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TSDJ CLO - 76001-31-21-001-2014-00250-01 76001-31-21-001-2014-00251-00-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76001-31-21-001-2014-00250-01 76001-31-21-001-2014-00251-00-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA N°. 036

Santiago de Cali, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.

Proceso: Consulta en Acción de Restitución (Acumulados) Solicitantes: ENOC BURITICA y NANCY ESCUDERO FRANCO Radicaciones: 76001-31-21-001-2014-00250-01 76001-31-21-o01-2014-00251-00

I. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, que negó a los señores ENOC BURITICA y NANCY ESCUDERO FRANCO, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -EJE CAFETERO, la restitución y formalización de los predios rurales denominados "La Peña" y "Mateguadua" y demás medidas de reparación integral deprecadas.

II. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -EJE CAFETERO - en

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -EJE CAFETERO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ENOC BURITICA y NANCY ESCUDERO FRANCO y su núcleo familiar', sobre los predios "La Peña" y "Mateguadua", ordenando en su favor, todas las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización socioeconómica y el goce de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. ' Compuesto por sus hijos Claudia Johana Buritica Escudero, Jorge Eliecer Buritica Escudero y Juan Esteban Buritica Escudero.Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001 31 21 001 2014 00250 01 y acumulado 76001-31-21-ool-2o14-oo251-01 (RT 18-003) Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1 La señora NANCY ESCUDERO FRANCO afirmó que tanto el predio "La Peña" como el de "Mateguadua" fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal con el señor ENOC BURITICA, el primero de ellos mediante Escritura Pública No. 144 de fecha 24 de junio de 1987 de la Notaría Única de QuinchíaRisaralda y el segundo por E.P. No. 317 de fecha 16 de octubre de 1986.

junio de 1987 de la Notaría Única de QuinchíaRisaralda y el segundo por E.P. No. 317 de fecha 16 de octubre de 1986. 1.2.2 Precisan que al momento de adquirir los predios, éstos fueron destinados como su lugar de residencia, sin embargo permanecieron poco tiempo allí en razón al traslado a la nueva propiedad obtenida en la Vereda Piedras, cerca de la familia Escudero, y aquellos fueron entregados en administración a terceros, para el cultivo de café y plátano hasta los hechos victimizantes que impidieron continuar con la explotación. 1.2.3 Refieren que el núcleo familiar fue objeto de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, ya que el señor ENOC tuvo que soportar las presiones por parte de la guerrilla, quienes le exigían explosivos, elementos que manipulaba con ocasión de su trabajo en las minas, en la transformación de metales preciosos y comercialización de oro y dada su negativa de acceder a ello, recibía constantes amenazas de ser asesinado. 1.2.4 Aduce que no obstante lo anterior, continuó administrando el predio hasta finales del año 1998, cuando la guerrilla le ordenó abandonar la zona y renunciar a su trabajo, y como quiera que éste último acto no fue aceptado por COMINQUIN LTDA, empresa para la cual laboraba, fue retenido toda una tarde por el grupo armado ilegal que lo declaró objetivo militar por lo que se vio obligado a desplazarse. 1.2.5 La UAEGRTD, incluyó los predios "La Peña" y "Mateguadua" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.'

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

1.2.5 La UAEGRTD, incluyó los predios "La Peña" y "Mateguadua" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.'

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETEROpresentó a favor de los señores ENOC BURITICA y NANCY ESCUDERO FRANCO, la solicitud de los predios "La Peña" y "Mateguadua", la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali hoy de Pereira, que dispuso formar un cuaderno por cada predio reclamado, asignándole radicación, al primero el No. 76001-31-21-ool-2o14-oo250-oo y al segundo el No. 76001-31-21-001-2014-00251-00 y consecuente con ello tramitarlos de manera separada. 2 Folios 36 y 38, respectivamente de los Tomos 1 de las radicaciones 760 ol 31 21 oot-2014-oo250-o1 y 76 o 01-31-21-oo1-2014-o0251-oo 2Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001 31 21 001 2014-00250-01 y acumulado 76001-31-21-001-2014-00251-01 (RT 18-003) En cada radicado se admitió la respectiva solicitud y ordenó notificar la iniciación del trámite al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUINCHÍA, de igual forma dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre dichos inmuebles, la inscripción en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los

emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre dichos inmuebles, la inscripción en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos que se encuentren en curso, en los que se debatan derechos relacionados con dichos bienes, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal3. Surtidas las notificaciones en cada expediente y realizadas las publicaciones, se ordenó su acumulación4. Posteriormente se dispuso la vinculación de la SOCIEDAD MINERA QUINCHÍA S.A.S., la cual guardó silencio. Cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debates, practicadas éstas y allegados el concepto rendido por el Ministerio Público y las alegaciones del solicitante, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del solicitante ENOC BURITICA6, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta y posteriormente el Ministerio Público presentó concepto, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la providencia consultada y del referido escrito de la Procuraduría.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez de conocimiento luego de referirse a la legitimación en la causa, la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, la calidad jurídica del reclamante frente al predio, al requisito de

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez de conocimiento luego de referirse a la legitimación en la causa, la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, la calidad jurídica del reclamante frente al predio, al requisito de procedibilidad, así como a los fundamentos fácticos y pretensiones de la solicitud, realizó una breve reseña sobre la justicia transicional, la restitución de tierras y el goce efectivo de derechos de la población desplazada, y seguidamente analizó el caso en concreto encontrando que en el asunto no se configuró abandono ni despojo de los predios reclamados y los solicitantes no perdieron la administración de aquellos, pues nunca la ejercieron, siendo que no los habitaron ni explotaron y su desplazamiento se da en razón al cargo que ejercía el señor ENOC BURITICA dentro de la Cooperativa de Mineros de Quinchía. En consecuencia, si bien reconoce la calidad de víctimas, le niega la restitución de los predios y ordenó el levantamiento de las medidas inscritas en los respectivos folios de matrícula. 3 Folios 42 al 44 y 44 al 46, Tomos I. Radicaciones 76001-31-21-001-2014-00250-01 y 7600l-31-21-001-2014-00251-00, respectivamente. 4 Folio 102 Tomo I Rad. 76ow-31-21-ool-zom-oo250-oi. Auto 5 Folios 20o-201 -Tomo II. Rad. 76001-31-21-001-2014-00250-01 6 Folios 35o al 358 -Tomo II. Rad. 76001-31-21-0o1-2014-oo250-01 3Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco

6 Folios 35o al 358 -Tomo II. Rad. 76001-31-21-0o1-2014-oo250-01 3Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001 31 21 001 2014 00250 oi y acumulado 76001-3121001-2014-00251-01 21 001-2014-00251-01 (RT 18 -003)

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público7 pidió a la Corporación revocar la sentencia consultada ya que considera que la decisión del Juez no es la adecuada, habida cuenta que las probanzas demuestran que el solicitante sí abandonó sus predios con ocasión del conflicto armado y que si bien al momento del desplazamiento no estaba ejerciendo administración sobre los bienes reclamados, fue precisamente porque el orden público no se lo permitió, tanto así que posteriormente fue obligado a desplazarse definitivamente. Solicita que no se tenga en cuenta la ratificación del testimonio del señor UBALDO ANTONIO ROMERO, al considerar que ésta no fue solicitada por el señor ENOC BURITICA como dispone el artículo 222 del Código General del Proceso, además se realizó de manera anti técnica, en contravía de lo indicado en el inciso 2° de la norma en cita.

III. CONSIDERACIONES.

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por los

competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por los

señores ENOC BURITIA y NANCY ESCUDERO FRANCO.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley8 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, ha estimado especiales, ya por motivos de interés público9 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles erroresw, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis11, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 7 Folios 26 al 36 Cdno del Tribunal 8 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 9 Ejemplo, la consulta obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 "Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 4Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco

Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 "Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 4Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001-31-21 coi-2014 oo25o ol y acumulado 76001-31-21-ool-2014-o0251-o1 (RT 18-003)

2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado12, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."13, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un

goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.14 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales15 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar. Conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la normativa en cita, en la definición de víctima concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012,16 tal calidad surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Víctimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 '3 Ley 1448 de 2011. Art. 69 4 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y

y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 '3 Ley 1448 de 2011. Art. 69 4 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o25 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. '6 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una 5Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco

ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una 5Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001-31 21 001 2014 00250 01 y acumulado 76001-31-21-0m-2014-00251-m (RT 18-003) las referidas infracciones,17 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los

baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.18 A su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos.

algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. persona determinada, concurran las circunstancias [lácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. '8 Mediante sentencia C-25o de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 6Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001 31 21 001 2014 00250-01 y acumulado 76001 31 21 001 2014 00251-01 (RT 18-003) En este punto es preciso tener en cuenta que la ley consagra unos principios rectores de las acciones destinadas a la atención y reparación integral de las víctimas, entre los cuales se destaca el principio de la buena fe consagrado en el artículo 5°, que impone que se presuma la buena fe de las víctimas en sus actuaciones y ordena que se acuda a reglas de prueba o más aun, pone a su alcance, herramientas que facilitan la prueba del daño sufrido, relevándole incluso de estándares de plena prueba cuando ha aportado prueba sumaria de ello, así como la aplicación de la inversión de la carga de la prueba establecida

de prueba o más aun, pone a su alcance, herramientas que facilitan la prueba del daño sufrido, relevándole incluso de estándares de plena prueba cuando ha aportado prueba sumaria de ello, así como la aplicación de la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 78 de la misma normatividad, entendiendo que debe atenderse el principio de protección reforzada de las víctimas, de tal manera que en su interpretación sea la más amplia y garantista de sus derechos. Ahora bien, el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 precisa la aplicación normativa, teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en ese estatuto para garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas se enmarcan en la justicia transicional y desde esa perspectiva puntualiza que: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas" En la acción de restitución de tierras, como en todo tipo de actuación en la que el juez deba definir un derecho y decidir una controversia, el Juez tiene la facultad de adjuntar al proceso los medios de prueba que requiera para formar su convencimiento y en esta actuación, esa facultad se extiende a todo tipo de prueba, incluyendo las consagradas en el estatuto procesal, atendiendo siempre su regulación legal, pues las formas

al proceso los medios de prueba que requiera para formar su convencimiento y en esta actuación, esa facultad se extiende a todo tipo de prueba, incluyendo las consagradas en el estatuto procesal, atendiendo siempre su regulación legal, pues las formas consagradas por el legislador tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y contradicción de todas las partes en el proceso, siendo el juez el garante del debido proceso, que es un derecho constitucional fundamental y está además consagrado como principio rector de las actuaciones reguladas por la Ley 1448 de 2011. Así pues, la acción de restitución de tierras es una actuación especial regulada por la ley en el marco de la justicia transicional, pero cuando en el curso de la actuación se acude a los medios de prueba regulados por el Código General del Proceso, la observancia de su ritualidad es la garantía del debido proceso. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencia) expuesto, se procede a verificar si en este asunto se hallan cumplidos los requisitos previstos por la Ley 1448 de 2011 para la restitución del predio, que no son otros que 1) La titularidad de la acción derivada de la relación jurídica del reclamante con el predio solicitado; ii) La condición de víctima de 7Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001-31-21 21 001 2014 00250 oi y acumulado 76001 31 21-001-2014-0 0251-01 (RT 18-003) desplazamiento y el consecuente abandono forzado o despojo jurídico y/o material del predio reclamado; iii) que éste haya sido por causa del conflicto armado, y iv) que los

desplazamiento y el consecuente abandono forzado o despojo jurídico y/o material del predio reclamado; iii) que éste haya sido por causa del conflicto armado, y iv) que los hecho lesivos se hayan producido en el período comprendido entre el.? de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (hasta el año 2021).

4. En la sentencia objeto de consulta, se reconoció a los reclamantes la calidad de víctimas en el marco del conflicto armado, pero se negó la pretensión restitutoria al considerar, que si bien los solicitantes sufrieron desplazamiento forzado, éste se dio en razón al cargo que desempeñaba el señor ENOC BURITICA en la Cooperativa de Mineros de Quinchía, sin que exista relación alguna de causalidad con el abandono de los predios reclamados, los cuales no habitaron ni explotaron económicamente, como tampoco administraron en tiempo alguno, por tanto, no podían perder lo que nunca tuvieron. 4.1. Sea lo primero señalar que en este caso, ningún reproche merece la titularidad de los reclamantes, dado que está plenamente acreditado que los predios "La Peña" y "Mateguadua" son de su propiedad, siendo el primero adquirido por la señora NANCY ESCUDERO FRANCO, casada con sociedad conyugal vigente con ENOC BURITICA, mediante Escritura Pública 144 del 2 de mayo de 198719, debidamente registrada bajo M.I. 293-3411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, y el segundo a través de Escritura Pública 317 del 16 de octubre de 198620, registrado en la

