TSDJ CLO - 76001-31-21-001-2014-00232-01-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001-31-21-001-2014-00232-01-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232 -01
Solicitante: JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO Opositor: MARTHA CECILIA MAYA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 14 del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, donde se reconoció como opositora a la
señora MARTHA CECILIA MAYA.
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en adelante UAEGRTD, solicitó en favor del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, la restitución del predio denominado "EL PLACER", ubicado en la vereda El Sandal, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:
PLACER", ubicado en la vereda El Sandal, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- El señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO adquirió el derecho sobre la porción de terreno deprecada en restitución mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con la señora MARTHA CECILIA MAYA el día 11 de noviembre de 1994, autenticado en la Notaría Única de Pensilvania (Caldas). El documento en cuestión no se elevó a la formalidad de escritura pública, razón por la cual la UAEGRTD puso de presente que la calidad jurídica que le asiste al 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señor MARÍN GIRALDO, a las luces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es la de poseedor. 1.2.- Que el dominio del inmueble "EL PLACER" por parte de la señora MARTHA CECILIA MAYA se deriva de la compra realizada a LEONEL MONTOYA MONTOYA, mediante la Escritura Pública No. 267 del 28 de abril de 1988 de la Notaría Única de Pensilvania (Caldas), a través de la cual, además, el fundo objeto de reclamación fue segregado de uno de mayor extensión denominado "EL CORAL", al que le correspondía el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-2176 y con base en el cual se abrió el Folio 114-9473 de la Oficina de Registro
uno de mayor extensión denominado "EL CORAL", al que le correspondía el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-2176 y con base en el cual se abrió el Folio 114-9473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas)1, que identifica la porción reclamada y en cuya anotación No. 1 se plasmó la compraventa en mención. 1.3.- Expone el polo activo que el predio "EL PLACER", tiene una cabida de 5 hectáreas con 7839 metros cuadrados, según consta en informe de georreferenciación adosado2, respecto de la cual el señor MARÍN GIRALDO ejerció actos de señor y dueño materializados en cultivos de café y frijol, y en el pago del impuesto predial unificado que realizó hasta el año 2000; igualmente señala que dicha calidad de poseedor fue ejercida de manera pública, pacífica y únicamente interrumpida por el abandono. 1.4.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Pensilvania (Caldas) y que particularmente permeó a la persona del accionante, se sostiene en la demanda que el fortalecimiento del Frente 47 de las FARC a inicios de la década de los años 2000 y la entrada del Ejército Nacional a la vereda El Sandal en el año 2003, produjo la desintegración paulatina del núcleo familiar del señor MARÍN GIRALDO, inicialmente con el desplazamiento de su hijo JOSÉ ORLAI y después con la partida de RUBY NEY, ALEXANDER e ISNEDA, quien se marchó del hogar luego de casarse.
del núcleo familiar del señor MARÍN GIRALDO, inicialmente con el desplazamiento de su hijo JOSÉ ORLAI y después con la partida de RUBY NEY, ALEXANDER e ISNEDA, quien se marchó del hogar luego de casarse. 1.5.- Que a pesar de la situación de orden público compleja que se vivía en la región en que se ubica el inmueble, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO continuó trabajando en las labores del campo en compañía de su esposa e hijos, pues del mismo se derivaban los recursos necesarios para el sustento familiar; no obstante, cada vez 1 Folio 96, cuaderno No. 2 de pruebas específicas 2 Folio 97, cuaderno 2 pruebas específicas.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: Jesús María Marín Giraldo
