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TSDJ CLO - 66001-31-21-001-2016-00005-01-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 66001-31-21-001-2016-00005-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 66001-31-21-001-2016-00005 -01

Solicitante: ARLEY GIOVANNY HOLGUÍN ÁLVAREZ Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 36 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por los señores ARLEY GIOVANY

HOLGUÍN ÁLVAREZ, PEDRO NEL HOLGUÍN ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL

HOLGUÍN ÁLVAREZ, PORFIRIO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, IVÁN

DARÍO HOLGUÍN ÁLVAREZ, MARÍA MAGDALENA HOLGUÍN ÁLVAREZ,

GUILLERMO LEÓN HOLGUÍN ÁLVAREZ, JORGE LUIS HOLGUÍN

ÁLVAREZ, LUZ MARINA HOLGUÍN ÁLVAREZ, GUSTAVO DE JESÚS

HOLGUÍN ÁLVAREZ, ESPERANZA DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, LILIANA YANED HOLGUÍN ÁLVAREZ y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

LILIANA YANED HOLGUÍN ÁLVAREZ y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, donde se reconoció como opositores a los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, MARÍA

NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA, ANA

LEILA ECHAVARRÍA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en adelante CCJ, solicitó en favor de los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL,

PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO

LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, la restitución de los predios denominados "SAN ISIDRO Y LA 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ESPERANZA", ubicados en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda, y actualmente consolidados en una unidad física con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 19 hectáreas 9608 metros cuadrados, a la que corresponde el folio de

departamento de Risaralda, y actualmente consolidados en una unidad física con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 19 hectáreas 9608 metros cuadrados, a la que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía y la cédula catastral 66-045-00-010004-0044-000 con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- Los predios rurales "SAN ISIDRO" y "LA ESPERANZA", a los cuales correspondían otrora las matrículas inmobiliarias Nos. 292441 y 292-445, respectivamente, fueron adquiridos por la madre de los accionantes, señora ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN, mediante contrato de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 163 de 20 de mayo de 1978, con el producto de los ahorros familiares. 1.2.- Que en el inmueble deprecado se edificaron tres viviendas, la primera de las cuales estaba construida en madera y constaba de seis habitaciones, dos baños y un beneficiadero de café, las otras dos eran de una cabida inferior y estaban construidas en bahareque y material, respectivamente, pero también contaban con estructuras para el secado del café que se producía en el fundo. 1.3.- Se expone en el libelo que el día 15 de febrero de 1992 los señores ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y su cónyuge, PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, padres de los solicitantes, fueron abordados y posteriormente atacados con arma de fuego por

señores ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y su cónyuge, PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, padres de los solicitantes, fueron abordados y posteriormente atacados con arma de fuego por miembros del ELN mientras se dirigían del casco urbano de Apía a los predios reclamados, atentado en el cual ambos perdieron la vida. Este hecho es atribuido por los accionantes a la negativa de la familia de atender las extorsiones de aquel grupo subversivo. 1.4.- Para la fecha en que acaeció aquel hecho victimizante, en los inmuebles reclamados residían los hermanos ARLEY GIOVANY, JORGE LUIS y GUSTAVO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, en compañía de sus padres, puesto que los demás integrantes del núcleo familiar habían emprendido rumbos diferentes por cuestiones laborales y sentimentales. Sin embargo, la apremiante situación que representó el asesinato de los señores ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y HOLGUÍN RESTREPO llevó a ARLEY GIOVANY y GUSTAVO DE JESÚS a desplazarse de manera inmediata a la ciudad de Pereira, por su parte, GUSTAVO DE JESÚS a abandonó los fundos a los pocos meses, Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- Se expone en el libelo que el temor insuperable ocasionado por la muerte violenta de sus padres en cercanías a los predios reclamados, así como una situación de orden público que no mejoraba, el estado de abandono en que se hallaban los latifundios y unas precarias condiciones económicas llevaron a los hermanos HOLGUÍN ÁLVAREZ a vender "LA ESPERANZA" y "SAN ISIDRO" a través de la Escritura Pública No. 5700 del 18 de noviembre de 1994 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira en favor de GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA, anotándose adicionalmente en la demanda que los compradores no ejercieron presión o violencia en su contra, sino que estas fueron producto del contexto de violencia al que se ha hecho referencia. 1.6.- Posteriormente, los compradores decidieron englobar los predios, que hasta ese momento correspondían a dos unidades jurídicas, mediante acto que fue protocolizado en la Escritura Pública No. 31 del 30 de enero de 1996 de la Notaría Única de Apía, asignándosele a la propiedad el nombre de "SAN ISIDRO" y el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7162 y cerrándose los correspondientes a los Nos. 292-441 y 292-445. 1.7.- En el año 1999 se realizó la donación de una cabida de 1.500

