TSDJ CLO - 66001312100120160005200-(19-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 66001312100120160005200-(19-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CAU
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
SIGCMA
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Solicitantes: Opositor: 66001-31-21-001-2016-00052-00
Evelio Herminzul Gutiérrez Mejía y otros Helmer Gutiérrez Mejía Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 61 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la COM ISIÓN COLOM BIANA DE JURISTAS, en favor de los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, a cuya prosperidad se opone
HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA.
II. ANTECEDENTES:
1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de
1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 24 de agosto de 2016, en favor de los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, respecto de dos (02) predios ubicados en la vereda Buenos Aires del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas),
que se individualizan a continuación:
Código: FART-1
Versión: 01
Proceso: restitución de tierras
111
Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 lJURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CAU 1.1.1 Inmueble conocido como "El Brillante" , incluido en uno de mayor extensión denominado "El Revuelo", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-8088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y cédula catastral 00-04-0013-0090-000, con área georreferenciada de 9755 m2.
El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo:
COORDENADAS PREDIO EN MAYOR EXTENSION
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS
(Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo:
COORDENADAS PREDIO EN MAYOR EXTENSION
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 48233 1096435,793 881718,6556 50 28' 2,350" N 75º 8' 41,315" W 48208 1096418,262 881688,2418 5º 28' 1,778" N 75° 8' 42,302" W 3 1096431,05 881633,7431 5° 28' 2,191" N 75° 8' 44,073"W 5 1096507,16 881532,332 50 28' 4,662" N 75° 8' 47,371" W 6 1096582,133 881532,3527 5° 28' 7,103" N 75° 8' 47,375" W 48244 1096632,647 881570,9461 5º 28' 8,749" N 75° 8' 46,124" W 8 1096582,787 881629,5633 5º 28' 7,129" N 75° 8' 44,217" W 48247 1096487,487 881713,3457 5º 28' 4,032" N 75° 8' 41,491" W 13 1096592,961 881697,6673 5º 28' 7,465" N 75° 8' 42,006" W 12 1096548,39 881713,402 50 28' 6,015" N 75° 8' 41,492" W
PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION
12 1096548,39 881713,402 50 28' 6,015" N 75° 8' 41,492" W PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION 48233 1096435,793 m 881718,656 m 5° 28' 2,350" N 75° 8' 41,315" W 48208 1096418,262 m 881688,242 m 5° 28' 1,778" N 75° 8' 42,302" W 48246 1096452, 740 m 881663,036 m 5° 28' 2,899" N 75° 8' 43,123" W 8 1096492,797 m 881629,563 m 5° 28' 7,129" N 75° 8' 44,217" W 48290 1096492,818 m 881664,390 m 5° 28' 4,203" N 75° 8' 43,081" W 10 1096454,242 m 881644,613 m 5° 28 ' 2,946" N 75° 8' 43,721" W 48247 1096487,487 m 881713,346 m 5° 28' 4,032" N 75º 8' 41,491"W 12 1096548,390 m 881713,402 m 5° 28' 6,015" N 75° 8' 41,492" W 13 1096592,961 m 881697,667 m 5° 28' 7,465" N 75° 8' 42,006" W 1.1.2 Predio nombrado "Rocalloso", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Código: FART-1
Versión: 01
1.1.2 Predio nombrado "Rocalloso", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Código: FART-1
Versión: 01
Proceso: restitución de tierras
111
Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00
2R"'"'J,,,b,,,¡ ''"''"''""', -----'-'--"-'--1<, l'"h<h',S >,fi <,_ ',,\,_,,,¡,,,_ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAl DE CAU de Pensilvania (Caldas) y cédula catastral No. 00-04-0014-0049-000, con área georreferenciada de 30 hectáreas con 254 m2. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: PUNTO 1 4 7 9 10 12 14 17 19 21 23 110 111 112 113 114 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513
