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TSDJ CLO - 70001312100220140000900-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 70001312100220140000900-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14 -00009)

REPÚBLICA C,E COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN

ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA NO.18

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 11 de noviembre de 2015, del 29 de marzo de 2016 y de la fecha. Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitantes: Patricia del Socorro García Canchila

Opositores: Manuel del Cristo Méndez Erazo y otros.

I. ASUNTO.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, en representación de la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, donde se presentaron como opositores los señores MANUEL DEL CRISTO MENDEZ

ERAZO Y OTROS.

II. ANTECEDENTES.

1. De las pretensiones y sus fundamentos tácticos. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a la señora PATRICIA DEL

TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su núcleo familiar', que se ordene como medida de reparación integral, la restitución material en su favor y de la sucesión ilíquida de su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR (q.e.p.d.), una Conformado por su hijo DAMIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA.Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad. 7000l 31 21 002 2o14 00009-oo (RT.14-00009) veintitresava (1/23) parte del predio denominado "AGUAS VIVAS GRUPO 1", ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Colosó, Vereda Ricaurte. Alternativamente solicita que en caso de hacerse imposible la restitución, se ordenen las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y la transferencia del bien al fondo de la UAEGRTD, en acatamiento del literal k del artículo 91 de esa Ley. Pretende que en uno u otro caso, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento narra los hechos que se sintetizan así: La señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCÍA CANCHILA manifiesta que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, hoy INCODER, le adjudicó a ella y a su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, una veintitresava

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, hoy INCODER, le adjudicó a ella y a su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, una veintitresava (1/23) parte del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1", a través de la Resolución N°1675 del lo de agosto de 1994, en la modalidad de común y proindiviso con 22 adjudicatarios más, acto administrativo inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria N°342-16279, de la oficina de Instrumentos Públicos de Corozal. La solicitante describe que tenían su lugar de residencia en la Vereda Desbarrancado y su compañero AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR se dedicaba a explotar la cuota parte adjudicada en actividades propias del campo, siendo este el único medio de sustento para la familia. Narra que en 1995 empezaron a presentarse actos de violencia en la zona, como homicidios y desapariciones forzadas, según la comunidad por parte de la guerrilla; entre ellos el asesinato de un primo suyo, luego un familiar de su compañero, y al parecer por las mismas razones, ocho días después, el 19 de abril de 1996, llegaron a su residencia cinco hombres uniformados y armados, que luego de increpar a su compañero AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR, lo ultimaron de un tiro en la boca; en el lugar se encontraban también ella y su hijo menor, e indica que si bien luego no recibió amenazas, vivía en zozobra y angustia, y temía que le ocurriera algo a ella o a su hijo, pues la violencia en la zona aumentaba, por lo que se desplazó a la ciudad de Barranquilla.Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila

angustia, y temía que le ocurriera algo a ella o a su hijo, pues la violencia en la zona aumentaba, por lo que se desplazó a la ciudad de Barranquilla.Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 7°001 31 21 oo2-2o14-0000i9-oo (RT.14-00009) En la solicitud de inscripción en el registro, realizada el 15 de abril de 2013, precisa que al marcharse, asumió la administración y cuidado del área de terreno el padre del señor AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR, quien después de un tiempo falleció, quedando totalmente abandonada la cuota parte. La solicitante sostiene que hace unos años convocó a los demás adjudicatarios de cuotas partes del predio "AGUAS VIVAS GRUPO", a una reunión, y estos le manifestaron que no tenía derecho alguno allí, pues la había abandonado. En el Municipio de Colosó, debido a los hechos de violencia que atentan contra la vida, la integridad y bienes de sus habitantes, la zona del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1", fue declarada en desplazamiento forzado, mediante la Resolución N° 1201 de 2011, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la población desplazada por la violencia del Departamento de Sucre. Atendiendo la comunicación OSC 0211, del 5 de junio de 2013, de la UAEGRTD Sucre, se presentó el 7 de junio de 2013, el señor FÉLIX RAMÓN CÁRDENAS MADERA, actual comunero del fundo AGUASVIVAS GRUPO 1, para aportar información y documentos para hacerlas valer dentro de la actuación

MADERA, actual comunero del fundo AGUASVIVAS GRUPO 1, para aportar información y documentos para hacerlas valer dentro de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución RSR 0335 del lo de septiembre de 2013, mediante la cual el Director de dicha Unidad decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, a los señores AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR, fallecido, y PATRICIA DEL SOCORRO GARCÍA CANCHILA, junto con su núcleo familiar, como reclamantes del predio "AGUAS VIVAS - GRUPO 1", y autoriza para su representación en la reclamación judicial.

