TSDJ CLO - 66001312100120160006200-(13-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 66001312100120160006200-(13-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 29 del trece (13) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: 66001-31-21-001-2016-00062-00
Solicitante: GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA
Opositor: FERNANDO DE JÉSUS ÁNGEL GUEVARA
l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, a cuya prosperidad se opone el señor
FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA.
II. ANTECEDENTES:
1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en
TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, respecto del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-00020000, con un área georreferenciada de 482,41 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Señala la entidad que agencia los derechos de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA que el esposo de esta, señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA junto con un socio, OMAR DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, se hizo al derecho de dominio del predio objeto de reclamación, mediante negocio de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 53 del 12 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Mistrató (Risaralda). Se indica que posteriormente, la solicitante compró al socio de su cónyuge el 50% del cual era propietario, haciéndose a dicho derecho en común y proindiviso con su hijo HOOVER USBEY MONTOYA GONZÁLEZ por compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 294 del 27 de junio de 2002
50% del cual era propietario, haciéndose a dicho derecho en común y proindiviso con su hijo HOOVER USBEY MONTOYA GONZÁLEZ por compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 294 del 27 de junio de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Belén de Umbría. 1.2.- Se pone de presente en el libelo que la accionante y su esposo, una vez este adquirió su derecho sobre el fundo deprecado, en 1997, iniciaron en el mismo un negocio de panadería, venta de enseres y fonda, dada su estratégica ubicación en la carretera que conecta a los municipios de Mistrató (Risaralda) y Anserma (Caldas), emprendimiento del cual obtenían los recursos para la manutención de su núcleo familiar. 1.3.- De conformidad a lo puesto de presente en la demanda, la guerrilla del ELN, para ese entonces asentada en el municipio de Belén de Umbría y las zonas aledañas al mismo, acudía al predio constantemente y empezó a hacer exigencias a la reclamante y su esposo para el pago de "vacunas", intimidándolos con amenazas de muerte y advertencias acerca de las consecuencias de una posible renuencia a realizar dichos pagos, también hacían uso arbitrario del espacio de la fonda y se llevaban víveres sin pagar. La anterior situación empezó a generar problemas económicos al negocio, porque además de la mercancía que se llevaban, la presencia de los subversivos ocasionó que las personas del sector dejaran de frecuentar el lugar; en consecuencia, el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA se negó a cancelar las exacciones del grupo armado.
subversivos ocasionó que las personas del sector dejaran de frecuentar el lugar; en consecuencia, el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA se negó a cancelar las exacciones del grupo armado. 1.4.- Se señala en el libelo que la difícil situación descrita en precedencia no fue óbice para que la solicitante y el señor GUEVARA MONTOYA decidieran permanecer en el predio y siguieran adelante con su negocio, habida consideración de que era su única fuente de ingresos; sin embargo, esa resistencia llegó a su final el día 20 de enero de 2001, cuando integrantes de la guerrilla del ELN asesinaron al esposo de la solicitante como represalia por la no cancelación de las "vacunas". 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- Indica el polo activo que a pesar del asesinato de su cónyuge y la grave victimización que esto implicó, la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA se resistió a salir del inmueble deprecado y continuó viviendo en el mismo, junto con sus tres hijos, por espacio de unos meses, pues no tenía a dónde ir y de lo poco que generaba el negocio en él establecido se derivaba el sustento de la familia; empero, un año después del homicidio del cónyuge de la solicitante, el ELN volvió al inmueble pretendiendo extorsionar a la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA, y esta, ante el temor insuperable generado por dicha situación, que le memoraba la reciente muerte de su esposo, y en aras de evitar poner en peligro la vida y/o integridad física de sus hijos, decidió
GONZÁLEZ DE MONTOYA, y esta, ante el temor insuperable generado por dicha situación, que le memoraba la reciente muerte de su esposo, y en aras de evitar poner en peligro la vida y/o integridad física de sus hijos, decidió desplazarse a la ciudad de Pereira dejando abandonado el fundo. Se narra en la demanda que tras el desplazamiento, y como consecuencia de la precaria situación económica que afrontaba, la accionante decidió alquilar por un bajo precio el predio y el negocio en él constituido al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO SOTO, quien al cabo de unos meses fue encontrado muerto y con signos de violencia; así entonces, el bien inmueble denominado "CASA" quedó en estado de abandono absoluto. 1.6. Indica la parte demandante que tras siete de haberse desplazado y valorando como imposible retornar al fundo, la titular de la acción decidió vender el predio al señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, vecino del sector, a cambio de dos vacas y dos terneros, aquel negocio jurídico a la postre sería protocolizado a través de Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 2005 otorgada ante la Notaría Única de Belén de Umbría, registrado en la anotación No. 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad como "falsa tradición". l. 7. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 535 del 12 de noviembre de 2005, también de la Notaría Única de Belén de Umbría, se adjudicó la
tradición". l. 7. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 535 del 12 de noviembre de 2005, también de la Notaría Única de Belén de Umbría, se adjudicó la sucesión del señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, siendo adjudicatario de la misma el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA en virtud de la compra hecha a los herederos del causante y descrita en el numeral precedente, persona que desde la fecha detenta el derecho real de dominio del predio. 1.8. La señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 15 de agosto de 2002 precisamente en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda) 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form alización de Tierras
2. PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que previa el ratificación de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como propietaria del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la municipalidad en cita y con cédula catastral No. 00-08-00050002-000.
matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la municipalidad en cita y con cédula catastral No. 00-08-00050002-000. 2. 2. Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos mediante los cuales la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ MONTOYA y sus hijos enajenaron los sus derechos sobre el predio denominado "CASA" y, en consecuencia se declare la nulidad del mismo y se ordene la cancelación de las anotaciones Nos. 6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la ORIP de Belén de Umbría. 2.3. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 2.4 Ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización en sus registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble con cédula catastral No. 00-08-0005-0002-000, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD. 2.5. Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del Acuerdo No. 011 del 29 de agosto de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form alización de Tierras 2.5. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.6. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
PEREIRA.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió, mediante Auto Interlocutorio del 16 de septiembre de 20161 , la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA respecto del predio denominado "CASA", ubicado en zona rural del municipio de Belén de Umbría (Risaralda). En dicha providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran afectadas con la suspensión de procesos judiciales y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la vinculación del señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejerciera, si a bien lo tenía,
hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la vinculación del señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejerciera, si a bien lo tenía, su derecho de defensa y contradicción y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer; también dispuso tener como solicitantes a los señores HOOVER LISBEY MONTOYA GONZÁLEZ y OSCAR GUISTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, hijos de la solicitante y quienes convivían con ella para el momento de los hechos victimizantes. Igualmente se dispuso el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, 1 Folios 38 a 40 del cuaderno No. 1, tomo I. 5 rtRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras notariales y administrativos que afectasen el predio, la sustracción provisional del comercio del fundo y se ordenó al apoderado del polo activo aportar información y pruebas que a pesar de haber sido relacionas no se allegaron con el libelo. Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del Auto Interlocutorio No. 260 del 10 de octubre de 20172 se dispuso admitir la oposición formulada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA y decretar la práctica de pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley
oposición formulada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA y decretar la práctica de pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas las mismas remitió el asunto a esta colegiatura a través de auto de sustanciación No. 305 del 17 de julio de 20183• De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 258 del 9 de octubre de 20174 se resolvió admitir la oposición formulada por el señor EMILIO OROZCO OSORIO y decretar la práctica de las pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas las mismas, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes de practicar, remitió el asunto a esta colegiatura a través de auto No. 143 del 16 de abril de 20185•
