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TSDJ CLO - 520013121003201700002-01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 520013121003201700002-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia Nº 02

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitante: CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES Radicado: 52-001-31-21-003-2017-00002-01 (procesos acumulados números 52001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001-31-21-001-2016-00132-00)

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 11 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

LINARES, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES: 2

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Competencia 6

V. CONSIDERACIONES: 7

1. Asunto a resolver 72

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

2. Procedencia de la consulta 7

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado 9

4. Extensión de la UAF como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos

10

5. No afectación ambiental por ronda hídrica 15

6. Pruebas del desplazamiento alegado 16

7. No condena en costas 19

DECISIÓN: 19

RESUELVE: 20

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1, del

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), actuando en nombre y representación de CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES, solicitó, en expedie ntes separados que fueron luego acumulados en uno solo, que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, que se ordenare la adjudicación, a su favor, de dos predios contiguos (uno de ellos con una extensión georreferenciada de 15 has. 7.662 m2, y el otro con una extensión georreferenciada de 6 has. 4.580 m2), denominados –ambos fundos – “EL CARRIZAL”, ubicados en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.

1 Constancias CÑ 797 del 07 de diciembre de 2016, visible a fl. 18 del Cdno 1 Tomo 1, expediente 520013121003201700002-00 y constancia CÑ 00780 que obra a fl. 87 Cdo Principal 01, expediente 520013121001201600132-00.3

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

expediente 520013121001201600132-00.3

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Una de las solicitudes (expediente número 52001 -31-21-003-2017-0000200), fue admitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y la otra (expediente número 52001-31-21-001-2016-0013200) por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo municipio.

Posteriormente por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decretó la acumulación de ambos procesos y le ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto la remisión del expediente número 52001-31-21-001-2016-00132, la que se hizo efectiva mediante auto de 5 de abril de 2018 proferido por el juzgado último mencionado.

Hechos.

Las dos solicitudes, que como se indicó antes se acumularon en una sola

5 de abril de 2018 proferido por el juzgado último mencionado.

Hechos.

Las dos solicitudes, que como se indicó antes se acumularon en una sola (expediente número 52001-31-21-003-2017-00002-00), se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Los predios objeto de restitución, “de carácter baldío al no encontrarse un título originario que acredita su dominio privado” 2, los adquirió la reclamante CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES, junto con su esposo MIGUEL ÁNGEL MORA YELA, mediante compra de “derechos y acciones” a MARÍA VICTORIA YELA DE DÍAZ, celebrada por escritura pública número 287 de 15/10/2004 otorgada en

2 P. 19 de la demanda, expediente 2016-132.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

la Notaría Única de Los Andes e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria números 250-14455 (anotación Nro 11) 3 y 250-14456 (anotación Nro 9) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego.

2. La señora MONTENEGRO LINARES ejerció el derecho de ocupación

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego.

2. La señora MONTENEGRO LINARES ejerció el derecho de ocupación sobre los fundos en mención desde el año 2004 hasta el momento en que fue víctima de desplazamiento forzado junto con el resto de su familia. Al efecto expuso: “sembramos papa, tomate, maíz, frijol, lulo, mora, se construyó una casa de bareque (sic), teníamos animales como gallinas, ganado, pollos, cuyes, marranos, conejos, un caballo, se pagaba del predio energía a CEDENAS el recibo llega a nombre de mi esposo (…), el agua la util izábamos antes de un arroyo, ahora de un acueducto (…) se le paga a la junta de acción comunal y la junta le hace mantenimiento al acueducto” 4.

3. En la vereda La Esmeralda hacían presencia grupos armados ilegales

(guerrilla y paramilitares), “quienes constantemente se mantenían en combate”5.

4. El 22 de febrero de 2006, t ras un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, se desplazó junto con su esposo y su hijo WILMAR FERNANDO MORA (menor de 7 años de edad para ese entonces). Instantes antes la guerrilla les había avisado a los pobladores que ocurriría un enfrentamiento entre miembros del ELN y las AUC . “Al oír eso, la sol icitante con su grupo familiar empezaron a alistarse para poder salir, sin embargo no pudieron salir en ese momento en vista de que se inició el enfrentamiento, por lo cual debieron esperar

miembros del ELN y las AUC . “Al oír eso, la sol icitante con su grupo familiar empezaron a alistarse para poder salir, sin embargo no pudieron salir en ese momento en vista de que se inició el enfrentamiento, por lo cual debieron esperar

3 En la anotación Nro 009 del mismo folio de matrícula inmobiliaria se reporta –también– la inscripción de escritura pública número 155 de 30/8/1996 otorgada en la Notaría Única de Los Andes, atinente a la venta de “DERECHOS Y ACCIONES – FALSA TRADIC IÓN” sobre el mismo fundo efectuada por MARÍA EMPERATRIZ YELA RUIZ a CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES y MIGUEL

ÁNGEL MORA YELA.

