TSDJ CLO - 520013121401201800032-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 520013121401201800032-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-401-2018-00032-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Magistrada Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 030
Santiago de Cali, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido en Salas del 29 de noviembre, 1 de diciembre y aprobado en la fecha
Asunto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas
Solicitante: Gloria Victoria Toro Villa Opositor: Fabián Alejandro Rosero Muñoz Radicación: 52001-31-21-401-2018-00032-01
I. Asunto.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Nariño, en representación de la señora Gloria Victoria Toro Villa, donde se presentó como opositor el señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones y sus fundamentos.
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, solicitó declarar que los señores Gloria Victoria Toro Villa y José Giraldo Castillo son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, consecuente con ello ordenar en su
Despojadas – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, solicitó declarar que los señores Gloria Victoria Toro Villa y José Giraldo Castillo son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, consecuente con ello ordenar en su favor la restitución jurídica y material del inmueble urbano denominado “casa de habitación” ubicado en la carrera 6 núm. 25 -200 del barrio Puente del negrito, municipio de Ipiales, departamento de Nariño.
Igualmente se ordene a la Oficina de Registro de Ipiales –Nariño, inscribir en el folio de matrícula 244-24160, la sentencia, cancelar todo antecedente registral sobre2
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gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y demás cautelas registradas con posterioridad al despojo o abandono y asientos registrales que sean contrarias al derecho de restitución; en igual sentido, inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; como también actualizar el folio de matrícula bajo referencia, en cuanto a su área, linderos y titulares del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.
También solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la
el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.
También solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.
1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
La señora Gloria Victoria Toro Villa adquiere el bien objeto de reclamación, por compraventa celebrada con el señor Carlos Efraín Pazmiño Mora, protocolizada en la Escritura Pública núm. 190 del 19 de febrero de 2004 de la Notaría Segunda de Ipiales, inscrita en el folio de matrícula 244-24160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.
Relata que tanto ella como su núcleo familiar han sufrido varios hechos victimizantes, el primero de ellos data del año 2000, cuando grupos guerrilleros obligaron su desplazamiento desde el municipio de Orito Putumayo a Ipiales.
Refiere que, encontrándose la familia en el municipio de Ipiales, nuevamente en el año 2003 su esposo José Giraldo Castillo fue retenido presuntamente por miembros de grupos paramilitares por un lapso aproximado de 15 días.
En ese orden, relata que en el 2007 empiezan una serie de persecuciones por parte del grupo armado AUC, por lo que se ven obligados a realizar varios desplazamientos intra urbanos hasta noviembre de 2008 que salen de Ipiales hacía el vecino país de3
del grupo armado AUC, por lo que se ven obligados a realizar varios desplazamientos intra urbanos hasta noviembre de 2008 que salen de Ipiales hacía el vecino país de3
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Ecuador, dejando en total abandono su inmueble, como consecuencia del secuestro de su hijo Oscar Andrés Castillo Toro perpetuado en la ciudad de Cali.
Afirma que permanecieron en un pueblo del Ecuador de nombre Huaca hasta el año 2011, posteriormente ella se radica en Tulcán, hasta la actualidad, mientras que su esposo y su hijo Oscar Andrés Castillo Toro se dirigieron al Perú.
Agrega que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en Orito Putumayo el 01/01/2000 y si bien se registran los sucesos antes citados y acaecidos el 01/01/2003, 01/08/2008 y 21/08/2008, éstos se encuentran en estado no incluido.
Manifiesta que adquirió un préstamo de dinero con la señora Amanda Gabriela Rodríguez, el cual garantizó con hipoteca del b ien inmueble reclamado, acto protocolizado mediante Escritura Pública núm. 3029 del 12 de octubre de 2007 de la Notaría Primera de Ipiales, obligación que no pudo cumpli r dado que las persecuciones mencionadas le impidieron desarrollar sus actividades económicas habituales que le permitieran realizar los pagos de las cuotas acordadas, razón por la cual la acreedora instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que se
persecuciones mencionadas le impidieron desarrollar sus actividades económicas habituales que le permitieran realizar los pagos de las cuotas acordadas, razón por la cual la acreedora instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, bajo el radicado número 2008-0089 y culminó con adjudicación por remate a favor del señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz.