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras se tornaba más difícil la vida en la finca, pues la violencia se había esparcido por la zona, afectando a todas las veredas circunvecinas. 1.6.- La parte demandante destaca como hecho notorio la masacre de Samaria, acaecida el día 3 de enero de 2004, en la que el Frente 47 de las FARC asesinó a un total de ocho, entre ellos el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Sandal, generadora de un desplazamiento masivo. Igualmente, expone que otro de los sucesos que impactó a la comunidad fue la muerte de la señora OFELIA MONTOYA
de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Sandal, generadora de un desplazamiento masivo. Igualmente, expone que otro de los sucesos que impactó a la comunidad fue la muerte de la señora OFELIA MONTOYA HERNÁNDEZ, líder de la región, el 16 de octubre de 2004, por acción de integrantes de la misma guerrilla. 1.7.- Que, sin embargo, pese al entorno de violencia expuesto, en el que además sucedió la desaparición de su hermano en la vereda Alejandría y la muerte de varios de sus primos en la vereda Samaria, el reclamante persistió con la explotación del predio "EL PLACER" mientras vivía en un fundo denominado "PEÑALIZAS", "soportando la presión de los integrantes del grupo al margen de la ley, a quienes tenía que darles posada, hacerles mandados e informarles sobre el horarío de salida y entrada a la Vereda". 1.8.- Fue esa acumulación de hechos, sumada a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, la que finalmente desencadenó la salida del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO de la vereda El Sandal, el día 27 de diciembre de 2004, para dejar atrás todas sus pertenencias y marcharse inicialmente hacia La Ceja (Antioquia) en procura de salvaguardar su integridad física y la de los miembros de su núcleo familiar, localidad donde residía una hermana de su esposa, quien inicialmente los recibió; posteriormente se trasladaron a la ciudad de Medellín; no obstante, luego de la muerte accidental de uno de sus hijos, decidió regresar al municipio
hermana de su esposa, quien inicialmente los recibió; posteriormente se trasladaron a la ciudad de Medellín; no obstante, luego de la muerte accidental de uno de sus hijos, decidió regresar al municipio de La Ceja. En la actualidad trabaja como administrador de una finca ubicada a media hora de Medellín. 1.9.- Al momento del abandono, en el predio "EL PLACER" se cultivaba café principalmente, que era comercializado en la región, valiéndole al solicitante la calidad de caficultor federado, registrado desde 1995 en el Sistema de Información Cafetera — SICA para enajenar aquel producto y obtener de él el sustento propio y familiar.
Referencia: 76001-31-21-001-2014 -00 232-01
Solicitante: Jesús María Marín Giralda
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Codos Alberto Tráchez Rosales
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.10.- El predio "EL PLACER" fue dejado en principio, bajo la custodia del señor NOEL TABARES, primo de su esposa, persona que estuvo al cuidado del fundo por espacio de un año, después fue un cuñado suyo el que asumió su resguardo; sin embargo, este también decidió marcharse del sitio como consecuencia de la difícil situación de orden público enmarcada en el conflicto armado interno, por lo que en definitiva quedó abandonado el inmueble deprecado 1.11.- El solicitante declaró sobre su desplazamiento en día 7 de septiembre de 2006, ante la Personería de La Ceja (Antioquia) y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el
1.11.- El solicitante declaró sobre su desplazamiento en día 7 de septiembre de 2006, ante la Personería de La Ceja (Antioquia) y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento que padeció y que, en las condiciones que han sido expuestas, fundamenta la demanda.
2.- PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) la formalización del bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) que se decrete en favor del solicitante y su grupo familiar el dominio pleno y absoluto del predio "EL PLACER"; iv) ordenar como medida de reparación integral la restitución de inmueble; y y) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE CALI (HOY DE PEREIRA).