de matrícula inmobiliaria No. 292-7162 y cerrándose los correspondientes a los Nos. 292-441 y 292-445. 1.7.- En el año 1999 se realizó la donación de una cabida de 1.500 metros cuadrados del fundo "SAN ISIDRO" en favor del municipio de Apía, para la construcción de la escuela y caseta comunal de la vereda Agua Bonita, acto que a su vez se protocolizó en Escritura Pública No. 289 del 10 de diciembre de la Notaría Única de Apía. Así entonces, se abrieron dos nuevas matrículas inmobiliarias, la 2927573 para la escuela y la caseta comunal y la 292-7574 a la finca "SAN ISIDRO"; respecto a aquella segregación los reclamantes indican que su madre, ESPERANZA ÁLVAREZ DE GÓMEZ, en vida había entregado dicho terreno, los 1.500 metros cuadrados, a la administración municipal, por lo cual no hace parte de la porción reclamada en restitución. 1.8.- En el año 2010, por escritura pública No. 3639 del 14 de julio de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, el predio "SAN ISIDRO" fue enajenado por los señores GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y

JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA en favor de ABELARDO ÚSUGA

CASTAÑEDA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA y MARÍA NOELIA ÚISUGA ECHAVARRÍA, quienes adquirieron con subsidio integral para

ECHAVARRÍA, FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA y MARÍA NOELIA ÚISUGA ECHAVARRÍA, quienes adquirieron con subsidio integral para Referencia: 66001-31-21-001 -2016 -0000 0-01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIAN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la compra de tierras para la población desplazada otorgado por el

INCODER, hoy ANT.

2.- PRETENSIONES.

Los gestores acuden ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) el reconocimiento y protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado "SAN ISIDRO"; ii) el reconocimiento como herederos por derecho personal de la señora ESPERANZA ÁLVAREZ CASTAÑO; iii) formalizar el vínculo de los reclamantes con el inmueble objeto de solicitud, ordenando la adjudicación en común y proindiviso del derecho de propiedad sobre el mismo; iv) declarar probada la presunción de ausencia de consentimiento de que trata el literal a) del numeral 20 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el negocio jurídico plasmado en la escritura pública No. 5700 del 18 de noviembre de 1994 de la Notaría Primera de Pereira; v) en

literal a) del numeral 20 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el negocio jurídico plasmado en la escritura pública No. 5700 del 18 de noviembre de 1994 de la Notaría Primera de Pereira; v) en consecuencia, declarar la nulidad de aquel contrato de compraventa, a través del cual los accionantes enajenaron el terreno deprecado; vi) que se ordene a la UAEGRTD la implementación de proyectos productivos y asistencia técnica en el predio restituido; vii) la inclusión por una sola vez de los señores solicitantes en los programas de subsidio familiar de vivienda, en sus modalidades de vivienda nueva o mejoramiento; y viii) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada; entre otras medidas.

3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE PEREIRA.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, previo requerimiento al apoderado judicial del polo activo para que corrigiera la solicitud, dispuso la admisión de la misma a través de providencial en la que además ordenó la suspensión de los procesos notariales, judiciales y administrativos que afectaran el predio; la vinculación de los señores 1 Folios 46 a 49, cuaderno 1 Tomo I.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01

administrativos que afectaran el predio; la vinculación de los señores 1 Folios 46 a 49, cuaderno 1 Tomo I.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUIN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA CISUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Trócher Rosales

4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA,

ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, el juez cognoscente, mediante auto del 24 de agosto de 2016 2, dispuso oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA para que les asignara un defensor público que en su representación ejerciera la defensa respecto de sus derechos sobre el predio denominado "SAN ISIDRO", del cual son actualmente propietarios. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 081 del 14 de marzo de 2017, el a quo reconoció la oposición de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, asimismo, reconoció personería al abogado designado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS como mandatario del solicitante y decretó la práctica de pruebas, entre ellas las declaraciones de parte de ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ

MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVAN JAIRO, MARÍA MAGDALENA,

GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS,

ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN

GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ; igualmente, fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial en los fundos objeto de reclamación, en la cual se decretaron las declaraciones de parte de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, y la recepción de testimonios de los señores DIDIER ANTONIO MONTOYA FLÓREZ, EISENOVER ZAPATA 2 Folio 169, cuaderno 1 Tomo I.

