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TSDJ CLO - 660013121401201800016-01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 660013121401201800016-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312140120180001601

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 019

Santiago de Cali, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas

Solicitante: Bernardo Quintero

Opositor: José Arnulfo Jiménez Muñoz Radicación: 66001312140120180001601

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación del señor Bernardo Quintero, donde se presentó como opositor el señor José Arnulfo Jiménez Muñoz.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicitó se declare que el señor Bernardo Quintero y su núcleo familiar1, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, se disponga la restitución jurídica y material del predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Cubana del municipio de Pácora, en el departamento de

son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, se disponga la restitución jurídica y material del predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Cubana del municipio de Pácora, en el departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 112-7440.

1 Conformado por su cónyuge María Lindelia Loaiza Sánchez y sus hijos Jorge Luis, Marco Fidel y Adriana Janneth Quintero Loaiza.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312140120180001601

Igualmente solicita se d eclare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantando por el Banco Agrario en contra del señor Bernardo Quintero, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina –Caldas, bajo el radicado 17653310300120020001000, dentro del cual se llevó a cabo el remate del predio objeto de reclamación y consecuente adjudicación, en ese mismo sentido, se ordene a la Oficina de Registro de Pácora las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley y al IGAC para que, con base en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 112 -7440, actualizado por la ORIP de Pácora, adelante la actuación catastral que corresponda.

Así mismo, pretende que se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, pretende que se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor Bernardo Quintero se vinculó con el predio “La Estrella” inicialmente como agregado y posteriormente, en compañía de su cuñado Luis Enrique Loaiza, lo adquirió por compraventa celebrada con el señor Alfonso Arias, mediante Escritura Pública núm. 045 del 26 de enero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Pácora.

Para la adquisición del predio constituyeron hipoteca a favor del señor Alfonso Arias y una vez cancelada, a través de la Escritura Pública núm. 368 del 31 de julio de 1997, los señores Bernardo Quintero y Luis Enrique Loaiza liquidaron la comunidad y efectuaron la partición material del predio, asignándole a cada parte un folio de matrícula independiente.

En el fundo, el señor Bernardo Quintero realizó mejoras como la construcción de vivienda, instalación de energía eléctrica, destinándolo a habitación propia y de su núcleo familiar, así como a las actividades principales de quema de carbón y ganadería, teniendo incluso para ello marca registrada con la letra “B” y de allí devengaba el sustento económico de la familia. Indica que para la adecuación del predio adquirió un crédito en el Banco Agrario por valor de $6.000.000.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

devengaba el sustento económico de la familia. Indica que para la adecuación del predio adquirió un crédito en el Banco Agrario por valor de $6.000.000.3

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Reseñó que a finales de los años 90 operaban en la región las FARC, Frente 47, bajo el comando de alias “Santander”, conocido después como alias “Sucre”, asesinado en el 2008 por su compañero alias “Rojas”. Indicó que la guerrilla obligaba a los pobladores a resguárdalos en sus viviendas, a comprarles remesas, a realizar mandados, prestar a los hijos para enviarlos a diferentes partes, exigían la entrega de animales, todo ello so pena de asesinarlos si los denunciaban, como en efecto le sucedió a una pareja que denunció que a su propiedad ingresaron y resguardaron a un hombre herido perteneciente a ese grupo armado. Refiere que en su actuar delictivo estaba la extorsión, la siembra de minas antipersonas, una de las cuales explotó en la finca “Las Palomas” ubicada aproximadamente a media hora de la reclamada en restitución.

Narró que dada la anterior situación de violencia, aproximadamente para el año 2001 envió a su familia para Salamina para protegerlos y él se quedó trabajando la finca con su cuñado que habitaba el predio colindante y es así como el 21 de septiembre de esa anualidad, cuando su cuñado Luis Enrique se encontraba trabajando en una pila de carbón, llegó su hija de doce años de edad a comunicarle que unos hombres

con su cuñado que habitaba el predio colindante y es así como el 21 de septiembre de esa anualidad, cuando su cuñado Luis Enrique se encontraba trabajando en una pila de carbón, llegó su hija de doce años de edad a comunicarle que unos hombres estaban esperándolo en su casa y cuando él acudió, lo detuvieron y amarraron junto con su compañera, mientras encerraron a los hijos en una habitación, luego se lo llevaron hacía el camino real y allí lo asesinaron, tras haber encontrado un mercado que debía entregar a la guerrilla.

