TSDJ CLO - 660013121001201800037-02-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 660013121001201800037-02-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
Sentencia N° 11
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante: BELÉN MARÍN NIETO
Opositor: LUIS FERNANDO ARENAS YEPES Radicado: 66-001-31-21-001-2018-00037-02
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de trece (13) de diciembre de diciembre dos mil veintidós (2022), según Acta Nº 53 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por BELÉN MARÍN NIETO, contra la cual formuló oposición LUIS FERNANDO ARENAS YEPES.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 10
1. Competencia. 10
V. CONSIDERACIONES 10
1. Asunto a resolver 10
2. Precisiones generales 112
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 10
1. Competencia. 10
V. CONSIDERACIONES 10
1. Asunto a resolver 10
2. Precisiones generales 112
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02
2.1. Noción de restitución de tierras 11 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 13 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del c onflicto armado con derecho a restitución predial 18 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 19 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 19
3. Caso concreto 21 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado 22 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Manzanares, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado alegado por la parte actora 23 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice 28 3.5. Procedencia de la restitución 32 3.6. Solución a la oposición formulada 33
desplazamiento forzado alegado por la parte actora 23 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice 28 3.5. Procedencia de la restitución 32 3.6. Solución a la oposición formulada 33 3.7. Condición de segundo ocupante 36 3.8. Restitución procedente (compensación económica –restitución en dinero–) 37 3.9. Bienes baldíos. Bienes baldíos adjudicables. Requisitos para la adjudicación de un baldío. Bienes baldíos susceptibles de restitución 41 3.10. Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos ubicados en el municipio de Manzanares, Caldas 52 3.11. Orden de adjudicación del fundo baldío EL PORCE 57 3.12. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD 58 3.13. Improcedencia de medidas de asistencia adicionales 59 3.14. No condena en costas 59
DECISIÓN 60
RESUELVE: 603
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, BELÉN MARÍN NIETO, solicita,
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, BELÉN MARÍN NIETO, solicita, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERR AS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la Ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación, a su favor, del predio rural baldío –del cual es ocupante– denominado “EL PORCE”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 108-147952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares, Caldas y la cédula catastral número 14-433-00-02-0006-0050-0003, cuya extensión es de 369,821 metros cuadrados, según informes de Georreferenciación4 y Técnico Predial5 allegados por la UAEGRTD.
En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
1 Resolución RV 2831 de 31 de agosto de 2015, visible en el consecutivo N° 40 del Portal de Restitución de Tierras, “trámites otros despachos”.
2 Consecutivo número 31 del Portal de Restitución de Tierras, “trámites otros despachos”.
3 Fl. 35, consecutivo número 1 Ibídem.
4 Consecutivo N° 31 del Portal de Restitución de Tierras [acápite “RESULTADOS DE LA
3 Fl. 35, consecutivo número 1 Ibídem.
4 Consecutivo N° 31 del Portal de Restitución de Tierras [acápite “RESULTADOS DE LA
GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO”].
5 Mismo consecutivo [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIP CIÓN DE
PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)].4
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Cabe anotar que mediante auto de 22 de mayo de 2018, visible en el consecutivo número 2 del Portal de Restitución de Tierras (“trámites otros despachos”), el Juzgado Instructor dispuso “Vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (…) como entidad administradora y responsable de los bienes baldíos de la Nación para que intervenga en garantía del cumplimiento de los fines públicos de la propiedad rural respecto del bien inmueble denominado “El Porce” (…) identificado con folio de matrícula Nº 108 -14795 (…)”. (Literal “ e” del ordinal “SEGUNDO” del auto en mención).
La Agencia Nacional de Ti erras allegó el escrito visible en el consecutivo número 58 del mismo portal, en el cual puso de presente:
“En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 108 -14795, revisado el folio de Matricula (sic) Inmobiliaria, se aprecia en la anotación No. 1 que el predio aparece
“En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 108 -14795, revisado el folio de Matricula (sic) Inmobiliaria, se aprecia en la anotación No. 1 que el predio aparece registrado a nombre de la Nación, lo que concluye que en la actualidad la naturaleza jurídica del predio es baldío.
La misma entidad, a renglón seguido agregó:
Igualmente se adjunta el cruce de información geográfica que se allegó por parte de Dirección (sic) General para Asuntos de Topografía y Geografía, donde se identifican posibles traslapes y se hacen observaciones sobre cruce con presunta propiedad privada (…)” (Se subraya). (Fl. 201).
El aludido cruce de información obra como anexo número 6 el consecutivo arriba mencionado, en el que se reporta:5
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“Traslapes detectados y observaciones (por componente) : Se realizó con la versión oficial de capas geográficas ANT 28/05/2018
• CRUCE CON PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA.