4 P. 20 ibídem.

5 P. 10 de la demanda, expediente 2017-002.5

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

que las cosas se calmaran un poco para poder salir” 6.

5. Se desplazaron con destino al casco urbano del municipio de Sotomayor, donde “se ubicaron en la casa de una tía del esposo, llamada María

Emperatriz Yela”7.

6. A los ochos días siguientes a desplazamiento, tomó la decisión de

Sotomayor, donde “se ubicaron en la casa de una tía del esposo, llamada María Emperatriz Yela”7.

6. A los ochos días siguientes a desplazamiento, tomó la decisión de retornar junto con su familia, “encontrando que los animales que criaba de raza pequeña habían muerto” 8.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

Ambas solicitudes (acumuladas) fueron tramit adas por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que por auto de 6 de septiembre de 2019 9 dispuso el envío del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PCSJA19--11370 de 30 de agosto de 2019.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de descongestión precitado profirió

6 Misma p. 10 ibídem.

7 Ídem.

8 Ídem.

9 Fl. 153, Ibídem.6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

sentencia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 10,

31-21-001-2016-00132-00)

sentencia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 10, mediante la cual accedió a la restitución solicitada. Dispuso la protección de “los derechos fundamentales a la restitución y formalización de tierras en calidad de OCUPANTE, de la señora CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES y el señor MIGUEL ÁNGEL MORA YELA (q.e.p.d.) sucesión ilíquida, respecto de (los) dos predios de mismo nombre ‘E L CARRIZAL’ (…)” (ordinal “SEGUNDO” de la sentencia).

No obstante, en el ordinal “TERCERO” de dicha providencia advirtió que la adjudicación “No debe sobrepasar el máximo establecido para la UAF de la vereda donde se ubican los predios para lo cual deberá tenerse en cuenta las áreas ya adjudicadas a dichos beneficiarios por Resoluciones 000106 del 23 de mayo de 2008 y 0000655 del 20 de mayo de 2009 expedidas por el Incoder, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 250-28668 (LOTE EL JARDIN) y 250-260035 (LOTE LA FLORESTA) respectivamente”.

Como consecuencia de la determinación precitada, dispuso, en el ordinal “DECIMOSÉPTIMO” de la misma sentencia, “REMITIR el expediente original a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448”11.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

10 Fls. 161 a 177, mismo Cdno.

11 Ibíd., fl. 173 vto.7

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria –si bien condicionalmente– de la restitución solicitada.

V. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal establecer si fue acertada la restitución decretada, en la cual se hizo la advertencia de que la adjudicación de terrenos baldíos a los beneficiarios, pendiente de formalizar, no puede sobrepasar el máximo de la UAF

Corresponde al Tribunal establecer si fue acertada la restitución decretada, en la cual se hizo la advertencia de que la adjudicación de terrenos baldíos a los beneficiarios, pendiente de formalizar, no puede sobrepasar el máximo de la UAF que rige para la vereda en que están ubicados los predios reclamados, ésto teniendo en cuenta, además, las áreas de los fundos (también baldíos) EL JARDÍN y LA FLORESTA ya adjudicadas a los mismos solicitantes.

2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil12, que si bien fue derogado por el

12 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

siguiente:8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurí dico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

El presente evento, en cuanto versa, como se dijo antes, sobre la denegación de la restitución de cualquier porción de área de terreno baldío que exceda la extensión de la UAF vigente en el lugar en que están ubicados los dos predios EL CARRIZAL, EL JARDÍN y LA FLORESTA ya referidos, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”. Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarca la extensión completa

cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”. Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarca la extensión completa del predio o predios afectados por el abandono forzado o despojo.

Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:

“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio

[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.9

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, p or alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para l a equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado.

