TSDJ CLO - 52835312100120130001201-(22-04-2013)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52835312100120130001201-(22-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada sustanciadora AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
Referencia: 52835-31-21-001-2013-00012-01 Medidas Cautelares
I. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, contra la providencia interlocutoria adiada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Tumaco, con sede en Pasto, por medio de la cual se accedió parcialmente a la solicitud de medidas cautelares invocadas en favor del
Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera".
II. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Tumaco, -con sede en Pasto-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, con base en el Decreto 4635 de 2011, inició trámite para que en favor del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera" se decretaran como medidas cautelares: i) La suspensión del proceso contencioso administrativo distinguido con la partida No. 250002326000-2009-01098 -01 cuyo trámite se adelanta en el Tribunal
Frontera" se decretaran como medidas cautelares: i) La suspensión del proceso contencioso administrativo distinguido con la partida No. 250002326000-2009-01098 -01 cuyo trámite se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; ii) La restitución material de 800 hectáreas adjudicadas por el INCODER a Las Comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario "Alto Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01República cíe Co(ombía Tribunal-Superior de Distrito ;Judicialcíe Cali Sala Civil. Especializada en Torma(zación TRestitución de Tierras Mira y Frontera", y que se encuentran ocupadas ilegalmente por la Sociedad Palmeiras S.A.; iii) La suspensión inmediata de la actividades de explotación realizadas por la Sociedad Palmeiras S.A., en el referido inmueble; iv) La suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera"; y, que se v) Ordenara el diseño y aplicación de un plan de protección para los líderes del Consejo Comunitario promotor del proceso de adjudicación colectiva'. Los hechos en que se sustenta el referido pedimento, se concretan a los siguientes: A.-En el año 1996, las comunidades negras asentadas en la parte media y
promotor del proceso de adjudicación colectiva'. Los hechos en que se sustenta el referido pedimento, se concretan a los siguientes: A.-En el año 1996, las comunidades negras asentadas en la parte media y alta del río Mira y a lo largo de los ríos Mataje y Nulpe, constituyeron el Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera", con el propósito de adelantar los trámites para la adjudicación colectiva de las tierras que ancestralmente habitan. Luego de un largo proceso, y atendiendo los lineamientos de la ley 70 de 1993 2, el Incoder mediante la Resolución No. 00397 del 08 de marzo de 2005 3, otorgó a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera", el título colectivo sobre 23.651 hectáreas, habitadas por 40 comunidades compuestas por 1327 familias de un total de 6.784 personas, de cuya área fueron excluidas 800 hectáreas ocupadas por la sociedad Palmeiras S.A. B.- Aduce que desde el año 1991 la sociedad Palmeiras S.A. realizó contratos de compraventa de predios y mejoras, en el Municipio de Tumaco, corregimientos Candelillas, Restrepo y Pusbi; con campesinos y colonos que ocupaban terrenos baldíos del territorio de las comunidades; iniciando la tala rasa del bosque nativo y sustituyéndolo por extensos cultivos de palma Folios 1 al 11 cuad. 1 22 Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Nacional con el objeto de reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales
Folios 1 al 11 cuad. 1 22 Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Nacional con el objeto de reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de la cuenca del pacífico. el derecho a la propiedad colectiva 3 Folios 73 al 102 cuad.l Xad. 52835-31-21-001-2013-00012-01Wepública de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en 'Formalización Westitución de Tierras africana, y que hacia el año de 1996 dicha empresa solicitó ante el Incora la celebración de un contrato de explotación económica de baldíos4, que le fuera negado, al igual que idénticas solicitudes elevadas en años posteriores, porque la sociedad no cumplía con las exigencias legales 5, pues: i) carecía de permisos ambientales para la tala indiscriminada del bosque primitivo, ii) el área solicitada ( 784 hectáreas) formaba parte del área sustraída de la reserva forestal del pacífico y territorio tradicional de las comunidades negras de Pusbi, Restrepo, Sonadora y San Antonio de Curay, iii) No había presentado un proyecto productivo, y porque iv) el representante legal y máximo accionista figuraba como propietario de otros inmuebles en la misma zona. C.- Asevera que la empresa Palmeiras S.A. fue sancionada por la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Nariño — CORPONARIÑO— con multa de trecientos salarios mínimos legales (300 S.M.L), ordenándole la reforestación con La siembra de 50.000 árboles nativos, por los daños