Afirmó que fue infor mado que tres días después del lament able suceso, los paramilitares fueron a buscarlo a un predio donde él en ocasiones jornaleaba, pero no lo encontraron, ya que el temor de lo ocurrido con su cuñado y la advertencia de haber sido tildado también como colaborador de la guerrilla, lo habían obligado a desplazarse para Salamina, dejando todo abandonado.

Relató que a partir de ese momento él y su grupo familiar empezaron a pasar necesidades, trabajaba al jornal donde y cuando resultaba, razón por la cual se dirigió a Chinchiná a recolectar café, pero los recursos no eran suficientes para solventar los gastos familiares y cumplir con la obligación crediticia adquirida con el fin de invertir y producir en el predio “La Estrella”, por lo que años después perdió el bien en un remate.4

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Surtida la actuación administrativa correspondiente, mediante Resolución RV 01680 de 31 de octubre de 2017, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro

Versión: 01 Radicación: 66001312140120180001601

Surtida la actuación administrativa correspondiente, mediante Resolución RV 01680 de 31 de octubre de 2017, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor Bernardo Quintero, su cónyuge María Lindelia Loaiza Sánchez y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risara lda), que avocó su conocimiento, dispuso la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) y el Municipio de Pácora - Caldas, a través de sus respectivos representantes legales, en virtud de que el predio solicitado presenta afectaciones medio ambientales y amenazas por remoción en masa, e igualmente la del señor José Arnulfo Jiménez Muñoz, quien figura como propietario actual del bien denominado “La Estrella”; además, ordenó la inscripción de la actuación en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órden es que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

autoridades que precisa la normatividad y el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órden es que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

El señor José Arnulfo Jiménez Muñoz, actuando a nombre propio, allegó escrito en el que afirma tener y ejercer el derecho de dominio sobre el bien “La Estrella”, en los términos que más adelante se indican.

Posteriormente el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1810907 del 15 de marzo de 2018, entregó el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento a partir del 11 de enero de 2019.

La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Pereira admitió la oposición del señor José Arnulfo Jiménez Muñoz, señalando que tal postura5

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jurídica se infiere de la manifestación de dominio y los hechos narrados en el escrito de contestación a la acción, que riñen con la aspiración de los accionantes, así mismo, decretó las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa consideró necesarias.

Agotada la etapa probatoria remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, que avocó su conocimiento y surtió el trámite de rigor, al cabo del cual presentó proyecto

Agotada la etapa probatoria remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, que avocó su conocimiento y surtió el trámite de rigor, al cabo del cual presentó proyecto que no fue acogido por la Sala mayoritaria, siendo remitido el asunto para su decisión, a este despacho que le sigue en turno, actuación a la que se procede a continuación.

3. Argumentos de la oposición.

El señor José Arnulfo Jiménez Muñoz, actuando en nombre propio, presentó escrito2 indicando que adquirió la propiedad del inmueble denominado “La estrella”, por medio de una subasta pública promovida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Agrario de Colombia en contra del señor Bernardo Quintero.

Agrega que el bien le fue adjudicado con el cumplimiento de todos los requisitos legales y procedimentales, aprobado por auto interlocutorio núm. 169 del 27 de agosto del 2008, contra el cual no se presentó recurso alguno, según constancia secretarial. El anterior acto jurídico fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pácora.

Afirma que con la acción de restitución promovida por los señores Bernardo Quintero y María Lindelia Loaiza se está frente a la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y a la presunción de buena fe, que acompañó su actuar en el remate, ya que estaba frente a una autoridad legalmente constituida y con facultades para actuar en dicho proceso.

2 Consecutivo 49 del Portal de Tierras6

remate, ya que estaba frente a una autoridad legalmente constituida y con facultades para actuar en dicho proceso.

2 Consecutivo 49 del Portal de Tierras6

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Refiere que al haber adquirido la propiedad del predio en un acto legítimamente realizado, no es viable ahora, en virtud de una ley posterior, Ley 1448 de 2011, pretender despojarlo de la titularidad del bien que en momento alguno fue obtenida por despojo al señor Bernardo Quintero, ni comprado a grupos al margen de la ley o testaferros, pues reitera, de la actuación del despacho judicial se desprende que cumplieron con todos los requisitos, sin haber lugar al decreto de nulidades.

