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TSDJ CLO - 660013121001201600019-01-(24-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 660013121001201600019-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00019-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 030

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido en Salas del 27 de julio, 9 de septiembre y aprobado en la fecha.

Asunto: Acción de restitución de tierras despojadas

Solicitantes: Albeiro de Jesús Orozco Gómez Opositores: Henry Chaparro Ballesteros y Flor Yaneth Ortiz Ortiz Radicación: 66001312100120160001901

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación del señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, donde se presentaron como opositores los señores Henry Chaparro Ballesteros y Flor Yaneth Ortiz Ortiz.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, en representación del señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, solicitó que

Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, en representación del señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, solicitó que se le reconozca la calidad de víctima a él y a su núcleo familiar, se proteja su derecho fundamental y en consecuencia se disponga la restitución jurídica y material del predio denominado “ México”, ubicado en la vereda Montecristo, municipio de Victoria, en el departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00019-01

núm. 106-4203 y Código Catastral 00 -02-0001-0085-000, previa declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas núm. 102 del 08/07/2006, la 396 del 05/06/2007, la 125 del 21/12/2007 y la 2149 del 01/12/2011 y en ese mismo sentido, se ordene a la Oficina de Registro de La Dorada las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley y al IGAC para que realice los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación lograda con los levantamientos topográficos y los informes catastrales anexos a la solicitud.

Así mismo, pretende se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, pretende se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Adquirió el predio objeto de reclamación mediante Escritura Pública núm. 690 de 11 de octubre de 1985 otorgada en la Notaría Única de Sonsón - Antioquia, por compra que realizara al señor Rubén Darío Castaño.

Resalta que sobre el predio “México” realizó dos ventas parciales: i) 12,5 ha a favor Pedro Nel Giraldo Clavijo por E.P. núm. 421 de 22 de junio de 1997 y ii) 7,5 ha a favor de Egidio Antonio Sánchez Arroyave por E.P. núm. 422 de 22 de junio de 1997, ambas corridas en la Notaría Única de Guarne –Antioquía. Lotes que fuero n debidamente desagregados.

Narra que ha sufrido múltiples desplazamientos, en el año 1987 reductos del grupo guerrillero M-19 lo obligaron a dejar abandonado su predio, retornó en 1994 e inició explotación económica del bien aún consciente de la disputa territorial presentada entre AUC y las FARC. P ero en esta ocasión fue objeto de varias extorsiones por parte de los paramilitares hasta el año 1997 que le manifestaron que la exigencia se había incrementado a $300.000 lo que motivó nuevamente a abandonar la zona.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

parte de los paramilitares hasta el año 1997 que le manifestaron que la exigencia se había incrementado a $300.000 lo que motivó nuevamente a abandonar la zona.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00019-01

Indica que retornó en el año 2002 hallando totalmente abandonado el bien, por lo que intentó venderlo, ante lo cual se encontró con alias “El Gurre” miembro de las AUC, quien lo trató muy mal pero no tuvo mayor inconveniente, después con el mismo objeto de negociar el fundo, fue retenido por varias horas por parte de alias “El Cojo” integrante de la misma organización criminal, que amenazándolo con arma de fuego le dijo que tenía que vender el predio a $50.000 la hectárea, cuando su valor comercial oscilaba entre $2.500.000 y $2.800.000 la ha., lo que obligó a un nuevo desplazamiento dejando abandonado el inmueble.

Afirma que por lo anterior y el temor a regresar, motivó la venta del predio en el año 2006 al señor Juan Rueda, persona adinerada del municipio de la DoradaCaldas, pero la negociación se hizo muy por debajo de su valor comercial.

Mediante Resolución núm. RV 2612 del 24 de agosto de 2015, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, en calidad de propietario del fundo denominado “México”, así como a su núcleo familiar.

2. Actuación procesal.

Gómez, en calidad de propietario del fundo denominado “México”, así como a su núcleo familiar.