4. DE LA OPOSICIÓN.
El día 14 de diciembre de 2016, el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO presentó escrito de oposición en representación del señor ARMANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, en el cual acepta como ciertos algunos de los hechos de la demanda, principalmente los tocantes a la forma en la que la reclamante y sus familiares se vincularon al predio deprecado y la posterior enajenación en favor del opositor. En cuanto a los pormenores de la venta hecha por la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos, indica que el negocio
la reclamante y sus familiares se vincularon al predio deprecado y la posterior enajenación en favor del opositor. En cuanto a los pormenores de la venta hecha por la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos, indica que el negocio se celebró con apego a la ley y que no tiene asidero enmarcarlo en el contexto de violencia que se indica en la demanda, que era, según su dicho, común a todo el territorio nacional y afectó también al municipio de Belén de Umbría 2 Folios 138 y 139 del cuaderno No. 1, tomo I. 3 Folio 192 del mismo cuaderno. 4 Folios 158 y 159 del cuaderno 1, tomo I. 5 Folio 175 ibídem. 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (Risaralda) pero no acaeció para el caso concreto; al respecto, señala que no es cierto que la accionante y su núcleo familiar hayan tenido que abandonar el predio denominado "CASA" en el año 2002 como consecuencia del conflicto armado interno y menos aún que esa situación hubiese sido la razón de la venta, puesto que la solicitante en primera medida arrendó el inmueble y posteriormente, por motivos meramente económicos, procedió a enajenarlo, por lo cual, de pensarse que dicha escenario configuraría despojo, todas las ventas celebradas en el territorio nacional estarían igualmente viciadas. En virtud de lo anterior, arguye que en el presente proceso no se encuentran acreditados el abandono y despojo, pues lo que a su criterio está demostrado es que tras la muerte del señor MONTOYA su núcleo familiar no fue capaz de
En virtud de lo anterior, arguye que en el presente proceso no se encuentran acreditados el abandono y despojo, pues lo que a su criterio está demostrado es que tras la muerte del señor MONTOYA su núcleo familiar no fue capaz de continuar con su actividad económica y esto derivó en la necesidad de arrendar y a la postre vender el inmueble. Aunado a ello, señala el polo pasivo que no está demostrado que el asesinato del señor MONTOYA GUEVARA necesariamente está relacionado con el actuar de grupos armados al margen de la ley, pues "parece ser" una acción perpetrada por la delincuencia común. Se itera en el escrito de oposición que en la compra del predio, el señor ÁNGEL GUEVARA no sacó ningún tipo de ventaja y/o se aprovechó de los hechos que presuntamente padeció la actora, negociación que califica como libre de cualquier vicio en su consentimiento. Por otra parte, se relieva que para el caso objeto de análisis no se configurarían los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, habida consideración de que la solicitante y sus familiares no fueron despojados ni obligados a abandonar el bien inmueble ubicado en la vereda Puente Umbría y mucho menos aquellos hechos que, conforme lo alega la parte demandada, no ocurrieron se hayan visto en la necesidad de venderlo para salvaguardar su vida o integridad física; en consecuencia, se indica que el hecho de haber sido otrora propietarios no los faculta para reclamar la restitución. Atribuye la muerte del señor MONTOYA GUEVARA a hechos perpetrados por la delincuencia común en un intento de hurto y el asesinato del posterior
otrora propietarios no los faculta para reclamar la restitución. Atribuye la muerte del señor MONTOYA GUEVARA a hechos perpetrados por la delincuencia común en un intento de hurto y el asesinato del posterior arrendatario del inmueble a algunos problemas personales que este tendría y que serían de público conocimiento en la zona. 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por otra parte, el opositor propone como "excepción de mérito" la "falta absoluta de causa para demandar", pues expone, nuevamente, que la venta no se dio por razones diferentes a las difíciles condiciones económicas que afrontaba la señora GLORIA INÉS GONZALEZ DE MONTOYA, en parte por la crisis cafetera de la década de los noventa, y resalta que el fundo había sido ya en varias ocasiones ofrecido al señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL por parte de los vendedores; así pues, reitera su negativa acerca de la ocurrencia del despojo y/o abandono forzado, de los cuales dice no se ha dado la prueba sumaria por parte del polo activo, hecho que deja sin piso, según arguye, la pretensión restitutoria. Finalmente, solicita que con prescindencia de las resultas del proceso civil transicional, se le reconozca y pague, en caso de ser necesario, el valor de las mejoras realizadas sobre el inmueble, mismas que estima en el valor de $30.000.000, ya que las constituyó de buena fe.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.
$30.000.000, ya que las constituyó de buena fe.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Por auto del 31 de octubre de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como el opositor y los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en las
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form alización de Tierras
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en las
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form alización de Tierras previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Belén de Umbría del departamento de Risaralda, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley ibídem; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas, y no se configura el fenómeno de la caducidad. Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble que para el año 2002 le pertenecía a ella y a sus hijos, mientras que por el lado pasivo figura el actual titular del dominio del predio pedido en restitución, quien podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su
afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de persona vulnerable, que será objeto de estudio más adelante.
111. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 2933382 y la cédula catastral 00-04-000500020000 o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, quien controvierte lo alegado por la reclamante señalando que actuó de buena fe exenta de culpa en los negocios que le permitieron hacerse al dominio del fundo en cuestión, mismos que habrían estado mediados por la voluntad de las partes, y que el polo activo no fue víctima ni de despojo ni de abandono forzado de tierras, pues habrían enajenado únicamente como consecuencia de una precaria situación económica. 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formal ización de Tierras
pues habrían enajenado únicamente como consecuencia de una precaria situación económica. 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formal ización de Tierras Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión, consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a
violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restituc
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