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TSDJ CLO - 66001312100120160010801-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 66001312100120160010801-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

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JuRISDICCIÓN ORDINARIA CIVll ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). SIGCfi'1A Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 06 del once (11) de enero de dos mil veinte (2020).

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: RUSELL Y AGUDELO GUZMÁN y OTROS

Opositor: SOOEDAD NAVARRETE ERASO Y CIA LTDA.

Radicado: 66001-31-21-001-2016-00108-01

l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de RUSELLY, ALBERTO, LUZ ELENA, NELLY y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, a cuya

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de RUSELLY, ALBERTO, LUZ ELENA, NELLY y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, a cuya prosperidad se opone la SOCIEDAD NAVARRETE ERASO & CIA. LTDA.

11. ANTECEDENTES:

1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de los señores RUSELLY, ALBERTO, LUZ ELENA, NELLY y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, respecto del predio denominado"HOTEL TORREÓN", ubicado en la Avenida 30 de Agosto #f:,.,0 ....... , RcuMJ•di,,.,J (,,>-a_•,'-,s.¡s•,fi_•••fiJURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCfiIA 41 - 37 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-9073 y la cédula catastral No. 01-08-0031-0009-000, con un área georreferenciada de 1.225 metros cuadrados, que se individualiza a continuación: Predio Matrícula Cédula Catastral Area Inmobiliaria Georreferenciada "HOTEL TORREON" 290-9073 01-08-0031-0009-000 1.225 M2 Norte

cuadrados, que se individualiza a continuación: Predio Matrícula Cédula Catastral Area Inmobiliaria Georreferenciada "HOTEL TORREON" 290-9073 01-08-0031-0009-000 1.225 M2 Norte Oriente Sur Occidente PUNTO H.A H.B H.C 1 2 H.C

Código: FSRT-1

Versión: 01

LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección predominante al oriente hasta llegar al punto 2 en una distancia de 20,04 metros con Avenida 30 de Agosto. Partiendo desde el punto 2 en línea recta que pasa por el punto H.A en dirección predominante al norte hasta llegar al punto H.D en una distancia de 61,06 metros con Elías Gómez y Fernando Lemus. Partiendo desde el punto H.D en línea recta en dirección predominante al oeste hasta llegar al punto H.C en una distancia de 20,03 metros con Carrera 11. Partiendo desde el punto H.C en línea recta que pasa por el punto H.B en dirección predominante al sur hasta llegar al punto 1 en una distancia de 61,04 metros con Lote Urbanización El Jardín Limitada.

COORDENADAS PLANAS

1024236,241 818501,7244 1024245,023 818483,7128 1024188,602 818478,496 1024252,574 1024252,574 1024243,485 102424,485 1024197,381 818460,4921

COORDENADAS GEOGRÁFICAS 4º48'48,255" N 75º42'48,405" N 4º48'48,539" N 75°42'48,990" N

1024197,381 818460,4921 COORDENADAS GEOGRÁFICAS 4º48'48,255" N 75º42'48,405" N 4º48'48,539" N 75°42'48,990" N 4º48'46,703" N 75º42'49 ,155" N 4º48'48,785" N 75º42'48,871" O 4°48'48,491" N 75º42'48,291" O 4º48'46,987" N 75º42'49,740" W Proceso: Restitución de l1erras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00Re,,,¡,, f,1,t1,1,,i c,,,.N ,,.,..,¡,-,fi,. ,;, h.hi<-"""'

@ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\'IA 1.2 De conformidad con lo expuesto por el polo activo en el libelo, los señores ALBERTO AGUDELO SÁNCHEZ y MARÍA FABIOLA GUZMÁN MOLINA se unieron por los ritos del matrimonio católico el día 11 de diciembre de 1961 en la Parroquia San Antonio María Claret de la ciudad de Pereira (Risaralda), unión en la cual se procrearon cinco hijos, a saber, RUSELLY, ALBERTO, LUZ ELENA, NELLY y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, hoy solicitantes de restitución. 1.3 En similar sentido, se señala en la demanda que, a través de Escritura Pública No. 1.284 del 7 de julio de 1975 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, el

