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TSDJ CLO - 660013121001201700103-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 660013121001201700103-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Radicado: 66001-31-21-001-2017-00103-01

Versión: 01 Proceso: Consulta - Restitución de Tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Cali, veinte de abril de dos mil veintidós (2022)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 30.

REFERENCIA: Grado Jurisdiccional de Consulta – Restitución de Tierras SOLICITANTES: Didier de Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado RADICADO: 66001-31-21-001-2017-00103-01

I. OBJETO A DECIDIR:

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 008 del 09 de diciembre de 2021, profer ida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto negó amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Didier de Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez respecto de los predios denominados “Manzanares Alto” y “Un Lote”, ubicados en la vereda El Guayabo del corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259 de

corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (R), respectivamente, tras valorar que no se acreditó la condición de víctimas de los reclamantes conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, formuló solicitud civil transicional restitutoria en representación de los señores Maldonado Martínez y sus2

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grupos familiares respecto de los bienes inmuebles rurales referidos en precedencia, y en sustento de sus pretensiones narró los hechos que se sintetizan a continuación:

1.1.- En cuanto a la vinculación de los solicitantes y su relación jurídica con los fundos objeto de la presente acción, se indica en el libelo que ambos predios hacían parte de una heredad de mayor extensión denominada “El Alto”, que le fue adjudicada a los padres de los reclamantes, Francisco Luis Maldonado Maldonado y María del Perpetuo Martínez de Maldonado, mediante Resolución No. 1847 del 16 de diciembre de 1991 emanada del otrora Incora, después Incoder y hoy por hoy

María del Perpetuo Martínez de Maldonado, mediante Resolución No. 1847 del 16 de diciembre de 1991 emanada del otrora Incora, después Incoder y hoy por hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT. De forma ulterior, los señores Maldonado Maldonado y Martínez de Maldonado disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, determinándose en Escritura Pública No. 470 del 28 de noviembre de 1992 la división material de aquel terreno de mayor extensión en dos porciones menores que se denominaron “Manzanares Alto” y “Un Lote”, a los que correspondie ron las matrículas inmobiliarias Nos. 293 -15260 y 293-15259, asignándose el primero a la referida señora Martínez de Maldonado y el segundo al señor Maldonado Maldonado.

Se plasma en la demanda que posteriormente acaeció el fallecimiento de la señora María del Perpetuo Martínez de Maldonado, por causas naturales, razón por la cual se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda), trámite que culminó con sentencia del 05 de febrero de 2009, a través de la cual se adjudicó el terreno “Manzanares Alto” a los hijos de la causante, señores Onofre de Jesús, Didier de Jesús y Oscar Alirio Maldonado Martínez, último de los cuales vendió su cuota parte al primero de los mencionados por conducto de Escritura Pública No. 065 del 19 de enero de 2011 de la Notaría Segunda de Itagüí (Antioquia), de forma tal que el señor Onofre de Jesús se hizo al 66,66% de dicho

Escritura Pública No. 065 del 19 de enero de 2011 de la Notaría Segunda de Itagüí (Antioquia), de forma tal que el señor Onofre de Jesús se hizo al 66,66% de dicho fundo, mientras al señor Didier le correspondió hijuela del 33,33% restante de la heredad en cuestión.

Por su parte, la totalidad de la finca “Un Lote” fue transferida por el señor Francisco Maldonado Maldonado a Didier de Jesús Maldonado Martínez a través de Escritura Pública No. 69 del 14 de febrero de 1994, instrumento registrado en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293 -15259 de la ORIP de Belén de Umbría (R).3

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1.2.- A renglón seguido, expone la parte solicitante que los actores ejercieron la explotación económica de los bienes cuya restitución declaman junto con sus padres desde que estos hacían parte de la finca de mayor extensión “El Alto”, mediante actividades agrícolas materializadas en cultivos de café, caña, aguacate y plátano; en la misma línea, arguyen que quien vivía directamente en ellos, concretamente en “Un Lote”, era el señor Francisco Luis Maldonado Maldonado, pero la explotación a la que se ha hecho alusión corría por cuenta de la familia.

