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TSDJ CLO - 66001312100120160009900-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 66001312100120160009900-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 36 del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00099-00

Solicitante: AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO

Opositor: ARMAN DO OROZCO OSORIO

l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, a cuya prosperidad se opone el señor

ARMANDO OROZCO OSORIO.

11. ANTECEDENTES:

1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, respecto del predio

CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, respecto del predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula catastral 00-01-0005-0005-0000, con un área georreferenciada de 5. 726 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Narra la entidad que agencia los derechos de la reclamante que la tradición del predio objeto de solicitud, denominado "BUENOS AIRES", del cual es propietaria la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, se inició con el desenglobe del fundo "LA ALEJANDRÍA", protocolizado por conducto de la Escritura Pública No. 368 del 08 de agosto de 2009 de la Notaría Única de Belén de Umbría (Risaralda), inmueble de mayor extensión que había sido adquirido por la accionante y sus hermanos, JAIME DE JESÚS, GUSTAVO ANTONIO, MARÍA LUCÍA, BLANCA MARGOTH, JESÚS ANTONIO y LIBARDO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO en común y proindiviso por adjudicación en la sucesión de su madre, ANAQUILIA JARAMILLO DE GALLÓN, a través de la

JESÚS GALLÓN JARAMILLO en común y proindiviso por adjudicación en la sucesión de su madre, ANAQUILIA JARAMILLO DE GALLÓN, a través de la Escritura Pública No. 4.854 del 14 de diciembre de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira. 1.2.- Según el Formulario para la Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección de la UAEGRTD, diligenciado por la solicitante el 16 de agosto de 20161, ella y su cónyuge empezaron a trabajar el predio en el año 1999, una vez acaecida la muerte de su madre, a través de actividades de agricultura materializadas en cultivos de café, plátano, yuca y piña, así como con la crianza de animales de corral; labores de las cuales obtenían el sustento del núcleo familiar y que desempeñaban con normalidad hasta el año 2004, momento en el cual se vio obligada a abandonar el fundo. 1.3.- En tal sentido, se indica en la demanda que el hecho puntual que generó la victimización de la solicitante tuvo lugar el 27 de noviembre de 2004, al final de la tarde, cuando llegó al predio deprecado un subversivo disparando en repetidas ocasiones y sin mediar palabra contra la humanidad de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, quien pese a resultar herida en una de sus extremidades inferiores logró huir de su agresor y ser auxiliada por sus vecinos, tras lo cual se dirigió a la cabecera municipal de Belén de Umbría (Risaralda) y posteriormente a la ciudad de Pereira en procura de salvaguardar

de sus extremidades inferiores logró huir de su agresor y ser auxiliada por sus vecinos, tras lo cual se dirigió a la cabecera municipal de Belén de Umbría (Risaralda) y posteriormente a la ciudad de Pereira en procura de salvaguardar su vida e integridad física. Este hecho fue declarado por la accionante ante la Fiscalía 03 Local de Belén de Umbría. 1.4.- Aquella situación que tuvo que padecer la solicitante, según se refiere en el libelo, no era aislada, pues acaeció en un contexto de violencia generalizada que azotaba la zona rural de la municipalidad en la que se ubica el predio "BUENOS AIRES", puntualmente por la presencia del grupo paramilitar de las AUC, que se materializaba en enfrentamientos con la fuerza pública, hostigamientos, atentados, homicidios selectivos y desapariciones forzadas, 1 Folios 6 y 7. 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras entre otros actos de violencia que afectaron de manera directa a la población civil y que hacían parte, según el informe de contexto allegado con el libelo, de una estrategia de control territorial en la zona que generó un clima de miedo y zozobra en la comunidad, que trajo consigo desplazamientos forzados. 1.5.- Así entonces, indica el polo activo que los hechos narrados generaron una fuerte afectación en el proyecto de vida de la solicitante y su núcleo familiar, quien tras padecer aquel atentado, precisamente a manos de grupos armados al margen de la ley y enmarcado en el contexto de violencia que se

una fuerte afectación en el proyecto de vida de la solicitante y su núcleo familiar, quien tras padecer aquel atentado, precisamente a manos de grupos armados al margen de la ley y enmarcado en el contexto de violencia que se vivía en la región, fue víctima de un temor insuperable que la llevó a tomar la determinación de abandonar el predio reclamado en restitución. 1.6. Por otra parte, se señala en la demanda que la solicitante, un par de meses después del desplazamiento, en enero de 2005, tras recuperarse de la herida en su pierna izquierda, decidió regresar a Belén de Umbría en procura de volver a trabajar en la finca deprecada, pues de ella se derivaba el sustento familiar, para efectos de lo cual tomó una casa en alquiler en el centro poblado, pero cuando se disponía a acudir al predio por primera vez fue alertada por la esposa del agregado, quien le informó que poco tiempo antes hombres desconocidos que presuntamente serían subversivos habían estado en el predio preguntando por ella, hecho que la llevó a desplazarse definitivamente.

