TSDJ CLO - 660013121001201600098-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 660013121001201600098-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160009801
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 016
Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Acción de restitución de tierras despojadas
Solicitantes: Nydia Janeth Vega Bernal y Diana Vanessa Martin Vega
Opositores: Douglas Alberto Chica Echeverría e INVIAS.
Radicación: 66001312100120160009801
I. Asunto.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de las señoras Nydia Janeth Vega Bernal y Diana Vanessa Martín Vega, al que se presentaron como opositores el señor Douglas Alberto Chica Echeverría y el Instituto Nacional de Vías
– INVIAS.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones y sus fundamentos.
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, en representación de las señoras Nydia Janeth Vega Bernal y Diana Vanessa Martín Vega, solicitó que se le reconozca la calidad de víctima a ella y a su
UAEGRTD, en representación de las señoras Nydia Janeth Vega Bernal y Diana Vanessa Martín Vega, solicitó que se le reconozca la calidad de víctima a ella y a su núcleo familiar, se proteja su derecho fundamental y en consecuencia se disponga la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la calle 43 núm. 3 A-2
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04 del municipio de La Dorada, en el departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria 106-32485 y Código Catastral 01-00-0584-0001-000, con área georreferenciada de 141 m2, y se disponga su adjudicación, ordenándosele a la ORIP de La Dorada - Caldas las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la actualización del área, linderos y titulares del derecho con base en la información predial que se indique en el fallo y con tal fundamento, se ordene al IGAC adelantar la actuación catastral que corresponda.
Así mismo, pretende se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Narra la señora Nydia Janeth Vega Bernal que adquirió el predio pretendido en restitución, en compañía de su esposo Celedonio Martín Jiménez, mediante documento privado suscrito el 2 de octubre de 2001 con la señora Blanca Lilia
Narra la señora Nydia Janeth Vega Bernal que adquirió el predio pretendido en restitución, en compañía de su esposo Celedonio Martín Jiménez, mediante documento privado suscrito el 2 de octubre de 2001 con la señora Blanca Lilia Castaño Gómez, quien a su vez lo obtuvo de Luz Marina Posas Hoyos.
Agregó que, una vez adquirido el fundo, establecieron en él un negocio denominado “Autoservicio el Ganadero” en el que, luego de varios años, fueron víctimas de la extorsión por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, al mando de Ramón Isaza, a lo que accedió inicialmente, pero luego, estos paramilitares además de cobrarles la “vacuna” también empezaron a ir por mercado y licores, lo que motivó al señor Celedonio a reclamarles y uno de estos insurgentes lo amenazó.
Relató que el 11 de diciembre de 2003, cuando el señor Celedonio Martín estaba en su establecimiento de comercio, fue asesinado a tiros a manos de paramilitares, razón por la cual, ese mismo día las solicitantes se desplazaron hacía Mesetas en el departamento del Meta y dejaron abandonado el predio, el cual fue saqueado.
El saqueo de su vivienda, sumado a las deudas que estaban a su nombre y la situación precaria que vivían a causa del desplazamiento, la llevó a vender el3
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inmueble en el mes de octubre de 2006, al señor Mauricio de quien no recuerda su apellido, por el precio de $15.000.000.
Versión: 01 Radicación: 66001312100120160009801
inmueble en el mes de octubre de 2006, al señor Mauricio de quien no recuerda su apellido, por el precio de $15.000.000.
Mediante Resolución RV 2.615 del 24 de agosto de 2015, el director de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, el predio objeto de reclamación, a nombre de las señoras Nydia Janeth Vega Bernal y Diana Vanessa Martín Vega.
2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento1 ordenando vincular a la Agencia Nacional de Tierras como entidad encargada de administrar las tierras baldías de la nación y a la señora Noemy Trujillo de Cubillos en razón al interés que le asiste en las resueltas del proceso, además dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Posteriormente, con ocasión de los trámites realizados para la notificación de la señora Noemy Trujillo de Cubillos, se tuvo conocimiento de su fallecimiento, según información de su hija Amparo Cubillos Trujillo, hecho verificado con el registro civil de defunción enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a solicitud del
señora Noemy Trujillo de Cubillos, se tuvo conocimiento de su fallecimiento, según información de su hija Amparo Cubillos Trujillo, hecho verificado con el registro civil de defunción enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a solicitud del juzgado, en el cual consta que la citada señora falleció el 24 de junio de 20162.