Como fundamento de lo anterior cita el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido que debe garantizar se la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y que éstos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Sobre el mismo tema refiere las sentencias C-450 de 1996, T-438 de 1992 y T-751A de 1999, las cuales predican que un principio fundamental del derecho es que las leyes rigen a partir de su promulgación, a no ser que la ley indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede desconocer derechos adquiridos, por lo que el principio de favorabilidad impone ciertos matices.

También refiere sobre los principios constitucionales, la importancia del bloque de constitucionalidad para lo que menciona la Sentencia C-574 de 1992 y del principio

impone ciertos matices.

También refiere sobre los principios constitucionales, la importancia del bloque de constitucionalidad para lo que menciona la Sentencia C-574 de 1992 y del principio de favorabilidad citando los fallos C-592 de 2005 y T-085 de 2012.

Bajo el anterior fundamento constitucional y jurisprudencial, estima que no hay lugar a la restitución pretendida por el señor Bernardo Quintero, puesto que como se desprende de lo narrado y de los documentos que acreditan la propiedad del predio “La estrella”, ésta la adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, lo que impide que sus derechos se vean afectados por leyes posteriores, pues el acto jurídico que aprobó el remate se encuentra ejecutoriado con anterioridad a la promulgación de la ley de restitución de tierras, por lo que debe aplicarse a su favor, el principio de favorabilidad, en la dirección de garantizar sus derechos adquiridos.

Continúa su defensa sosteniendo que su actuación siempre estuvo ajustada al principio de la buena fe, tanto en el proceso ejecutivo como en la audiencia de remate y posterior adjudicación. Indica que el reclamante no fue despojado del bien,7

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sino que se hizo efectiva la garantía real de la hipoteca suscrita a favor del Banco Agrario de Colombia, al cual se le compró el bien hipotecado en virtud de un acto jurídico legal y en condiciones justas y equitativas, por lo que no hay responsabilidad de su parte en el desplazamiento y en la pérdida del bien objeto de solicitud. Con

Agrario de Colombia, al cual se le compró el bien hipotecado en virtud de un acto jurídico legal y en condiciones justas y equitativas, por lo que no hay responsabilidad de su parte en el desplazamiento y en la pérdida del bien objeto de solicitud. Con fundamento en ello alega que debe garantizársele sus derechos y la buena fe que acompañaron los actos de adquisición del mencionado bien, atendiendo lo advertido en la sentencia C-795 del 2014, en la que se indicó que "(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias", ya que de no ser así resultaría contrario a la constitución y las leyes, el hecho de que para garantizar el derecho de las víctimas de desplazamiento, la autoridad judicial, tenga que usurpar un derecho igual de otra persona, pues el interés particular no está por encima de otro interés particular.

Aduce que si bien se narra en la demanda que el señor Bernardo Quintero fue desplazado por la violencia, no hay evidencia cierta y confiable que la causa principal de la pérdida de su propiedad haya sido como efecto de aquel suceso, dado que en tal caso, no es de recibo que frente a un hecho que se refiere como violento o notorio de desplazamiento, el mencionado señor simplemente se radique en el municipio de Salamina, a unos pocos kilómetros de su propiedad, circunstancia que debe evaluarse a la luz del artículo 74 de la precitada Ley 1448 de 2011, ya que el acto que adjudicó la titularidad de su bien, en ningún momento se produjo como resultado de un despojo arbitrario o desplazamiento generado por actos violentos de su parte.

que adjudicó la titularidad de su bien, en ningún momento se produjo como resultado de un despojo arbitrario o desplazamiento generado por actos violentos de su parte.

Alega que en este asunto no se encuentra probada la ausencia de consentimiento que invalide y genere la inexistencia del acto o negocio y la nulidad absoluta de los actos sub siguientes que se cele bren sobre el bien, como predica el art ículo 77, numeral 2, literal a) de la citada Ley 1448 de 2011, toda vez que en la misma demanda se afirma y se da por probado que el señor Bernardo Quintero era legalmente capaz al momento del negocio jurídico o comercial, que realizó con la hipoteca de la propiedad a favor del Banco Agrario de Colombia.

Adicional a lo anterior y en virtud de lo expuesto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, indica que si no es dable atender sus súplicas y las pruebas fehacientes de su derecho de propiedad, solicita atender lo referido en la demanda, a la vista del folio8

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31, que refiere que el predio "se encuentra abandonado toda vez que el adjudicatario no pudo administrar el predio por razones de seguridad expuestas" y en tal sentido, se le considere probada la salvedad de que "estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", en este caso, él.