1.3 En similar sentido, se señala en la demanda que, a través de Escritura Pública No. 1.284 del 7 de julio de 1975 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, el señor ALBERTO AGUDELO SÁNCHEZ adquirió el terreno cuya restitución se depreca por esta senda, el cual para aquel momento consistía en un lote de terreno sin ninguna construcción o mejora, en el que posteriormente se construiría el "HOTEL TORREÓN"; dicho negocio jurídico fue celebrado con la Urbanización El Jardín Ltda. 1.4 A reglón seguido, se expone que una vez adquirido el fundo, el padre de los accionantes inició la construcción de un edificio de once pisos, nueve de los cuales inicialmente quedaron en obra negra y los dos primeros, que sí fueron terminados, se destinaron a ofrecer servicios de hotelería; además, agrega el polo activo que con el paso del tiempo y gracias a los recursos generados por dicha actividad, el señor AGUDELO SÁNCHEZ fue adecuando los demás pisos, un ascensor, un restaurante, lavandería, parqueaderos, recepción, salas de espera y de conferencias, oficinas y dos locales comerciales situados en la parte exterior del hotel, que se denominó "HOTEL TORREÓN". De manera complementaria se indica en la solicitud que el dinero con el que fue adquirido el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la propiedad deprecada en restitución y con el que se edificó la construcción inicial fue producto de la venta de varios moteles que pertenecían al padre de los reclamantes y que se ubicaban en las ciudades de Pereira y Armenia. 1.5 Según se indica en la demanda, el capital familiar y las esperanzas de un futuro

construcción inicial fue producto de la venta de varios moteles que pertenecían al padre de los reclamantes y que se ubicaban en las ciudades de Pereira y Armenia. 1.5 Según se indica en la demanda, el capital familiar y las esperanzas de un futuro mejor para sus integrantes se cifraron en el hotel en cuestión, que generaba la totalidad de su sustento, dado que no solo era rentable, sino además que era el generador de empleo tanto de los padres como de sus hijos, quienes desempeñaban diferentes roles y actividades en aquel negocio, e incluso de otras que hacían parte del personal de dicho negocio de hospedaje.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00 3 to-/", Jt,;¡,i,;Ju,\,s :,.,i e,..,,.>,:-.., .> · ·s ', k\-fi,,., • lk¡,"'·'h<: , ,k ( \:4.,whr,

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

SIGCNIA 1.6 Posteriormente, en 1983, el señor AGUDELO SÁNCHEZ y su esposa realizaron la donación de la nuda propiedad del bien inmueble cuya restitución se pretende por esta senda en favor de sus cinco hijos, reservándose para ellos el usufructo del inmueble. De la forma descrita en precedencia se administró el hotel hasta el año de 1993, fecha en la cual, según se expone, aquel negocio era muy frecuentado, se había hecho a un nombre sólido en la ciudad de Pereira y en la región y generaba altos rendimientos para sus propietarios.

de 1993, fecha en la cual, según se expone, aquel negocio era muy frecuentado, se había hecho a un nombre sólido en la ciudad de Pereira y en la región y generaba altos rendimientos para sus propietarios. 1.7 Se pone de presente en la demanda que a finales del año 1993fi un grupo de hombres que se presentaron como miembros de una organización paramilitar llegó a las instalaciones del "HOTEL TORREÓN", abordaron al esposo de la señora RUSELLY AGUDELO GUZMÁN, quien trabajaba en el lugar, y le exigieron la venta del hotel, ante lo cual este contestó que no estaba en venta; aquellos hombres le informaron al señor ORLANDO DURANGO que habían sido enviados por su patrón, IVÁN URDINOLA GRAJALES. 1.8 Según se expone en el escrito de la solicitud, ese mismo día en horas de la noche la familia AGUDELO GUZMÁN se reunió para hablar de lo sucedido y, en conjunto y llenos de valor, ratificaron la determinación de no vender el hotel, pues era su única fuente de ingresos y de generación de empleo para todos sus integrantes; aunado a ello, se indica que el factor sentimental también fue importante en ese momento, pues sentían que la edificación había sido construida con esfuerzo y desde cero y representaba su mayor orgullo. 1.9 Una semana después, las mismas personas, presuntamente pertenecientes a una organización paramilitar al servicio del narcotráfico, regresaron al hotel y de manera intimidante abordaron a los solicitantes para exigirles que aceptaran la venta, bajo la amenaza de atentar contra sus vidas e integridad física de mediar denuncia y/o una respuesta negativa al requerimiento de venta.