1.3 En punto a los hechos victimizantes padecidos, explica el extremo activo que

“Un Lote”, era el señor Francisco Luis Maldonado Maldonado, pero la explotación a la que se ha hecho alusión corría por cuenta de la familia.

1.3 En punto a los hechos victimizantes padecidos, explica el extremo activo que desde la década de 1990 la familia Maldonado Martín ez ha sido víctima de los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con insinuaciones al señor Didier de Jesús para que se uniera a las filas de las FARC y posteriormente por las amenazas directas que recibió el señor Onofre de Jesús por parte d e ese mismo grupo armado y del EPL, según se indica, consecuencia de sus aspiraciones políticas como candidato a la Alcaldía Municipal de Quinchía (Risaralda).

1.4 Se narra en la demanda, a propósito del abandono, que el mismo se fue dando de manera paulatina, quedando totalmente desatendidos los fundos en el año 2003, temporalidad para la cual el señor Francisco Luis Maldonado Maldonado, padre de los reclamantes y administrador de dichos inmuebles, decidió desplazarse por el temor insuperable que le ocasionaba la presencia y accionar de la guerrilla de las FARC en la zona, que ponía en inminente riesgo su vida e integridad física, quedando los bienes en estado de total desatención hasta la fecha.

1.5 Finalmente, se arguye que los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por los demandantes y su progenitor en la Personería Municipal de Quinchía y en atención a ellos fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesto.

declarados por los demandantes y su progenitor en la Personería Municipal de Quinchía y en atención a ellos fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesto.

1.6 En ese sentido, los gestores acuden ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso civil transicional restitutorio se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en su calidad de propietarios de los predios “Manzanares Alto” y “un Lote”; ii) se ordene a la restitución jurídica y material de dichos fundos,4

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distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 293-15269 y 293-15259 de la ORIP de Belén de Umbría (Risaralda); iii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, antes citada, inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iv) Que se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusión en los programas de proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

2.- ACTUACION PROCESAL.

2.1 Trámite impartido por el Jugado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira:

El juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 06 del 16 de enero de 20181, dispuso la admisión de la solicitud de restitució n y formalización de tierras presentada por los señores Maldonado Martínez respecto de los predios denominados “Manzanares Alto” y “Un Lote”, ubicados en la vereda El Guayabo, corregimiento Santa Elena del municipio de Quinchía (Risaralda) , registrados bajo los plurimencionados folios de matrícula inmobiliaria No. 293-15260 y 293-15259 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, respectivamente.

Asimismo, se ordenó la inscripción de la solicitud en los citados certificados de libertad y tradición de los fundos deprecados, la sustracción provisional del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo y/o judicial que afectara los mismos, las publicaciones de rigor y las comunicaciones a las autoridades pertinentes conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, se dispuso el recaudo oficioso de documentación e información que el despacho cognoscente consideró relevante para el trámite, para dicho efecto requirió, entre otras entidades, a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios

Por otro lado, se dispuso el recaudo oficioso de documentación e información que el despacho cognoscente consideró relevante para el trámite, para dicho efecto requirió, entre otras entidades, a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios

1 Consecutivo 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites en Otros Despachos.5

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Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a Fonvivienda y a la UARIV.

De forma ulterior, una vez realizadas las publicaciones ordenadas, por conducto de providencia No. 004 del 16 de enero de 20192 se decretaron las pruebas solicitadas y aquellas que el entonces Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira cons ideró pertinentes para llegar al convencimiento de la situación objeto de debate, entre ellas diligencia de inspección judicial en los predios deprecados, las declaraciones de parte de los señores Didier de Jesús y Onofre de Jesús Maldonado Martínez y los testimonios de los señores Francisco Luis Maldonado Maldonado, Alcibíades Utima Trejos y Cástulo Trejos Calvo.

Durante la inspección judicial se advirtió que en la parte superior del predio “Manzanares Alto” se encontraban residiendo los señores Hernán So to Quintero y Rubiela de Jesús Utima, razón por la cual se ordenó a la UAEGRTD su

Durante la inspección judicial se advirtió que en la parte superior del predio “Manzanares Alto” se encontraban residiendo los señores Hernán So to Quintero y Rubiela de Jesús Utima, razón por la cual se ordenó a la UAEGRTD su caracterización.