A través de la Resolución núm. RÑ 02430 del 7 de diciembre de 2017 la UAEGRTDA inscribió a los señores Gloria Victoria Toro Villa y José Giraldo Castillo en calidad de propietarios al momento del desplazamiento del predio urbano denominado “casa de habitación”, ubicado en la carrera 6 núm. 25 -200 del barrio Puente del negrito , municipio de Ipiales, departamento de Nariño, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió al Juzgado Cuarto de descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P asto (Nariño), que avocó su4
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conocimiento1, dispuso la vinculación de l señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz, quien figura como titular de derecho real de dominio en el certificado de tradición núm. 244-24160, a la vez que ordenó la inscripción en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la publicación
núm. 244-24160, a la vez que ordenó la inscripción en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la publicación de la admisi ón y la notificación de las autoridad es que precisa la normatividad , mandatos que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Oportunamente, el señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, formuló oposición a la pretensión de restitución, en los términos que más adelante se indica.
El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto2, decidió admitir 3 la oposición del señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz , argumentando que cumple con las exigencias del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, como es la pertinencia y el juramento, en consideración a que la situación fáctica planteada como fundamento, los argumentos esgrimidos y las pruebas concernidas, guardan estrecha relación con el predio objeto de restitución.
En providencia posterior, el referido juzgado dispuso4, abrir a pruebas el presente asunto, decretó el interrogatorio de parte a la solicitante, la declaración del señor José Giraldo Castillo y otras documentales y agotada dich a etapa remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.
Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento5 y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone
Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento5 y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión.
1 Consecutivo 2 del Portal de Tierras, trámites en otros despachos 2 Despacho al cual correspondió el proceso por reparto, una vez culminada la medida de descongestión (consecutivo 21 del Portal de Tierras, trámites en otros despachos) 3 Consecutivo 23 del Portal de Tierras, trámites en otros despachos 4 Consecutivo 27 del Portal de Tierras, trámites en otros despachos) 5 Consecutivo 5 del Portal de Tierras, trámite en el despacho5
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3. Argumentos de la oposición.
El señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición6, argumentando que es un tercero de buena fe y por tanto no puede ser perjudicado en sus derechos, pues adquirió el inmueble objeto de reclamación a través de un remate realizado dentro de un proceso judicial, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales, en efecto, el bien fue debidamente embargado como consta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, después se agotó el secuestro quedando el inmueble bajo la
el cumplimiento de todos los requisitos legales, en efecto, el bien fue debidamente embargado como consta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, después se agotó el secuestro quedando el inmueble bajo la administración de un secuestre y posterior se procedió a su avalúo y culminó con la almoneda donde él intervino.
Hace referencia al proceso ejecutivo radicado bajo la partida núm. 2009 -00148 instaurado por el señor Jorge Leandro Salazar Caicedo contra la señora Gloria Victoria Toro Villa, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, dentro del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales puso a disposición la suma de $22.665.508,42 en virtud de un embargo de remanentes.
Afirma que con lo anterior se demuestra que la señora Toro Villa no fue despojada por personas pertenecientes a grupos armados del conflicto interno de Colombia, sino que el bien fue rematado en un proceso ejecutivo con acción real y también pagado otro similar, dentro del cual se encontraba embargado el remanente, tal y como lo ordena la ley, por lo que los juzgados civiles municipales mencionados actuaron en forma correcta y legal.
Así entonces, se opone a la restitución pretendida, debido a que la señora Toro Villa debe demostrar la calidad de víctima para tener derecho a ella y solicita ser considerado como propietario del inmueble objeto de reclamación por haberlo adquirido en remate con las formalidades legales y por tanto se le tenga como tercero de buena fe y se reconozca en su favor los derechos correspondientes.
6 Consecutivo 20 del Portal de Tierras, trámites en otros despachos6
adquirido en remate con las formalidades legales y por tanto se le tenga como tercero de buena fe y se reconozca en su favor los derechos correspondientes.
6 Consecutivo 20 del Portal de Tierras, trámites en otros despachos6
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III. Consideraciones.
1. De los presupuestos procesales y la legitimación.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.
La legitimación en la causa por activa se halla en la reclamante, quien era propietaria del predio reclamado al momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de aquellos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Igualmente se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la UAEGRTD Territorial Nariño, mediante la Resolución RÑ 02430 del 7 de diciembre 20177, previo análisis de la titularidad del dominio sobre el bien y de los hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a los señores Gloria Victoria Toro Villa y José Giraldo Castillo en calidad de propietarios al momento del desplazamiento del predio urbano denominado “Casa de habitación”.
