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TSDJ CLO - 660013121001201600079-01-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 660013121001201600079-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00079-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, quince de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia N° 12

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitantes: LUIS EVELIO GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA DE JESÚS ARANGO DE GIRALDO

Opositor: GERARDO MOTTA CALDERÓN Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00079-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 50 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUIS EVELIO GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA DE JES ÚS ARANGO DE GIRALDO contra la cual fo rmuló oposición GERARDO MOTTA CALDERÓN (propietario actual del fundo).

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 9

1. Competencia 9

2. Itinerario en el Tribunal 92

I. ANTECEDENTES 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 9

1. Competencia 9

2. Itinerario en el Tribunal 92

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00079-01

2.1. Concepto del Ministerio Público 9

IV. CONSIDERACIONES 11

1. Asunto a resolver 11

2. Precisiones generales 12 2.1. Noción de restitución de tierras 12 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 13 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 19 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 20 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 20

3. Caso concreto 22 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 22 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 25 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Marquetalia,

3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 25 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Marquetalia, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del despojo y/o despojo sufrido(s) por la parte actora 26 3.4. Desplazamiento y despojo en el caso sub judice 29 3.5. Procedencia de la restitución 32 3.6. Solución a la oposición formulada 33 3.6.1. Ausencia de una buena fe exenta de culpa 42 3.6.2. Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño 43 3.7. Inexistencia del acto de transferencia del inmueble a ÁNGEL MARÍA GÓMEZ GIRALDO y NELSON MEDINA DUQUE y nulidad de los actos posteriores celebrados sobre el fundo 56 3.8. Beneficiarios de la restitución 59 3.9. Indemnización administrativa 59 3.10. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 603

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DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUIS EVELIO GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA DE JESÚS ARANGO DE GIRALDO, solicitaron, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado LAS MERCEDES , distinguido con la matrícula inmobiliaria número 108 -64392 y la cédula catastral número 174-440000-0002-2382-0003, ubicado en la vereda Guacas, corregimiento de Guarinó, municipio de Marquetalia, Caldas, constante de un área de 13 hectáreas según título de propiedad y certificado de tradición, o de 9,5000 hectáreas según catastro, o de 10,3518 hectáreas según informe s de Georreferenciación 4 y Técnico Predial5 allegados por la UAEGRTD.

1 Resolución número CV 0379 del 29 de septiembre de 2016, visible a fl. 25 del Cdno principal.

2 Fls. 193 y 194 del cuaderno principal y fls. 21 y 23 del cuaderno de pruebas específicas.

3 Fl. 43, cuaderno de pruebas específicas.

4 Fls. 84 a 91, mismo cdno de pruebas específicas.

3 Fl. 43, cuaderno de pruebas específicas.

4 Fls. 84 a 91, mismo cdno de pruebas específicas.

5 Fls. 92 a 94 ibídem.

3.11. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 60 3.12. No condena en costas 61

DECISIÓN 62

RESUELVE 624

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En igual forma peticionaron el decreto de ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan6:

1. El predio objeto de restitución lo adquirió LUIS EVELIO GIRALDO RAMÍREZ (en vigencia de la sociedad conyugal con su esposa MARÍA DE JESÚS ARANGO DE GIRALDO)7, mediante compra a ALEJANDRO URREA ARIAS, según escritura pública número 725 de 16/06/19878, otorgada en la Notaría Única de Honda, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 108-64399.

2. En el año 1997 incursionaron en el municipio de Marquetalia grupos al margen de la ley, reconocidos como “paramilitares”, que solían cobrar de manera continuada a los habitantes de la zona “vacunas” por el monto de $50.000.

2. En el año 1997 incursionaron en el municipio de Marquetalia grupos al margen de la ley, reconocidos como “paramilitares”, que solían cobrar de manera continuada a los habitantes de la zona “vacunas” por el monto de $50.000.

3. De las referidas “vacunas” el reclamante solo pagaba $10.000. Lo hizo “aproximadamente durante dos años”.

4. En vista de que “no pudo seguir pagando la vacuna”, un integrante de la nombrada organización armada le “dijo” que “abandonara la zona , pues necesitaban personas que pagaran la cuota solicitada por ellos”.

6 Fl. 8, cdno principal. 7 En el consecutivo 77 del Portal de Restitución de Tierras obra copia del registro civil de matrimonio celebrado el 15 de octubre de 1966.

8 Fls. 34 a 39, Cdno de Pruebas Específicas.

9 Acápite “HECHOS”, numeral “PRIMERO”, fl. 8 del cdno principal y fls. 21 a 22 Cdno de pruebas específicas.5

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5. Tal situación lo obligó a desplazar se junto con su esposa y su “hijo menor” en el año 2004. Se radicaron en Neiva10, Huila, donde dos años después recibió una llamada telefónica de un señor que se identificó como alias “EL SOLDADO”, quien le dijo que “debía devolverse para que pagara lo que debía,

recibió una llamada telefónica de un señor que se identificó como alias “EL SOLDADO”, quien le dijo que “debía devolverse para que pagara lo que debía, entre otras, las cuotas atrasadas y adicional a esto tres millones de peso s ($3.000.000) más”11.

