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TSDJ CLO - 660013121001201800053-01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 660013121001201800053-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, dieciocho de diciembre de dos mil veinte

Sentencia Nº 7

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitantes: GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y otra Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 (antes 66001-31-21-001-2016-00028-00).

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), según Acta Nº 58 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y CONSUELO

MONTES ARANGO.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

1 Fls. 8 a 211, Cdno Ppal.2

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras

MONTES ARANGO.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

1 Fls. 8 a 211, Cdno Ppal.2

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 6

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 7

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 12

1. Competencia 12

2. Concepto del Ministerio Público 13

V. CONSIDERACIONES 15

1. Asunto a resolver 15

2. Procedencia de la consulta 16

3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial

17

4. Caso concreto 20

5. De la naturaleza jurídica del inmueble reclamado 31

6. Relación jurídico material de la parte actora con el predio 32

7. Procedencia de la restitución 32

8. Restitución procedente (restitución subsidiaria, por equivalencia) 32

9. Beneficiarios de la restitución 38

10. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta

39

11. Orden de transferencia del inmueble 41

12. Indemnizaciones administrativas 42

13. Subsidio de vivienda 42

14. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 43

15. Extinción de gravamen hipotecario. 45

16. Levantamiento de medida cautelar 46

13. Subsidio de vivienda 42

14. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 43

15. Extinción de gravamen hipotecario. 45

16. Levantamiento de medida cautelar 46

17. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio

47

18. No condena en costas 48

19. Precisión final 48

DECISIÓN 49

RESUELVE 493

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, solicitaron, por conducto de apoderado judicial, les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia y con fundamento en los artículos 74 y 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la restitución, a favor de ambos3, de una porción de terreno debidamente individualizada, constante de un área de 3 hectáreas 6720 m2 según informes de Georreferenciación y Técnico Predial elaborados por la UAEGRTD4, la cual hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “EL SILENCIO”, distinguido con la matrícula inmobiliaria

Predial elaborados por la UAEGRTD4, la cual hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “EL SILENCIO”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-39765 y la cédula catastral número 17-541-0003-0023-0035-0006, ubicado en la vereda Las Pavas, corregimiento de San Daniel, del municipio de Pensilvania, Caldas.

En igual forma pidieron que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Cabe resaltar que en el consecutivo número 56 del Portal de Restitución de

2 Constancia número NV 0158 del 06 de noviembre de 2015, visible a fl. 39, Cdno de Pruebas Específicas.

3 Acápite “6. Pretensiones” ordinal “PRIMERO”, fl. 18, Cdno Ppal.

4 Consecutivos 56 del Portal de Restitución de Tierras.

5 Fls. 76 y 77 mismo cdno.

6 Página 12 del CD visible en el fl. 91 cdno ppal.4

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Tierras obra un nuevo informe técnico de georreferenciación de la porción solicitada en restitución, allegado por la UAEGRTD junto con el oficio URT-DTVC05568 de fecha 24 de octubre de 2020.

Dicho nuevo informe corresponde al ID 147574 de fecha 17 de noviembre de 2020, en el cual se observa que fueron corregidos errores formales “que no

05568 de fecha 24 de octubre de 2020.

Dicho nuevo informe corresponde al ID 147574 de fecha 17 de noviembre de 2020, en el cual se observa que fueron corregidos errores formales “que no desconfiguran la identificación física del predio, ni modifican el área resultante”.

Por consiguiente y en cuanto se trata de ajustes o correcciones que no afectan el área del fundo, es procedente ceñirse al contenido del mismo en lo que a la identificación del inmueble concierne.

Sentadas las antedichas precisiones, hay lugar a decir que l as precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. El predio objeto de restitución fue adquirido por CONSUELO MONTES ARANGO, en vigencia de la sociedad conyugal con GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA, por compra a BLANCA ESTER MUÑOZ DE TORO y JOSÉ DOMINGO TORO MOLINA8, perfeccionada mediante escritura pública número 488 de 24 de mayo de 19949, corrida en la Notaría Única de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo10.

2. La adquirente, su esposo y su hijo de crianza, WILLIAM LÓPEZ, “llegaron a vivir en el predio en el año 1994” 11.

7 Acápite “4.3. HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”, fls. 10 al 15, Cdno principal.

8 Acápite “4.3. HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR” , fl. 14, Cdno principal,

principal.

8 Acápite “4.3. HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR” , fl. 14, Cdno principal, numeral 3.

9 Documento visible a fls. 22 y 23, Cdno pruebas específicas.

10 Anotación Nro. 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 114-3976, fl. 15, mismo cdno.

11 Fl. 3 Cdno de pruebas específicas.5

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3. El fundo tenía potreros para los animales y en él se cultivaba café, maíz, frijol y plátano12.