La propiedad estatal de los inmuebles objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de las ausencias de títulos idóneos, aunadas al origen registral (donación de la posesión - falsa tradición) de los predios solicitados en restitución13.

La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que l a propiedad de los

1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que l a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado) ; 675 del Código Civil (que

13 Anotaciones 001 de los dos folios de matrícula inmobiliaria (folios 68 y 129 de los cuadernos principal y acumulado respectivamente).10

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño” ); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”)14, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo, que los inmuebles objeto de restitución son de naturaleza baldía.

En ese orden de cosas, siendo baldíos los predios objeto de restitución, fue atinada la conclusión a l a que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con los fundos es la de ocupante puesto que

En ese orden de cosas, siendo baldíos los predios objeto de restitución, fue atinada la conclusión a l a que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con los fundos es la de ocupante puesto que se comprobó que los ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria de manera continua con labores de agricultura hasta el momento de la configuración del hecho victimizante, al paso que estableció, entre otros aspectos, que la explotación agrícola de los predios supera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora posee un patrimonio inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales15.

4. Extensión de la UAF como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos.

En punto a la restitución de fundos respecto de los cuales hubiere operado despojo o abandono forzado en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011, el inciso 3° del artículo 72 de dicha normatividad establece que “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía e jerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”.

14 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016.

15 Pp. 18 a 20 de la sentencia.11

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

15 Pp. 18 a 20 de la sentencia.11

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

En estrecha armonía con la transcrita disposición, el inciso 5° (primer enunciado) del artículo 74 ibídem prevé: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”. Y a renglón seguido (segundo enuncia do de la norma), agrega: “En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”.

En lo que atañe al municipio de Los Andes Sotomayor (Nariño), en el cual están ubicados los predios varias veces mencionados, y según Resolución N° 041 de 1996 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( Por la cual se determinan las exten siones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales)16, adoptada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT– mediante Acuerdo 08 de 19 d e octubre de

familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales)16, adoptada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT– mediante Acuerdo 08 de 19 d e octubre de 2016, rigen distintas extensiones de áreas por concepto de Unidad Agrícola Familiar, UAF, a saber:

1) En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 3.

ESTRIBACIONES HUMEDAS DE LAS CORDILLERAS OCCIDENTAL Y CENTRAL”, ubicada al occidente y 412.750 hectáreas al oriente 17, de la cual hacen parte los municipios de Barbacoas, Los Andes (Sotomayor), Cumbitara y El Rosario; lo mismo que en la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 4. ZONA MONTAÑOSA, CENTRO OCCIDENTAL” , ubicada hacia la vertiente superior de la Cordillera Occidental 18, de la cual hacen parte los municipios

16 La aludida resolución fue publicada en el Diario Oficial número 42910 de 31 octubre de 1996.

17 Caracterizada “por su relieve de alta montaña suelos volcánicos, en buena parte cubiertas con vegetación selvática, con altos índices de pluviosidad y gran fragilidad ecológica, con graves limitaciones para explotaciones agropecuarias, por tanto sus tierras no son susceptibles de titulación” (artículo 21 de la Resolución N° 041 de 1996 arriba citada).

18 Que “Se extende por el norte margen derecha de la Laguna Piusbi, siguiendo hacia el sur por el sector de Altaquer hasta el extremo más occidental del municipio de Cumbal en límites con la12

18 Que “Se extende por el norte margen derecha de la Laguna Piusbi, siguiendo hacia el sur por el sector de Altaquer hasta el extremo más occidental del municipio de Cumbal en límites con la12

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

Cumbitara, Los Andes, Sotomayor, Samaniego, Ricaurte, Mallama, Cumbal (corregimiento Mayasquer, Miraflores, San Martín), Santacruz (Guachavez), la extensión de la UAF está comprendida “en el rango entre 22 a 33 hectáreas”.

  1. En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6. ZONA ANDINA”, formada por el nudo orográfico de Los Pastos, del que se desprenden las cordilleras Occidental y Central 19, de la cual hacen parte el municipio de Los Andes, Sotomayor, y otros , la extensión de la UAF está comprendida, en clima frío, “entre el rango de 10 a 14 hectáreas”, y en clima medio, “entre el rango de 17 a 24 hectáreas”.