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (Hoy de Pereira), dispuso la admisión de la solicitud3, y previo requerimiento a la apoderada
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (Hoy de Pereira), dispuso la admisión de la solicitud3, y previo requerimiento a la apoderada judicial del señor JESÚS MARÍA MARÍN para que corrigiera la solicitud, procedió a ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 114-9473, la sustracción del comercio y la 3 Folios 34 a 36, cuaderno 1 Tomo I.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: Jesús María Marin Giraido
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase al inmueble. Igualmente, ordenó notificar del trámite al Alcalde de Pensilvania (Caldas) y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras respectiva, y la publicación de dicha admisión en un diario de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparezcan al proceso, entre ellas la señora MARTHA CECILIA MAYA, como tercera determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso 8 de la Ley 1448 de 2011; por último, se remitieron varios oficios, dirigidos a PARQUES NACIONALES, CORPOCALDAS, la ALCADÍA DE PENSILVANIA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y UNIDAD DE VÍCTIMAS, para que allegaran
remitieron varios oficios, dirigidos a PARQUES NACIONALES, CORPOCALDAS, la ALCADÍA DE PENSILVANIA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y UNIDAD DE VÍCTIMAS, para que allegaran al proceso informes acerca de las afectaciones que recaen sobre el fundo, las solicitudes de licencias mineras, las declaraciones presentadas por el actor, entre otras. Posteriormente, y previos requerimientos a las entidades que no atendieron los mandatos contenidos en el auto admisorio, el juez cognoscente, mediante el auto del 19 de agosto de 20154, dispuso admitir la oposición de la señora MARTHA CECILIA MAYA y corrió traslado del escrito de contradicción a los solicitantes, a la Agente del Ministerio Público y a la Alcaldía de Pensilvania, para que se pronunciaran al respecto, adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso. De manera ulterior, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015 5, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, estimó pertinente vincular a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de las mencionadas, al paso que dispuso requerir nuevamente a diferentes entidades, para que se sirvan informar o dar cumplimiento a las órdenes que con ocasión del inicio del trámite de restitución fueron expedidas. Por auto del 24 de noviembre de 2015 6 se resolvió el recurso de
sirvan informar o dar cumplimiento a las órdenes que con ocasión del inicio del trámite de restitución fueron expedidas. Por auto del 24 de noviembre de 2015 6 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A. contra el proveído que dispuso su vinculación, denegándole a la empresa la revocatoria pretendida; no obstante, 4 Folio 90, cuaderno 1 Tomo I. Folios 99 a 101, cuaderno 1 Tomo I. 6 Folio 339, cuaderno 1 Tomo II.
Referencia: 76001-31-21-001-2014 -0023 2-01
Solicitante: Jesús María Marín Giraldo
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tréchez Rosales
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras decidió el juzgador con posterioridad', ante el escrito de oposición presentado por la sociedad referida, que no debía tenérsela como contradictora dentro del proceso, habida cuenta que la posición de la vinculada no reñía con las pretensiones de los accionantes. Más adelante, el juzgado instructor decidió atender la petición de aclaración presentada por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., teniéndola como tercera interviniente dentro del proceso8; reconocimiento que en ese mismo sentido se hizo respecto de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por medio del proveído de fecha 10 de junio de 20169, luego de determinar que no se tendría
proceso8; reconocimiento que en ese mismo sentido se hizo respecto de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por medio del proveído de fecha 10 de junio de 20169, luego de determinar que no se tendría como opositora al interior del trámite de restitución de tierras, misma decisión que adoptó respecto de la señora MARTHA CECILIA MAYA, a quien sin plasmar consideración alguna, más allá de citar memorial allegado por la UAEGRTD1°, relevó de su condición al dejar sin efecto el auto del 19 de agosto de 2015, para en su lugar tenerla como solicitante del predio objeto del asunto de la referencia; esa misma providencia sirvió a su vez para decretar pruebas que fueron solicitadas por la partes y aquellas que de oficio valoró como conducentes y pertinentes para un mejor proveer, entre otras la realización de diligencia de inspección judicial al bien inmueble denominado "EL PLACER". Agotada la etapa probatoria, se remitió el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondienteu. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 4.1 El señor Defensor Público, designado por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas para efectos de ejercer la vocería judicial de la señora MARTHA CECILIA MAYA dentro del proceso, señaló que en efecto su prohijada celebró con el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO un contrato de promesa de compraventa por valor de $5.000.000, dinero que este último dejó de cancelar en su totalidad, razón por la cual no puede afirmar que estaba en posesión del