4. Percibían ingresos de la venta de café, los que eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y procurarse una vida digna.

5. LOAIZA ATEHORTÚA, autorizado por su esposa CONSUELO, le “donó”13, en 1997, una porción del predio (4 hectáreas) a su señor padre, JULIO CÉSAR LOAIZA, en la cual s e cultivaba café, fríjol y yuca. Y "como no tenía construcción el señor Julio César vivía con los solicitantes”14.

6. En el año 2004 LOAIZA ATEHORTÚA fue amenazado por “hombres fuertemente a rmados”. Le dijeron “que tenía que irse, o de lo contrario lo arrojarían al rio, en consecuencia abandonó su residencia al día siguiente en horas de la madrugada junto con su esposa y su hijo de crianza, desplazándose a la

fuertemente a rmados”. Le dijeron “que tenía que irse, o de lo contrario lo arrojarían al rio, en consecuencia abandonó su residencia al día siguiente en horas de la madrugada junto con su esposa y su hijo de crianza, desplazándose a la ciudad de Medellín”15.

7. Su progenitor, que “no tuvo amenazas”, no abandonó la zona, pero en el mismo año vendió la porción donada a OMAR CASTAÑO, quien le vendió a su vez a JAIRO ALONSO CASTAÑO, hermano suyo.

12 Acápite “4.3. HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR” , fl. 14, Cdno principal, numerales 5 y 6.

13 En el certificado de tradición del inmueble no se reporta anotación alguna indicativa de la inscripción de un acto jurídico de tal naturaleza.

14 “Acápite “4.3. HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR” , fl. 14, Cdno principal, numeral 7.

15 Acápite “4.3. HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR” , fl. 14, Cdno principal, numerales 8.6

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8. En la declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Úni co de Víctimas, RUV, LOAIZA ATEHORTÚA adujo que “espera una ayuda económica para (…) poder montar un negocio y sostenerse”. Agregó: “ya nosotros no

de Víctimas, RUV, LOAIZA ATEHORTÚA adujo que “espera una ayuda económica para (…) poder montar un negocio y sostenerse”. Agregó: “ya nosotros no podemos devolvernos para el campo porque mi señora debe tener un tratamiento médico permanente y uno viejo ya no está en condiciones de trabajar en el campo y en la ciudad ninguna empresa le da trabajo a uno”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (al cual le fue asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 18 de julio de 201616, en el cual ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieren iniciado en relación con el inmueble y dispuso notificar al Alcalde del municipio de Pensilvania y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Dispuso en igual forma vincular a JAIRO ALFONSO CASTAÑO AGUIRRE (reclamante, vía restitución de tierras, de otra menor porción del predio), a JOSÉ ARNOLDO OSPINA (en calidad de demandante en proceso ejecutivo sing ular contra de la solicitante CONSUELO MONTES ARANGO, según anotación Nro. 9 del folio de matrícula inmobilia ria del predio), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)17. Decretó,

folio de matrícula inmobilia ria del predio), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)17. Decretó, asimismo, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

Posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 2017 18, ordenó la

16 Folios 32 a 34, Cdno principal.

17 A esta entidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que en lo pertinente reza: “El traslado de la solicitud se surtirá a (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención”.

18 Fls. 197 a y 211, cdno ppal.7

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desvinculación de JOSÉ ARNOLDO OSPINA con sustento en que el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, mediante auto de fecha 22 de abril de 199919, puso de presente que el proceso ejecutivo con acción personal de JOSÉ ARNOLDO OSPINA contra CONSUELO MONTES terminó por pago total de la obligación.

En el precitado auto de 8 de febrero de 2017 dispuso acumular al presente proceso la solicitud impetrada por JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y

CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (radicado 66001-31-21-001-2016-00059-00).

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (radicado 66001-31-21-001-2016-00059-00).

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 20, denegatoria de la solicitud impetrada por

GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y CONSUELO MONTES ARANGO.

Estableció el juzgado a quo que “el desplazamiento no fue consecuencia directa del conflicto armado”21.