ambiental Corporación Autónoma Regional de Nariño — CORPONARIÑO— con multa de trecientos salarios mínimos legales (300 S.M.L), ordenándole la reforestación con La siembra de 50.000 árboles nativos, por los daños ambientales causados al territorio con prácticas ilegales como tala, quema, contaminación de aguas y destrucción del ecosistema6, situación que también fuera advertida por la Defensoría del Pueblo', emitiendo órdenes tendientes al cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se tituló el territorio colectivo a favor de la comunidad negra de "Alto Mira y Frontera". D.- Explica que en la zona adjudicada a la referida comunidad, operan grupos de delincuencia como los "rastrojos" y "águilas negras", además de los grupos insurgentes FARC Y ELN, quienes se disputan el dominio territorial, generado una grave situación de violencia, reflejada en el asesinato de varios líderes Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, el desplazamiento de la comunidad, la imposibilidad de los adjudicatarios de la propiedad colectiva de acceder al uso del suelo, y que ha sido aprovechada por la empresa Palmeiras S.A., para seguir explotando las tierras comunales. 4 Artículos 82 y 83 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2664 de 1994 y Acuerdo 28 de 1995 expedido por la Junta Directiva del Incora (ahora Incorder). 5 Folios 18 al 42 cuaderno I 6 Auto del 24 de julio de 1996, Resolución No. 256 del 27 de junio de 1997 ( informe de seguimiento del 21 de abril de 2006) y
5 Folios 18 al 42 cuaderno I 6 Auto del 24 de julio de 1996, Resolución No. 256 del 27 de junio de 1997 ( informe de seguimiento del 21 de abril de 2006) y Resolución 059 de diciembre de 2010 visible a folio 156 cuaderno 1 . 12,ad. 52835-31-21-001-2013-00012-01Wepública de Colombia Tribunal-Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CivilEspecializacla en Torrnalización Rpstitución de 'Tierras E.- Señala que la Resolución de adjudicación No. 00397 del 08 de marzo de 2005 emitida por INCODER, fue impugnada por La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y el Consejo Comunitario8, básicamente porque las 800 hectáreas omitidas inicialmente, hacen parte del territorio ancestral de las comunidades, y que una vez resuelto el recurso, el INCODER expidió la Resolución No. 0525 de 02 de marzo de 20069, incluyendo las 800 hectáreas reclamadas ( para un total de 24.790) que actualmente están ocupadas ilegalmente por Palmeiras S.A. F.- La resolución No. 0525 calendada el 02 de marzo de 2006, fue objeto de demanda por parte de la sociedad Palmeiras S.A, por lo que actualmente se tramita proceso judicial de nulidad y restablecimiento del Derecho, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha se hubiere efectuado la entrega de las 800 hectáreas ocupadas ilegalmente, usurpándolas y explotándolas con grave afectación de los derechos ambientales y colectivos de las comunidades negras asentadas en el territorio.
hubiere efectuado la entrega de las 800 hectáreas ocupadas ilegalmente, usurpándolas y explotándolas con grave afectación de los derechos ambientales y colectivos de las comunidades negras asentadas en el territorio.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído adiado el veinte (20) de febrero del año en curso, el Juez de primer grado acogió exclusivamente una de las medidas instadas por la gestora del trámite (diseño y aplicación de un plan de protección para los líderes de las comunidades del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera") negando las restantes cautelas1°.
La decisión adversa a los pedimentos de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Regional Nariño, se cimentó básicamente en que: i) No se avizoraba un riesgo urgente e inminente para adoptar las medidas cautelares, por cuanto cursa proceso contencioso administrativo, donde se ventila la legalidad de la resolución de adjudicación de las tierras comunitarias, cuya competencia no puede ser usurpada a riesgo de menoscabar los derechos de 8 Folios 103 al 121 cuaderno 1 9 Folios 122 al 147 cuaderno 1 I° Folios 294 al 306 cuadernol . A.j.RO. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01Repít6fica de Colombia Tribunal Superior de (Distrito judicial.de Cali Sara CiviCEspeciafizada en Tormalización Westitución de Tierras la palmicultora; ii) El trámite cautelar no puede convertirse en sustituto del proceso de Restitución, pues aquel es la senda propia para materializar la entrega reclamada por la comunidad negra, y el cese de la explotación del
la palmicultora; ii) El trámite cautelar no puede convertirse en sustituto del proceso de Restitución, pues aquel es la senda propia para materializar la entrega reclamada por la comunidad negra, y el cese de la explotación del área adjudicada, en donde podrán ser analizados todos los factores sociales, políticos, ambientales, culturales y de violencia que afectan al territorio y sus colectividades; iii) La suspensión de algunos trámites que supuestamente afectan el área ocupada por Palmeiras S.A., carece de precisión, desconociéndose cuáles serían la medidas a tomar. Inconforme con la anterior providencia, la entidad solicitante interpuso recurso vertical" coadyuvado por la Procuraduría 6 Judicial II de Restitución de Tierras12.