Código: FART-1
Versión: 01
COORDENADAS PREDIO EN MAYOR EXTENSION
COORDENADAS PLANAS
NORTE ESTE
1095801,220 881266,227 1095280,514 881241,796 1095359, 144 880935,409 1095548,536 881031,642 1095607,918 881048,007
NORTE ESTE
1095801,220 881266,227 1095280,514 881241,796 1095359, 144 880935,409 1095548,536 881031,642 1095607,918 881048,007 1095742,963 880997,489 1095828,596 881005,425 1095996,962 880933,054 1096166,940 881080,650 1095475,750 881351,784 1095638,694 881388,936 1095711,921 881327,942 1095899,193 881262,368 1095970,462 881235,580 1096024,941 881221,004 1096127,664 881208,279 1095413,774 881320,609 1095413,489 881317,785 1095430,935 881316,761 1095433,633 881313,942 1095446,658 881320,724 1095446,668 881317,857 1095464,919 881312,909 1095461,176 881310,734 1095471,017 881267,697 1095468,679 881264,785 1095489,709 881229,807 1095485,763 881228,656 1095479,459 881177,795 COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD 50 27' 41,669" N 50 27' 24,720" N 50 27' 27,261" N 50 27' 33,341" N 50 27' 35,365" N 50 27' 39,758" N 5º 27' 42,545" N 50 27' 48,021" N 5º 27, 53,562" N 50 27' 31,081" N
50 27' 35,365" N 50 27' 39,758" N 5º 27' 42,545" N 50 27' 48,021" N 5º 27, 53,562" N 50 27' 31,081" N 50 27' 36,387" N 50 27' 38,766" N 50 27' 44,858" N 50 27' 47,176" N 5º 27' 48,949" N 50 27' 52,291" N 50 27, 29,062" N 5º 27' 29,052" N 50 27' 29,620" N 5º 27' 29,708" N 5º 27' 30,132" N 50 27' 30,132" N 50 27' 30,726" N 50 27' 30,604" N 5º 27' 30,922" N 50 27' 30,846" N 5º 27' 31,528" N 5º 27' 31,400" N 50 27' 31,191" N LONGITUD 75º 8' 55,974"W 750 8' 56,737"W 750 9' 6,693" W 75º 9' 3,578" W 75º 9' 3,050" W 75º 9' 4,699" W 750 9' 4,446" W 75º 9' 6,806" W 750 9' 2,022" W 75º 8' 53,176" W 75º 8' 51,979" W 75º 8' 53,964" W 75º 8' 56,105" W 75º 8' 56,979"W
75º 8' 53,176" W 75º 8' 51,979" W 75º 8' 53,964" W 75º 8' 56,105" W 75º 8' 56,979"W 75º 8' 57,455" W 75º 8' 57,875" W 75º 8' 54,185" W 75º 8' 54,276" W 75º 8' 54,311" W 75º 8' 54,402" W 750 8' 54,183" W 75º 8' 54,276" W 75º 8' 54,438" W 75º 8' 54,508" W 75º 8' 55,907" W 75º 8' 56,001" W 750 8' 57,138" W 750 8' 57,176" W 75º 8' 58,827" W Proceso: restitución de tierras 111
Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00
3514 515 516 519 520 521 522 523 524 527 528 529 530 531 532 533 534 535 538 543 544 545 546 100051 100052 100053 100055 100056 100057 100060 100065 100066 100067 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 1095474,253 881177,769 5° 27' 31,022" N 75º 8' 58,828" W
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 1095474,253 881177,769 5° 27' 31,022" N 75º 8' 58,828" W 1095492,662 881148,409 5º 27' 31,620" N 75° 8' 59,782"W 1095486,509 881149,388 5º 27' 31,419" N 750 8' 59,750"W 1095482,642 881124,009 5º 27' 31,292" N 75º 9' 0,574" W 1095476,669 881123,077 5º 27' 31,097" N 750 9' 0,604" W 10954 76,716 881094,390 5º 27' 31,097" N 750 9' 1,536" W 1095470,546 881088,810 5º 27' 30,896" N 750 9' 1,717" W 1095484,824 881084,863 5º 27' 31,361" N 750 9' 1,846" W 1095485,816 881080,343 5º 27' 31,393" N 75º 9' 1,993" W 1095555,965 881101,815 5º 27' 33,677" N 750 9' 1,299" W 1095557,701 881097,649 5° 27' 33,733" N 750 9' 1,435" W 1095594,217 881122,256 5º 27' 34,923" N 750 9' 0,638" W 1095596,498 881119,441 50 27' 34,998" N 75º 9' o, 729" W
1095594,217 881122,256 5º 27' 34,923" N 750 9' 0,638" W 1095596,498 881119,441 50 27' 34,998" N 75º 9' o, 729" W 1095623,884 881140,281 50 27' 35,890" N 750 9' 0,054" W 1095625,248 881134,473 5º 27' 35,934" N 750 9' 0,243"W 1095645,812 881132,006 5º 27' 36,603" N 75º 9' 0,324" W 1095643,501 881126,844 5º 27' 36,528" N 750 9' 0,942" W 1095671,092 881083,611 5º 27' 37,423" N 750 9' 1,987" W 1095668,227 881079,044 5º 27' 37,330" N 75º 9' 2,046" W 1095751,448 881016,371 5° 27' 40,035" N 750 9' 4,086" W 1095743,533 881014,502 5º 27' 39,777" N 750 9' 4,146" W 1095731,240 880988,687 50 27' 39,376" N 75º 9' 4,984" W 1095729,409 880992,383 5º 27' 39,316" N 750 9' 4,864" W 1095463,063 880981,988 5º 27' 30,646" N 750 9' 5,186" W 1096187,722 880975,519 5º 27' 54,233" N 750 9' 5,438" W