2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma. En forma oportuna, se opusieron a las pretensiones restitutorias los señores

MANUEL DE CARMEN MÉNDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, RAMIRO

MANUEL GARIZAO CANCHILA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIROSolicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-oo2-2o14-00009-00 (R7.14-00009)

MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, FELIX

Rad.- 70001-31-21-oo2-2o14-00009-00 (R7.14-00009)

MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, FELIX

RAMON CÁRDENAS MADERA, ADALGIZA DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO

ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA

SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE

ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNÁNDEZ y MARIELA GARIZADO YÉPEZ, actuando a través de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, oposición que fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2014, en los términos que más adelante se sintetizarán. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite de rigor, fue remitida la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo sometida a reparto, y posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. 186 del 5 de noviembre de 2014, fue reasignada para su conocimiento. Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se insistió en algunas pruebas ordenadas

dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se insistió en algunas pruebas ordenadas por el Juzgado y se decretaron otras de oficio, allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión.

3. Argumentos de la oposición.

La Defensoría del Pueblo, a través del Dr. Manuel E. Pérez Díaz, actuando como apoderado judicial de los señores MANUEL DEL CRISTO MENDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, MANUEL GARIZAO CANCHILA y MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNANDEZ y como agente oficioso de los señores FELIX

RAMON CARDENAS MADERA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO

SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN

FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIRO

MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, ADALGIZA

DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO,Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-0000 9)

MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA y MARIELA GARIZADO YÉPEZ,

Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-0000 9) MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA y MARIELA GARIZADO YÉPEZ, argumentó que los citados opositores son poseedores del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1" desde 1991 cuando les fue adjudicado por el INCORA, incluyendo al compañero de la solicitante, señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR a quien asesinaron en 1996, luego de lo cual, la señora se marchó. Precisan que los comuneros le ofrecieron el terreno al padre del fallecido señor MARTINEZ, quien lo rechazó porque ya tenía una parcela en otro fundo y según dijo, no podía hacerse cargo de las dos, y en tales circunstancias, el resto de adjudicatarios, que son 20, pues los otros no han aparecido y la señora GARCIA CANCHILA apenas se presenta ahora, procedieron a dividir materialmente entre ellos el predio, alinderándolo, cercándolo y asignando a cada uno su porción, y por tanto, dividir el terreno nuevamente y redistribuirlo, traería traumatismo y perjuicios considerables a todos los comuneros, que superan en mucho el beneficio reclamado. Plantean que también han sido víctimas, que pasaron por muchas vicisitudes y tuvieron la fortaleza de permanecer allí para conservar su tierra, y sería injusto que hoy se le adjudique a una persona que nunca vivió ni explotó la parcela, y si bien, aceptan que ella huyó por el asesinato de su esposo, reclaman que no haya retornado una vez superada la violencia, motivo por el cual rechazan que la Unidad haya formulado la solicitud de restitución, en lugar de adelantar el

bien, aceptan que ella huyó por el asesinato de su esposo, reclaman que no haya retornado una vez superada la violencia, motivo por el cual rechazan que la Unidad haya formulado la solicitud de restitución, en lugar de adelantar el trámite de reparación administrativa; argumentos que evocan para clamar por otra solución, como adjudicar a la solicitante una parcela en otro lugar o que se le compense económicamente, de forma que no toque la actual estructura de la parcelación, agregando que a voces de la comunidad, la señora GARCIA CANCHILA pretende el beneficio económico ofrecido por la Unidad. Solicitan que en el evento de ordenarse la restitución, se les indemnice económicamente por los perjuicios causados, además de realizar el alinderamiento del predio y su división legal; reiterando que los parceleros actuaron de buena fe.

III. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales.Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2014-00009-00 (RT.14-00009) La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y

de Bolívar respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCH I LA y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por los parceleros comuneros al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley. Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se analizará la buena fe exenta de culpa como presupuesto de la compensación prevista en la ley en favor de los opositores y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. La acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Marco normativo y jurisprudencial.

prevista en la ley en favor de los opositores y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. La acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Un análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, de sus causas, dinámicas y complejidades, desborda en mucho el objetivo de esta providencia, en la cual y en apretada síntesis se retomarán los conceptosSolicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2054-00009-00 (R7.14-00009) acuñados en la jurisprudencia constitucional, que de tiempo atrás ha reconocido y analizado en extenso, la existencia en nuestro país, de un conflicto armado,2 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tales como ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas, personas de la tercera edad y campesinos, a abandonar sus hogares, a desplazarse de sus tierras, dejando atrás las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, para reasentarse en otros sitios, donde no cuentan con redes familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo quebrantados en forma continua y permanente sus derechos fundamentales.

familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo quebrantados en forma continua y permanente sus derechos fundamentales. En procura de la superación de ese estado de cosas inconstitucionales3, y el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, la Ley 1448 de 2011 estableció una senda administrativa y judicial para el reconocimiento de las víctimas y la reparación integral del daño sufrido. 3.2 Sea lo primero entonces precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la mencionada ley, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley, que es de diez añoso; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,5 la calidad de víctima no requiere de una declaración o registro previo, pues surge del hecho mismo Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.

Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. Mediante sentencia C-25o de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 5 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado."Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 700ol 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-0000g)

desplazamiento de personas por causa del conflicto armado."Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 700ol 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-0000g) de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,6 y quien como tal sea reconocida, tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma normativa, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva..." , teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. La restitución de tierras es un componente de la reparación integral, a la cual tienen derecho aquellas personas que siendo: i) propietarios o poseedores de predios privados, o ii) explotadores de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación', se vieron forzados a desplazarse, esto es, que para salvaguardar su vida, integridad personal, seguridad o libertad personal y de su familia, vulnerados o amenazados en el contexto de violencia referido, se vieron forzados a marcharse, a dejar abandonadas sus tierras8; o bien, fueron despojados de ellas de hecho, o mediante negocios jurídicos torticeros o actos jurídicos fraudulentos, revestidos de arbitrariedad y provecho indebido de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, precisamente en razón de la transgresión de sus derechos humanos.9 Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas y la vulneración de sus derechos al acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos.

expulsión de las víctimas y la vulneración de sus derechos al acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. La acción consagrada para revertir esa situación y garantizar la restitución de tierras, como componente esencial de la reparación integral a las víctimas y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos', instituye como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'', que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es 6 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. 7 Ley 1448 de 2011 art. 75. Titularidad en la acción de restitución. Ibídem. Art. 74 Inc. 2°. Abandono forzado. "... razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " 9 Ibídem. Art. 74 Despojo de tierras. "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y

administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" " Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° Y 7°.Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2014-00009-oo (R-114 -00009) transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."12. en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, se establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a la reclamante a la situación que vivía antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar "... los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición

victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar "... los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."13, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de la afectada, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.14 Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, independiente del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida. 3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la codificación analizada incorpora unas garantías

núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida. 3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la codificación analizada incorpora unas garantías procesales, que incluyen la tipificación de situaciones que hacen presumir el Ley 1448 de 2011. Art. 69 '3 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 '4 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005.Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70o01-31-21-oo2-2014-00009-00 (RT.14-00009) abandono forzado de las tierras, o bien, distintas modalidades de despojo de hecho o jurídico, que son enlistadas en el artículo 77 y clasificadas como presunciones de derecho o legales; así mismo se consagra la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor desvirtuar el despojo material o la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios de los que deriva su derecho, a efectos de que no se reputen como inexistentes, probando la buena fe exenta de culpa. En efecto, es carga del opositor acreditar que en la actuación que le llevó a detentar el predio, su conducta se ajustó a derecho y su motivación fue honesta

probando la buena fe exenta de culpa. En efecto, es carga del opositor acreditar que en la actuación que le llevó a detentar el predio, su conducta se ajustó a derecho y su motivación fue honesta y recta, sin ánimo de causar daño ni menos aún, de aprovechar la situación de desventaja o vulnerabilidad en que se encontrase la víctima. La buena fe calificada impone que el derecho que se pretende oponer al reclamante esté consolidado en los términos exigidos por la ley, es decir, que quien es su actual titular lo haya adquirido con las ritualidades exigidas por la normatividad, de acuerdo con el tipo de bien y los modos de adquirirlo, de tal forma que sea un plausible fundamento de su certeza, de la legitimidad del derecho que ostenta, convicción que no resultaba posible desvirtuar, pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.15 Y ello de suyo obliga al opositor a acreditar las gestiones que con la debida rigurosidad y prudencia realizó, para verificar que el bien que pretendía sumar a su patrimonio, tenía una procedencia legítima y que con su actuar, no estaba desconociendo los derechos de su titular16. Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C740 de 2003, sostuvo: 15 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 '6 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 9 de agosto de 2000. Exp.5372 : "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se

'6 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 9 de agosto de 2000. Exp.5372 : "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona". Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 mol 00457 oi, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probid

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