TSDJ CLO - 660013121001201600007-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 660013121001201600007-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, doce de febrero de dos mil veintiuno
Sentencia N° 001
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO
Opositor: LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA.
Radicación: 66001-31-21-001-2016-00007-01
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 6 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO contra la cual formularon oposición LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA (poseedores actuales del fundo).
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I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 72
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I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 72
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01
1. Competencia 8
2. Itinerario en el tribunal 8
2.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8
IV. CONSIDERACIONES: 9
1. Asunto a resolver. 10
2. Precisiones generales. 10 2.1. Noción de restitución de tierras. 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 12 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 16 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 18 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 19 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 20
3. Caso concreto. 21 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 22 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en
3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 22 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. 25 3.4. Desplazamiento y despojo en el caso sub judice. 31 3.5. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. 32 3.6. Procedencia de la restitución. 33 3.7. Solución a la oposición formulada. 34 3.8. Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. 39 3.9. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora. 42 3.10. Interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. 50 3.11. Beneficiarios de la restitución. 56 3.12. Improcedencia de medidas de asistencia adicionales. 573
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3.13. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 57 3.14. Mecanismos legales reparativos en relación con los pasivos. 57 3.15. No condena en costas. 58
DECISIÓN 58
RESUELVE: 59
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
3.15. No condena en costas. 58
DECISIÓN 58
RESUELVE: 59
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS (en el auto admisorio de la demanda, s egún se verá adelante, se dispuso tener –también– como accionante a su compañera sentimental para la época cce los hechos, ANA MILENA CARDONA QUICENO), por conducto de apoderado judicial designado por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, solicitó que le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se decretare a su favor la restitución, incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, de una porció n de terreno, debidamente individualizada, denominada LOTE DE TERRENO, constante de un área de cero (0) hectáreas con 9573, según informe Técnico Predial2, que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado ALTO BONITO , distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-113933 y la cédula catastral número 00-04-0006-0327-004, ubicado en la vereda Yarumal del municipio de Samaná, Caldas.
1 Resolución número RV 1199 de 2015, visible a fls. 51 a 59 del T. I. Cdno 1., modificada mediante
Samaná, Caldas.
1 Resolución número RV 1199 de 2015, visible a fls. 51 a 59 del T. I. Cdno 1., modificada mediante Resolución RV 01541 de 26 de septiembre de 2016. visible a fls. 150 vto al158 del T. I. Cdno. 1.
2 Fls. 155 a 158 del T. I. Cdno 1.
3 Cuaderno de pruebas específicas, fls. 8 y 9 y Fls 111 y 112 del T. I. Cdno 1.
4 Fl. 7 Cdno Pruebas Específicas.4
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En igual forma peticionó el decreto de ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan5:
1. El predio objeto de restitución, esto es la menor porción reclamada, fue adquirido por JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS, “ por compra que le hizo al señor OLMEDO OSPINA GARCÍA en el año 1997 o 1998 mediante documento privado”6.
2. Para el momento de la adquisición del fundo, el cual “contaba con vocación residencial”, OSORIO RÍOS “convivía con su compañera ANA MILENA CARDONA QUICENO junto con sus hijos MARÍA CAMILA OSORIO CARDONA y
2. Para el momento de la adquisición del fundo, el cual “contaba con vocación residencial”, OSORIO RÍOS “convivía con su compañera ANA MILENA CARDONA QUICENO junto con sus hijos MARÍA CAMILA OSORIO CARDONA y ANDRES CAMILO OSORIO CARDONA” 7. “Así las cosas (…) existía un sólido proyecto familiar, con una cotidianidad tranquila y condiciones económicas favorables para tal efecto” , hasta que la situación empezó a cambiar desde el momento en que las FARC empezaron a ejercer ac osos y presiones contra OSORIO RIÓS a quien le exigían que les brindara información sobre los grupos paramilitares que operaban en la zona. Ésto en consideración a que el accionante tenía un negocio de venta de “chuzos” en el municipio de Samaná, por lo que los insurgentes creían que se le daba la oportunidad de obtener la información requerida.