Numero predial: 174330002000000060049000000000
Dirección: LOS LIMONES.
Matricula: 108-8344
Propietarios: C 24725338 MARIA LIMBANIA VALENCIA GIRALDO
X 0 EDILBERTO VALENCIA VARGAS
(…)”
Matricula: 108-8344
Propietarios: C 24725338 MARIA LIMBANIA VALENCIA GIRALDO
X 0 EDILBERTO VALENCIA VARGAS
(…)”
Aunque la precitada información es indicativa de un probable traslape con un predio de propi edad privada, es lo cierto que en el Informe Técnico Predial, numeral 7.5 presentado con la demanda, la UAEGRTD reportó los siguientes resultados y conclusiones:
A partir del proceso de Georreferenciación se constató que este predio presenta diferencias en área y localización espa cial frente al predio catastral relacionado 17 -433-00-02-0000050-000, existiendo un desplazamiento de cerca de 10 mts. En cuento a la forma es evidente que existen diferencias entre el polígono que reporta IGAC y el polígono georreferenciado, pero si se tiene en cuenta el plano consignado en la ficha catastral se puede verificar que éste tiene una mejor relación con el polígono levantado en campo por lo que se puede concluir que existe una desactualización en la información digital IGAC. (…)”.
Que según el informe de georreferenciación en campo realizado por parte de URT - Eje Cafetero en el mes de junio de 2015, el Inmueble6
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tiene una cabida superficiaria de hectáreas con 395 metros cuadrados, y se encuentra alinderado como s e estableció en el numeral 7.2 del informe técnico predial.
tiene una cabida superficiaria de hectáreas con 395 metros cuadrados, y se encuentra alinderado como s e estableció en el numeral 7.2 del informe técnico predial.
Ubicando el plano del predio resultante del proceso de georreferenciación sobre el plano identificado con el número predial anterior 17 -433-00-02-0006-0050-000, se encuentran que el plano georreferenciado NO se traslapa con e l predio catastral relacionado, existiendo un desplazamiento de 10 mts aproximadamente; adicionalmente, el análisis da cuenta que el polígono georreferenciado se traslapa con un predio inscrito bajo el código catastral anterior 17433-00-02-0006-0049-000, lo cual no quiere decir que se esté solicitando el área de terreno de éste predio sino que se trata solamente de un traslape cartográfico debido principalmente a diferencias en la captura de información, generación de cartografía y desplazamientos de la cartografía IGAC”. (Subraya la Sala).
En la anterior forma, se concluye que el predio solicitado en restitución no se traslapa en realidad con ningún otro inmueble, lo que significa que respecto del mismo se surtió el trámite administrativo o etapa prejud icial de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como bien lo advierte la UAEGRTD.
Sentadas las antedichas precisiones, procede decir que las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan6:
1. BELÉN MARÍN NIETO adquirió el predio objeto de restitución en el año
Sentadas las antedichas precisiones, procede decir que las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan6:
1. BELÉN MARÍN NIETO adquirió el predio objeto de restitución en el año 2007, mediante compraventa “verbal” celebrada con la señora Fabiola Hernández”, a quien “se lo había asegurado” su esposo “Anacleto Hernández”7.
6 Fls. 55 a 58, del consecutivo N° 1 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos.
7 Hechos “1” y “2”.7
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2. La compradora “tumbó la casa de habitación que había construida en el predio” y en su lugar “construyó una nueva vivienda en la cual vivía con sus hijos”, pagaba impuesto predial y servicios públicos de energía y acueducto con cargo al inmueble, y tenía en éste “cultivos de café y plátano los cuales eran comercializados en los municipios de Manzanares y Fresno” 8.
3. La nombrada solicitante se vio obligada a abandonar el predio en el año 2009 , debido a las visitas de personas, presuntamente integrantes de la guerrilla, que solían llegar a s u casa en camionetas (dos veces por semana), irrumpían de manera violenta y preguntaban por su hijo YEISON ANDRÉS
BETANCOUR MARÍN, desmovilizado del Bloque Ramón Isaza de las Autodefensas
irrumpían de manera violenta y preguntaban por su hijo YEISON ANDRÉS BETANCOUR MARÍN, desmovilizado del Bloque Ramón Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (AUCMM) desde el año 20069.
4. El fundo permaneció en estado abandono hasta el 1° de diciembre de 2010, fecha en que, “motivada por el contexto de violencia en que se encontraba”, decidió véndelo junto con otro inm ueble (El Porce 2), también reclamado en restitución10, a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES. La negociación se hizo mediante documento privado11.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
8 Hecho “3”.
9 Hechos “6” y “7”.
10 Se trata de la solicitud de Restitución radicada con el número 66001 -31-21-001-2016-0003501, proceso en el cual se profirió sentencia favorable el 30 de junio de 2020, ya ejecutoriada.
