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TSDJ CLO - 660013121001201600017-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 660013121001201600017-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Mag. Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

SENTENCIA NÚM. 023

Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Proyecto discutido y aprobado en Salas del 27 de julio y en la fecha.

Asunto: Acción de restitución de tierras despojadas

Solicitantes: José Álvaro Robayo Londoño

Opositores: José Ricaurte Cárdenas Arcila Radicación: 66001312100120160001701

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación del señor José Álvaro Robayo Londoño , donde se presentó como opositor el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos fácticos.

1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, en representación del señor José Álvaro Robayo Londoño, solicitó se le reconozca la calidad de víctima a él y su núcleo familiar 1, que se proteja su

UAEGRTD, en representación del señor José Álvaro Robayo Londoño, solicitó se le reconozca la calidad de víctima a él y su núcleo familiar 1, que se proteja su derecho fundamental y en c onsecuencia se disponga la restitución jurídica y material d el 62,67% del predio denominado “Las Brisas ”, ubicado en el corregimiento Guarinocito, del municipio de La Dorada, en el departamento de

1 Conformado por su esposa Miriam del Socorro Rodríguez Rendón y sus hijos Ana María y Juan Esteban Robayo Rodríguez.2

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Caldas, identificado con la ma trícula inmobiliaria núm . 106-2532 y Código Catastral 17380000200020023000, con área georreferenciada de 50 Ha. 412 m2, y por tanto, se ordene el desenglobe de esa porción, en el IGAC y en la ORIP, así como las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, de igual forma se ordene al IGAC realizar los ajustes de cabida y linderos en los registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante.

Pretende que se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata hechos que se sintetizan así:

garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata hechos que se sintetizan así:

Manifiesta José Álvaro Robayo Londoño que adquirió el predio denominado “Las Brisas” pretendido en restitución , a través de contrato de promesa de compra venta celebrada con el señor Delfín Garc ía el 10 de abril de 1980 y desde esa fecha inició actos de señor y dueño con cuidados de la tierra, arrendamiento, cría y levante de ganado, cerdos y gallinas, siembra de plátano, yuca y árboles frutales, venta de queso y leche, además de una casa de habitación , actividades que ejerció hasta el momento que fue obligado a desplazarse.

Refiere que tiempo después de su desplazamiento, le fue adjudicado su derecho de cuota pa rte del 62.67 % sobre el predio “Las Brisas ”, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil M unicipal de Honda, Tolima, dentro del proceso sucesorio del causante Delfín García.

Narra que su desplazamiento hacia Honda, Tolima, el 15 de noviembre de 2006 fue motivado por las amenazas de dos hombres armados que llegaron a la finca indicándole que debía salir de allí de manera inmediata y que luego, indagando sobre el caso, e l señor Fabián de Jesús Díaz Aristizabal propietario del predio colindante “Pan de azúcar”, le indicó que él lo había mandado a sacar y que "si

sobre el caso, e l señor Fabián de Jesús Díaz Aristizabal propietario del predio colindante “Pan de azúcar”, le indicó que él lo había mandado a sacar y que "si seguía jodiendo nos mandaba a matar con los paramilitares ". Tales hechos los denunció y aparecen registrados en la plataforma Vivanto.3

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Destaca que para esa fecha , en el municipio de La Dorada Caldas existía una marcada influencia de las AUC, a quienes se les atribuyen centenares de hechos delictuales; además personal civil simpatizante de ese grupo armado, valiéndose del poderío militar que representaba n, lograban su intervención en diferentes asuntos y cons eguían sus objetivos como desplazamientos, adquisición de predios, ajuste de cuentas o coacción de la voluntad para lograr un fin específico, a través de la fuerza.

Por las anteriores razones estima que reúne los requisitos contemplados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante Resolución núm. RV 2620 del 24 de agosto de 2015, el director de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero inscri bió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, al señor José Álvaro Robayo Londoño, como reclamante del predio “Las Brisas”.

2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento2

2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento2 ordenando notificar y dar traslado al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila 3, persona que figura en el certificado de tradición del predio “Las Brisas”, a la Agencia Nacional Minera 4, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos5 y al señor Carlos Rafael Moreno Cubillos6 en calidad de titular del expediente minero núm. 214-17, además dispuso la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y dispuso el recaudo oficioso de

2 Folios 43 a 45 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. 3 Folio 59 del To mo I del cuaderno 1 del Juzgado. Notificación por Oficio 04219 del 27 de junio de 2016, enviado por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 4 Folio 54 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. Notificación por Oficio 04214 del 27 de junio de 2016, enviado por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 5 Folio 55 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. Notificación por oficio 04215 del 27 de junio de 2016, enviada por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016.