Mediante providencia No. 620 del 19 de septiembre de 2019 el juzgado a quo resolvió prescindir de las pruebas que fueron decretadas y se encontraban pendientes de ser practicadas, de conformidad a lo normado en el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

Finalizado el periodo probatorio, y previo traslado para alegar de conclusión, la oficina judicial cognoscente profirió sentencia No. 008 del 09 de diciembre de 2021.

3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el curso del trámite surtido por la juez a quo, la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Pereira allegó concepto a través del cual, luego de realizar una breve síntesis de los fundamentos fácticos de la solicitud, de la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles reclamados, del contexto generalizado de violencia en el municipio de Quinchía y de los presupuestos de la acción restitutoria, concluyó

2 Consecutivo 39 ibídem.6

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que de conformidad a los me dios de convicción recaudados se haya acreditada la condición de propietarios de los señores Maldonado Martínez respecto de los fundos

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que de conformidad a los me dios de convicción recaudados se haya acreditada la condición de propietarios de los señores Maldonado Martínez respecto de los fundos “Manzanares Alto” y “Un Lote”, así como la naturaleza privada de estos; empero, advirtió que para la fecha de ocurrencia de los hechos únicamente el señor Didier de Jesús detentaba la titularidad del dominio sobre el segundo de los bienes, habida consideración que la propiedad en cabeza de ambos reclamantes respecto del primero se consolidó posteriormente, en el año 2009, un a vez finalizado el trámite de sucesión de su madre.

Empero, relievó que de conformidad a lo expuesto por los solicitantes al momento de ser escuchados en audiencia, dichos respecto de los cuales desatacó el Ministerio Público la presunción de buena fe que los reviste, la explotación familiar de ambos fundos se dio desde el momento mismo en que fueron adjudicados en mayor extensión a sus padres María del Perpetuo Martínez de Maldonado y Luis Francisco Maldonado y de allí que el vínculo de los señores Did ier y Onofre, en su criterio, se encuentre comprobado, al igual que el abandono forzado padecido y las consecuencias de ese hecho.

En punto a las afectaciones medioambientales, valoró que según informe presentado por la CARDER los terrenos objeto de solicitud no se encuentran al interior de áreas protegidas del nivel nacional y/o regional, pero sí tienen ciertas restricciones ambientales atinentes al cuidado de los bosques y la conservación de zonas forestales protectoras, por lo que recomendó que se dejar an como áreas de

protegidas del nivel nacional y/o regional, pero sí tienen ciertas restricciones ambientales atinentes al cuidado de los bosques y la conservación de zonas forestales protectoras, por lo que recomendó que se dejar an como áreas de protección del municipio de Quinchía, entre otras cosas porque la Secretaría de Planeación de aquella municipalidad recomendó no construir vivienda en ellos por su difícil acceso y las distancia que los separa de las vías de acceso.

En atención a las consideraciones sintetizadas en precedencia, y previa valoración de hallarse acreditados los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, la Procuradora coligió que desde su óptica lo procedente sería amparar aquel derecho fundamental a los actores, a través de la restitución por equivalencia o compensación, conforme a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, mediante la entrega a los solicitantes de un bien de iguales o semejantes características a aquellos que fueron objeto de abandono o, en su defecto, a través de la entrega del monto dinerario que resulte de su avalúo comercial a la fecha. Lo7

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antedicho, por cuanto confluyen en ellos la calidad jurídica de propietarios y la condición de víctimas del conflicto armado interno, a lo que se aúna la demostración del abandono forzado que padecieron y la temporalidad que respecto del mismo exige la norma especial.

En lo que respecta a las personas encontradas en el predio “Manzanares Alto” al momento de realizarse la inspección judicial (Hernán Soto Quintero y Rubiela de

exige la norma especial.