6. Como consecuencia de lo anterior, se vio forzado a vender la finca “en un precio irrisorio de diez millones de pesos ($10.000.000)”.

7. Durante la estadía en el fundo para la venta del mismo “pudo evidenciar que la violencia persistía en la zona”12.

8. Para el momento del abandono forzado del inmueble, el cual destinaba a la agricultura (actividades tales como la de siembra de café, plátano y hortalizas), convivía con su cónyuge MARÍA DE JESÚS ARANGO DE GIRALDO y su hijo menos de edad JAIME DE JESÚS GIRALDO ARANGO.

9. Una vez logró vender el predio retornó a la ciudad de Neiva y “no volvió a recibir amenazas”.

10. El inmueble fue objeto de nuevas enajenaciones ( transferido varias

10 Mismo acápite, numeral “OCTAVO”, fl. 8, cdno principal.

11 Mismo acápite, numeral “SEXTO”, fl. 8, cdno principal.

12 Mismo acápite, numeral “SÉPTIMO”, fl. 8, cdno principal6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00079-01

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veces) después de haberlo negociado13.

Consta en el expediente que fue materia de las siguientes negociaciones:

  • Mediante escritura pública número 91 de 6 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Única de Marquetalia, Caldas14, LUIS EVELIO GIRALDO RAMÍREZ le vendió el fundo a ÁNGEL MARÍA GÓMEZ GIRALDO y NELSON MEDINA DUQUE15.
  • Mediante escritura pública número 83 de 12 de abril de 2007, corrida en la Notaría Única de Marquetalia, Caldas 16, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ GIRALDO y NELSON MEDINA DUQUE le vendió el predio a LUZ FANNY RAMÍREZ DE ZULUAGA

(suegra del opositor)17.

  • Mediante escritura pública número 6 7 de 20 de marzo de 2010, extendida en la Notaría Única de Marquetalia, Caldas18, LUZ FANNY RAMÍREZ DE ZULUAGA le vendió el inmueble a GERARDO MOTTA CALDERÓN (aquí opositor)19.

11. Manifestó el accionante que su deseo es “luchar por el predio” y que

13 Ibíd., hecho “OCTAVO”.

14 Fls. 31 a 33, Cdno de pruebas específicas.

15 Anotación Nro 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 108 -6439. Certificado de tradición

13 Ibíd., hecho “OCTAVO”.

14 Fls. 31 a 33, Cdno de pruebas específicas.

15 Anotación Nro 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 108 -6439. Certificado de tradición visible a fls. 21 a 22, Cdno de Pruebas Específicas.

16 Fls. 40 a 42, mismo Cdno de Pruebas Específicas.

17 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria n úmero 108-6439. Certificado de tradición visible a fls. 40 a 22, Cdno de Pruebas Específicas.

18 Fls. 28 a 30, mismo Cdno de Pruebas Específicas.

19 Anotación Nro 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 108 -6439. Certificado de tradición visible a fls. 21 a 22, Cdno de Pruebas Específicas.7

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“le sea restituido ya que desea volver al mismo y vivir allí”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto de 1° de junio de 2016, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio ; decretó la sustracción provisional del

por auto de 1° de junio de 2016, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio ; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde municipal, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras . En igual forma ordenó vincular a GERARDO MOTTA CALDERÓN (propietario actual del fundo).

GERARDO MOTTA CALDERÓN dio respuesta por conducto de un apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo (folios 149 a 152, Cdno principal). Manifestó estar domiciliado en Rionegro, Antioquia, junto con su familia conformada con su esposa y tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que dado el trabajo de militar que desempeña, ha vivido en diferentes ciudades del país, como Bogotá, Villavicencio y Rionegro.

Dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, al paso que afirmó haber actuado de buena fe en la actuación inherente a la adquisición del fundo.

Expuso habérselo comprado a NELSON MEDINA DUQUE y haberlo puesto “a nombre de su suegra, quien se encontraba en el sector y podía estar realiza ndo los trámites y al cuidado del predio, toda vez que su trabajo no se lo permitía, en8

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los trámites y al cuidado del predio, toda vez que su trabajo no se lo permitía, en8

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razón a que se encontraba domiciliado junto con su núcleo familiar en otra ciudad”20.

Añadió que con posterioridad su suegra suscribió la escritura pública mediante la cual le traspasó el inmueble y que “a pesar de la distancia, ha estado al pendiente del predio, sembrando pasto para ganado que ha tenido por tiempo” 21 y que es su propósito “mudarse a vivir a la finca una vez reúna los requisitos de pensión”22.

Indicó no haber conocido los motivos que llevaron al solicitante y a su familia a abandonar el sector ni mucho menos el por qué de la venta, toda vez que sus suegros manifiestan no haber presenciado nunca grupos al margen de la ley, además que “la compra del predio se dio con persona diferente al solicitante ”23, y que lo adquirió con como mucho esfuerzo y el fruto de su trabajo, buscando una opción de vida para el futuro y estar cerca de su familia.