5 Folio 55 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. Notificación por oficio 04215 del 27 de junio de 2016, enviada por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 6 Folio 60 del Tomo I del cuaderno del Juzgado. Notificación por oficio 04220 del 27 de junio de 2016, enviada por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016.4

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documentación e información relevante para el trámite de la so licitud, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

Ante el desconocimiento del lugar de notificación de l señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, el Juzgado ordenó la publicación del Edicto en un diario de amplia circulación nacional y los de posibles terceros7, la cual se surtió debidamente8.

En lo que respecta al señor Carlos Rafael Moreno Cubillos , se le notificó la vinculación al proces o9 remitiéndole copia del auto y traslado de la demanda e indicándole el término para contestar y oponerse, el cual transcurrió en silencio.

En vista de que resultó infructuosa la publicación del edicto del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila , el despacho instructor le designó curador ad litem 10, quien fue notificado personalmente 11 y oportunamente expuso los argumen tos cuestionando la titulari dad del predio y calidad de víctima de desplazamiento

Ricaurte Cárdenas Arcila , el despacho instructor le designó curador ad litem 10, quien fue notificado personalmente 11 y oportunamente expuso los argumen tos cuestionando la titulari dad del predio y calidad de víctima de desplazamiento forzado del solicitante y reclamando s e respeten los derechos adquiridos por su representado de buena fe12.

Posteriormente, mediante providencia13 se tiene como terceros intervinientes a la Agencia Nacional Minera, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Carlos Rafael Morenos Cubillos y como opositor al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila , se decretaron las pruebas solicitadas y las que estimó pertinentes el despacho y una vez practicadas éstas, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali 14, correspondiendo a este despacho por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento 15 y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Min isterio Público, para los

7 Folios 272 -273 del tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 8 Folio 278 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 9 Folio 298 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 10 Folio 300 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 11 Folio 302 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 12 Folios 308 - 319 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado 13 Folios 356 a 358 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 14 Folio 468 y 469 del Tomo III del cuaderno del Juzgado y folio 1 del cuaderno del Tribunal. Auto núm. 218 del 19 de

13 Folios 356 a 358 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 14 Folio 468 y 469 del Tomo III del cuaderno del Juzgado y folio 1 del cuaderno del Tribunal. Auto núm. 218 del 19 de octubre de 2018, ordena y Oficio núm. 2027, remite a la oficina de reparto, respectivamente. 15 Folio 4 del cuaderno del Tribunal.5

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fines pertinentes. Así mismo se decretaron pruebas de oficio, allegadas las cuales y previa su publicidad, pasó el expediente a despacho para decisión.

3. Argumentos de la oposición.

El señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, a través del curador ad litem designado para su representación, sustentó la defensa 16 básicamente en tres puntos: primero refuta la calidad jurídica de poseedor del solicitante frente al predio pretendido en restitución para la época que indica se dio el despojo , segundo argumenta que no existió el desplazamiento forzado alegado y tercero alega que el señor José Ricaurte es propietario de buena fe.

Previamente expuso como situaciones que antecedieron este asunto , que en octubre de 2006 , por conducto de apoderada j udicial, el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila presentó querella ante la Inspección de Policía para obtener el lanzamiento por ocupación de hecho de l predio “Las Brisas” en contra del señor Álvaro García Alfonso, la cual fue admitida el 1 de noviembre de 2006 y para ese

lanzamiento por ocupación de hecho de l predio “Las Brisas” en contra del señor Álvaro García Alfonso, la cual fue admitida el 1 de noviembre de 2006 y para ese fin se fijó fecha para el 15 de febrero de 2007, diligencia en la que el señor José Álvaro Robayo Londoño presentó oposición que no fue aceptada, y en su lugar se dispuso la entrega real y material al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila.

Una vez efectuada la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en el 2007, el aquí solicitante acude a las autoridades judiciales de La Dorada - Caldas instaurando proceso agrario posesorio en contra de los señores José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fa bián de Jesús Díaz Aristizabal, este último en calidad de propietario del predio colindante denominado “Pan de Azúcar” y que hizo parte del lote de mayor extensión denominado “Las Brisas”, siendo vencido en juicio en ambas instancias, en las que se concluyó que carecía de legitimación para ejercer la acción de restablecimiento de la posesión.

Ante tal situación, el señor Robayo Londoño interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia , amparo

16 Folios 308 – 319 Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado.6

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que fue negado por la Corte Suprema de Justicia , Sala Civil, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, dando plena validez a la valoración probatoria realizada en cada una de las instancias17.

que fue negado por la Corte Suprema de Justicia , Sala Civil, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, dando plena validez a la valoración probatoria realizada en cada una de las instancias17.