2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento ordenando vincular a los señores Henry Chaparro Ballesteros, Flor Yaneth Ortiz Ortiz, Manuel Delgado y Jesús Marulanda Idarraga , en razón al interés que les asiste en las resueltas del proceso , además dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y dispuso el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

El señor Henry Chaparro Ballesteros de manera oportuna, actuando a través de apoderado judicial, formuló oposición a la pretensión de restitución, en los términos que más adelante se indica.4

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La señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz fue notificada de la vinculación al trámite, a través de oficio enviado a su domicilio por correo certificado, recepcionado en la portería del Edificio donde éste se ubica, el día 25 de noviembre de 20161. Al respecto remitió oposición al juzgado instructor el día 19 de diciembre de 2016 vía correo electrónico a las 17:48.2

del Edificio donde éste se ubica, el día 25 de noviembre de 20161. Al respecto remitió oposición al juzgado instructor el día 19 de diciembre de 2016 vía correo electrónico a las 17:48.2

Y los señores Manuel Delgado y Jesús Marulanda Idárraga, al igual que las personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir , fueron emplazadas mediante edicto publicado en el Diario El Tiempo3 e incluidos en el Registro Nacional de personas emplazadas de la Rama Judicial4 y ante su no comparecencia se les designó Curador – Ad litem5, quien fue relevado del cargo por asuntos de salud6 y el nuevo designado se notificó7 pero guardó silencio.

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira decidió8 admitir la oposición del señor Henry Chaparro Ballestero s, tuvo por extemporánea la presentada por la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz, bajo el argumento que el término para ello venció el 19 de diciembre de 2016 a las 4:00 p.m. y ésta se allegó el mismo día, pero a las 17:48 p.m. Así mismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores Manuel Delgado y Jesús Marulanda Idárraga y decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y de oficio aquellas que consideró necesarias y una vez practicadas éstas, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines

Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión.

1 Folios 193 y reverso del Tomo I, cuaderno 1 2 Folio 200 reverso Tomo I, cuaderno 1 3 Folios 126-127 del Tomo I, cuaderno 1 4 Folios 206208 del Tomo II, cuaderno 1 5 Folio 266 Tomo II cuaderno 1 6 Folio 274 Tomo II cuaderno 1 7 Folio 277 Tomo II cuaderno 1 - Notificación personal. 8 Folios 288 a 290 del Tomo II, cuaderno 15

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En este estado es necesario precisar que esta Corporación tendrá en cuenta y analizará la oposición presentada por la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz, atendiendo que fue presentada de manera oportuna, si se tiene en cuenta que en este asunto no se surtió la notificación de manera personal sino que se envió un oficio mediante el cual se le dio aviso de su vinculación, que ante la ausencia de una definición judicial de sus términos, debe contabilizarse en la forma dispuesta en el artículo 2929 del

no se surtió la notificación de manera personal sino que se envió un oficio mediante el cual se le dio aviso de su vinculación, que ante la ausencia de una definición judicial de sus términos, debe contabilizarse en la forma dispuesta en el artículo 2929 del Código General del Proceso, la cual considera surtida la notificación “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.

Así entonces, si el oficio fue entregado el día viernes 25 de noviembre de 2016, la notificación se entiende surtida al finalizar el día lunes 28 del mismo mes y año y el término de los 15 días de traslado corren durante los días 29, 30 de noviembre, 1,2,5,6,7,6,12,13,14,15,16,19 de diciembre -2016 y 11 de enero de 2017, por lo que si la contestación fue allegada vía correo electrónico el 19 de diciembre a las 17:48, fuera del horario laboral, ésta se tendrá por recibida el día hábil siguiente, es decir el 11 de enero de 2017, razón por la cual no es extemporánea.

3. Argumentos de la oposición.

3.1 El señor Henry Chaparro Ballesteros, actuando a través de abogado, presentó escrito de oposición10, manifestando que, si bien el señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez cumple con uno de los requisitos para ser titular del derecho a la restitución, como lo es el haber ostentado la calidad de propietario del predio objeto de reclamación, no pasa lo mismo con los otros dos presupuestos, por carecer de elementos fácticos y legales en que apoyarse.

como lo es el haber ostentado la calidad de propietario del predio objeto de reclamación, no pasa lo mismo con los otros dos presupuestos, por carecer de elementos fácticos y legales en que apoyarse.