Afirmó ser comprador de buena fe exenta de culpa e insistió en que “no tuvo ningún vínculo con el solicitante ni intervino en sus decisiones de abandonar y vender el predio objeto del debate jurídico”.

Con fundamento en lo expuesto se op uso a la restitución y solicitó ser reconocido como comprador de buena fe exenta de culpa y, en subsidio, que se

vender el predio objeto del debate jurídico”.

Con fundamento en lo expuesto se op uso a la restitución y solicitó ser reconocido como comprador de buena fe exenta de culpa y, en subsidio, que se le compense en los términos de la Ley 1448 de 20 11, y en última instancia ser tratado como segundo ocupante con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 29

20 Fl. 149 vto, cdno principal.

21 Fl. 149 vto, mismo cdno principal.

22 Ídem.

23 Ibíd., fl. 149.9

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de 2016 expedido por la UAEGRTD24.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso25, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.

2. Itinerario en el Tribunal

del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.

2. Itinerario en el Tribunal

2.1. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto26 en el cual , previo el recuento fáctico y procesal del asunto,

24 Ibíd., fl. 151 vto.

25 Auto de fecha 1 de noviembre de 2016, visible a fls. 53 y 56. Cdno ppal.

26 Consecutivo 64 del Portal de Restitución de Tierras, pp. 89 a 115 del archivo PDF que contiene el cuaderno del tribunal.10

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concluyó que está demostrado que para la época de los hechos de la demanda el municipio de Marquetalia, Caldas, del cual hace parte la vereda Guacas Guarinó en que se localiza el inmueble solicitado en restitución, vení a siendo disputado por las FARC (Frente s 9 y 47) y los paramilitares (que hicieron “presencia con todo su accionar delictivo entre los años 2000 a 2006”).

Señaló que está también probado que en el año 2004 los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el fundo del cual eran propietarios.

Señaló que está también probado que en el año 2004 los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el fundo del cual eran propietarios.

Agregó que está en igual forma acreditado que GERARDO MOTTA CALDERÓN “adquirió el predio "Las Mercedes" (para que su suegra figurara como propietaria) a ciencia y paciencia, y teni endo un conocimiento bifronte”. Entre otras razones porque “sus suegros residían, también, en la vereda Guacas Guarinó donde se encuentra la finca”.

Indicó que “el opositor por su condición de miembro de la Fuerza Aérea (Suboficial de Inteligencia Militar) debía saber en qué parte concretamente, del Departamento de Caldas las AUC se instalaron. Esto sin contar que la s personas que le vendieron laboraban en el municipio de Marquetalia y estaban enteradas del quebrantamiento del orden público; al punto que vendieron por menos valor del que habían comprado; y que el solicitante había sido desplazado de su terruño abandonando su propiedad”.

Con apoyo en el citado concepto, solicitó inadmi tir la oposición formulada por GERARDO MOTTA CALDERÓN; reconocer como víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 a los solicitantes LUIS EVELIO GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA DE JESÚS ARANGO DE GIRALDO , y ampararles el derecho fundamental a la restitución jurídica y material , “por partes iguales” , respecto del predio objeto de reclamación; y declarar inexistente la venta11

derecho fundamental a la restitución jurídica y material , “por partes iguales” , respecto del predio objeto de reclamación; y declarar inexistente la venta11

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celebrada entre el solicitante y ÁNGEL MARÍA GÓMEZ GIRALDO y NELSON MEDINA DUQUE y que "todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad ... del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si procede declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre LUIS EVELIO GIRALDO RAM ÍREZ (vendedor) y ÁNGEL MARÍA GÓMEZ GIRALDO y NELSON MEDINA DUQUE (compradores), así como la nulidad del contrato de compraventa perfeccionado entre dichos compradores y LUZ FANNY RAMÍREZ DE ZULUAGA , lo mismo que la nulidad del contrato de

del contrato de compraventa perfeccionado entre dichos compradores y LUZ FANNY RAMÍREZ DE ZULUAGA , lo mismo que la nulidad del contrato de compraventa llevado a cabo entre está última y GERARDO MOTTA CALDERÓN.

Tercero: Si le asiste razón al opositor y s i actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.12

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2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)27, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 , que rige hasta el 10 de junio de 2031 (artículo 208 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 2078 de 202128).

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma
  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el

27 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas; ii) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); iii) dispone, en el artículo 78 ibídem, la inversión de la carga de la prueba ante el reconocimiento como desplazado o la pru eba sumaria del despojo ; iv) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); v) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y vi) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas creditic ias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar

domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas creditic ias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado). 28 Por medio de la cua l se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos -ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.13

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reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de

la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o14

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de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de

considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

  1. Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la s entencia C-291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”29.

29 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan

su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00079-01

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflic to armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido q ue se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,30 (ii) el confinamiento de la población; 31 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;32 (iv) la violencia generalizada; 33 (v) las amenazas

30 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

el confinamiento de la población; 31 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;32 (iv) la violencia generalizada; 33 (v) las amenazas

30 T-268 de 2003 (MP

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