Por su parte, el señor Douglas Alberto Chica Echeverria aportó escrito y anexos3 solicitando ser vinculado al trámite y la designación de abogado de oficio, dado que no cuenta con recursos económicos para subsidiar tal representación, ello en razón a que refiere ser el actual propietario del inmueble pretendido en restitución.
1 Consecutivo 7 del expediente digital - portal de tierras 2 Consecutivo 45 del expediente digital - portal de tierras 3 Consecutivo 46 del expediente digital - portal de tierras4
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Entre otras decisiones4, el Juez de instrucción dispuso la vinculación del señor Douglas Alberto Chica Echeverría al presente trámite e igual mente ofició a la Defensoría para que le designaran representante judicial.
Surtido el trámite de la designación, aceptación del cargo de defensor público y su respectiva notificación, se presentó escrito de oposición en representación del señor Douglas Alberto Chica Echeverria5, en los términos que más adelante se exponen.
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió6 la oposición del señor Douglas Alberto Chica Echeverria y entre otras
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió6 la oposición del señor Douglas Alberto Chica Echeverria y entre otras decisiones, dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Vías, entidad que, dentro del término legal concedido, presentó oposición7 a la restitución incoada.
De manera posterior, el juzgado de instrucción admitió la oposición presentada por INVIAS y decretó8 las pruebas solicitadas por los intervinientes y de oficio aquellas que consideró necesarias y una vez practicadas éstas, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.
Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión.
3. Argumentos de la oposición.
3.1 El señor Douglas Alberto Chica Echeverría, actuando a través de defensora pública, se pronunció frente a la solicitud de restitución9 y si bien no cuestionó la
4 Consecutivo 47 del expediente digital - portal de tierras 5 Consecutivo 53 del expediente digital - portal de tierras 6 Consecutivo 56 del expediente digital - portal de tierras 7 Consecutivo 64 y 66 del expediente digital - portal de tierras 8 Consecutivo 68 del expediente digital - portal de tierras 9 Consecutivo 53 del expediente digital - portal de tierras5
7 Consecutivo 64 y 66 del expediente digital - portal de tierras 8 Consecutivo 68 del expediente digital - portal de tierras 9 Consecutivo 53 del expediente digital - portal de tierras5
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calidad de víctima de la señora Nydia Janeth, ya que manifiesta desconocer los hechos por ella narrados, sí reconoce que en esa zona se ha vivido una lamentable situación de violencia con ocasión del conflicto armado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la reclamante argumentando que su actuación en la adquisición del predio ahora objeto de reclamación, ha sido bajo los lineamientos de la buena fe exenta de culpa, toda vez que:
a) La compra la realizó a través de contrato privado de fecha 10 de febrero de 2017, autenticado el 29 de agosto del mismo año, celebrado con el señor Jesús Aníbal Ramírez Soto, quien conforme con las copias de los contratos de compraventa de posesión que le facilitó, era su actual dueño y que existía a esa fecha una suma de posesiones conocidas por más de 17 años, lo que generó en él seguridad de que estaba realizando un negocio l ícito. Precisa que ese fue el medio para obtener conocimiento, toda vez que dicho bien carecía de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, además está situado en predios que son de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que pueden reputarse como baldíos, ya que hay muchos más inmuebles plantados en esa zona y han sido adquiridos de igual forma.
b) El valor de la negociación ascendió a $45.000.000, lo que estima e s un justo
Nacionales de Colombia, que pueden reputarse como baldíos, ya que hay muchos más inmuebles plantados en esa zona y han sido adquiridos de igual forma.
b) El valor de la negociación ascendió a $45.000.000, lo que estima e s un justo precio e indica que para efectos de su cancelación tuvo que realizar varios préstamos, de los cuales aún adeuda $10.000.000, sobre los que paga intereses, que cancela con el producto del arrendamiento del mismo bien.