1095463,063 880981,988 5º 27' 30,646" N 750 9' 5,186" W 1096187,722 880975,519 5º 27' 54,233" N 750 9' 5,438" W 1096169,573 881157,389 5º 27' 53,653" N 75º 8' 59,497" W 1095550,939 881392,806 5º 27' 33,530" N 750 8' 51,848" W 1095756,529 881002,534 5º 27' 40,200" N 75º 9' 4,536" W 1095902,080 880884,916 5º 27' 44,930" N 750 9' 8,364" W 1095216,776 881217,674 5º 27' 22,644" N 750 8' 57,517" W 1096015,938 880870,178 5º 27' 48,635" N 750 9' 8,850" W 1095455,985 881334,589 5º 27' 30,437" N 75º 8' 53,733" W 1095249,816 880955,459 5º 27' 23,704" N 75º 9' 6,035" W SIGCJ\rlA 1.2 Expone la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS en el libelo introductorio que la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, madre de los solicitantes, adquirió el predio denominado "El Brillante" mediante contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1987, suscrito con el señor RAMÓN ELIAS GRAJALES, documento privado que no se elevó a escritura pública, y que
adquirió el predio denominado "El Brillante" mediante contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1987, suscrito con el señor RAMÓN ELIAS GRAJALES, documento privado que no se elevó a escritura pública, y que posteriormente se hizo al derecho real de dominio sobre el fundo conocido
Código: FART-1
Versión: 01
Proceso: restitución de tierras
111
Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00
4JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCfi1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! como "Rocalloso", a través de remate efectuado por el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania (Caldas) el día 05 de agosto de 1993. 1.3 Que la señora MARÍA ASCENITH MEJÍA MONTOYA sostuvo una convivencia de treinta (30) años con el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BITANCOURT, dentro de la cual procrearon a sus hijos EDIER HERNEY, ERIKA YOLIMA, PAULA ANDREA, DIANA DEL PILAR, EVELIO HERMINZUL, SANDRA PAOLA y HE RNEY GUTIÉRREZ MEJÍA, además de haber registrado como propio a EVER FABIÁN MEJÍA MONTOYA el día 30 de diciembre de 2001, a quien lo habrían recibido cuando este tenía tan solo 20 días de nacido; sin embargo, se señala que su madre biológica se lo llevó seis meses después y ningún miembro de la familia volvió a tener conocimiento de su paradero. 1.4 Se narra que la familia GUTIERREZ - MEJÍA había adquirido otros predios,
madre biológica se lo llevó seis meses después y ningún miembro de la familia volvió a tener conocimiento de su paradero. 1.4 Se narra que la familia GUTIERREZ - MEJÍA había adquirido otros predios, pero que todos tenían su residencia en el inmueble conocido como "Rocalloso", mismo en el cual se cultivaba café, aguacate, yuca y plátano - actividad que también se efectuaba en el predio "El Brillante" - los cuales se comerciaban en el pueblo y con la Cooperativa de Cafeteros de la Cabecera Municipal de Pensilvania. Los ingresos que recibían se empleaban para cubrir las necesidades básicas y el sostenimiento de sus fincas. 1.5 El polo activo indica que para el año 2000 había presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de arboleda, presentándose actuaciones delictivas en la zona, y que para el año 2002 el señor LUIS EVELIO recibió amenazas por parte de los frentes 47 y 49 de Las FARC y seguimientos de los paramilitares pertenecientes al grupo Ramón Isaza, relacionados con su actividad de extracción de oro en el predio denominado "El Rubí", todo lo cual provocó el desplazamiento del grupo familiar hacia la ciudad de Bogotá, dejando todos sus bienes abandonados. 1.6, Se señala que el referido desplazamiento generó la separación de cuerpos del señor LUIS EVELIO con la señora MARÍA ASCENITH, deteriorando la unión que hasta ese momento había perdurado en la familia, situación que posteriormente se acrecentó con el fallecimiento natural de aquella, ocurrido en el año 2010 en la ciudad de Bogotá o.e.