GIRALDO un contrato de promesa de compraventa por valor de $5.000.000, dinero que este último dejó de cancelar en su totalidad, razón por la cual no puede afirmar que estaba en posesión del 7 Folio 491, cuaderno 1 Tomo III. 8 Folio 503, cuaderno 1 Tomo III. 9 Folio 513 a 516, cuaderno 1 Tomo III. 1° Folio 97, cuaderno No1, Tomo I 11 Folio 625, cuaderno 1 Tomo III. Constancia de fecha 8 de noviembre de 2016. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: Jesús Maria Marín Giralda
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali' Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmueble para el momento en que dice haber sido desplazado de la vereda El Sandal del municipio de Pensilvania (Caldas). Para el polo pasivo, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO nunca ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio reclamado, calidad que en cambio se radica en su cabeza por ser la propietaria del bien. En cuanto al desplazamiento forzado del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, señala que no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría producido ese hecho de violencia; sin embargo, reconoce que el reclamante, al igual que ella, ostenta la calidad de víctima, pero no del predio reclamado. Aunado a lo anterior, expuso que su mandante detenta también la
violencia; sin embargo, reconoce que el reclamante, al igual que ella, ostenta la calidad de víctima, pero no del predio reclamado. Aunado a lo anterior, expuso que su mandante detenta también la condición de víctima del conflicto armado interno por haberse visto en la obligación de desplazarse del mismo fundo. En consecuencia, el agente del Ministerio Público al servicio de la señora MAYA se opuso en todo a la prosperidad de las pretensiones incoadas. 4.2 Por su parte, el señor apoderado judicial de ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., se pronunció anteponiendo como excepciones de fondo: i) su falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) que su actuación siempre ha estado ajustada a los cánones de la buena fe exenta de culpa. La primera cimentada en la ausencia de interés dentro del asunto por no ser titular de derechos reales sobre el bien y porque el mismo desapareció con la renuncia al contrato de concesión otorgado; y, la segunda, fundada en un actuar apegado a la legalidad y a señalar que jamás estuvo involucrada en los lamentables hechos de violencia que afectaron a los reclamantes del fundo.
5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Sostiene la Procuradora Judicial delegada para el asunto de la referencia que no era dable que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira procediera a admitir la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA MAYA, por cuanto entiende que la misma no se halla sustentada en ninguna de las causales establecidas legal o jurisprudencialmente para ese
admitir la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA MAYA, por cuanto entiende que la misma no se halla sustentada en ninguna de las causales establecidas legal o jurisprudencialmente para ese efecto, por lo que considera que al incumplir el escrito de oposición con las obligaciones y requerimientos cuyo lleno debe acreditar, era procedente su reconocimiento como tercera interviniente, pues el Referencia: 76001-31-21-001-2014 -0023 2-01
Solicitante: Jesús María Marín Giralda
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras escenario judicial fijado por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras no es, a su criterio, el idóneo para ventilar controversias asignadas a la justicia ordinaria.
6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 12 de enero de 2017 12 se avocó el conocimiento del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes de cara a la decisión de fondo que debe adoptar la Sala. Posteriormente, mediante providencia del 13 de febrero de 2017, se incorporaron al plenario algunos documentos solicitados como pruebas y se atendieron los memoriales remitidos por las entidades requeridas dentro del trámite13. Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar
Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se reúnen dentro de la presente actuación los presupuestos procesales, como son los de jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, trámite adecuado y ausencia de caducidad. En efecto, los integrantes de la Sala se encuentran investidos de jurisdicción por haber sido nombrados, haber tomado posesión y ulteriormente haber sido confirmados como tales por el órgano nominador con facultad para ello, como lo es la Corte Suprema de Justicia. Podría pensarse, prima facie, que por el hecho de haberse dejado sin efectos mediante proveído del 10 de junio de 2016, el auto del 19 de agosto de 2015 a través del cual se admitió a la señora MARTHA CECILIA MAYA como opositora, para en su lugar tenerla como 12 Folio 86, cuaderno Tribunal. 13 Folio 121, cuaderno Tribunal. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: Jesús María Marín Giraldo
Opositor; Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Solicitante: Jesús María Marín Giraldo
Opositor; Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "solicitante del predio objeto de esta diligencia", esta Sala carecería de competencia por tratarse de un proceso al interior del cual no se habría formulado oposición; sin embargo, ello no es así, por dos razones fundamentales: En primer lugar, porque el juzgado instructor ni siquiera motivó mínimamente su peculiar determinación, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, conviene citar el inciso 20 del artículo 303 del C.P.C. adoptado en su literalidad por el inciso 10 del artículo 279 del C.G.P., disposición última aplicable, por vía de lo consagrado en el artículo primero de dicha codificación "a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad..., en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes", incluidos aquellos que se ventilan ante esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, acorde con la cual "salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa [...]". En la referida providencia del 10 de junio de 2016, el funcionario judicial se limitó a señalar que tomaba su decisión con base en el escrito presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, visible a folios 97 y 98 del cuaderno principal, citando al efecto el literal E del artículo 86 y el 87 de la Ley 1448 de 2011, pero sin exponer ningún razonamiento propio para determinar que quien compareció