En el año 2013, con base en la promesa de compraventa celebrada en 1980, el señor Robayo Londoño adelantó en Honda, Tolima, el proceso sucesorio del señor Delfín García, en el que le fue adjudicado el 62.67% del predio solicitado, pero se apartó de esa acción al hijo del causante de nombre José Albeiro García Díaz18.

Partiendo de tales antecedentes, fundamentó la oposición en las siguientes líneas:

3.1. N o está probada la calidad de poseedor del solicitante frent e al predio reclamado en restitución , por cuanto consta en el expediente que dicho bien estuvo abandonado por muchos años y tampoco existe precisión respecto a la fecha y circunstancias del despojo invocado, si se tiene en cuenta que el solicitante afirma que se ausentó desde 1980 hasta el 2006, lapso durante el cual no refiere amenazas o desplazamiento, pues manifiesta que periódicamente cada 3 meses daba vuelta por el predio, y solo hasta 2006 aparece registro documental probatorio en audiencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en la que funge como poseedor, relación jurídica que no pr obó en sede administrativa ante la inspección de policía, ni posteriormente en sede judicial.

Agregó que está demostrado que actualmente el señor Robayo es propietario de una cuota parte de l derecho de dominio sobre el predio “Las Brisas” , la cual consolidó en el año 2013 al ejercitar los derechos que devienen del contrato de

Agregó que está demostrado que actualmente el señor Robayo es propietario de una cuota parte de l derecho de dominio sobre el predio “Las Brisas” , la cual consolidó en el año 2013 al ejercitar los derechos que devienen del contrato de promesa de compraventa suscrito en el año 1980 , mediante juicio de sucesión donde resulta adjudicatario.

3.2. En lo que atañe con la calidad de víctima, aduce que no es cierto que el señor Robayo Londoño haya sido desplazado el 15 de noviembre de 2006 , pues para esa fecha se encontraba en curso el proceso policivo de lan zamiento por

17 Folios 324 a 330 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. Sentencia del 14 de julio de 2011. 18 Folios 98 a 100 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado.7

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ocupación de hecho instaurado por José Ricaurte Cárdenas Arcila contra Álvaro García Alfonso, actuación en la cual el 15 de febrero de 2007, el señor Robayo Londoño se presentó en el predio , sin temor, para oponerse al lanzamiento , oposición que fue desestimada por no probar la posesión sobre el fundo.

Indica que no existe prueba que soporte la afirmación del solicitante, que compromete al señor Fabián de Jesús Díaz Aristizabal, Notario de La Dorada, y menos prueba que éste fuera miembro de algún grupo armado, por el contrario

Indica que no existe prueba que soporte la afirmación del solicitante, que compromete al señor Fabián de Jesús Díaz Aristizabal, Notario de La Dorada, y menos prueba que éste fuera miembro de algún grupo armado, por el contrario consta que el presunto amenazador y gestor del desplazamiento del señor Robayo Londoño, es propietario del predio “Pan de Azúcar”, colindante con “Las Brisas” y que éste junto con el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, fueron demandados en proceso posesorio por el hoy reclamante, quien resultó vencido en tal juicio, del cual convenientemente no hace referencia en la solicitud que dio origen al presente proceso.

Afirma que si bien es innegable que el municipio de La Dorada fue afectado por la degradación del conflicto armado, se opone a que se considere al señor Robayo Londoño, como ví ctima de despojo violento de la posesión material del predio "Las Brisas", en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2001, porque obra prueba que contradice tal afirmación, esto es, el abandono voluntario del predio por varios años por parte del so licitante, la existencia de procesos de policía y judiciales cuyo objeto litigioso fue la posesión del predio por parte del citado señor Robayo Londoño, quien fue vencido en juicio, sin evidencia de violencia contra su persona o su familia.

También solicita tener en cuenta que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se hizo con el apoyo de solo dos (2) unidades de policía y no existe advertencia alguna de las autoridades que allí asistieron, sobre riesgo o amenaza por parte de actores armados al margen de la ley.

de hecho se hizo con el apoyo de solo dos (2) unidades de policía y no existe advertencia alguna de las autoridades que allí asistieron, sobre riesgo o amenaza por parte de actores armados al margen de la ley.

Por todo lo anterior c oncluye que no está claro que el solicitante haya sido desplazado del predio pretendido en restitución en las circunstancias previstas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.8

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3.3. Afirma que el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila es propietario de buena fe y en la actuación administrativa y los procesos judiciales citados, demostró haber ejercido jurídica y materialmente la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el predio “Las Brisas”, desde el momento en que lo adquirió.