Código: FART-1
Versión: 01
que hasta ese momento había perdurado en la familia, situación que posteriormente se acrecentó con el fallecimiento natural de aquella, ocurrido en el año 2010 en la ciudad de Bogotá o.e.
Código: FART-1
Versión: 01
Proceso: restitución de tierras
111
Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00
SJURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAl DE CALI SIGCl\rIA 1.7 Se puntualiza que LUIS EVELIO GUTIÉRREZ procedió a vender derechos herenciales que ostentaba sobre los predios conocimientos como "Rocalloso" y "El Revuelo", mediante contratos de fechas 25 de octubre de 2011 y 26 de enero de 2011, ambos suscritos con su hijo HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. 1.8 Finalmente, se relata que el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT había solicitado previamente la restitución del fundo "Rocalloso"; sin embargo, la m·1sma le fue negada en sede administrativa.
2. PRETENSIONES. 2.1. Los solicitantes pretenden que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctimas del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras como titulares de derechos herenciales respecto del predio denominado "Rocalloso", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas). 2.2 Que se declare en favor de los herederos determinados de la señora MARÍA
matrícula inmobiliaria No. No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas). 2.2 Que se declare en favor de los herederos determinados de la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA (q.e.p.d) la prescripción adquisitiva de dominio de la menor porción solicitada en relación con el fundo de mayor extensión conocido como "El Revuelo", por el hecho de que aquella ejerció sobre este la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante el término previsto en el artículo 2532 del Código Civil y el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 2.3. Que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos (cesión de derechos herenciales) y la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y su hijo HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. 2.4. Que se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO designar un defensor público con el fin de representar jurídicamente a los solicitantes para llevar a cabo acción de impugnación de maternidad para declarar que EVER FABIAN MONTOYA no es hijo legítimo de la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA.
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6JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\rIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 2.5 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
PEREIRA - RISARALDA.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda) admitió, mediante auto interlocutorio del 31 de agosto de 20161, la solicitud de restitución de tierras presentada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS en favor de EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA como hijos legitimados de la causante MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, propietaria del predio denominado "Rocalloso" y poseedora del fundo conocido como "El Brillante" que hace parte del pedio de mayor extensión denominado "El Revuelo" En esta providencia se dispuso vincular a LUIS EVELIO GUTIÉRREZ SEPULVEDA,
HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, REMIGIO HERRERA, OSCAR MAURICIO BETANCUR
ARIAS, RAMÓN ELÍAS GRAJALES y LA FIDUPREVISORA VOCERA PATRIMONIO
HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, REMIGIO HERRERA, OSCAR MAURICIO BETANCUR
ARIAS, RAMÓN ELÍAS GRAJALES y LA FIDUPREVISORA VOCERA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por tener interés en el resultado del proceso. De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-8088 y 114-7680, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), y la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal. 1 Visible a folios 51-54 del cuaderno No. 01, tomo I.