Referencia: 66001-31-21-001-2016 -00000 -01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez RosalesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras HENAO y HUMBERTO ANTONIO LONDOÑO, dio el valor de pruebas documentales a las respuestas emitidas por las distintas entidades en virtud del auto admisorio del 31 de mayo de 2016 y requirió a aquellos entes que no habían emitido contestación para que se pronunciaran. En audiencia llevada a cabo el día 10 de mayo de 2017, el juez instructor determinó no insistir en la recepción de declaración de

aquellos entes que no habían emitido contestación para que se pronunciaran. En audiencia llevada a cabo el día 10 de mayo de 2017, el juez instructor determinó no insistir en la recepción de declaración de parte del señor FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, habida consideración de la imposibilidad de ubicar al deponente, incluso habiendo consultado sus datos de ubicación y/o contacto con su antigua compañera permanente, quien siendo habitante de la región en que se encuentra el terreno deprecado en restitución indicó desconocer su paradero; del mismo modo, se desistió de escuchar a los testigos EISENOVER ZAPATA HENAO y HUMBERTO ANTONIO ZAPATA, por estar suficientemente probados los hechos del contexto de violencia en la zona, objeto para el cual se les había citado. Finalmente se corrió traslado a las partes del avalúo comercial del predio objeto de la presente acción3. Mediante auto de sustanciación No. 309 del 1 0 de septiembre de 2017 4 el a quo accedió a petición previamente elevada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y procedió a fijar fecha para escuchar los testimonios de los señores GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA; asimismo, requirió a las entidades que aún no habían suministrado respuesta a los mandatos proferidos tanto en la providencia admisoria como en la de pruebas. Por último, en audiencia que tuvo lugar el 11 de diciembre de 20175, el señor Juez decretó cerrado el debate probatorio y ordenó la remisión del expediente, previa revisión de este, a la Sala, a efectos

Por último, en audiencia que tuvo lugar el 11 de diciembre de 20175, el señor Juez decretó cerrado el debate probatorio y ordenó la remisión del expediente, previa revisión de este, a la Sala, a efectos de dictar la correspondiente sentencia. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 4.1.- El señor DEFENSOR PÚBLICO, designado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA para efectos de ejercer la vocería judicial de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA 3 Folios 227 a 270, cuaderno principal tomo II. 4 Folio 347 y 348, ibídem. 5 Folio 442, mismo cuaderno. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01

Solicitante: ARLEY GIO VANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ECHAVARRÍA dentro del proceso, aclaró, en primera medida, que la oposición que presentaba en nombre de sus prohijados se encaminaba a velar porque se les respeten y mantengan los derechos adquiridos sobre el fundo "SAN ISIDRO", en su condición de víctimas del conflicto armado interno. En sus consideraciones indicó que sus representados fueron

encaminaba a velar porque se les respeten y mantengan los derechos adquiridos sobre el fundo "SAN ISIDRO", en su condición de víctimas del conflicto armado interno. En sus consideraciones indicó que sus representados fueron beneficiarios de la convocatoria SIT-02-2009 del INCODER, accediendo de esta manera al otorgamiento del subsidio integral para la compra de tierras para la población en situación de desplazamiento y facilidad en el acceso a la propiedad de la tierra a mujeres desplazadas, que les fue adjudicado mediante Resolución No. 1475 del 28 de mayo de 2010, que fue revocada parcialmente a través de acto administrativo No. 2051 del 22 de octubre de 2012. En similar sentido, expuso que aquel subsidio fue utilizado para la adquision del predio denominado "SAN ISIDRO", que engloba las áreas de terreno objeto del asunto de la referencia, trámite en el cual se surtieron todas y cada una de las etapas correspondientes y que finalizó con la suscripción de la escritura Pública No.3639 del 14 de julio de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira a través de la cual los señores GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA vendieron el inmueble en cuestión a FABIÁN

ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA

ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA

EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA.

Reitera que el fundo fue adquirido con el rigor inherente al proceso

ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA

EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA.