c) A partir de la adquisición del inmueble, ha ejercido la posesión sobre el mismo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desplegando actos de señor y dueño, a través del arrendam iento del bien al señor Davison, así mismo ha realizado reparaciones necesarias como cambio de cañerías, adecuaciones a los pisos, cielo raso, baños habitacionales, pintura, inversión aproximada de $6.500.000
Solicita se reconozca que compró el inmueble objeto de esta litis, con buena fe exenta de culpa, así como la posesión que ha ejercido sobre el mismo bien de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, tomando en cuenta la acumulación de6
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posesiones por más de 17 años y que pueda optar a ganar por prescripción, a su vez pretende se reconozca el valor de $45.000.00 pagado por la compra de la posesión y la suma de $6.500.000 por la mejoras plantadas en el predio.
Y en caso de no acoger las anteriores solicitudes, se de aplicación al pago de la
pretende se reconozca el valor de $45.000.00 pagado por la compra de la posesión y la suma de $6.500.000 por la mejoras plantadas en el predio.
Y en caso de no acoger las anteriores solicitudes, se de aplicación al pago de la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o en su defecto, al Acuerdo 29 del 15 de abril de 2016 expedido por la UAEGRTD y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3.2 El Instituto Nacional de VíasINVIAS-, a través de apoderado judicial, presentó total oposición10 a las pretensiones incoadas por la señora Nydia Janeth Vega en la presente solicitud, argumentando que el inmueble objeto de reclamación no tiene la característica de baldío como se indica en el libelo demandatorio, ya que dicho establecimiento público del orden nacional es el titular único del mismo bien, el cual le fue transferido por FERROVIAS en liquidación, a título gratuito, a través de la Escritura Pública núm. 0408 del 4 de abril de 2008, de la cual trascribe apartes para demostrar su titularidad.
Controvierte el fundamento expuesto por la UAEGRTD respecto de que el bien objeto de reclamación no tiene antecedente registral, toda vez que entre otros , el bien inmueble con ficha catastral 0100000005840001000000000, ubicado en la "C43 C44 K3A K4", le fue transferido a título gratuito como indicó anteriormente y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 106 -4374, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada - Caldas, el día 25 de abril de 2008, radicado 2008-824, anotación 44.
en el folio de matrícula inmobiliaria 106 -4374, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada - Caldas, el día 25 de abril de 2008, radicado 2008-824, anotación 44.
Afirma que como bien se indica en el punto 7 de la demanda, referido al "... AVALUÓ CATASTRAL DEL INMUEBLE", el predio C43 # 3A - 04 registrado con el núm. catastral 01-00-0584-0001-025 corresponde a mejoras plantadas dentro del de mayor extensión con cédula catastral 01-00-0584-0001-000 y que figura a nombre de Ferrocarriles Nacionales, por tanto , no entiende por qué conociéndose esta circunstancia, la demandante lo somete a este trámite de restitución de tierras.
10 Consecutivo 64 y 66 del expediente digital - portal de tierras7
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Propone las siguientes excepciones que denominó:
a) “Excepción de fondo imposibilidad jurídica de restituir el bien objeto de la presente actuación, por cuanto, este tipo de bienes tiene la característica de ser inalienable, imprescriptible e inembargable” con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, referente a que los bienes de uso público entre otros, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Precisa que el predio objeto de reclamación es un bien fiscal conforme se indica en
la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, referente a que los bienes de uso público entre otros, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Precisa que el predio objeto de reclamación es un bien fiscal conforme se indica en la anotación 44 del folio de matrícula inmobiliaria 106-4374, donde se registra la mencionada cesión a título gratuito y a su favor, calidad que también consta en la Resolución 0242 del 17 de diciembre de 2015, mediante la cual el municipio de la Dorada –Caldas, accedió a la solicitud de exclusión del pago del impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 0100000005840001000000000, ubicado en la C43 C44 K3 A K4, presentada por INVIAS.
b) “Excepción genérica”. Refiere que propone esta excepción en la medida en que se demuestre en el proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 281, inciso tercero, del Código General del proceso, solicitando se declaré probada la misma.