IV. EL RECURSO La censura endilga que el Juez cognoscente efectuó una interpretación errada de la solicitud, en la medida que lo pretendido es dar cumplimiento a la Resolución No. 0525 del 02 de marzo de 2006 "por medio de la cual se adjudicó al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera un total de 24.790 hectáreas", haciendo la entrega material del área ocupada y explotada por Palmeiras S.A.; más no la declaratoria de su ilegalidad que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tras realizar un esbozo de las características del acto administrativo y los deberes de la UAEGRTD, concluye que la súplica está ajustada a derecho.
Escribe, que la ocupación de las 800 hectáreas, que hacen parte del territorio colectivo adjudicado, realizada en forma ilegal por Palmeiras S.A (tala indiscriminada del bosque, amenaza del ecosistema, aprovechamiento ilegal
Escribe, que la ocupación de las 800 hectáreas, que hacen parte del territorio colectivo adjudicado, realizada en forma ilegal por Palmeiras S.A (tala indiscriminada del bosque, amenaza del ecosistema, aprovechamiento ilegal de los recursos naturales e incumplimiento de la legislación ambiental), vulnera los derechos de las comunidades porque no pueden aprovecharlas y usarlas libremente, amén de generar daños ambientales y riesgos urgentes e inminentes evitables con las cautelas instadas. Que, por tratarse de una afectación continua, la protección debe darse antes de cualquier 11 Folios 311 al 315 cuaderno I 12 Folios 323 al 325 cuaderno 1 A.j.1R O. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01República de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil-Especializada en Tornzalización `Y-Restitución de Tierras pronunciamiento en proceso judicial, que si bien, es factible iniciar con el mismo propósito, nada impide el decreto de las cautelas, sin que se pueda predicar la violación del derecho de defensa de Palmeiras S.A., toda vez que lo puede efectivizar, en el proceso administrativo que adelanta, o en el proceso de restitución, una vez existan las condiciones para iniciarlo.
V. CONSIDERACIONES 1.-Problema Jurídico: Dos serán los problemas jurídicos que abordará la Sala, en orden a determinar si la decisión adoptada por funcionario de primer nivel, que con excepción de una, dio lugar a negar el resto de las medidas cautelares invocadas por la UAEGRTD debe ser objeto de confirmación, o si por el contrario debe ser materia de adición, atendiendo los argumentos formulados
excepción de una, dio lugar a negar el resto de las medidas cautelares invocadas por la UAEGRTD debe ser objeto de confirmación, o si por el contrario debe ser materia de adición, atendiendo los argumentos formulados por el opugnante. ¿La vulneración sistemática y amenaza a las tierras comunales pertenecientes a comunidades negras de la zona de la cuenca del pacífico, por actos como tala indiscriminada de bosques, aprovechamiento ilegal de los recursos naturales e incumplimiento de la legislación ambiental, por parte de los ocupantes, es un criterio suficiente para ordenar la imposición de medidas cautelares de que trata el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011?. ¿El decreto e imposición de medidas cautelares por parte del Juez de restitución de tierras, puede comprender la restitución del predio como tal? Previamente a resolver los problemas planteados, de manera ceñida la Sala traerá a colación, en primer lugar, el marco jurídico del derecho de la propiedad colectiva de las tierras baldías ubicadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico de las comunidades negras; en segundo lugar, el contenido y alcance de las medidas cautelares a que alude el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011 y finalmente se abordará el caso concreto. . Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01República de CoCom6ia TribunalSuperior de (Distrito Judicial-de Cali Sara CiviCEspeciaCizada en Formalización Westitución de Tierras 1.-El derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras por ocupación ancestral en zonas rurales ribereñas de los ríos de la