Lo anterior bajo las siguientes consideraciones centrales:

Comenzó por reconocer q ue la información reportada por el accionante GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF, en el sentido de que se vio obligado a abandonar el inmu eble objeto de restitución en el año 2005 “en razón a que llegaron el 11 de abril de ese año

19 A folios 98 y 99 del cuaderno de pruebas obra el auto citado. 20 Ibid., fls. 311 a 327.

21 Ibid., fls. 206 vto.8

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hombres vestidos de civil (….) fuertemente armados”, que “se identificaron como paramilitares y le indicaron que su patrón orde naba que debía irse del predio ”,

hombres vestidos de civil (….) fuertemente armados”, que “se identificaron como paramilitares y le indicaron que su patrón orde naba que debía irse del predio ”, concuerda con la suministrada a la UARIV, “que mediante resolución 2014-603293 del 8 de septiembre de 2014, lo incluyó como víctima de desplazamiento forzado”.

Seguidamente señaló que dicho accionante y su esposa CONSUELO MONTES ARANGO incurrieron en imprecisiones en la declaración rendida ante el Despacho al referir situaciones “totalmente diferentes como el hecho de no conocer a (…) Omar Cataño Aguirre”, comprador del predio EL PORVENIR22, que fue el nombre asignado a la menor porción del fundo EL SILENCIO que los aquí solicitantes le habían “donado” a JULIO CÉSAR LOAIZA.

Les reprochó, en igual forma, que hubieren indicado no conocer tampoco “a Jairo Alonso Castaño Aguirre, quien compró el mismo predio [EL PORVENIR] en octubre del año 2004 y quien llegó en el mes de marzo del año 2003”.

Concluyó que para el 8 febrero de 1999, data en que –estimó el juzgado– “fue presentado” el proceso ejecutivo a que se alude a continuación, “los solicitantes ya no se encontraban en el predio el cual estaba siendo ocupado y explotado por JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS y no como lo han manifestado los solicitantes”23.

Lo anterior con fundamento en que en el acta de “diligencia de requerimiento” de fecha 16 de abril de 1999, suscrita por una Secretaria del

solicitantes”23.

Lo anterior con fundamento en que en el acta de “diligencia de requerimiento” de fecha 16 de abril de 1999, suscrita por una Secretaria del Despacho y la apoderada judicial de José Arnoldo Ospina, demandante en proceso

22 El predio El Porvenir corresponde a la menor porción del fundo EL SILENCIO que LOAIZA ATEHORTÚA, autorizado por su esposa CONSUELO, le “donó” en 1997 a su señor padre, JULIO CÉSAR LOAIZA, y que fue reclamado en restitución por JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (expediente 66001-31-21-001-2016-00059-00, acumulado inicialmente al presente), quienes fueron desplazados del mismos entre los años 2007 y 2008 (V. p. 5 de la sentencia).

23 Fls. 205 vto, Cdno principal.9

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ejecutivo contra CONSUELO MONTES, tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania (radicación 1999 -0009), se dejó consignado “que el señor JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS se encuentra en la finca que era de la señora CONSUELO MONTES ARANGO (…) quien demostró toda su disposición para pagar a fin de que le hagan la respectiva escritura pública24.

Resaltó que “para el mes de abril de 1999, los solicitantes fueron demandados por el señor Javier García en procesos (sic) Ejecutivo Singular de

que le hagan la respectiva escritura pública24.

Resaltó que “para el mes de abril de 1999, los solicitantes fueron demandados por el señor Javier García en procesos (sic) Ejecutivo Singular de mínima cuantía radicado bajo la partida 1999-0023 en el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania Caldas (fl. 108 y s.s.)” y que en el “informe de citaduría” elaborado por JOSÉ JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO , se reportó: “Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas, mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Siendo las seis (6:00) de la mañana del día antes indicado me dirigí hacia la finca El Silencio Vereda Pavas, Corregimiento de San Daniel de este municipio, dirección indicada dentro de la presente demanda para la notificación personal a los demandados, con el propósito de surtir la misma con los señores G IRALDO LOAIZA y CONSUELO MONTES, ambos ejecutados, lo que no fue posible por lo siguiente: allí fue atendido por el señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ GALLEGO (…) quien manifestó que los señores LOAIZA y MONTES hace algún tiempo se fueron a vivir a Medellín y que desconoce su dirección”25.

Agregó que “sumado a lo anterior están las declaraciones rendidas ante el despacho por los señores OMAR y JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE, el primero de ellos indicó que era colindante de los solicitantes, que para el año 2001 que compró el predio al señor Julio César Loaiza, los señores Gildardo de Jesús Loaiza

de ellos indicó que era colindante de los solicitantes, que para el año 2001 que compró el predio al señor Julio César Loaiza, los señores Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa y Consuelo Montes Arango ya no estaban en el predio (…); por su parte Jairo Alonso, indicó que llegó en Marzo de 2003, que desde esa época no había nadie en el predio de los Loaiza Montes” 26.