Como fundamentos de derecho cita la Constitución Política en sus artículos 2º, 58 y 63; el Código Civil Colombiano art. 674 y ss, 2519; Código General del proceso, en su artículo 375, numeral 4°; Decreto 2770 de 1953 art. 1º; Ley 4 de 1913 art. 338; La ley 57 de 1987.
4. Respuestas de intervinientes.
4.1. El Concejo Municipal de la Dorada, Caldas, a través del presidente de dicha Corporación se pronunció frente a su vinculación 11 manifestando no constarle ninguno de los hechos fundamento de la solicitud de restitución de tierras, cita y
4.1. El Concejo Municipal de la Dorada, Caldas, a través del presidente de dicha Corporación se pronunció frente a su vinculación 11 manifestando no constarle ninguno de los hechos fundamento de la solicitud de restitución de tierras, cita y trascribe sobre su competencia y precisa que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no posee capacidad jurídica para ser parte dentro de este proceso
11 Consecutivo 62 del expediente digital - portal de tierras.8
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y que si bien no depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella, sí hace parte del municipio, por tanto, es este ente territorial el que goza de personería jurídica y es el llamado a ser parte del trámite procesal.
Agrega que, no obstante que los concejos municipales tienen la función de reglamentar los usos del suelo, dicha facultad no se prohíja de representar judicial o extrajudicialmente los intereses del municipio, pues dicha competencia recae en el ejecutivo dentro del marco de los objetivos y criterios ya fijados.
Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha Corporación y sea desvinculada del trámite. A su vez pide exhortar al alca lde municipal de la Dorada, Caldas, para que adopte las medidas a que haya lugar para la protección de los derechos del mismo ente, así como instar a la Secretaría de Hacienda para que allegue copia de la Resolución 0242 del 17 de diciembre de 2015, que titularizó el bien con ficha 01115840001000 como de uso público.
los derechos del mismo ente, así como instar a la Secretaría de Hacienda para que allegue copia de la Resolución 0242 del 17 de diciembre de 2015, que titularizó el bien con ficha 01115840001000 como de uso público.
4.2. El municipio de La Dorada, Caldas, a través de su representante manifestó12 que no le constan los hechos narrados por la reclamante y que, si bien se adelantaron negocios jurídicos frente al predio reclamado en restitución, éstos resultan inválidos jurídicamente, en tanto el inmueble caracterizado con la M.I. 106-32185 carece de antecedentes registrales lo que lo enmarca dentro de los bienes baldíos, específicamente como bien de uso público.
Refiere que la solicitante no ha ostentado la calidad de propietaria, ni poseedora del bien reclamado, sino de mera ocupante, ello obedeciendo a la certificación visible a folio 78 del cuaderno principal que para el efecto suscribió la Secretaría de Hacienda del municipio que él representa, en la que se indica que dicho inmueble presenta una exención en el impuesto predial adquirida por Resolución 0242 del 17 de diciembre de 2015, por tratarse de un bien de uso público.
Aduce que como quiera que se ha calificado como baldío el predio objeto de restitución, se atienen al concepto que emita la Agencia Nacional de Tierras frente al
12 Consecutivo 63 del expediente digital - portal de tierras9
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lleno de requisitos para la adjudicación del mismo en atención a los elementos legales pertinentes.
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lleno de requisitos para la adjudicación del mismo en atención a los elementos legales pertinentes.
4.3. La Agencia Nacional de Tierras , a trav és del J efe de la Oficina Jurídica Encargado, manifestó13 que previo análisis del folio de matrícula inmobiliaria 10632485, pudo identificar que el predio pertenece a la zona urbana del municipio de la Dorada, Caldas, lo que les permite establecer que la ANT no es competente para conocer del caso, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2363 de 2015, esta entidad es la encargada de administrar y adjudicar los predios baldíos rurales de la Nación, por lo que solicita su desvinculación.
5. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras, allegó su concepto14 frente al asunto, donde previo análisis de la relación jurídica de las reclamantes con el predio pretendido en restitución , concluyó que en el caso de la señora Nydia Janeth Vega Bernal lo era de ocupante , por tratarse aquel de un bien fiscal, mientras que la legitimación en la causa por activa de Diana Vanessa Martín Vega, surge de su condición de hija del desaparecido señor Celedonio Martín Jiménez.
Así mismo, estima que se encuentra debidamente acreditado que la solicitante y su menor hija para esa época, se vieron obligadas a salir de la zona, dejando abandonada su propiedad, dada la muerte violenta de su esposo Celedonio Martín
Así mismo, estima que se encuentra debidamente acreditado que la solicitante y su menor hija para esa época, se vieron obligadas a salir de la zona, dejando abandonada su propiedad, dada la muerte violenta de su esposo Celedonio Martín Jiménez en el establecimiento de comercio que funcionaba en el mismo predio reclamado, sumado a las amenazas recibidas de que debía irse del municipio, al momento de hacerle entrega del cuerpo del citado occiso. Afectaciones éstas ocurridas el 11 de diciembre de 2003, por lo que se instalan en el marco de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011.
Analiza la compraventa realizada por la reclamante con el señor Mauro de Jesús Orozco García, para concluir que este comprador se aprovechó de la situación de
13 Consecutivo 73 del expediente digital - portal de tierras. 14 Consecutivo 24 del expediente digital - portal de tierras - trámite en el despacho-10
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violencia que sufrió la señora Nydia Janeth y que la negociación guarda relación directa con los hechos generadores del despojo forzado, pues él debió conocer que el lote mejorado con casa de habitación y establecimiento de comercio, estuvo abandonado por la vendedora por dos años y ocho meses, a causa de que tuvo que desplazarse del mu nicipio de La Dorada , Caldas, por las amenazas de muerte que recibió, precisamente, el día en que reclamaba el cuerpo inerte de su esposo. Prueba de ello es que por intermedio de otra persona localizaron a la
muerte que recibió, precisamente, el día en que reclamaba el cuerpo inerte de su esposo. Prueba de ello es que por intermedio de otra persona localizaron a la reclamante en la ciudad de Bogotá donde la exhortaron a que vendiera.
Refiere que, además, la citada negociación de be reputarse como inexistente o ineficaz por dos razones: (i) el bien objeto de compraventa es un bien fiscal imprescriptible y (ii) como la vendedora no era poseedora del bien entregado (apenas ejercía los actos de goce y uso), el comprador no adquirió otros derechos que los transmitidos, uso y goce.
Solicita a la Sala considerar la restitución por equivalencia, entregándole a la reclamantes una casa en otro municipio diferente a La Dorada, teniendo en cuenta que la víctima no desea retornar al sitio donde le tocó ver la muerte de su esposo, donde soportó sola la angustia con su pequeña hija, de abandonar sus bienes para salvaguardar su vida y la de su descendiente; donde fue blanco de amenazas de muerte de haberse quedado en su propiedad, incluido el establecimiento de comercio que trabajaba y de salir huyendo sin dinero.
Con relación a la restitución en sí, indica que el bien es de naturaleza fiscal no adjudicable por ser propiedad de INVIAS, Establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, por tanto, no puede adquirirse por adjudicación por parte del Estado -Agencia Nacional de Tierras-, por no ser un bien baldío.
Igualmente afirma que el bien al ser fiscal es imprescriptible y se encuentra
administrativa y financiera, por tanto, no puede adquirirse por adjudicación por parte del Estado -Agencia Nacional de Tierras-, por no ser un bien baldío.
Igualmente afirma que el bien al ser fiscal es imprescriptible y se encuentra amparado en la prohibición del artículo 679 del Código Civil15 y aun mediando el
15 “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión”11
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permiso de la autoridad competente para construir sobre bienes fiscales, conforme con lo dispuesto en el artículo 682 ibídem, “no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo”.