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a los señores Gloria Victoria Toro Villa y José Giraldo Castillo en calidad de propietarios al momento del desplazamiento del predio urbano denominado “Casa de habitación”.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por l a señora Gloria Victoria Toro Villa y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por el señor Fabián Alejandro Rosero Muñoz al oponerse a la restitución y si le asiste derecho a la compensación establecida en la ley.
7 Páginas 83 – 84 del archivo que obra en el consecutivo 16 del Portal de Tierras, trámite en el despacho.7
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Para el e studio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
3.1. En la Ley 1448 de 2011 se implementan herramientas transicionales encaminadas al reconocimiento de los daños sufridos p or las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado interno 8, y de la reparación integral de los mismos, esto es, orientadas a lograr “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”,9 garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política y en las normas internacionales de derechos human os que conforman el bloque de constitucionalidad10.
En los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva …”, y “…comprende las medidas de restitución, indemni zación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
8 En el marco del conflicto armado en Colombia, la población ha sido víctima de graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza d e hogar,
de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza d e hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, o a entregar sus bienes por precios irrisorios y bajo presión, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. 9 Ley 1448 de 2011. Art. 69 10 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refu giados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):”8
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simbólica.”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
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simbólica.”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
3.2. La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no11, encontrándose en el artículo 3º de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección y que de acuerdo con el análisis jurisprudencial se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.
El desplazamiento o el abandono forzado de los predios y viviendas es reconocida como una de las más graves situaciones de vulneración de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, pues trae aparejado el desconocimiento de otras prerrogativas como el derecho a la locomoción, a la e scogencia de profesión u oficio y a la vida en condiciones dignas; el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su
6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho,
11 Véase Corte Constitucional. Sentencias C -253A de 2012, C-715 de 2012 y C -781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “…Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de decla ración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta
víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”9
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mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de l os grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas12, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y ORIP13, a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,14 pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder15, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los terri torios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento,
las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder15, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los terri torios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.
Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el despojo está anclado en el aprovechamiento de la situación de violencia, que abarca desde las confrontaciones militares derivadas d e la acción legítima de los miembros de la fuerza pública contra los grupos armados ilegales de todo tipo, las acciones
12 López, Claudia. Coordinadora. “Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon Hou se Mondadori. Bogotá. 2010. 13 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. 14 IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA. Línea de Inv estigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territorios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. “…El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales –judiciales, administrativos y políticos–, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos. Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población
con la movilización de recursos legales –judiciales, administrativos y políticos–, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos. Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores arm ados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el inst rumento de un fin mayor de tipo militar, económico, político. Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico -militares –despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo– con usos de perfil más económico. Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando d e armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el objetivo es desarticular el tejido social.” 15 Ibidem.10
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ilegitimas del ejército o la policía contra los miembros de dichos grupos o la
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ilegitimas del ejército o la policía contra los miembros de dichos grupos o la población civil, así como la contienda de los grupos armados ilegales entre sí, las acciones violentas e ilegales de grupos de defensa privada y bandas criminales vinculadas a la producción y tráfico de narcóticos, de armas, al contrabando, a la minería ilegal, actores que imponen dinámicas de consolidación de territorios para la realización de las actividades ilícitas, de aseguramiento de corredores estratégicos de movilidad o aprovisionamiento, complejidades desde las cuales es preciso establecer la relación de causalidad o conexidad directa o indirecta, existente entre el daño causado al reclamante y el conflicto armado, a fin de establecer si se trata de una víctima cuya atención y reparación debe surtirse en el marco de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática, y las características de tales sucesos, su reconstrucción o acreditación es en muchas ocasiones una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del p aso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvarguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos, no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido, por lo cual, en este escenario transicional emergen pertinentes,
vejámenes y que ocupados en salvarguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos, no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido, por lo cual, en este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran utilidad las pruebas sociales en lo referido al contexto de violencia y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual y para la clarificación de las circunstancias concretas en que se pudo producir el despojo o abandono del reclamante y su relación con el conflicto armado.
Siendo así, un eje central de este especial procedimiento son los principios generales entre los cuales el respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas, el principio de la buena fe y el principio pro homine o pro víctima, son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, en cuanto le basta a la víctima aportar ante la autoridad administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño, para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que regula la inversión de la carga de la prueba en la etapa judicial, en la cual se complementa con las presunciones de11
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derecho y legales que establece el artículo 77 de la misma codificación, entendiendo que dado lo extraordinario de las situaciones en que se produjeron las afectaciones, su investigación judicial debe contar i
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