manera intimidante abordaron a los solicitantes para exigirles que aceptaran la venta, bajo la amenaza de atentar contra sus vidas e integridad física de mediar denuncia y/o una respuesta negativa al requerimiento de venta. 1.10 Señala el polo activo que, víctimas de un temor insuperable ocasionado por las duras amenazas de los hombres alzados en armas y ante el público conocimiento acerca de las estructuras organizadas al servicio del narcotráfico en el Valle del Cauca y el Eje Cafetero, todos los miembros de la familia AGUDLO GUZMÁN tomaron la decisión de acceder, contra su voluntad, a la venta del predio denominado "HOTEL TORREÓN", y fue así como a finales de noviembre de 1993 fueron reunidos en la

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso, Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00R,w,.Jst,l,,ui í'<>O·'-'fi'"'•l• 'fi" ,,, hJ,•<l,_.,,,.,, · H,,;,s,f,b·-,,k(.\fi.,,,,¡,,,, 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCfiIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU propiedad y allí los obligaron a firmar un documento con espacios en blanco, sin que se especificara de qué tipo de instrumento se trataba, y les entregaron la suma de $100.000.000 en efectivo, monto que no fue acordado sino que por el contrario lo impusieron los presuntos despojadores, muy a pesar que el bien para esa fecha estaba avaluado catastralmente en $388. 000.000, aproximadamente. En aquel

$100.000.000 en efectivo, monto que no fue acordado sino que por el contrario lo impusieron los presuntos despojadores, muy a pesar que el bien para esa fecha estaba avaluado catastralmente en $388. 000.000, aproximadamente. En aquel momento los accionantes y sus padres de vieron en la obligación de desplazarse del fundo de manera inmediata. 1.11 Adicionalmente, se manifiesta en el libelo que, como consecuencia de los hechos descritos en precedencia, se produjo una ruptura significativa de los lazos familiares, pues algunos de los integrantes de la hasta entonces unida familia AGUDELO GUZMÁN se desplazaron de la ciudad de Pereira a Bogotá y otros a los EEUU, entre otros lugares, viéndose obligados a pasar afujías económicas a las que no estaban acostumbrados, pues el "HOTEL TORREÓN" les permitía llevar una vida solvente y tranquila. 1.12 Por último, se señala en la solicitud que debido al temor generado por la situación de violencia padecida, que los llevó a ser despojados de su propiedad, los señores AGUDELO GUZMÁN no declararon los hechos antes narrados y únicamente los pusieron en conocimiento de alguna entidad del orden Estatal a través de la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada a la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en el año 2014, debido al miedo de que eventualmente las amenazas de que fueron víctimas llegasen a materializarse.

2. PRETENSIONES.

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en el año 2014, debido al miedo de que eventualmente las amenazas de que fueron víctimas llegasen a materializarse.

2. PRETENSIONES. 2.1. Por la senda del proceso civil transicional se pretende, previo reconocimiento de la especialísima condición de víctimas de los solicitantes, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores RUSELLY, ALBERTO, LUZ ELENA, NELLY y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, respecto del predio denominado "HOTEL TORREÓN", ubicado en la Avenida 30 de Agosto No. 41 - 37 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-9073 y la cédula

Código: FSRT-1

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P,oceso: Restitución de Tiemas 1 11 Radicación: 66001-3 l-21-001-2016-00108-00 5-" fü,m,. l<>''-"'"-d ,;- \e,fi-,.,,'fi"!""'fi" ,;.. 1,;,fi1,.fi,,--,