293-3411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, y el segundo a través de Escritura Pública 317 del 16 de octubre de 198620, registrado en la M.I. 293-8762 de la misma ORIP, acorde con las anotaciones que en tales folios obran, continua siendo la titular de los derechos de dominio de los predios reclamados, que fueron identificados en los Informes Técnico Predial allegados. Predios aquellos que son de naturaleza privada, teniendo en cuenta que la "La Peña" fue adjudicado al señor RAMÓN MORA mediante Resolución No. 1066 del 13/04/1971 21, y el denominado "Mateguadua" lo fue igualmente adjudicado al señor BASILIO LADINO por Resolución No.1074 del 13/04/197122, actos administrativos emitidos por el INCORA. 4.2 De otra parte, para el análisis del caso concreto y atendiendo el elemento contextual exigido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, inicialmente se retomará el informe del contexto de violencia presente en el Municipio de Quinchía para la década de los años noventa, cuando el reclamante sitúa los hechos percutores de su desplazamiento forzado y el abandono de los predios que ahora reclama, aspecto que se abordará seguidamente, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas. '9 Folio 6 Cdno. 2. Rad. 76001-31-21-001-2014-oo250-o1 20 Folio 21 Cdno 2. Rad. 76001-31-21-oo1-2014-0o251-oo

'9 Folio 6 Cdno. 2. Rad. 76001-31-21-001-2014-oo250-o1 20 Folio 21 Cdno 2. Rad. 76001-31-21-oo1-2014-0o251-oo Certificado de tradición 293-3411visible a folio 8 del cdno de pruebas específicas exped. 76 001 31 21 ooi-2o14-oo250-oo 22 Certificado de tradición 293-8762 visible a folio 6 del cdno de pruebas específicas exped. 76001-31-21-oo7-2o14-oo251-oo 8Consulta Solicitud Restitución Enoc Buritica y Nancy Escudero Franco Rad. 76001-31-21-001 2014 00250 01 y acumulado 76001-31-21-ool-2014-00261-01 (RT 18-003) En el punto 3.123, de los fundamentos de la solicitud, la Unidad de Restitución de Tierras, expuso un informe titulado "Contexto Quinchía década de 1990" elaborado con base en información suministrada por solicitantes de Restitución de Tierras de esa misma zona y en fuentes secundarias como la base de datos sobre masacres del Centro Nacional de Memoria Histórica, informes de ACNUR, artículos de revistas especializadas y noticias de medios de comunicación de la época, entre otros. La UAEGRTD siguiendo la metodología de línea de tiempo, refiere en dicho acápite, que en la zona Eje cafetero hizo presencia el EPL desde la década de los ochenta con las columnas Oscar William Calvo y Carlos Alberto Morales y si bien ese grupo se vinculó a los procesos de paz adelantados por el gobierno y el 15 de febrero de 1991 firmó acuerdo,

columnas Oscar William Calvo y Carlos Alberto Morales y si bien ese grupo se vinculó a los procesos de paz adelantados por el gobierno y el 15 de febrero de 1991 firmó acuerdo, es lo cierto que no se desmovilizó totalmente o se rearmó prontamente y las disidencias continuaron actuando en el Municipio de Quinchía y zonas circundantes. Siguiendo esa línea de análisis puntualiza que en Quinchía en la década de los noventa se pueden distinguir tres momentos: i) El primero, entre 1990 y 1994, en el que si bien se da un breve desescalamiento del conflicto con la captura de Jairo de Jesús Chiquito en Pereira y Ulises Chiquito Molina en la vereda Manzanares, miembros del Oscar William Calvo (FOWC), y las bajas en combate de alias "Richard", "Quico", "Ceferino" y "Bonifacio" del mismo grupo, cuya presencia era dominante en la zona, el secuestro del hacendado Mauricio Callejas Jaramillo en 1992, el asesinato del señor EMIRO JESÚS RUEDA, Concejal de e

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