a folios 97 y 98 del cuaderno principal, citando al efecto el literal E del artículo 86 y el 87 de la Ley 1448 de 2011, pero sin exponer ningún razonamiento propio para determinar que quien compareció al proceso, señora MARTHA LUCÍA MAYA, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, manifestando que "SE OPONE A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES que tengan que ver con el PREDIO 'EL PLACER, por tanto mi representada se opone a la pretensión de los actores frente al predio reclamado", actitud que se refleja en diversos apartes del mismo escrito, perdía esa condición en virtud de un memorial allegado por la parte que ostenta intereses contrapuestos. En segundo término, y esto es más relevante, porque la estructura del proceso judicial de restitución de tierras, que permite la presentación de solicitudes de esa jaez ante los jueces civiles del circuito de esta especialidad (artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011), las cuales una vez admitidas gozan del principio de publicidad en los términos previstos en los literales D y E del artículo 86 así como 87 ibídem", pudiendo presentarse las correspondientes 14 Sentencia C - 438 de 2013: "En este caso, la Sala considera que el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se apoya en un fin constitucionalmente legítimo, cual es en esencia, garantizar la publicidad del trámite de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, mediante la divulgación en un diario de circulación nacional del auto admisorío, por manera que los interesados en la disputa relativa a los predios en cuestión puedan comparecer ante la
o formalización de tierras despojadas, mediante la divulgación en un diario de circulación nacional del auto admisorío, por manera que los interesados en la disputa relativa a los predios en cuestión puedan comparecer ante la Referencia: 76001-31-21-001-2014 -0023 2-01
Solicitante: Jesús Marta Madn Giralda
Opositor Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Troches RosalesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras oposiciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la solicitudes, contempla que dichas oposiciones pueden formularse bajo tres motivos principales: i) tachando la calidad de despojada de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización, ii) que el opositor ha actuado con buen fe exenta de culpa, y iii) que se trata de una persona que ostenta la calidad de despojado del mismo predio16. Justamente esta tercera causal es la invocada por la opositora, señora MARTHA CECILIA MAYA, con independencia de que simultáneamente haya efectuado otras alegaciones, como la relativa a no habérsele pagado el precio, por lo que indudablemente obtuvo dicha calidad en virtud del acto de parte, agenciada para ese efecto por la Defensoría del Pueblo, a través de su Regional de Caldas, apreciación que encuentra asidero en la diferenciación que hace la Corte Constitucional entre la oposición como mecanismo procesal y la figura del segundo ocupante u ocupante secundario, de contenido más socioj u ríd ico. Dicho estatus se adquiere entonces a partir del diseño del proceso
Corte Constitucional entre la oposición como mecanismo procesal y la figura del segundo ocupante u ocupante secundario, de contenido más socioj u ríd ico. Dicho estatus se adquiere entonces a partir del diseño del proceso de restitución realizado por el legislador de 2011 y no pende de la voluntad del juzgador, y menos del juez instructor sin competencia para decidir sobre la oposición, tanto más como aquí sucede en que la decisión se adoptó a través de un auto que debiendo haber sido administración de justicia para hacer valer los derechos reales que consideren ostentar." 15 Ibídem: "De conformidad con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición. Por ello, se declarará la exequibilidad de la expresión "Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud" bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud."
presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud" bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud." 16 El inciso 30 del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que "Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, [...]". De manera concordante, el artículo 78 del mismo ordenamiento contempla la condición de haber sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio como causal que neutraliza la regla allí establecida sobre inversión de la carga de la prueba.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: Jesús María Marín Giraldo
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales
10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras suficientemente motivado, por tocar con los derechos de defensa y contradicción como subprincipios insustituibles del debido proceso, se limitó a acoger mecánicamente una alegación de la parte solicitante sin consultar "las formas propias de cada juicio" inherentes al proceso de restitución, plasmadas en la
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