24 Fls. 205 fte y vto, mismo Cdno.

25 Fls. 205 vto, ibídem.

26 Ibid., fl. 205 vto.10

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

Refirió que “José Nelson Giraldo Cortés y Esperanza López Loaiza, con un parentesco consanguíneo y de afinidad con el solicitante Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa, no saben porque (sic) se fue el solicitante y su familia así como tampoco la fecha exacta (…), además se nota que uno (sic) testimonio es una fiel copia y pegue del otro, no dan muchas luces respecto del desplazamiento de los solicitantes, contradiciendo a las personas que vivieron en el predio hasta el año 2008” 27.

Destacó que LOAIZA ATEHORTÚA , en amp liación de declaración rendida ante la UAEGRTD el 28 de agosto de 2014, “indicó que en el año 1998, vendió el predio a un señor Eufrán, quien se comprometió a pagar una deuda en la Caja

ante la UAEGRTD el 28 de agosto de 2014, “indicó que en el año 1998, vendió el predio a un señor Eufrán, quien se comprometió a pagar una deuda en la Caja Agraria Adquirida en el año 1996 por valor de $1.200.000, y a darle una suma de dinero y al no recibirla volvió al predio sin firmarle escritura a Eufrán”. Y a renglón seguido acotó: “sin embargo no coincide esta afirmación del solicitante con la realidad ya que el señor JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS, para el año 1999 se encontraba en el predio y canceló una obligación que Consuelo Montes Arango tenía con el señor Javier García”.

Líneas más adelante señaló: “aunado a ello está el testimonio del solicitante Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa, quien indicó tener un crédito con la caja agraria que él no canceló, pero que aparece cancelada (sic), es decir existe la posibilidad que haya sido cancelada por el otrora comprador del predio JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS ” , y que fue este último “quien realmente abandonó el predio”, ante el incumplimiento de los solicitantes de hacer la escritura y de desconocer su paradero para reclamar la obligación de h acer y ante el conflicto armado.

Concluyó que lo antedicho es indicativo de que lo s solicitantes “incurrieron en la falta contemplada en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que

27 Ibid., fls. 205 vto y 206 fte.11

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras

en la falta contemplada en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que

27 Ibid., fls. 205 vto y 206 fte.11

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

mintieron para hacer inscribir el predio el Silencio en el registro único de tierras despojadas y abandonadas, que acorde a los documentos obrantes en el proceso es evidencia que los solicitantes no fueron víctimas de los grupos paramilitares, que sus versiones chocan contra la realidad que de bulto advierte que para el año 2005 no se encontraban en la zona, por ende no pudieron ser desplazados por los paramilitares; que desde el año 2001 o antes no estaban en la zona, porque sus colindantes así lo hicieron saber”28.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso, entre otras declaraciones que no son materia de examen en la presente actuación:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida inicialmente por la Comisión Colombiana de Juristas quien representó a los señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA identificado c.c. No.70.073.610 y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, con c.c. No. 24.718.861 y posteriormente representada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas – Dirección Territorial Del Valle Del Cauda Eje Cafetero, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena excluir a los

Despojadas – Dirección Territorial Del Valle Del Cauda Eje Cafetero, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena excluir a los señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA identificado c.c. No.70.073.610 y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, c.c.

No. 24.718.861 del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del Predio "El Silencio", ubicado Vereda Pavas del corregimiento de San Daniel del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-3976 y cédula catastral No. 00-03-0023-0035-000.

TERCERO: ROMPER la unidad procesal entre los procesos acumulados

28 Ibid., fls. 205 vto y 206 fte.12

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de los solicitantes señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA quien solicita el predio "El Silencio" radicado bajo la partida 66-001-31-21-001-2016-00028-00 y el propuesto por el JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE quien solicita el predio de menor extensión denominado "El Porvenir", que estaba radicado bajo la partida 66-001-31-21-001-2016-00059-00, en razón a que al primero de ellos se le está negando la restitución.

extensión denominado "El Porvenir", que estaba radicado bajo la partida 66-001-31-21-001-2016-00059-00, en razón a que al primero de ellos se le está negando la restitución.

CUARTO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación en contra de los señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA identificado c.c. No.70.073.610 y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, con c.c. No. 24.718.861, por la posible comisión de los delitos que establece el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: REMITIR las diligencias surtidas dentro del proceso de

GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vez se rompa la unidad procesal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por ser adversa a los solicitantes”29.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de

29 Ibid., fl. 210.13

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución peticionada.

2. Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público ante el Tribunal (Procurado r 17 Judicial II de Restitución de Tierras), r indió concepto 30 en el cual , previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que para los años 1998 a octubre de 2000 “los esposos Loaiza-Montes se fueron del predio, en razón de la venta que hicieron al señor José Efraín Arias Rojas, pero retomaron al mismo (noviembre de 2000) ante el incumplimiento del comprador”31.

Insistió en que el desplazamiento de los solicitantes tuvo como génesis el conflicto armado interno y que el mismo se produjo el 11 de abril de 2004.

Estimó que las circunstancias particularísimas que vivieron y sufrieron las víctimas del conflicto armado impide que sus versiones se valoren en un escenario de paz y bajo la óptica del proceso ordinario.

Adujo que lo que se desprende de los documentos es que JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS canceló la obligación cobrada por JOSÉ ARNOLDO OSPINA (proceso

de paz y bajo la óptica del proceso ordinario.

Adujo que lo que se desprende de los documentos es que JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS canceló la obligación cobrada por JOSÉ ARNOLDO OSPINA (proceso ejecutivo singular de mínima cuantía , radicado 1999 -0009, del Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas), pero no la ejecutada por JAVIER GARCÍA ni el crédito a favor de la CAJA AGRARIA, cual lo entendió el juzgado a quo, “sin ningún respaldo probatorio” –agregó–.

30 Pp. 32 a 45 (archivo PDF) Cdno del Tribunal.

31 P. 11 mismo archivo.14

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

Relievó que “Según el relato de Loaiza Atheortua, como el comprador (Arias Rojas) no cumplió con darle una plata en efectivo, volvió al predio ” y que “La fecha de regreso se ubica en noviembre del año 2000 (…) ya que el ejecutivo singular de mínima cuantía (radi cado 1999-0023 del Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas) promovido por Javier García contra los solicitantes continuó hasta octubre del citado año, según se desprende del citado proceso”.

Consideró que la compulsación de las copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue a los solicitantes por la posible comisión de los delitos que establece el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, “aparte de

Consideró que la compulsación de las copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue a los solicitantes por la posible comisión de los delitos que establece el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, “aparte de despropocionada, cae por graveda d, pues la fuerza de los sucesos descritos y probados (…) dan cuenta que los solicitantes si reúnen los requisitos para acceder al derecho fundamental de la restitución”.

Con apoyo en lo conceptuado, solicitó “la revocatoria de los numerales 1 º, 2º y 4º” de la sentencia materia de consulta, reconocerles a los accionantes la calidad de víctimas del conflicto armado, y protegerles el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de compensación en dinero, así como las demás órdenes pertinentes.

En punto a la compensación económica, señaló que los solicitantes voluntaria, libre y conscientemente fueron firmes en proclamar que no desean retornar a la heredad, y que los motivos giran en torno a que “ya no tienen las Fuerzas suficientes para trabajar el campo (…), por ejemplo, el solicitante Gildardo de Jesus Loaiza Atheortua, aparte de su edad 61 años, padece de una discapacidad producto de una operación de la columna, su cónyuge tiene un cáncer de tiroides etc.”.

En sentido similar (compensación por equivalencia) se había pronunciado15

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con anterioridad la representante del Ministerio Público ante el Juzgado

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01

con anterioridad la representante del Ministerio Público ante el Juzgado (Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales)32, en cuyo concepto rendido al efecto concluyó a su turno que el municipio de Pensilvania (Caldas) sufrió, desde 1995, embates de grupos al margen de la ley, los que se vieron incrementados en el año 1999 a raíz del arribo de los comandantes Cacique Pipintá y Cacique Calarcá de las FARC, dando así lugar al inicio de una sistemática violación de los derechos fundamentale s de los pobladores de la región, ya que fueron víctimas de extorsiones, “vacunas” y asesinatos, todo lo cual arrojó como resultado el abandono y destierro de los habitantes del territorio33.

V. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal determinar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en negar la restitución peticionada y corroborar si los aquí reclamantes acreditaron los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.

Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. De manera puntual incumbe establecer si las pruebas recaudas son demostrativas, o no, de que los aquí reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado del

consultada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. De manera puntual incumbe establecer si las pruebas recaudas son demostrativas, o no, de que los aquí reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, en el marco del conflicto armado interno y dentro de los intervalos de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (1° de enero de 1991 y 21 de junio de 2021), y si les asiste, o no, el derecho a la restitución deprecada.

32 Fls. 186, Cdno del Juzgado.

33 Fl. 185 vto, mismo Cdno.16

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2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas p

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