11 Hechos “9” a “11”.8
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de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto de veintidós (22) de mayo de 201812; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción
por auto de veintidós (22) de mayo de 201812; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Manzanares, Caldas, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la vinculación de LUIS FERNANDO ARENAS YEPES. Ordenó asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional 13, así como el traslado de las pruebas recaudadas dentro del proceso número 66001-31-21-001-2016-00035-00 (en el cual se tramitó, a nombre del mismo accionante, la solicitud de restitución de una menor porción de terreno denominada EL PORCE 2, parte del inmueble de mayor extensión denominado EL PORCE, distinguido con matrícula inmobiliaria número 108-6728, ubicado en la vereda El Crucero del municipio de Manzanares, Caldas, solicitud que fue decidida favorablemente mediante sentencia 30 de junio de 2020 proferida por esta misma Sala, M. P. Diego Buitrago Flórez).
El nombrado LUIS FERNANDO ARENA S YEPES intervino por conducto de apoderada judicial designada por la Defensoría del Pueblo14, quien manifestó no constarle la mayoría de hechos de la demanda y expuso que su representado es poseedor de buena fe exenta de culpa , que adquirió la posesión sob re el predio
apoderada judicial designada por la Defensoría del Pueblo14, quien manifestó no constarle la mayoría de hechos de la demanda y expuso que su representado es poseedor de buena fe exenta de culpa , que adquirió la posesión sob re el predio de parte de la propia reclamante quien se la transfirió de manera libre y voluntaria y que no tuvo nada qué ver con los hechos de la demanda. Afirmó haber pagado $10’000.000 por el fundo y que le ha realizado arreglos a la casa, tales como enchapado, encielado, arreglo al comedor, la cocina y el estanque. Sostuvo que la accionante puso en venta la parcela e stando radicada en otro inmueble , ubicado en la vereda Petaqueros.
12 Consecutivo N° 2 del Portal de Restitución de Tierras pestaña “Trámites otros despachos”.
13 Consecutivo N° 22 Ibídem.
14 Ibíd., Consecutivo N° 26.9
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Aunque reconoció que las AUC hicieron presencia en la z ona rural de Manzanares, Caldas, fue enfático en que no supo de amenazas contra nadie.
Con fundamento en lo expuesto se opuso a la restitución y solicitó ser reconocido como poseedor de buena fe exenta de culpa y, en subsidio, ser indemnizado en los términos de la Ley 1448 de 2011, y en última instancia tratado como segundo ocupante con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 29 de 2016 expedido por la UAEGRTD.
indemnizado en los términos de la Ley 1448 de 2011, y en última instancia tratado como segundo ocupante con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 29 de 2016 expedido por la UAEGRTD.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso15, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público rindió concepto16 en el cual, previo recuento fáctico y procesal del asunto , concluyó que lo registrado en el proceso muestra irrefutablemente el abandono fo rzado a que se vio aboca da la señora Belén Marín Nieto. Solicitó, por tanto, estarse a lo resuelto en el proceso número 2016-00035-01 (mismos accionante y opositor).
Peticionó las restitución subsidiaria –por equivalencia– para la solicit ante (misma dispuesta en el proceso número 2016-00035-01), por cuanto expresó que
15 Ibíd., consecutivo N° 202.
16 Ibíd., consecutivo N° 21.10
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no era su deseo retornar al predio reclam ado, aparte de que es merecedora de
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no era su deseo retornar al predio reclam ado, aparte de que es merecedora de enfoque diferencial, transformador y efectivo dada su situación de mujer, vulnerable –separada con más de 50 añ os de edad– y radicada en el municipio de Padua, Tolima.
En lo que respecta al opositor LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, dijo estar de acuerdo con lo resuelto en el proceso 2016-00035-01 y pidió que se le ordene a la URT otorgarle “las medidas de atención dispuestas, si a ello hay lugar, para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia”.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley d e Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.
V. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: 11
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Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las
Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si le as iste razón al opositor y si actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobr e el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)17, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).
17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que
cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).
17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).12
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Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada
mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o e l reconocimiento de una compensación”.
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o d el abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y13
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pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que s e le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
- Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la14
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jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”18.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Es tatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:
“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:
“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de p rotección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del
18 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal
sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02
conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 19 (ii) el confinamiento de la poblac ión;20 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;21 (iv) la violencia generalizada; 22 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 23 (vi) las acciones legítimas del Estado; 24 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 25 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;26 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 27 y (x) por grupos de seguridad privados,28 entre otros ejemplos”.
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
a grupos armados no identificados, 27 y (x) por grupos de seguridad privados,28 entre otros ejemplos”.
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque
19 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
20 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
21 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)
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