De manera posterior solicita tener en cuenta que ha ejercido total dominio sobre el predio en mención, con residencia de agregados y administración de los cultivos, la

desplazados o despojados del mismo predio", en este caso, él.

De manera posterior solicita tener en cuenta que ha ejercido total dominio sobre el predio en mención, con residencia de agregados y administración de los cultivos, la puesta en marcha de mejoras, el pago total del impuesto predial, circunstancia que acredita que su propiedad está legalmente constituida y por consiguiente, se le debe respetar en los términos de la Constitución Política y en aplicación del principio de favorabilidad, no retroactividad de las leyes que desfavorezcan los derechos adquiridos, con sujeción a los mandatos incluidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que conforman el bloque de constitucionalidad, amparado por los tratados internacionales y la Convención de los Derechos Humanos.

Finalmente concluye que su actuar ha estado revestido de buena fe exenta de culpa y por ello debe ser acreedor a la compensación que ordena el artículo 98 y 105 de la ley 1448 de 2011.

4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público, por conducto del Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras, allegó su concepto3 frente al asunto, donde concluyó que efectivamente el señor Bernardo Quintero y su esposa son titulares de la acción de restitución porque el primero tenía la calidad de propietario para la época que afirman se dieron los hechos victimizantes, así mismo estima que el desplazamiento a causa del conflicto armado del que fue ron víctimas los reclamantes se encuentra debidamente acreditado, situación que les impidió atender oportunamente la obligación constituida en favor del Banco Agrario, dada la condición de su entorno económico que se

armado del que fue ron víctimas los reclamantes se encuentra debidamente acreditado, situación que les impidió atender oportunamente la obligación constituida en favor del Banco Agrario, dada la condición de su entorno económico que se encontraba afectado, configurándose así los presupuestos para acce der a la restitución del predio.

3 Consta en el consecutivo 15 del portal de tierras –Trámite en el despacho (Tribunal)9

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Estima que la restitución debe serlo por equivalencia por las siguientes razones: i) los solicitantes fueron enfáticos en indicar que no desean retornar al predio, ya que éste queda muy retirado y las vías de acceso no son las mejores, además la edad no les favorece mucho para explotar la tierra y la pareja QuinteroLoaiza ya no convive y no existe disponibilidad de emprender proyectos productivos compartidos con el esfuerzo mancomunado de los mismos y ii) conforme con la información allegada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano de Min-energía el predio objeto de reclamación posee pendientes que oscilan entre el 5° y el 45°; se localiza en zona categorizada predominantemente como alta en términos de susceptibilidad, mientras que toda el área en cuanto a amenaza por movimiento en masa se enlista en una condición alta. A la vez que CORPOCALDAS reportó que el citado inmueble se ubica en la Zona de Reserva Forestal Central (Ley 2ª de 1959), cuya zonificación arrojó que la zona tipo A comprende un 10% del bien, y 70% es

citado inmueble se ubica en la Zona de Reserva Forestal Central (Ley 2ª de 1959), cuya zonificación arrojó que la zona tipo A comprende un 10% del bien, y 70% es zona tipo B, lo que conlleva a que las actividades agropecuarias o forestales deben implementarse de acuerdo a la zona (A y B); que el 20% de la finca se ubica en Zona de Paramos y en cuanto al desarrollo de proyectos, actividades, obras y planes deben seguir lo estipulado en el artículo 5º Ley 1930 de 2018 etc.

Con relación a la oposición, refiere sobre la existencia de tres formas de promover la contradicción dentro del proceso de restitución de tierras; así como de la buena fe exenta de culpa y de la naturaleza jurídica de la diligencia de remate en la jurisprudencia constitucional.

De otro lado realiza un breve recuento sobre los trámites y ritualidades propias de la almoneda, regulada en los artículos 448 a 461 del Código general del Proceso, precisando que (i) en el auto donde se fija fecha para el remate el juez debe realizar el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad (art. 448 Inc. 3° Ib.) y (ii) el ejecutante junto con la copia o la constancia de la publicación del aviso debe acercar un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a fecha del remate (art. 450 Inc. 2° (CGP).