3. En vista de que OSORIO RÍOS se rehusó a lo solicitado, fue amenazado
5 Fls. 18 y 19 del T.I. Cdno 1, acápite “5.2 HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”.
6 Hecho “Primero” de la demanda (fl. 18 vto T. I. Cdno Principal).
7 Hecho “segundo” ibídem.5
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por el mencionado grupo armado, que le prohibió regresar al predio así como venderlo.
Ello implicó que se desplazara “junto con su grupo familiar definitivamente
por el mencionado grupo armado, que le prohibió regresar al predio así como venderlo.
Ello implicó que se desplazara “junto con su grupo familiar definitivamente al municipio de Samaná”, perdiendo así su relación y vínculo con el fundo sobre el cual ejercía actos de señor y dueño.
4. El abandono del predio “se mantuvo hasta el año 2008”, en el cual el solicitante se vio obligado a enajenar el inmueble dado el estado de necesidad y la difícil situación económica por la que atravesaba junto su familia. En tal virtud le vendió el fundo a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ “mediante documento privado de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2008”8.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto de 15 de junio de 2016 (en dicha providencia se dispuso tener también como solicitante a ANA MILENA CARDONA QUICENO con quien DE LA CRUZ RIOS convivía al momento de los hech os victimizantes)9; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio de mayor extensión; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y ad ministrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde
de los procesos judiciales, notariales y ad ministrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde de Samaná, Caldas, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual ordenó vincular a MARÍA ELISA GARCÍA DE QUICENO
8 Ibíd., hecho “Séptimo”.
9 Fls. 76 a 78 T. I cdno 1.6
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(propietaria del inmueble de mayor extensión) ; a los poseedores de la menor porción reclamada, LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA; y
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS10.
El juzgado instructor dispuso, por auto 3 de noviembre de 201611, que la representación judicial de LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCIA fuera ejercida por la Defensoría del Pueblo, entidad que por conducto de un apoderado judicial designado al efecto dio respuesta mediante escrito visible a folios 168 a 172 T. I , Cdno 1, en el cual dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda . Manifestó que CARDONA MUÑOZ, mediante actuación de buena fe, le compró a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ dos predios (el solicitado
hechos de la demanda . Manifestó que CARDONA MUÑOZ, mediante actuación de buena fe, le compró a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ dos predios (el solicitado en restitución y otro) 12, de manera voluntaria y sin apremios , por la suma de $10’000.000, según consta en sendos documentos o contratos de compraventa autenticados el 24 de mayo de 2014, en los cuales se dejó consignado que HERNÁNDEZ MUÑOZ le había comprado los fundos a JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS.
Indicó que el fundo pretendido en restitución fue mejorado con cultivos de café, plátano y una con casa de habitación.
Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado y haber actuado de buena fe exenta de culpa, toda vez que la persona de quien adquirió “ejercía actos de señor y dueño en el predio desde el año 2005”13.
10 A esta entidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que en lo pertinente reza: “El traslado de la solicitud se surtirá a (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la so licitud no haya sido tramitada con su intervención”.
11 Fl. 160 T. I. cdno 1.
12 El otro fundo a que se refirió la parte opositora corresponde al denominado EL RINCÓN, que fue ya objeto de restitución, por esta misma Sala, según sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del expediente número 760013121001201400113-01.
13 Fl. 169, T. I. cdno 1.7
fue ya objeto de restitución, por esta misma Sala, según sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del expediente número 760013121001201400113-01.
13 Fl. 169, T. I. cdno 1.7
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Con fundamento en lo expuesto se opuso a la restitución y solicitó reconocerle a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA Y EIFER GARCÍA la condición de poseedores de buena fe exenta de cul pa y, en subsidio, indemnizarles en los términos de la Ley 1448 de 20 11, y en última instancia tratarlos como segundos ocupantes con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 29 de 2016 expedido por la UAEGRTD.
A MARÍA ELISA GARCÍA DE QUICENO y/o herederos determinados e indeterminados les fue designado curador ad lítem , quien mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2017 14 dio respuesta a la demanda en la cual indicó no constarle la mayoría de los hechos de la misma y que no se opone a las pretensiones de la demanda15.
Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor, mediante auto proferido el 27 de agosto de 2018 (fls. 306 T. II. Cdno. 1), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada e n Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali).
1), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada e n Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali).
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas
14 Fls. 196 a 208 T. II Cdno 1.
15 Fl. 200 ibídem.8
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del Conflicto A rmado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.
2. Itinerario en el tribunal
2.1. Concepto del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto 16 en el cual , previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que para la época de los hechos de la demanda el corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná, Caldas, del cual hace parte la vereda en que se localiza el inmueble solicitado en restitución, vení a siendo disputador por las FARC (Frente 47) y los paramilitares.
Señaló que está también prob ado que los solicitantes fueron víctimas de
la vereda en que se localiza el inmueble solicitado en restitución, vení a siendo disputador por las FARC (Frente 47) y los paramilitares.
Señaló que está también prob ado que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el fundo , del cual eran poseedores, en abril de 2004.
Agregó que está en igual forma acreditado que ROV IRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien le compró el fundo a OSORIO RIOS, se aprovechó de la situación y estado de necesidad padeci do por este último, habiéndose configurado así el despojo del inmueble, lo que apareja que el contrato de compraventa del bien celebrado entre ambos el 15 noviembre de 2008 mediante docu mento privado, adolezca de consentimiento o causa lícita, por lo que “el negocio jurídico debe reputarse como inexistente”, así como nulo el perfeccionado entre HERNÁNDEZ MUÑOZ y el opositor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ el 24 de mayo de 201417.
16 Consecutivo 28 del Portal de Restitución de Tierras.
17 Mismo documento, p. 22.9
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Resaltó que en decla ración rendida el 25 de junio del 2018 , el opositor CARDONA MUÑOZ manifestó por razón de su condición física (presenta una minusvalía)18 no trabaja ni explota la tierra , ni la ha mejorado y que ésta se
CARDONA MUÑOZ manifestó por razón de su condición física (presenta una minusvalía)18 no trabaja ni explota la tierra , ni la ha mejorado y que ésta se encuentra en rastrojo , amén de que no tiene ninguna persona e n el predio, lo que significa que “no cumple la condición de segundo ocupante del inmueble” y tampoco fue desplazado o despojado de la porción de terreno materia de reclamación.
Con apoyo en el citado concepto, solicitó inadmitir la oposición formulada por CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA, acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO, declararlos adquirentes de la porción solicitada por prescripción extraordinaria de dominio, y decretar que adolece de consentimiento o causa lícita la venta del predio celebrada ente JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, lo mismo que la venta del mismo bien perfeccionada entre HERNÁNDEZ MUÑOZ y CARDONA MUÑOZ.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
18 En el informe de caracterización que le fue practicado, se indicó: “(…) el señor en mención cuenta con una discapacidad en sus miembros inferiores, malformidad expresamente en los pies lo que le imposibilita de alguna manera el desplazamiento y el desarrollo de actividades normales, todo su accionar es más pausado y con más dificultad”.10
cuenta con una discapacidad en sus miembros inferiores, malformidad expresamente en los pies lo que le imposibilita de alguna manera el desplazamiento y el desarrollo de actividades normales, todo su accionar es más pausado y con más dificultad”.10
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Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si procede declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, así como la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre este último y el opositor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ.
Tercero: Si les asiste razón a los opositores y s i éstos son, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.
2. Precisiones generales.
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)19, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley
19 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derec ho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector11
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1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de
1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 , que rige hasta el 10 de junio de 2031 (artículo 208 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021).
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su o rden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en
financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en
financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).12
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dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima direc ta, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es13
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pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
- Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende
Humanos.
- Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a l a fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”20.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:
20 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido rei terada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic,
decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura , sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez , sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic , sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.14
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01
“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víct imas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los
encuentra en materia de protección de las víct imas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 21 (ii) el confinamiento de la población; 22 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;23 (iv) la violencia generalizada; 24 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 25 (vi) las acciones legítimas del Estado; 26 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 27 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;28 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 29 y (x) por grupos de seguridad privados,30 entre otros ejemplos”.
21 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
22 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
23 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
24 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).
25 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
Pinilla).
24 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).
25 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
26 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
27 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
28 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).
29 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
30 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacion al Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en lo
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