Reitera que el fundo fue adquirido con el rigor inherente al proceso de compra a través del subsidio en cuestión, con la orientación y participación debida el INCODER en todas sus etapas, a saber, la aceptación de la negociación del predio, la notificación a los vendedores de la resolución de adjudicación del subsidio No. 1475 del 28 de mayo de 2010, la firma del negocio jurídico de compraventa y su respectivo registro en la ORIP correspondiente, documentos que no aporta habida consideración de ser parte de los anexos del libelo. En cuanto a las actividades desplegadas por los opositores en la parcelas a las que se hicieron dentro del globo de terreno reclamado, señala que desde el momento mismo de su adquisición han estado trabajando de manera ardua para mejorar su productividad y las condiciones de las mejoras habitacionales allí constituidas, que han cancelado de manera responsable el impuesto predial unificado y atendido el pago de los servicios públicos con que cuentan Referencia: 66001-31-21-001-2016 -00000 -01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Manifiesta el representante del polo pasivo que los señores FABIÁN

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Manifiesta el representante del polo pasivo que los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA se encuentran incluidos en el Registro único de Víctimas, resaltando que en la demanda misma se les reconoce tal calidad, que son propietarios en común y proindiviso y desplegaron su actuar en la adquisición del bien inmueble con buena fe exenta de culpa, prueba de lo cual, según su dicho, es la intervención del INCODER (hoy ANT) en aquel proceso, aunado a ello afirma que no conocían los hechos de violencia padecidos por los solicitantes. Reconoce la ocurrencia del hecho victimizante del asesinato de los señores ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y su cónyuge, PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, padres de los demandantes, así como el desplazamiento acaecido en 1992 como consecuencia de tal suceso y de las amenazas y actuar de los frentes CAIQUE CALARCÁ y

ERNESTO CHE GUEVARA del ELN.

Concluye, insistiendo que la "contestación" a la demanda se realiza con el fin fundamental de que el fallo que en derecho se profiera no determine la restitución del predio "SAN ISIDRO", sino la compensación en favor de los señores HOLGUÍN ÁLVAREZ, bien sea

con el fin fundamental de que el fallo que en derecho se profiera no determine la restitución del predio "SAN ISIDRO", sino la compensación en favor de los señores HOLGUÍN ÁLVAREZ, bien sea en especie o en dinero. Relieva el hecho de haberse consagrado en la solicitud, como pretensión subsidiaria, pedimento para que no se restituya el fundo en comento, puesto que los opositores, a quienes se refiere como "segundos ocupantes", sufrirían una nueva victimización y desplazamiento

5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor PROCURADOR JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS asignado al asunto de la referencia no emitió concepto.

6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.

Por auto del 16 de marzo de 2018 6 se avocó el conocimiento del presente asunto exclusivamente respecto del predio "SAN ISIDRO", a cuya prosperidad, y puntualmente en el sentido que ha sido señalado en precedencia, se oponen los señores FABIÁN ANTONIO 6 Folio 4, cuaderno Tribunal.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA

ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA

BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA

ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA

ÚSUGA ECHAVARRÍA.

Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL,

JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA

MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ respecto del predio denominado "SAN ISIDRO", ubicado en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía, o si, por el contrario, hay lugar a atender la

departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía, o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, encaminada a que se acceda al amparo de las pretensiones de la demanda a través de la restitución por equivalente o compensación, bien sea en dinero o en especie para los reclamantes, de quienes reconocen el desplazamiento que padecieron como consecuencia del contexto de violencia que afectaba la región para el año 1992 y que los permeó de manera directa, pero no de la restitución material del bien inmueble del cual hoy ellos son propietarios en común y proindiviso, tras haberlo adquirido con subsidio otorgado por el INCODER, por ser también víctimas del conflicto armado interno, haber desplegado los actos necesarios para para adquirir lícitamente, con el concurso de la entidad estatal competente y con apego al procedimiento establecido para tal efecto, de lo cual se desprende la acreditación de su buena fe exenta de culpa.

Referencia: 66001-31-21-001 -2016 -00000-01

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

9República de Colombia

Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 30 de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 10 de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 0 de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio

se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 30 ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 10 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su Referencia.' 66001-31-21-001-2016-00000-01

Solicitante.- ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su Referencia.' 66001-31-21-001-2016-00000-01

Solicitante.- ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS

Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada'. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de

compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto

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