2. PRETENSIONES. 2.1. La solicitud pretende que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de la reclamante, como propietaria del predio denominado "BUENOS AIRES", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda) y con cédula catastral

No. 00-01-005-0005-000.

de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda) y con cédula catastral No. 00-01-005-0005-000. 2.2. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado y la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma. 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.3. Que se ordene al IGAC que adelante el proceso de actualización catastral en sus bases de datos respecto del inmueble a restituir. 2.4. Que se ordene a la ALCA LDÍA MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del Acuerdo No. 011 del 29 de agosto de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 2.5. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo

del 29 de agosto de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 2.5. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.6. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

PEREIRA.

Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió, mediante Auto Interlocutorio del 16 de enero de 20172, la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO como propietaria del predio denominado "BUENOS AIRES". En dicha providencia se dispuso correr traslado de la demanda al señor ARMANDO AROZCO OSORIO como acreedor hipotecario de la solicitante, así como el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen el predio, la inscripción de la admisión de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la sustracción

trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen el predio, la inscripción de la admisión de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la sustracción provisional del comercio del fundo y el respectivo emplazamiento a todas las personas que tuvieran derechos legítimos, a los acreedores con garantía real y los acreedores de obligaciones relacionadas, así como a las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran afectadas por la iniciación de la solicitud de restitución de tierras y las suspensión de los procesos y procedimientos administrativos respecto del predio "Santa Elena", en los 2 Folios 26 a 27 del cuaderno principal, tomo I. 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican cumplidas de acuerdo a la ritualidad procesal. Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del Auto Interlocutorio No. 219 del 25 de agosto de 2017 3 se dispuso reconocer personería al abogado de los opositores, vincular y tener por notificado por conducta concluyente al señor EMILIO OROZCO OSORIO y oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), a efectos de que diera trámite a la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho judicial. De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 258 del 9 de octubre de 2017 4 se resolvió admitir la oposición formulada por el señor

trámite a la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho judicial. De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 258 del 9 de octubre de 2017 4 se resolvió admitir la oposición formulada por el señor EMILIO OROZCO OSORIO y decretar la práctica de las pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas las mismas, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes de practicar, remitió el asunto a esta colegiatura a través de auto No. 143 del 16 de abril de 20185•

4. DE LA OPOSICIÓN.

El día 28 de junio de 2017, el abogado MIGUÉL ÁNGEL GIRALDO CIFUENTES presentó escrito de oposición en representación de los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO, en el cual acepta como ciertos los hechos relacionados a la adquision del inmueble por parte de la solicitante y al atentado que esta padeció en noviembre de 2004 y que la llevó a desplazarse del fundo en cuestión; en cuanto al abandono del terreno deprecado, indican que no les consta, pues cuando en octubre de 2012 visitaron la finca, en compañía de la comisionista Luz Dary Pulgarín, con ocasión del préstamo que por valor de $15.000.000 les pidió la accionante, encontraron que la finca estaba siendo habitada y explotada con cultivos de café, plátano, yuca y frutales y que contaba con servicios públicos de agua y energía, razón por la

por valor de $15.000.000 les pidió la accionante, encontraron que la finca estaba siendo habitada y explotada con cultivos de café, plátano, yuca y frutales y que contaba con servicios públicos de agua y energía, razón por la cual consideraron viable hacerle el préstamo a la señora GALLÓN JARAMILLO y constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble. Aunado a lo anterior, exponen que no había ninguna evidencia de los 8 años de abandono referidos 3 Folio 152. 4 Folios 158 y 159 del cuaderno 1, tomo I. 5 Folio 175 ibídem. 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Forma lización de Tierras en la demanda y que jamás les fueron puestos de presente los hechos victimizantes padecidos por la reclamante en el predio "BUENOS AIRES" y que la habrían llevado a desplazarse. A renglón seguido, y frente a las pretensiones, manifestaron no oponerse a la titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, habida consideración de su condición de víctima del conflicto armado interno; sin embargo, se opusieron a la restitución jurídica y material del predio solicitado, a la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), a la cancelación de la anotación de la hipoteca abierta de primer grado contenida

sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), a la cancelación de la anotación de la hipoteca abierta de primer grado contenida en la Escritura Pública No. 5014 del 12 de octubre de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, a la actualización del área y linderos del inmueble en la ORIP y a la adopción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, pues, según sus dichos, el predio se encuentra legalmente embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la reclamante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) con radicación 2014-00256-00, sosteniendo que la garantía hipotecaria y el trámite judicial que en virtud de ella se adelanta no se relaciona de forma alguna con los actos violentos padecidos por la señora GALLÓN JARAMILLO y que presuntamente la habrían llevado a abandonar sus tierras. De otro lado, los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO manifiestan que actuaron de buena fe en el negocio jurídico que dio paso a la constitución de la garantía hipotecaria, que existió consentimiento pleno y expreso de la deudora al momento de suscribir la escritura pública respectiva y que ésta en la ampliación de la declaración rendida ante la UAEGRTD en sede administrativa manifestó que por la precaria situación económica que atravesaba le tocó endeudarse. Por otra parte, los opositores proponen como "excepción de fondo" la buena

la ampliación de la declaración rendida ante la UAEGRTD en sede administrativa manifestó que por la precaria situación económica que atravesaba le tocó endeudarse. Por otra parte, los opositores proponen como "excepción de fondo" la buena fe exenta de culpa, misma que fundamentan en que la escritura pública suscrita por la accionante, a través de la cual constituyó la hipoteca sobre el inmueble, no guarda ninguna relación con los hechos de violencia que debió afrontar la señora GALLÓN JARAMILLO y de los cuales se deriva su condición de víctima, pues en dicho negocio no se llevó a cabo ningún acto de intimidación, violencia o coerción que hubiese podido coartar la voluntad de la hoy reclamante, quien nunca manifestó al señor ARMANDO OSORIO OROZCO los hechos puestos de presente en la solicitud de restitución, tampoco su condición de desplazada y/o el atentado que había padecido, y menos aún que 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pretendiese iniciar un proceso de restitución de tierras respecto del predio hipotecado, razones que hicieron parecer muy "normal" el préstamo de $15.000.000. Expone el polo pasivo que cuando la solicitante dejó de atender su obligación, se realizó una cesión del crédito por parte del señor ARMANDO OSORIO en favor de su hermano EMILIO OSORIO OROZCO para que este se encargase de los trámites inherentes a la presentación de demanda en proceso ejecutivo · para hacer exigible la obligación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), trámite dentro

los trámites inherentes a la presentación de demanda en proceso ejecutivo · para hacer exigible la obligación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), trámite dentro del cual, de manera concomitante con el mandamiento de pago se ordenó el embargo y secuestro del inmueble y la notificación de la providencia a la allí demandada, quien propuso excepciones sin aludir a su desplazamiento o condición de víctima del conflicto armado interno; igualmente, se indica que el proceso fue resuelto mediante providencia de fondo que ordenó seguir adelante con la ejecución.

S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.

Por auto del 24 de agosto de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, requiriendo a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a fin de que informara si los señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y EVELIO ANTONIO LÓPEZ han recibido ayudas y/o indemnizaciones administrativas derivadas del reconocimiento por parte del Estado de su condición de víctimas; de igual manera, se ordenó emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte. El 28 de septiembre de 2018, el abogado JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR CANO adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS allegó memorial de sustitución de

El 28 de septiembre de 2018, el abogado JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR CANO adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS allegó memorial de sustitución de poder a la abogada YOHANNA VALLEJO CASTILLO, funcionaria de la misma entidad. 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El PROCURADOR JUDICIAL 17 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJE CAFETERO presentó escrito6 a través del cual arrimó respuesta brindada por la UARIV a oficio remitido por este coadyuvando el requerimiento de la Sala. Mediante memorial del 03 de abril de 2019, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó respuesta al requerimiento emanado de esta Corporación en providencia del 24 de agosto de 2018, remitiendo el reporte de las ayudas humanitarias recibidas tanto por la solicitante como por su cónyuge, señor EVELIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y de la indemnización que les fue reconocida a ambos, para el efecto anexó los respectivos actos administrativos. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Belén de Umbría del departamento de Risaralda, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011; asimismo, tanto la solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas, y no se configura el fenómeno de la caducidad.

de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas, y no se configura el fenómeno de la caducidad. Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma 6 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble de su propiedad, mientras que por el lado pasivo figuran los acreedores hipotecarios del predio pedido en restitución, quienes podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de personas vulnerables, que será objeto de estudio más adelante.

111. CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula catastral 00vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula catastral 0001-0005-0005-0000 o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO, quienes controvierten lo alegado por la reclamante señalando que actuaron de buena fe exenta de culpa en el negocio a través del cual se constituyó sobre el inmueble garantía hipotecaria, mismo que habría estado mediado por la voluntad de las partes, y que desconocían completamente los hechos victimizantes relatados en la demanda. Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión, consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no

otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 7• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito 7 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

7 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento

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