Argumenta que los hechos victmizantes que el señor Orozco Gómez narró haber sufrido a manos del grupo armado paramilitar de la zona, son contrarios al modus operandi de las AUC del Magdalena Medio, que se caracterizó por realizar ejecuciones

9 “Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar d e destino.” Resaltado fuera del texto. 10 Folios 1 a 12 del cuaderno 36

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sumarias sin motivación alguna, máxime en el cobro de dineros, respecto de lo cual está documentado que quien no accediera a sus peticiones extorsivas o requerimientos de venta de tierras, era i nmediatamente ultimado sin miramiento alguno, para lo cual aporta reporte de noticias.

Su oposición es presentada básicamente con los siguientes fundamentos:

requerimientos de venta de tierras, era i nmediatamente ultimado sin miramiento alguno, para lo cual aporta reporte de noticias.

Su oposición es presentada básicamente con los siguientes fundamentos:

a) Tacha de calidad de despojado: Manifiesta que para que se consolide la situación de despojo se requiere que el contrato inicial de compraventa con el cual supuestamente se privó al solicitante de la propiedad se hubiese realizado aprovechando un contexto de violencia, pero en este caso no se configuró presunción alguna que pudiera con algún grado de certeza afirmar que el negocio jurídico celebrado por el señor Albeiro de Jesús se encuentre viciado en su consentimiento, por las razones que a continuación indica:

  1. La presunción de derecho contemplada en el artículo 77 numeral 1 de la Ley 1448 de 2011 queda descartada, ya que está plenamente demostrado que ni la persona con quien se realizó la compraventa inicial como tampo co los posteriores dentro de la cadena de enajenaciones, han sido condenadas, investigadas o por lo menos relacionadas en las versiones libres de justicia y paz por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ilegales, narcotráfico o delitos conexos, como consta en los oficios DSF/SGA. 50.00016-514 de fecha 28 de julio de 2016 y DFNEJT1835 del 19 de septiembre de 2016; ii) También queda sin fundamento fáctico la presunción legal del numeral 2º del artículo citado, en razón que no solo no se mencionan hechos violentos en las zonas adyacentes al predio en discusión, sino que los diferentes organismos oficiales o no gub ernamentales encargados de verificar tal situación,

artículo citado, en razón que no solo no se mencionan hechos violentos en las zonas adyacentes al predio en discusión, sino que los diferentes organismos oficiales o no gub ernamentales encargados de verificar tal situación, descartan la ocurrencia de tal fenómeno, tampoco se dio concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente, ni se presentaron alteraciones significativas de los usos de la tierra. Respalda su dicho en las pruebas que aportó: Plan Integral Único ajustado 2011, el Plan de Acción Local para la Atención Integral de las Víctimas del Conflicto Armado7

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2012-2015, ambos elaborados por la Alcaldía de Victoria, el informe situacional del departamento de Caldas emanado del Observatorio del P.P. de DH y DIH, Vicepresidencia de la República; iii) Tampoco aplica la presunción legal que se configura cuando el valor formalmente consagrado en el contrato o efectivamente pagado, es inferior al 50% del precio real de los derechos cuya titularidad se traslada, toda vez que en los certificados catastrales aportados por el IGAC al proceso se determinó como valor del predio México $106.200.000, cifra que coincide con el pactado según lo manifestado por el solicitante y lo contemplado en la E.P. núm. 102 del 8 de julio de 2006 de la Notaria única de Victoria.

Agrega que para julio de 2006, época en que se realizó el primer negocio jurídico

núm. 102 del 8 de julio de 2006 de la Notaria única de Victoria.

Agrega que para julio de 2006, época en que se realizó el primer negocio jurídico sobre el predio reclamado, la situación de violencia en el municipio de Victoria no era un hecho notorio, contrario a ello era un tiempo de relativa tranquilidad porque el grupo de autodefensas que ejercía dominio en la región se había desmovilizado desde el 7 de febrero de ese mismo año, hecho que traía consigo la esperanza de mejoría de la región y sus habitantes, dejando atrás la estigmatización como zona con altos índices de violencia.

