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TSDJ CLO - 7000131210022014002300-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 7000131210022014002300-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REFILJI3LICA IIDE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN

ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA NO. 20

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 11 de noviembre de 2015, del 29 de marzo de 2016 y de la fecha. Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Solicitantes: Pablo Duarte Quintero y Marlenys Gamez Devia

Opositores: Omar Camelo Cárdenas y Laudith Carrascal Pallares

I. ASUNTO.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en representación de los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, donde se presentaron como opositores OMAR CAMELO CARDENAS y

LAUDITH CARRASCAL PALLARES.

II. ANTECEDENTES.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA en adelante UAEGRTD, solicita que se reconozca la calidad de víctimas de los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, junto a su núcleo familiar', y se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "LA PARCELA

DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, junto a su núcleo familiar', y se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "LA PARCELA Compuesto por sus hijos: IVAN DARIO, JORGE LUIS, PAULA ANDREA Y HELLEN DANIELA DUARTE GAMEZSolicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 20001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-002 3) N°4" ubicada en la Parcelación "Santa Isabel", Corregimiento de Llerasca, del Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-94054, Cédula Catastral 200013000100030467000, con área catastral y registral de 15 HAS + 54 M2, cuyos linderos obran en la solicitud, previa declaratoria de inexistencia de la Resolución de adjudicación emitida por el INCORA a favor de los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH

CARRASCAL PALLARES.

Que como medida con efecto reparador integral y trasformador, se emitan las órdenes para la formalización, disponiendo que el INCODER adjudique el predio a los reclamantes y se dispongan las medidas necesarias que garanticen la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes conforme con la Ley 1448 de 2011. 1.2 Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así: El 23 de diciembre de 1995 los reclamantes junto con 54 familias más, ocuparon el predio de mayor extensión denominado "Santa Isabel", constituyeron una junta directiva como mecanismo para hacer valer sus derechos, donde fungía

El 23 de diciembre de 1995 los reclamantes junto con 54 familias más, ocuparon el predio de mayor extensión denominado "Santa Isabel", constituyeron una junta directiva como mecanismo para hacer valer sus derechos, donde fungía como fiscal el solicitante PABLO DUARTE y realizaron gestiones para que el extinto INCORA comprara el inmueble y poder ellos acceder a la propiedad del mismo, negocio jurídico que se materializó el 20 de diciembre de 1996 con el

señor JUAN MANUEL DANGOND ECHEVERRI.

El señor PABLO DUARTE QUINTERO y su familia desempeñaron actividades de siembra, cría de animales y especies menores y realizaron mejoras locativas como el arreglo de cercas en el predio durante los años 1995 a 1999. Afirma que pese a que en el Acta N°018 del 17 de diciembre de 1998, se indica que ellos renunciaron al beneficio del subsidio y la adjudicación, jamás dieron su consentimiento para ello, y por el contrario, fue forzosamente que el 8 de enero de 1999 debieron abandonar la parcela, debido a las amenazas recibidas directamente de integrantes de grupos armados al margen de la ley, quienes le dijeron que desocupara, que no los querían ver allí, y por esa misma razón, 24 días después le vendió al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE, por valor de $4.000.000, dinero que recibió en efectivo. 2Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70oo1 31 21 002 2014 0023-00 (RT• 14 -002 3) Por lo anterior, pese a las precarias condiciones económicas, se desplazó con su

2Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70oo1 31 21 002 2014 0023-00 (RT• 14 -002 3) Por lo anterior, pese a las precarias condiciones económicas, se desplazó con su familia a Agustín Codazzi, y les resultó imposible hacer presencia en el acto de adjudicación que realizó el INCORA días después, y menos aún retornar como anhelaba, y por el contrario, el 18 de noviembre de 1999, mediante Resolución N° 599, el extinto INCORA hoy INCODER adjudicó la parcela a los señores OMAR

AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES.

Precisa que en la zona hubo presión permanente de los grupos armados al margen de la ley sobre los parceleros para obligarlos a salir de sus predios, amenazas que se intensificaron con las cabezas visibles de la junta que habían conformado y provenían de las AUC comandadas por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alias el Tigre. En el trámite administrativo adelantado por la UAEGRT, no se encontró nadie en la Parcela No.4, por lo que se fijaron las comunicaciones a los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, quienes no comparecieron en el término de ley, y la actuación administrativa culminó con la inscripción en el registro del señor PABLO DUARTE QUINTERO y su familia, y su solicitud para que la UAEGRTD ejerciera su representación judicial.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

solicitud para que la UAEGRTD ejerciera su representación judicial.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al que le correspondió la solicitud, dispuso su admisión y traslado, ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo, judicial o negocio jurídico que afectase el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además se ordenó la vinculación al proceso de los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, diligencias que fueron cumplidas con rigor. Los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDTIH CARRASCAL PILLARES confirieron poder para su representación judicial 2, quedando notificados por conducta concluyente y formulando oposición a la restitución3. Folio 281 Cdno. 1. 5 Folios 295 a 299 Cdno 1. 3Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-002 3) Seguidamente, se decretaron las pruebas4 pertinentes y las que oficiosamente se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, surtidas las cuales se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para su decisión5. Las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-10241 del 21

Cartagena para su decisión5. Las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de algunos procesos de esa Corporación, en virtud de lo cual, este asunto fue remitido a esta Sala, previo el reparto correspondiente. El despacho avocó el conocimiento de esta reclamación, y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, requirió a las entidades el envío de la información solicitada por el juzgado instructor, y decretó varias pruebas necesarias para dilucidar la cuestión debatida. Practicadas parcialmente las pruebas y atendiendo lo dispuesto en la Ley, se remitió el asunto al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Así, advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y se allegó el concepto de la Agente del Ministerio Público6.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.