Resalta que Cárdenas Arcila no ha podido ejercer su derecho de propiedad sobre el bien, como se desprende de los informes de georreferenciación y otros documentos que obran en el expediente, que dan cuenta que la finca se encuentra en to tal abandono, preguntándose ¿ quién es entonces el amena zado y desplazado?, señalando que el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, no obstante contar con decisiones judiciales a su favor , incluida una tutela, no ha podido ejercitar su derecho ni ha regresado al predio desde la inspección judicial realizada por el Juez Civil del Circuito de La Dorada, mientras que el señor Robayo Londoño, al parecer puede moverse libremente y sin temor en la zona , al punto que

ejercitar su derecho ni ha regresado al predio desde la inspección judicial realizada por el Juez Civil del Circuito de La Dorada, mientras que el señor Robayo Londoño, al parecer puede moverse libremente y sin temor en la zona , al punto que actualmente al parecer tiene a uno de sus hijos ejerciendo posesión material sobre el predio, afectando los derechos que tiene su copropietario, pese a las presuntas amenazas y despojo que invoca para legitimarse y revivir términos y derechos ya decididos judicialmente . Finaliza preguntándose si serán amb os titulares del derecho de dominio y los afectados y de ser así, estima que todos los beneficios que reclama el señor Robayo Londoño, deben extenderse a favor del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila.

Finalmente s olicitó hacer efectiva la comparecencia del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila a este trámite, así como también aplicar en su favor y de oficio el artículo 76 inciso 3º de la Ley 1448 de 2011 (Inscripción en RTDA) y declararlo como segundo ocupante de buena fe sobre el predio “Las Brisas”.

III. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.9

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La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien es

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La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien es propietario inscrito y afirma ser poseedor del terreno en el momento en que presuntamente fue despojado del mismo, como consecuencia de hechos que configuran las violaciones de q ue trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem, como se advierte en los considerandos de la Resolución núm. RV 2620 del 24 de agosto de 2015 19, mediante la cual el Director de la UAEGRTDA Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero inscribió al señor José Álvaro Robayo Londoño en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, como reclamante del predio “Las Brisas”, documento en que se advierte el cumplimiento del req uisito de procedibilidad con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por el señor José Álvaro Robayo Londoño y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador, o si tales elementos son derribados por las pruebas aport adas en soporte de los hechos opuestos por el opositor.

En caso de hallarse estructurados los presupuestos para la prosperidad de la

familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador, o si tales elementos son derribados por las pruebas aport adas en soporte de los hechos opuestos por el opositor.

En caso de hallarse estructurados los presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria, se estudiarán los argumentos expuestos por el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila , a través de l curador ad-litem que le representa, en cuanto a la buena fe de su derecho, a fin de determinar si le asiste derecho a la compensación establecida en la ley , o bien, si se trata de un segundo ocupante que requiera de medidas de protección.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras en el marco del

19 Folios 19 al 29 del Tomo 1 del cuaderno 1 del juzgado.10

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conflicto armado, teniendo en cuent a las presunciones de derecho y legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución y desde ese enf oque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

3.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico

3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

3.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica .”20, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones intern acionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.21

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido

20 Ley 1448 de 2011. Art. 69

verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido

20 Ley 1448 de 2011. Art. 69 21 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre re paraciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplaza mientos internos (mejor conocidos como principios Deng):”11

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proceso22, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciale s especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.

Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales23 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGR TD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o

administrativa inicial ante la UAEGR TD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio – incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien. Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados.

3.2 Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de r estitución de bienes se acude al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.

Al respecto, sea lo primero señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las víctimas son el eje fundamental de la justicia transicional 24, que incluye una serie de medidas de trato diferencial y favorable, tendientes a garantizar el descubrimiento de la verdad y la probanza del daño sufrido, elemen tos que resultan de difícil, cuando no imposible recaudo, a través de los medios ordinarios de prueba, dada la complejidad de las estructuras de los grupos armados ilegales y las intricadas modalidades adoptadas para la vulneración de los derechos de la población y para el caso concreto, de los patrones de despojo de tierras, dificultades que se agravan con el paso del tiempo.

22 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º. 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.

dificultades que se agravan con el paso del tiempo.

22 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º. 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leónidas Bustos. “…el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquellos quienes sufrieron la persecución, el desplazamiento, la humillación, el secuestro, la desaparición forzada y e l homicidio de sus parientes y allegados, entre muchos otros vejámenes.”12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17)

Es así como la ley contempla el principio de buena fe, en virtud del cual “ bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño su frido ante la autoridad administrativa para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba”25 y ya en el trámite judicial tal principio se ve complementado con la inversión de la carga de la prueba, pues “bastará la prueba sumaria de la propiedad, p osesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima… ”26, complementada con la s presunciones de derecho o legales consagradas sobre la base de esa justificación valorativa di ferencial, en los numerales 1 y 2 del artículo 77 de la citada codificación, respectivamente.

de la víctima… ”26, complementada con la s presunciones de derecho o legales consagradas sobre la base de esa justificación

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