Precisa que además para el año 2006, alias “El Gurre” no se encontraba delinquiendo en el municipio de Victoria, no solo por la referida desmovilización de esa organización, sino porque su zona de operaciones era el Tolima y La Dorada y por si fuera poco, para esa época se encontraba ya fuere detenido provisionalmente o huyendo en los alrededores de Puerto López - Meta.

Afirma que por lo anterior, la venta del predio no tuvo su origen en condiciones de violencia, la voluntad no estaba infundada por el temor y preocupación del daño que pudiera causársele pues ya estaba en curso los acuerdos de paz en toda la amplia zona del país, por lo que el perfeccionamiento de ese negocio jurídico no guarda relación directa con los hechos generadores de despojo o desalojo forzado y por tanto no existe nexo de causalidad entre los hechos victmizantes sufridos por el señor Orozco Gómez en el año 2002 y la venta del fundo en el 2006. Para respaldar su argumento allegó reportes de noticias.8

tanto no existe nexo de causalidad entre los hechos victmizantes sufridos por el señor Orozco Gómez en el año 2002 y la venta del fundo en el 2006. Para respaldar su argumento allegó reportes de noticias.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00019-01

b) Buena fe exenta de culpa del comprador señor Henry Chaparro Ballesteros: Afirma que dentro del giro ordinario de su actividad mercantil, contactó a la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz, quien además de su calidad de comerciante dedicada a la compra y venta de inmuebles en la empresa Convivienda ubicada en la ciudad de Bogotá, desde hace varios años, coincidió en ser propietaria del predio “México”, lo que le generó la suficiente confianza en el éxito del negocio.

La confianza se acrecentó cuando la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz le manifestó que previo a adquirir el predio bajo referencia, de parte de la Inmobiliaria Habitarum S.A., exigió transparencia en las tradiciones del bien y que éste no tuviera ningún tipo de afectación, lo cual fue acreditado con el certificado de tradición, así mismo revisó el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad vendedora, porque era necesario hacerle seguimiento no solo al inmueble objeto de compraventa, sino también a la vendedora. En igual sentido se le puso de presente el cobro ejecutivo que por impuestos del mismo fundo adelantaba la Alcaldía municipal. Adjuntó copia de los mismos.

Precisa que cuando afirma que al momento de la negociación el predio no presentaba

que por impuestos del mismo fundo adelantaba la Alcaldía municipal. Adjuntó copia de los mismos.

Precisa que cuando afirma que al momento de la negociación el predio no presentaba ninguna afectación, se refiere a que el certificado no tenía registros de las medidas de protección contempladas en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 ni en la Ley 1152 de 2007 y Decreto 768 de 2008, por tanto la tradición del predio “México” estuvo siempre acompañada de la diligente reserva que acompaña al tráfico mercantil, ya que si se observa con detalle, el señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, pese a denunciar hechos victimizantes en su contra y de su grupo familiar, nunca accedió a las medidas señaladas, pese a encontrarse en un lugar distinto del que salió desplazado, motivo por el cual nunca se hizo pública, omisión que señala de extraña e incomprensible.

Refiere que, en esos términos, mediante Escritura Pública núm. 0675 del 31 de marzo de 2015, adquirió entre otros predios el denominado “México”, pero pese a que fue protocolizado en fecha anterior a la expedición de la Resolución RV 0688 del 23 de abril de 2015 emitida por la UAEGRTD, su registro se realizó posterior a ésta.9

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3.2 La señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz, a través de apoderado judicial, se propone con su intervención11, salir en defensa de los derechos que le asisten al señor Henry

3.2 La señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz, a través de apoderado judicial, se propone con su intervención11, salir en defensa de los derechos que le asisten al señor Henry Chaparro Ballesteros sobre el predio “México”, cumpliendo con el deber legal que le asiste como vendedora del mismo inmueble al citado señor y en virtud de ello pretende demostrar que su actuar estuvo precedido de lealtad y buena fe negocial, la cual se encaminó a dar certeza de la transparencia del contrato jurídico.