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

SIGCl\'lA catastral No. 01-08-0031-0009-000, con un área georreferenciada de 1.225 metros cuadrados. 2.2 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda): i) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la

cuadrados. 2.2 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda): i) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-9073; ii) la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono forzado del fundo objeto de restitución. 2.3. Que se ordene a la ORIP de Pereira (Risaralda) la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 290-9073, en cuanto a su cabida, linderos, colindantes, etc., conforme la información de individualización e identificación del predio que sea reconocida en el fallo. 2.4. Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - la actualización catastral en sus bases de datos respecto del fundo restituido, identificado con el número predial 01-08-0031-0009-000. 2.5 Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA (Risaralda) la exoneración del fundo restituido del pago por conceptos de impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones, así como la condonación de los montos que por los mismos conceptos se adeude al momento de proferirse el fallo. 2.6 Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos, contratos y/o sentencias judiciales posteriores a la fecha del despojo narrado en la demanda, a

por los mismos conceptos se adeude al momento de proferirse el fallo. 2.6 Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos, contratos y/o sentencias judiciales posteriores a la fecha del despojo narrado en la demanda, a través de los cuales se haya reconocido, extinguido, modificado o transferido derechos sobre el fundo denominado "HOTEL TORREÓN", distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 290-9073. 2.7 Que se ordene al DPS la inclusión de los solicitantes en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana que busque mejorar sus condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos en su condición de víctimas del conflicto armado interno habitantes que residen en ciudades y no en el campo, mediante procesos de formación en competencias laborales y capacidades empresariales y productivas.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00@ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO luDIC!Al DE CAU SIGCfiIA 2.8 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 2.9 De manera subsidiaria solicita que, de determinarse una eventual imposibilidad de adoptar la medida de restitución material del predio reclamado por la senda de este proceso, se ordene la restitución por equivalencia en favor de los accionantes.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO (DE

de adoptar la medida de restitución material del predio reclamado por la senda de este proceso, se ordene la restitución por equivalencia en favor de los accionantes.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO (DE

DESCONGESTIÓN) CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA - RISARALDA.

Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO en favor de los señores RUSELLY, ALBERTO, LUZ ELENA, NELLY y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, respecto del predio denominado"HOTEL TORREÓN", ubicado en la Avenida 30 de Agosto # 41 - 37 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-9073 y la cédula catastral No. 0108-0031-0009-000, mediante auto interlocutorio No. 27 del 26 de enero de 20171• En la misma providencia, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-9073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda) y la sustracción provisional del inmueble del comercio, así como la suspensión de los procesos que

de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda) y la sustracción provisional del inmueble del comercio, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que fueron realizadas de acuerdo a la normatividad procesal; aunado a lo anterior, se ordenó la vinculación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE S.A.S. -, en razón a la administración que ejerce del inmueble 1 Folios 89 y 90, cuaderno principal, tomo I.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras

11 1

Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00

7JuRISDICC!ÓN ORDINARIA CNIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN OE TIERRAS

DISTRITO JUOIOAL DE CAL!

SIGCfiIA en cuestión en virtud de la extinción de dominio de la decretada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) mediante sentencia No. 0019 del 14 de marzo de 2003, dentro del proceso con radicación 2003-00009, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo del 30 de mayo del mismo año, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. Para cumplir con la debida notificación de la SAE conforme lo establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado

aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. Para cumplir con la debida notificación de la SAE conforme lo establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira corrió traslado a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, dependencia que recibió la respectiva notificación por correo certificado el día 18 de mayo de 20172, en virtud de lo cual el término de traslado venció el día 13 de junio del mismo año sin que las entidades en cuestión emitieran pronunciamiento alguno; adicionalmente, se requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que información que considerara relevante para el proceso y dispuso el recaudo oficioso de documentación e información que estimó como necesaria para el trámite procesal, entre otras medidas. Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, mediante providencia No. 312 del 11 de septiembre de 20173 el juez de Pereira resolvió tener como interviniente a la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes, previa consideración acerca de haber transcurrido en silencio el traslado corrido para efectos de que se formularan oposiciones. Mediante escrito allegado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA el 28 de noviembre de 20174, el señor JUAN FELIPE NAVARRETE ERASO, representante de la SOCIEDAD NAVARRETE ERASO & CIA., arrendataria del "HOTEL TORREÓN" en virtud de