Se colige de lo anterior, que dependiendo de la zona de que se trate, en el referido municipio la extensión de la UAF oscila entre 10 hectáreas (rango mínimo en clima frio de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6. ZONA

referido municipio la extensión de la UAF oscila entre 10 hectáreas (rango mínimo en clima frio de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6. ZONA ANDINA”), y 33 hectáreas (rango máxi mo de la “ZONA RELATIVAMENTE

HOMOGÉNEA No. 3. ESTRIBACIONES HUMEDAS DE LAS CORDILLERAS

OCCIDENTAL Y CENTRAL” y de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 4.

ZONA MONTAÑOSA, CENTRO OCCIDENTAL”).

En la anterior forma y teniendo en cuenta que la suma total de las áreas de los dos fundos solicitados en restitución (15 has. 7.662 m2 + 6 has. 4.580 m2), mas las áreas de los predios EL JARDÍN y LA FLORESTA (7.553 m2 y 1 ha. y 4.946 m2 respectivamente)20, arroja un total superior a las 23 hectáreas, y no siendo

república del Ecuador, pasando por el nevado de Chiles, sigue en línea recta hasta el sector de Mallama, Samaniego y Sotomayor desviando para pasar al occidente de Cumbitara en el s ector de Damasco” (mismo artículo 21 precitado).

19 “Tiene su origen en el municipio de Ciumbal en la frontera con la República del Ecuador y se proyecta hacia el norte municipio de Los Andes (Sotomayor), baja por el Cañón del río Guaitara, por los límites de Linares y El Tambo hasta encontrar el municipio de La Florida, siguiendo hacia el Norte por los límites de Chachagüí y Taminango hasta la confluencia del río Mayo, siguiendo

por los límites de Linares y El Tambo hasta encontrar el municipio de La Florida, siguiendo hacia el Norte por los límites de Chachagüí y Taminango hasta la confluencia del río Mayo, siguiendo los límites con el departamento del Cauca, hasta el municipio de La Cruz, lueg o desvía hacia El Tablón de Gómez, por el sector oriental de Pasto, siguiendo la dirección suroccidental hasta la frontera con la República del Ecuador” (mismo artículo 21).

20 Información disponible en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral.13

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

descartable que dicho total supere el máximo de la UAF adjudicable en el municipio mencionado, se refleja acertada la decisión objeto de consulta al haber fijado como extensión máxima a adjudicar la de la UAF en la vereda en que se sitúan los fundos.

En conclusión, fue ajustada la denegación de la restitución de cualquier área de terreno baldío que excediere la extensión de la UAF varias veces referida.

No sobra agregar que, con el fin de corroborar la conclusión antes referida, el Magistrado Sustanciador del presente proceso decretó, por auto número 33 de 11 de marzo de 2020 (fls. 7 y 8 cdno del Tribunal), la prueba de oficio consistente

No sobra agregar que, con el fin de corroborar la conclusión antes referida, el Magistrado Sustanciador del presente proceso decretó, por auto número 33 de 11 de marzo de 2020 (fls. 7 y 8 cdno del Tribunal), la prueba de oficio consistente en requerirles a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de manera conjunta certificaren:

“En qué rangos de medición de Unidad Agrícola Familiar (UAF), se encuentran clasificados los siguientes predios ubicados en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño:

EL CAR RIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 25014455 y la cédula catastral número 52 -418-0000-0000-8441-000, con una extensión georreferenciada de 15 hectáreas 7.662 m2, según informe técnico predial visible a fls. 53 a 56 del expediente 2017-0002.

EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 25014456 y cédula catastral número 52-418-0000-0000-8442-000, con una extensión georreferenciada de 6 hectáreas 4.580 m2, según informe técnico predial visible a fls. 76 a 78 del expediente 2016-0132.14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00

(procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-00131-21-001-2016-00132-00)

EL JARDÍN, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-28668 y la cédula catastral número 52 -418-0000-0001-0804-000, con una extensión catastral de 7.553 m2, según información disponible en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral.

LA FLORESTA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 25026035 y la cédula catastral número 52 -418-0000-0001-0738-000, con una extensión catastral de 1 hectárea 4.946 m2, según información disponible en el mismo enlace precitado”.

En respuesta al aludido requerimiento, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), peticionó, mediante memorial de fecha 21 de mayo de 2020 (consecutivo número 13 del expediente digital abierto en este Tribunal), la remisión de las coordenadas geográfica

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