a) Tacha de calidad de despojado: Alega que el solicitante no tiene la condición de despojado por las razones que expone así:

Los hechos generales y actuaciones ilegales de las cuales manifiesta haber sido víctima el señor Orozco Gómez, no se encuentran acreditadas de conformidad con las respuestas emitidas por la Fiscalía General de la Nación, los informes de prensa que dan cuenta de los hechos de violencia en la región, ni se registran en los documentos oficiales expedidos por la administración municipal o nacional, como se analizó en la oposición presentada por el señor Henry Chaparro Ballesteros.

Afirma que durante el tiempo que ostentó la propiedad del predio “México” no tuvo conocimiento que sobre el mismo existiera algún tipo de denuncia relacionada con actividades ilícitas y/o despojo, con ocasión del accionar de grupos armados al margen de la ley, situación que tampoco constaba en ninguno de los documentos públicos y privados vi gentes para la fecha de adquirir el inmueble. Ello muy probablemente porque las denuncias que hoy se conocen acerca de hechos victimizantes narrados por el señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, nunca fueron de

públicos y privados vi gentes para la fecha de adquirir el inmueble. Ello muy probablemente porque las denuncias que hoy se conocen acerca de hechos victimizantes narrados por el señor Albeiro de Jesús Orozco Gómez, nunca fueron de público conocimiento.

Además, el bien no apareció gravado con medida de protección alguna, lo que califica de un actuar poco diligente desplegado por el solicitante, pues pese a haber abandonado la zona no realizó ninguna actuación tendiente a la protección oportuna de su patrimonio por parte de las entidades del Estado, siendo esta la causa de que sobre el predio “México” se realizaran transacciones comerciales sin ningún tipo de impedimento.

11 Folios 195-200 Tomo I, cuaderno 1 del Juzgado10

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Refiere que no est á demostrado que el accionar de los violentos fue la causa determinante de la venta del predio, pues no hay que olvidar que respecto del mismo se realizaron dos ventas parciales con anterioridad, y hasta la fecha no se ha tenido reporte que sus propietarios hubiesen sido constreñidos para abandonar o cuando menos, vender sus bienes por precios irrisorios, como tampoco ha sucedido en los fundos denominados El Delirio, La Pradera, Los Caños, Montecristo y San Pablo, que pueden considerarse adyacentes a “México”.

Aduce que, conforme al fundamento fáctico de la demanda, la inconformidad del solicitante radica en el precio de venta del predio objeto de reclamación, no obstante

pueden considerarse adyacentes a “México”.

Aduce que, conforme al fundamento fáctico de la demanda, la inconformidad del solicitante radica en el precio de venta del predio objeto de reclamación, no obstante estar plenamente demostrado en el proceso, que el mismo obedeció al precio justo de acuerdo a la certificación expedida por el IGAC.

b) Buena fe exenta de culpa de la compradora Flor Yaneth Ortiz Ortiz: Precisa que para el 1º de diciembre de 2011 cuando suscribieron la escritura de compraventa del predio “México”, la vendedora Habitarum Inmobiliaria S.A. estuvo representada por el señor Arturo González Londoño. Que la misma empresa cambió su denominación el 4 de abril de 2013 a Habitarum Inmobiliaria S.A.S. y en la actualidad el señor Arturo González Londoño es el representante legal suplente.

Por su parte, la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz se desempeña como profesional en la Inmobiliaria Covivienda S.A.S.

Narra que el señor Alexei Hernando Lozano García, esposo de una amiga y quien se desempeñaba como comerciante en varios sectores de la economía le comunicó el interés en la venta de unos predios de propiedad de Habitarum Inmobiliaria S.A. en el municipio Victoria Caldas, ya que allí él obtenía un beneficio económico al ofrecerlo.