Los señores OMAR CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, por conducto de profesional del derecho, se opusieron a la solicitud, manifestando que los reclamantes no han acreditado ni siquiera sumariamente su calidad de víctimas, presentando un contexto general de violencia que ha afectado todo el país, pero si demostrar que fue la causa para el abandono de la parcela. De otra parte, invocan la protección a sus derechos, argumentando que adquirieron legalmente la propiedad de la Parcela N°4, que les fue adjudicada a

país, pero si demostrar que fue la causa para el abandono de la parcela. De otra parte, invocan la protección a sus derechos, argumentando que adquirieron legalmente la propiedad de la Parcela N°4, que les fue adjudicada a través de la Resolución N°599 del 18 de noviembre de 1999, expedida por el INCORA, en razón a que cumplieron con los requisitos y obligaciones impuestas, entre otras, las de pagar la suma que excedía el subsidio, puntualizando que la 4 Folios 320 a 323 del Cdno. 2. 5 Folios 362 Cdno. 2. 6 Folios 4 a 31 Cdno. 2. 4Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero

o Rad.- 7000t-31-21-oo2-2014-oo23-oo (RT.14-002 3) negociación la hicieron directamente con el INCORA, conforme a las leyes vigentes y sus derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como enseña el artículo 58 de la Constitución. Finalmente señalan que han actuado de buena fe en todo momento, nunca ejercieron actos de violencia, de engaño o de mala fe contra los ahora reclamantes, tanto más si se considera que éstos renunciaron al subsidio y a la adjudicación, como consta en el Acta No. 18 del 17 de diciembre de1998, por lo que sus derechos deben ser amparados negando la restitución, o en su lugar, reconociendo la compensación en dinero por el valor comercial del inmueble, tasado pericialmente.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 22 judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, como

reconociendo la compensación en dinero por el valor comercial del inmueble, tasado pericialmente.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 22 judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación y referirse a los derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva legal y jurisprudencial, se pronuncia sobre el caso concreto, considerando que los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA tendrían derecho a que el Estado les reconozca la compensación de que trata el artículo 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, sin desconocer que los señores OMAR CARMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES adquirieron el predio Parcela N°4, por Resolución de adjudicación del INCORA en el año 1999 y como actuales propietarios del predio tienen el derecho de seguir explotando el mismo.

III. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y

0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y 5Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas con carácter reparador; o si por el contrario, los opositores logran derribar alguno de los supuestos que dan viabilidad a esa pretensión, o bien, acreditan que gozan del derecho de dominio y propiedad por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, asistiéndoles el derecho a la compensación establecida en la ley. Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque

Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se retomaran las presunciones legales de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos o el despojo por vía de acto administrativo, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

6Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres

conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral. Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso', que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es

de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."9, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' 7 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7°. 9 Ley 1448 de 2011. Art. 69 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: 0 los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero

Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales' que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio — incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien. Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2 Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de

hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,12 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse "...de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su " Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel lose Cepeda. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento

dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '3 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 8Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los

propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.14 A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas, del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos.

digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 3.3 Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, las cuales están consagradas en el artículo 77, e incorporan en los numerales 1° y 2°, unas presunciones de derecho y de carácter legal, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas en ese articulado, para su estructuración. '4 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 9Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001-31 21-0oz-2014-0023-0o (RT•14-0023) Así mismo, en el numeral 3° de la norma comentada, se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido con posterioridad al desplazamiento forzado, y en el cual se legaliza una situación jurídica contraria a sus derechos, estableciéndose una presunción de nulidad de tales actuaciones,

oponible a la víctima, un acto administrativo proferido con posterioridad al desplazamiento forzado, y en el cual se legaliza una situación jurídica contraria a sus derechos, estableciéndose una presunción de nulidad de tales actuaciones, que al ser declarada por el Juez, produce la pérdida de efectos jurídicos de todas las actuaciones posteriores que dependan de ella y afecten el bien. Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificado por diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto, como una modalidad de despojo jurídico y material de las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan. Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondían bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes, e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y abandono de los fundos o presuntas renuncias a sus derechos, sin tener en cuenta que éstos fueron forzados por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de

a sus derechos, sin tener en cuenta que éstos fueron forzados por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los campesinos frente al fenómeno del desplazamiento forzado. De esta forma, los ilegales lograron alterar la relación jurídica con los bienes, pues más allá de la usurpación material, de la imposibilidad de ejercer el control y administración, de acceder y explotar económicamente los predios, o beneficiarse patrimonialmente de los mismos para la satisfacción de sus necesidades y las de sus familias; también se vieron enfrentados a la ruptura de la titularidad del dominio sobre los bienes, o a la imposibilidad de cristalizar esa expectativa a la que se encaminaba su actuar como ocupantes, al no lograr que les fueran tituladas las parcelas que se vieron obligados a entregar o a abandonar, y que dicha relación de titularidad surja en favor de quienes les privaron de los bienes, o derivan de aquellos sus derechos, sea directa o 10Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) indirectamente, o simplemente, de quienes llegaron a ocuparlos sin atender los antecedentes de los predios o el contexto de violencia que afectaba la región. 3.4 Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, documentados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor acreditar que detenta el bien por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que

inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, documentados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor acreditar que detenta el bien

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