En lo que respecta a las personas encontradas en el predio “Manzanares Alto” al momento de realizarse la inspección judicial (Hernán Soto Quintero y Rubiela de Jesús Utima Hernández), señaló que según la caracterización que les fue realizada por parte de la entidad que ejerce la presentación del polo activo su ingreso fue propiciado por las manifestaciones de vecinos del sector, quienes les informaron que los predios llevaban más de una década abandonados, a lo que se sumó su precaria situación económica, derivada de la labor de jornalero del señor Soto Quintero que con el producto de su labor como jornalero en la zona d ebía pagar arriendo, que construyeron mejora habitacional desproveída de los más mínimos estándares de seguridad y que han sembrado cultivos de pan coger que utilizan para su consumo, por lo que deprecó la aplicación en su favor de las medidas de que trata el Acuerdo 33 de 2016, previo reconocimiento de su condición de segundos ocupantes.

4.- DECISIÓN DE LA JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA.

La juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, al trámite impartido, a los presupuestos procesales y al agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían a los solicitantes acceder al amparo de su derecho fundamental a la restitución de los inmuebles reclamados y las prerrogativas que de

del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían a los solicitantes acceder al amparo de su derecho fundamental a la restitución de los inmuebles reclamados y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, en primera medida valoró la naturaleza privada de los predios, derivada de la génesis de su tradición en un título originario expedido por el Estado, a través de resolución de adjudicación emanada del Incora, después Incoder y hoy por hoy Agencia Nacional de Tierras, en favor los padres de los accionantes; no obstante, resaltó, tal como lo hiciere la representante del Ministerio Público, que8

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para el momento de la ocurrencia de los hechos narrados en el lib elo, vale decir, para el año 2003, el señor Didier de Jesús Maldonado Martínez detentaba la propiedad del terreno denominado “Un Lote”, tras haberlo adquirido de manos del señor Francisco Luis Maldonado Maldonado mediante Escritura Pública No. 69 del 14 de febrero de 1994 de la Notaría Única de Quinchía, pero que no era dable colegir la existencia de un vínculo similar para esa temporalidad respecto del bien denominado “Manzanares Alto”, teniendo en cuenta que éste fue objeto de adjudicación en sucesión a la pareja de hermanos reclamantes mediante sentencia del 05 de febrero de 2009 y fue esta última fecha en la que se consolidó el dominio

denominado “Manzanares Alto”, teniendo en cuenta que éste fue objeto de adjudicación en sucesión a la pareja de hermanos reclamantes mediante sentencia del 05 de febrero de 2009 y fue esta última fecha en la que se consolidó el dominio de aquel, en un 66,66% para Onofre de Jesús Maldonado Martínez y en el restante 33,33% para el referido Didier de Jesús.

Aunado a lo anterior, la juez cognoscente también relievó que los lotes siempre estuvieron en cabeza de los padres de los actores y que era el señor Francisco Luis Maldonado quien los administraban, explotaba y ejercía allí su vivienda, sin que lo mismo pudiese predicarse de sus hijos.

A continuación, la funcionaria que profirió el fallo respecto del cual se surte el presente grado jurisdiccional de consulta abordó el estudio contexto generalizado de violencia en el municipio de Quinchía (Risaralda), para ulteriormente adentrarse en el análisis de la “condición de víctima, desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio por parte de los reclamantes”; así, valiéndose de las declaraciones rendidas por los señores Maldonado Martínez, coligió que el señor Didier de Jesús salió de la zona en que se ubican los fundos a finales de la década de 1980, cuando aún era un joven, y que en consecuencia no ostentaba para ese momento ningún derecho real sobre los inmuebles cuya restitución pretende, así como tam poco la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011, dado que la temporalidad de su salida de dicha municipalidad está por fuera del marco que exige la norma en cita.

real sobre los inmuebles cuya restitución pretende, así como tam poco la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011, dado que la temporalidad de su salida de dicha municipalidad está por fuera del marco que exige la norma en cita.

Adicionalmente, la juez a quo resaltó que el señor Francisco Luis Maldonado Maldonado fue contundente al manifestar, en interrogatorio que absolviera en audiencia practicada de manera concomitante con la inspección judicial llevada a cabo, que los predios solicitados son de su propiedad y la única razón que lo llevó a transferir aquel denominado “Un Lote” a su hijo Didier Maldonado Martínez fue un estado de salud precario que padecía junto con una situación de violencia que9

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efectivamente se presentó, pero que el mencionado accionante ya vivía en la ciudad de Medellín para el año en que si dio esa transferencia, 1994, que nunca atendió el fundo y menos aún estuvo encargado de su administración, todo lo cual llevó a la funcionaria de primer grado a descartar la posibilidad de amparar el derecho a la restitución por él invocado.