Aduce que en atención a su experiencia en el ramo inmobiliario, previo a realizar la negociación de tales predios, el 17 de noviembre de 2011, decide indagar acerca del estado de los mismos, para lo cual s olicitó ante la ORIP de La Dorada los correspondientes certificados de tradición para el estudio de títulos, actuación que

negociación de tales predios, el 17 de noviembre de 2011, decide indagar acerca del estado de los mismos, para lo cual s olicitó ante la ORIP de La Dorada los correspondientes certificados de tradición para el estudio de títulos, actuación que reitera el 30 de noviembre del mismo año, en aras de tener mayor certeza al suscribir11

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la promesa de compraventa, en esta fecha igualmente solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el certificado de existencia y representación legal de Habitarum Inmobiliaria S.A. A su turno también obtuvo los certificados de paz y salvo por impuesto predial y valorización expedidos por la administración municipal.

Afirma que luego de contar con los elementos de juicio que le permitieron corroborar la inexistencia de afectaciones sobre el predio objeto del negocio jurídico que pretendía realizar, así como verificar que la vendedora era una compañía comercial debidamente registrada en la cámara de comercio de Bogotá, constituida en el año 2004, cuyo objeto social la faculta para realizar actividades relacionadas con la compra y venta de bienes muebles o inmuebles, y en general todo lo relacionado con la administración, negociación y comercio de finca raíz, adquisición de inmuebles de cualquier clase a título oneroso con destino a parcelarlos, urbanizarlos, permutarlos, construirlos, mejorarlos y enajenarl os, procedió a efectuar la negociación, primero suscribiendo la promesa de compraventa.

c) Buena fe exenta de culpa del comprador Henry Chaparro Ballesteros: Afirma que

permutarlos, construirlos, mejorarlos y enajenarl os, procedió a efectuar la negociación, primero suscribiendo la promesa de compraventa.

c) Buena fe exenta de culpa del comprador Henry Chaparro Ballesteros: Afirma que el citado señor tuvo contacto inicial con el predio “México” entre otros, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, para “levante de ganado”, celebrado el día 23 de mayo de 2013 y dado que esta actividad requiere de cierto tiempo de estabilidad en un mismo sitio, debido a la inversión que se requiere inicialmente y al tiempo de espera para obtener las utilidades necesarias , se cercioró que tales inmuebles sí fueren de propiedad de la arrendadora, por lo cual exigió el certificado de tradición correspondiente.

Indica que con el transcurrir del tiempo pudo apersonarse de las calidades materiales y legales de los inmuebles y por ello se fueron dando las conversaciones necesarias que finalizaron con la compra no solo del predio “México” sino de otros dos que igualmente estaban en su poder en calidad de arrendamiento y aduce que en el evento en que se logre demostrar que efectivamente el solicitante fue objeto de hechos victimizantes, no está acreditado que los mismos tengan una relación directa con el negocio jurídico realizado sobre el predio “México , el cual se encuentra amparado por la presunción de la buena fe, puesto que para esa época estaba en12

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curso el proceso de paz y de desmovilización con los sujetos que él manifiesta como sus opresores en la denuncia efectuada muchos años después de su ocurrencia y

curso el proceso de paz y de desmovilización con los sujetos que él manifiesta como sus opresores en la denuncia efectuada muchos años después de su ocurrencia y porque como bien lo adujó el señor Albeiro de Jesús, el comprador señor Juan Rueda "es una persona sin ningún vínculo aparente con grupos, es una persona muy rico (sic) de la Dorada y muy honorable. Este señor es dueño de muchas tierras".

Resalta que la buena fe exenta de culpa entendida como la materialización de hechos que demuestran diligencia en la averiguación del estado de legalidad del bien está supeditada no solo al hecho notorio de violencia, que dicho sea de paso ya no se presentaba en la región, sino también a indagar ante las entidades correspondientes sobre la real situación del inmueble.

Finalmente solicita que se declare a la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz como compradora de buena fe exenta de culpa por haber realizado acciones positivas para determinar con seguridad y certeza que el predio “México” no estaba afectado por recaer sobre el mismo, actos victimizantes contra los antiguos propietarios y que se declare que el señor Henry Chaparro Ballesteros d

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