20174, el señor JUAN FELIPE NAVARRETE ERASO, representante de la SOCIEDAD NAVARRETE ERASO & CIA., arrendataria del "HOTEL TORREÓN" en virtud de contrato No. 027 del 3 de junio de 2003 celebrado con la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE -, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAEmanifestó entender que al ser un mero tenedor no estaba facultado para hacerse 2 Folio 130. 3 Folios 131 y 132. 4 Folios 232 a 240.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-0011.,,,,,,,J,.,(1,,., e,,,._ .• ,,,'»,¡,,fifi.,,. b.fr,¡,.-.m,,,

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA parte del proceso, indicando que "no pretendemos oponernos sin ser los PROPIETARIOS"5; no obstante adujo que sí podría ser un tercero civilmente afectado por la decisión de fondo que se adoptara en el asunto de la referencia, máxime si en cuenta se tenía que la actuación de la SAE hasta la fecha había sido nula y por esa razón debían valorarse los perjuicios materiales y morales que se les causasen en caso de un fallo favorable a la parte demandante. Posteriormente, a través de memorial radicado el 13 de febrero de 20186, el señor NAVARRETE ERAZO hizo un recuento de la tradición del inmueble, reitero que su

causasen en caso de un fallo favorable a la parte demandante. Posteriormente, a través de memorial radicado el 13 de febrero de 20186, el señor NAVARRETE ERAZO hizo un recuento de la tradición del inmueble, reitero que su voluntad no es hacer parte del proceso y manifestó que la sentencia de extinción del derecho de dominio "prima"sobre procesos de otra naturaleza, incluyendo el de restitución de tierras; igualmente, alegó que no era factible que se hubiese anotado la medida derivada del trámite restitutorio en la matrícula inmobiliaria No. 290-9073, cuando en la misma se encontraba inscrita previamente la sentencia que declaró la extinción del derecho real de dominio sobre el "HOTEL TORREÓN" y que, en su criterio, a los reclamantes no les asiste el derecho para deprecar la restitución de tierras del predio en cuestión, puesto que no tienen la legitimación para el efecto, toda vez que vendieron el inmueble, nunca fueron víctimas de despojo y se beneficiaron económicamente con la compraventa. Adicionalmente, adujo saber que la Ley 1448 de 2011 solo es aplicable a predios rurales y que la sociedad a la que representa es tercera "de buena fe exenta de culpé!' que se vería afectada puesto que ha invertido tiempo, trabajo y dinero en el fundo. Mediante auto interlocutorio No. 33 del 16 de febrero de 20187 el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA resolvió no acceder a vincular al trámite de la presente solicitud al señor JUAN

CIVIL DEL CIRCITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA resolvió no acceder a vincular al trámite de la presente solicitud al señor JUAN FELIPE NAVARRETE ERAZO ni a la SOCIEDAD NAVARRETE ERASO & CIA, previa consideración acerca de la calidad de tenedor del inmueble que detenta la persona jurídica en cuestión, misma de la cual la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES es titular, y la consecuente imposibilidad de tenerlo como opositor; por otra parte, 5 Folio 238. 6 Folios 277 y 278 del cuaderno principal, tomo III. 7 Folios 277 y 278.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras 1 11 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00

9JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

SIGClWA dispuso declarar clausurado el debate probatorio y correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para alegar, puesto que no se presentaron oposiciones y, en consecuencia, su despacho era competente para adoptar decisión de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. En la oportunidad concedida por el juez cognoscente para el efecto, el MINISTERIO PÚBLICO allegó concepto8 en el que, previa valoración de los antecedentes, el trámite procesal surtido, la competencia, el recaudo probatorio y el caso concreto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estar acreditados los

trámite procesal surtido, la competencia, el recaudo probatorio y el caso concreto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estar acreditados los elementos axiológicos contemplados en el artículo 76 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en favor de los señores AGUDELO GUZMÁN. Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, a través de la abogada designada para la representación judicial de las víctimas, aportó escrito de alegatos de conclusión, por cuyo conducto se ratificó en las pretensiones plasmadas en el libelo. Tal como se desprende de la constancia secretaria! del 28 de febrero de 2018, obrante a folio 287, el traslado para alegar corrió durante los días 20, 21, 22, 23 y 26 del mismo mes y año, habiéndose pronunciado únicamente el PROCURADOR y la parte solicitante, por lo cual se pasó el expediente a despacho para proferir sentencia. Ulteriormente, encontrándose el expediente a despacho para fallar, como se indicó en precedencia, el señor JUAN FELIPE NAVARRETE ERASO aportó certificado de existencia y representación legal de la SOCIEDAD NAVARRETE ERAZO & CIA. Por su parte, la SAE allegó memorial - poder en el cual se designó al abogado JOSÉ DAVID MARTÍNEZ DEL RÍO "para que ejerza la representación de la Sociedad de Activos Especiales' dentro del proceso de la referencia y adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la misma.

DAVID MARTÍNEZ DEL RÍO "para que ejerza la representación de la Sociedad de Activos Especiales' dentro del proceso de la referencia y adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la misma. 8 Folios 279 a 282 10 Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras ¡i Radicación: 66001-31-21-001-2016-00108-00 I[n.,,,,.,J,,,l:,,,.,i (\,,,,.;, \,,¡, >fi» ,;. \.,,1,fif;.. ,,, .• ' !\.O'i

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

SIGCl\iIA Encontrándose ad portas de proferir sentencia, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, atendiendo lo dispuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 20189, artículo 14, ordenó la remisión inmediata del expediente al JUZGADO SEGUNDO de la misma ciudad y especialidad para que este dictase fallo, por tratarse de un proceso sin oposición10 • Mediante auto del 12 de abril de 201811 , la JUEZ SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA dispuso avocar el conocimiento del proceso de la referencia y continuar con el trámite "normal' del mismo. Posteriormente, encontrándose el asunto para dictar sentencia, el 22 de mayo de 201812 la juez cognoscente resolvió ordenar a la UAEGRTD realizar la corrección de

trámite "normal' del mismo. Posteriormente, encontrándose el asunto para dictar sentencia, el 22 de mayo de 201812 la juez cognoscente resolvió ordenar a la UAEGRTD realizar la corrección de la Resolución No. 01590 del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual fueron inscritos los reclamantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del "HOTEL TORREÓN", en lo atinente a los documentos de identidad de los solicitantes RUSELLY y ALBERTO AGUDELO GUZMÁN. Una vez atendido el requerimiento aludido en el párrafo precedente por parte de la entidad que agencia los derechos del polo activo, la operadora judicial profirió auto interlocutorio sin número del 8 de junio de 201813 , a través del cual, a pesar del reconocimiento acerca del estado del proceso, que no era otro que el de encontrarse a despacho para proferir sentencia, consideró que: 9 "Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especial izada especialidad civil - en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015". 10 Folio 298. 11 Folio 299. 12 Auto Interlocutorio No. 018, obrante a folio 300 y 301. 13 Folios 305 a 310.

Código: FSRT-1

Versión: 01

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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-2 1-001-2016-00108-00g;¡¡,,,,,J,1'l,,,,,, \ e,,, fi1, .,_,¡,-,fi,, Lt ,,J,- ,-

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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-2 1-001-2016-00108-00g;¡¡,,,,,J,1'l,,,,,, \ e,,, fi1, .,_,¡,-,fi,, Lt ,,J,- ,-

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\'IA Se advierte, de una revisión exhaustiva del expediente, que el representante legal de la SOCIEDAD NA VARRETE ERASO & CJA, mediante escrito visible a folio 232 y siguientes, solicitó intervenir en el proceso, en razón al cont

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