De otro lado, en lo que respecta a la situación del señor Onofre de Jesús Maldonado Martínez, actual propietario en común y proindiviso del 66,66% de la finca denominada “Manzanares Alto”, señaló la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Pereira algo similar, vale decir, que éste

denominada “Manzanares Alto”, señaló la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Pereira algo similar, vale decir, que éste no tenía ningún vínculo con ese predio para la fecha en la que habrían tenido lugar lo hechos victimizantes que alega y que el presunto abandono no guarda relación con las amenazas que habría recibido cuando fue candidato a la Alcaldía Municipal de Quinchía para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2001, fecha última en la que se fue de esa localidad.

De esta forma, reiteró que quien vivió en la heredad aludida y atendió su administración fue el señor Francisco Luis Maldonado, todo lo cual la llevó a desestimar una relación bien fuese de propiedad o posesión con la misma por parte del señor Onofre de Jesús, pues el reclamante en cuestión, según expuso, ni siquiera vivía en dicho fundo y su desp lazamiento se dio desde Quinchía por circunstancias distintas. Para respaldar aquella conclusión se valió del testimonio del señor Alcibíades Utima Trejos, compañero de campaña del señor Onofre y conocedor de primera mano la situación ventilada en este trámite, quien expresó que el padre del titular de la acción continuó en cabeza de la finca y su administración, como hasta ese momento lo venía haciendo, dicho que a criterio de la juez entra a corroborar la inexistencia la presunta relación entre las amenaz as padecidas y el inmueble, así como también condición de víctima del conflicto armado interno con derecho a la restitución predial del actor, se itera, dada su valoración acerca de la ausencia de un vínculo con el bien -a cualquier título - para el momento en que salió de la

como también condición de víctima del conflicto armado interno con derecho a la restitución predial del actor, se itera, dada su valoración acerca de la ausencia de un vínculo con el bien -a cualquier título - para el momento en que salió de la municipalidad en la que este se ubica, puesto que “no lo explotaba, no lo trabajaba, no lo administraba y ningún derecho tenía sobre el mismo”.

Teniendo en cuenta las consideraciones sintetizadas en precedencia, la funcionaria cognoscente concluyó que los señores Didier de Jesús y Onofre de Jesús Maldonado1 0

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Martínez no fueron víctimas del conflicto armado interno para el momento en que habrían acaecido los hechos narrados en la demanda y que tampoco se desplazaron de l os mismos, como eventualmente sí lo hiciere su padre, razón por la cual determinó la vocación impróspera de las pretensiones y se abstuvo de analizar la situación de las personas que se encontraron en los inmuebles para el momento es que se practicó diligencia de inspección judicial.

5.- TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.

Mediante auto del 18 de enero de 20223 la Sala avocó el conocimiento de la presente consulta y ordenó librar las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir

intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 7 9 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 008 del 09 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto denegó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras pretendido por los señores Didier de Jesús y Onofre de Jesús Maldonado Martínez respecto de los predios denominados “Manzanares Alto” y “Un Lote”, ubicados en la vereda El Guaya bo del corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.

3 Consecutivo 6 del expediente digital de la Sala.1 1

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293-15260 y 293-15259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (R), respectivame nte, tras valorar que no se acreditó la condición de víctima alegada por el extremo activo, así como tampoco el vínculo jurídico que exige la norma especial para el momento de la presunta ocurrencia de los hechos.

2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público5, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de aba ndono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión de la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), de no acceder a la restitución deprecada, por no estar acreditada la condición de víctima de los señores Maldonado Martínez respecto de los fundos solicitados, así como tampoco un vínculo real con los mismos para la temporalidad en que se alega habría tenido lugar el supuesto abandono forzado, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico y en los medios de convicción recabados en el plenario o si, por el contrario, los elementos de juicio dan cuenta de

4 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007. 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-36

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