Ante tal situación plantea las siguientes soluciones:
a) Que INVIAS transfiera a la Agencia Nacional de Tierras el bien para que éste haga parte del Fondo de Tierras, como lo indica el artículo 18 del Decreto 902 de 2017, pues se denota en el certificado de tradición M.I. 106-4374 que del predio de mayor extensión se han realizado ventas parciales y donaciones a particulares, por tanto, es enajenable pues su uso no pertenece generalmente a los habitantes.
b) Que INVIAS transfiera a las solicitantes, por cesión a título gratuito y mediante instrumento público el bien; evento que lejos está de acontecer por la oposición férrea y clara a las pretensiones de la restitución que presentó oportunamente el
b) Que INVIAS transfiera a las solicitantes, por cesión a título gratuito y mediante instrumento público el bien; evento que lejos está de acontecer por la oposición férrea y clara a las pretensiones de la restitución que presentó oportunamente el citado Instituto, y t al acto no puede ser del orden coercitivo, ya que, si bien la restitución de tierras es una medida preferente de la reparación integral, esta no tiene la virtud de mutar la naturaleza jurídica del bien abandonado y despojado; la ley de víctimas, con todo y todo, se supedita al mandato superior.
c) Que el Fondo de la URT compre a INVIAS el bien, lo que, en línea de principio, satisface el derecho a la restitución jurídica y material de las reclamantes, pero este evento colisiona con la intención, querer y v oluntariedad de las víctimas , principalmente la señora Nydia Janeth Vega Bernal, manifiesta su no deseo de retornar a La Dorada Caldas.
d) Y finalmente la que consideró viable, la restitución por equivalencia, para que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras entreguen, a las solicitantes, un bien inmueble de similares características al despojado, previa consulta con las beneficiarias, precisando que en tal evento no se priva a INVIAS del derecho a restituir, por el minis terio de la ley, las obras construidas y el lote comprometido en esta solicitud, conforme con lo dispuesto en el art. 682 del Código Civil.12
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en el art. 682 del Código Civil.12
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Con relación a la oposición formulada por INVÍAS, estima que debe prosperar por tratarse de un bien fiscal de su propiedad que no puede adquirirse a través de la prescripción ni tampoco por la ocupación al no ser baldío.
Frente a la oposición presentada por el señor Douglas Alberto Chica Echeverría, considera que no debe prosperar, toda vez que de manera clara y sincera manifestó que al momento de comprarle al señor Jesús Aníbal Ramírez Soto no hizo ningún estudio de documentos, menos quiénes habían adquirido en el pasado el bien. Igualmente, admite que el bien hace parte de un predio o asentamiento ilegal donde queda el barrio Las Ferias Viejas.
Además, adujó residir hace muchos años en La Dorada, Caldas y conocer sobre la presencia de los paramilitares en esa zona para los años 2000, de las extorsiones de las AUC y cuál era el destino de quien no pagaba “la vacuna”.
Así mismo, el señor Douglas no adquirió el inmueble mediante escritura pública debidamente registrada, acto imposible, pues quedó establecido que el lote mejorado con casa de habitación (calle 43 # 3A -04 barrio las Ferias Viejas de la Dorada, Caldas) es un bien fiscal imprescriptible y su enajenación debe provenir, de su propietario, es decir de INVIAS.
Tampoco consultó, por ejemplo, con la Alcaldía de La Dorada previamente o la ORIP de La Dorada, quién figuraba como dueño del terreno-casa que iba a
de su propietario, es decir de INVIAS.
Tampoco consultó, por ejemplo, con la Alcaldía de La Dorada previamente o la ORIP de La Dorada, quién figuraba como dueño del terreno-casa que iba a adquirir, no desplegó una actividad encaminada a verificar la naturaleza jurídica del bien y/o actual propietario, además el opositor compró la posesión material el 10 de febrero de 2017, fecha para la cual el bien ya se encontraba inscrito en el RTDAF, lo cual se dio por resolución emitida en el año 2015.
A la vez que estima que el señor Douglas no reúne los presupuestos para ser considerado como segundo ocupante, pues no acredita condiciones de vulnerabilidad para el acceso a la tierra y menos en sus me dios de subsistencia, aparte de que él no reside en el inmueble y sus ingresos no dependen13
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