Sara CiviCEspeciaCizada en Formalización Westitución de Tierras 1.-El derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras por ocupación ancestral en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico. Consagra el artículo 7 de la Constitución Nacional, el principio general de protección a los grupos étnicos, al decir que: "El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana". El artículo 55 transitorio superior de la Constitución Nacional, por su parte, ofrece especial protección a las etnias que hacen parte de la nación colombiana, a sus costumbres, cultura, lengua, reconociendo a los indígenas y negritudes, ciertos derechos que les permitan su desarrollo social y económico en aras de que se supere la marginalidad a la que han sido relegados a través de la historia, estableciendo que para que dicha protección sea efectiva, el congreso de la república debía expedir dentro de los dos años siguientes una ley de reconocimiento del derecho de propiedad colectiva "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la ley' En el parágrafo 1 del artículo 55 T de la Carta Política, se determinó también que "lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista". La preocupación del constituyente del año 1991 para que los derechos de las
que "lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista". La preocupación del constituyente del año 1991 para que los derechos de las etnias fueran respetados, y en especial para que las tierras baldías ribereñas ubicadas en los ríos de las Cuenca del Pacífico fueran adjudicadas a las comunidades negras que las venían ocupando y explotando de acuerdo a sus costumbres ancestrales, quedó reflejada en el texto del artículo 55 Transitorio, al otorgar el carácter de inadjudicables a los referidos territorios y por lo mismo con una destinación específica. . Xad. 52835-31-21-001-2013-00012-01República de Colombia bunaCSuperior de (Distrito judicial de Cali Sara Civil Especializada en Tormalización 'Y Restitución de Tierras En acatamiento de la norma transitoria del artículo 55 T, el congreso de la república se dio a la tarea de legislar sobre el particular, y fue así como nació a la vida jurídica la ley 70 de 27 de agosto de 1993, que entró a regir a partir del 31 de agosto de la misma anualidad, cuyo objeto primordial fue la regulación de la forma de adjudicación de la propiedad colectiva a las comunidades negras. Estableció el artículo 4 de dicha ley que: "El estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los
comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1 de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción Así mismo se plasmó que los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades negras". El artículo segundo de la ley 70 de 1993, se encargó de delimitar el área geográfica que comprende la Cuenca del Pacífico y a efectuar una enumeración de los ríos que la componen, procediendo a definir seguidamente cada uno de los elementos integrantes de los supuestos normativos del artículo 55 Transitorio Constitucional. Por tocar con el asunto que convoca la atención del despacho, se destaca que dentro de la enumeración de los ríos que componen la Cuenca del Pacífico se encuentran entre otros: los ríos Mira, Mataje y Nulpe,13 fáctico que devela que dicha zona se encuentra inmersa dentro de aquellas que " Así lo consagra expresamente el artículo 2 de la Ley 70 de 1993, al decir que son ríos de la Cuenca del Pacífico: a) La vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuencas de los ríos Mira, Rosario,
del Pacífico: a) La vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuencas de los ríos Mira, Rosario, Chaguí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guaí, Timbiquí, Bubey, Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, ljuá, Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripe, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borjó, Curiche, Putumia, Juradó, y demás cauces menores que drenan directamente al Océano Pacífico. . A.J. O. R,acf. 52835-31-21-001-2013-00012-01Wepú6rica de Corombia TribunalSupenorde Distrito Judicial-de Cali Sara CivitEspecializada en Tormalización TWestitución de Tierras gozan del plus de protección constitucional a que alude el artículo 55 T, con su respectivo desarrollo legislativo. Conforme a las definiciones de artículo 2 de la Ley 70 de 1993, es preciso reseñar lo que se entiende por zonas rurales ribereñas, comunidad negra, ocupación colectiva, prácticas tradicionales de producción. "Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por: (...)
reseñar lo que se entiende por zonas rurales ribereñas, comunidad negra, ocupación colectiva, prácticas tradicionales de producción. "Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por: (...)
3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.
5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación compopoblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.
7. Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible." . J.W.P. 7ad 52835-31-21-001-2013-00012-01República de Colombia
consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible." . J.W.P. 7ad 52835-31-21-001-2013-00012-01República de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial - de Cali. Sala Civil-Especial-izada en Tormalización 9f Restitución de Tierras El marco normativo reseñado, pone de manifiesto, el reconocimiento constitucional a la propiedad colectiva de las comunidades negras, pues no otra inferencia puede realizarse del artículo 55 T y de la ley 70 de 1993; pero en éste aparte cabe preguntarse, sí aquel derecho surge porque una ley lo reconoce, o sí aquel hace parte de una categoría de derechos inherentes a dichas comunidades negras y por ende si existían a su favor antes de la ley 70 de 1993 y de la propia constitución de 1991. Para abordar este interrogante de muy buen recibo se aviene lo sentenciado por la Honorable Corte Constitucional en fallo T-955 de 2003, al decir: „.... c) en suma, no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulación confiada al INCORA, en los términos del Capítulo III de la misma Ley el reconocimiento, la comprensión y el alcance del derecho de las comunidades negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que éste se generó dentro del marco de las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1969, varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad étnica nacional" Aclarando la Alta Corporación que, el derecho de las comunidades negras
varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad étnica nacional" Aclarando la Alta Corporación que, el derecho de las comunidades negras sobre el territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, y que la delimitación de las tierras se haría conforme a los lineamientos de la ley 70 de 1993, a fin de que dichas comunidades pudieran ejercitar sus acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Añadiendo que: "el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabllidad y de acuerdo con las limitaciones legalesParte VII, Título II, D. 2811 de 1974' "Es decir, que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan . Wad. 52835-31-21-001-2013-00012-01República de Colombia Tribunal-Supetior de (Distrito judicial-de Cali
Sala Civil. Especializada en Tormalización Restitución de Tierras ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales Es más, la protección constitucional de las tierras de grupos étnicos, es de
y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales Es más, la protección constitucional de las tierras de grupos étnicos, es de tanta relevancia, que por ello el artículo 63 atribuyó a dicha propiedad tres atributos de gran valía para la defensa de sus derechos, frente a cualquier pretensión de terceros, consistentes en la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Prescribe el artículo 63 Carta Política: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescdptibles e inembargable?. (negrillas de la Sala) Claro el carácter especial del derecho de propiedad de las comunidades negras, y que la facultad de gozar, usar y disponer de los recursos naturales existentes en las zonas de tierras comunales debe efectuarse con criterios de sustentabilidad y dentro de los límites legales a que alude el Decreto 2811 de 1974, para la Colegiatura queda allanado el camino para sostener, que los actos que impliquen el uso, goce y disposición de recursos naturales renovables existentes en tales territorios, deben realizarse en forma responsable, y orientados en todo caso a la preservación del medio ambiente; de allí que actividades económicas, explotaciones o usos del territorio sin las debidas autorizaciones de ley, y que afecten el entorno, no resultan permisibles, por el daño ambiental y territorial que se genera a dichas comunidades ancestrales, si se memora al tenor del artículo 9 del Decreto
debidas autorizaciones de ley, y que afecten el entorno, no resultan permisibles, por el daño ambiental y territorial que se genera a dichas comunidades ancestrales, si se memora al tenor del artículo 9 del Decreto 4635 de 2011, que aquel se presenta cuando por razón de los hechos victimizantes se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de tales comunidades. Aún más, porque no se puede desconocer, que su relación con la tierra y el entorno, no es una situación que proviene de una concesión graciosa de la A.J.RO. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01W -pública de CoCombia Tribunal-Superior de (Distrito jud cial de Cali Sala Civi I Especializada en Formalización Westitución de Tierras ley, sino que se remonta básicamente a la época de la Colonia, cuando luego de que los esclavos Africanos fueran traídos a territorio Americano para labores como la extracción y explotación de oro, una vez abolida la esclavitud por virtud de la ley 21 de 1856, las comunidades negras huyen a lugares apartados, especialmente de la zona de la Cuenca del Pacífico para constituirse como zonas palenqueras y raizales y mantener sus costumbres junto a su entorno natural. Y, como quiera que es precisamente este sustrato fáctico el que otorga el plus constitucional a los territorios de las comunidades negras, erigiéndose en un derecho fundamental que debe ser protegido por parte de todos los poderes públicos, es de significar, que en la comprensión de sus derechos, no sólo se debe apelar a criterios de validez formal sino de eficacia y justicia,
un derecho fundamental que debe ser protegido por parte de todos los poderes públicos, es de significar, que en la comprensión de sus derechos, no sólo se debe apelar a criterios de validez formal sino de eficacia y justicia, porque en sentido contrario no se podrían superar las condiciones de vulnerabilidad que históricamente y aún en estas épocas padecen estos grupos poblacionales. Con todo, que como bien lo advirtió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, el 26 de febrero de 1999, y en especial en lo que atañe a los derechos de las comunidades negras, era indispensable que el Estado Colombiano se diera la tarea de: " ....1.-acelerar la implementación del Plan de desarrollo afrocolombiano, en parti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.