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SIGCl\fA Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del auto interlocutorio No. 099 del 24 de mayo de 20182 , se resolvió admitir la oposición formulada por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA a través de defensora pública suministrada
No. 099 del 24 de mayo de 20182 , se resolvió admitir la oposición formulada por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA a través de defensora pública suministrada por la DEFENSO RIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS. En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas remitió el asunto a esta colegiatura por auto de sustanciación No. 371 del 14 de agosto de 20183•
4. DE LA OPOSICIÓN.
El día 27 de enero de 2017, la Defensora Pública ANA CAROLINA CUESTA MOLINA presentó escrito de oposición en representación de HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, para efectos de lo cual indicó que él era hijo de los señores LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, y que en esa medida ostentaba la calidad de heredero de los derechos que resultaren de esta unión marital, o como hijo de cada uno de ellos y debía ser incluido como parte de la familia solicitante. Precisó que su representado profesa la posesión de una extensión del predio denominado "El Brillante o El Revuelo", en el cual reside desde hace aproximadamente 7 años junto con su grupo familiar conformado por su esposa y dos hijos menores de edad, motivo por el cual ejerce, con buena fe exenta de culpa, actos de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, asumiendo los gastos que se generan por servicios públicos,
y dos hijos menores de edad, motivo por el cual ejerce, con buena fe exenta de culpa, actos de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, asumiendo los gastos que se generan por servicios públicos, tales como agua y luz; y que frente al fundo conocido como "Rocallosa", compró los derechos herenciales que le corresponderían a su padre como entonces compañero permanente de la causante MEJÍA MONTOYA, a través de contrato de compraventa de fecha 25 de octubre de 2011. 2 Visible a folios 278 - 282 del cuaderno No. 01, tomo II. 3 Visible a folio 329 del cuaderno No. 01, tomo II.
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Finalmente, expuso que al igual que toda su familia y en especial su hermano solicitante dentro del presente proceso, el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA también había sido víctima de la violencia, contando con la calidad de desplazado, por lo cual debía recibir el mismo trato que sus hermanos solicitantes.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 20184 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y, posteriormente, a través de auto
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 20184 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y, posteriormente, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2019 se requirió a la Secretaría de Planeación de Pensilvania (Caldas) para que allegara concepto de condiciones de riesgo respecto del fundo denominado "Rocalloso"; y se solicitó a la Defensora Pública CONSTANCIA OSORIO TASARES los documentos que la facultaban para asumir la representación judicial del opositor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. La sala obtuvo respuesta a los referidos requerimiento a través del oficio de fecha 24 de septiembre de 20195, por lo cual, surtido el trámite de rigor, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en 4 Visible a folio 4 del cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folios 29 - 33 del cuaderno del Tribunal. Código: FART-1
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4 Visible a folio 4 del cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folios 29 - 33 del cuaderno del Tribunal. Código: FART-1
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9JuRISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUClÓN DE TIERRAS SIGC:MA DISTRITO JUDICIAL DE CALI Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Buenos Aries del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto los solicitantes como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad. Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas de desplazamiento y haber sido despojados de los derechos que les correspondían sobre los predios denominados
legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas de desplazamiento y haber sido despojados de los derechos que les correspondían sobre los predios denominados "Rocalloso" y "El Brillante o El Revuelo" y, por el lado pasivo, asegura ser el poseedor de estos, por lo que podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante.
111. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JU RÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes, señores EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, respecto de los predios denominados "Rocalloso" y "El Brillante" o "El Revuelo", registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-7680 y 114-8088, respectivamente, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania
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Proceso: restituciÓn de tierras ¡i Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 l/ i'fi.,,,,.,,!sed",,¡ i .. ,,,,,,.,. ,. ,,k',J , fi1,, ,,.fi, tl,¡,d,i,,·,,,;, \',,J,,m\_,,;,
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(Caldas) o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, quien argumenta que al igual que sus hermanos también fue víctima de la violencia y desplazado de los fundos que eran propiedad de su señora madre MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, y que posteriormente retornó al corregimiento de Arboleda para iniciar una posesión sobre los predios deprecados en restitución. Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinará las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y
una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso
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1 1JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUOÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAl DE CAU que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada
1 1JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUOÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAl DE CAU que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácte
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