Afirma que así, una primera obligación a cargo del postor, es revisar la situación jurídica del inmueble a través del certificado de tradición y libertad donde podrá examinar el registro de los títulos, actos y documentos que conllevan la constitución,10

Afirma que así, una primera obligación a cargo del postor, es revisar la situación jurídica del inmueble a través del certificado de tradición y libertad donde podrá examinar el registro de los títulos, actos y documentos que conllevan la constitución,10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312140120180001601

declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio y otra es consignar en dinero el 40% del avalúo del inmueble y el día del remate presentar -dentro de la hora siguiente al iniciola oferta, al igual que la constancia del depósito para hacer postura (art. 452 CGP).

Continua indicando que al mejor postor se le adjudican los bienes materia de subasta pública, y el rematante tendrá, las siguientes obligaciones; i) consignar el saldo del precio del remate dentro de los cinco días siguientes a la diligencia y presentar el recibo de pago del impuesto de remate (art. 453 Ib.); ii) solicitar al juez el reembolso dentro de los diez días siguientes a la entrega del bien rematado de lo cancelado por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración, gastos de parqueo o depósito que se generen hasta la entrega del bien rematado.

Con base en lo anterior, indica que el rematante del bien no tiene, en línea de principio, la obligación de auscultar más allá de lo que muestra el certificado de tradición en relación con el bien objeto de subasta, en razón que parte de la premisa

Con base en lo anterior, indica que el rematante del bien no tiene, en línea de principio, la obligación de auscultar más allá de lo que muestra el certificado de tradición en relación con el bien objeto de subasta, en razón que parte de la premisa legal (avalada por un juez de la República) que el inmueble rematado es privado, está en el comercio y era la garantía real de una obligación legalmente contraída. Por lo que estima que, “…no pesa en cabeza del postor-rematante, expresamente, el deber de indagar pretéritamente si alguno de los propietarios del bien fue víctima de desplazamiento forzado o absolver la pregunta ¿qué condujo al solicitante de la restitución a incurrir en mora?), máxime si el remate es anterior a la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; tampoco, legalmente, es deber del juez como operador y director del proceso-ejecutivo encabezar la investigación para lograr la respuesta a la pregunta de ¿qué condujo al solicitante de la restitución a incurrir en mora?; impossibile requiratur nemo est in”

Adicional a las anteriores consideraciones y entre otras más, expuso: “Luego, para la Procuraduría, el error o equivocación del opositor al participar en la audiencia pública de remate (bien que la entidad bancaria no debió llevar hasta la venta forzada), y ponerse en una situación jurídica regulada por la ley, lo califica como de buena fe exenta de culpa (bajo una interpretación guiada por el principio de confianza legítima), pues la equivocación o error es de tal índole que diligente y prudentemente cualquier persona lo hubiere realizado (incluido el operador judicial), por tratarse de una actuación reglamentada por las normas11

una interpretación guiada por el principio de confianza legítima), pues la equivocación o error es de tal índole que diligente y prudentemente cualquier persona lo hubiere realizado (incluido el operador judicial), por tratarse de una actuación reglamentada por las normas11

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procesales civiles, pero donde le era imposible detectar que el ejecutado -solicitantehabía sido víctima de desplazamiento forzado, lo cual le impidió cumplir con sus oblig aciones financieras.”

En virtud de lo anterior, concluyó que el señor José Arnulfo Jiménez Muñoz probó buena fe cualificada y por tanto debe otorgarse en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 , esto es, el valor actual del predio restituido, pago a cargo del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación (COJAI) de la URT.

III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien era propietario del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que

La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien era propietario del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de aquellos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Igualmente se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la UAEGRTD Territorial Valle y Eje cafetero, mediante la RV 01680 de 31 de octubre de 20174, previo análisis de la titularidad del dominio sobre el bien y de los hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al señor Bernardo Quintero en calidad de propietario del predio denominado “La Estrella” y a su cónyuge María Lindelia Loaiza Sánchez y demás núcleo familiar.

4 Visible a páginas 45 a 84 del consecutivo 1 del portal de tierras12

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por el señor Bernardo Quintero y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por el señor José Arnulfo Jiménez Muñoz al

medidas de reparación integral con carácter transformador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por el señor José Arnulfo Jiménez Muñoz al oponerse a la restitución a fin de establecer si acreditó la buena fe exenta de culpa invocada, de modo que le asista el derecho a la compensación estable

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