TSDJ CLO - 76001-31-21-001- 2015- 00167-01-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001-31-21-001- 2015- 00167-01-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA .. o"
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
MAG. PONENTE: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA NO. 020
Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 27 de junio de 2018.
Proceso: Acción de Restitución de Tierras Despojadas.
Solicitante. Jair De Jesús López Ospina y Mariela Del Socorro Giraldo Marín. Radicación. 76001-31-21-001201500167-01 (RT 17-016)
Objeto: Grado Jurisdiccional de Consulta
1. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, representados por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1.1 La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS solicitó se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar', y en consecuencia, se ampare
víctimas del conflicto armado a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar', y en consecuencia, se ampare su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras, declarando la nulidad de la Resolución No. 0463 de 1997, expedida por el INCORA, a través de la cual fueron despojados del derecho de dominio sobre el predio "Villa Linda", con extensión de 7 Ha. 7.088 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-14722, cédula catastral No.00-01-0005-0122-000, ubicado en la Vereda Talaban, Corregimiento San Clemente, del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, y ' Compuesto por sus hijar.,María Isabel López Giraldo, Ximena Lucia López Giraldo y John Edwin López GiraldoConsulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001201500167-01 (Ri 17-016) en su lugar, se mantengan vigentes los efectos del acto administrativo No. 0094 de 1992 por medio del cual les fue adjudicado el mismo bien, y se les haga entrega de otro predio equivalente, dada la imposibilidad de retornar. Así mismo solicitan que se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en representación de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL
la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en representación de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, relató los hechos concretos de afectación, que se sintetizan así: 1.2.1. Por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 135 de 1961, para la adjudicación de parcelas a sujetos de reforma agraria, el INCORA, mediante Resolución No. 0094 de 13 de febrero de 1992 le adjudicó la parcela "Villa Linda" a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, quienes se obligaron a cubrir el crédito de titulación en un plazo de quince años. 1.2.2. La familia LÓPEZ-GIRALDO habitaba el predio y lo explotaba económicamente con el cultivo de peces en lago y la cría de especies menores como pollos, gallinas, pavos, gansos y cerdos, además de arrendar un espacio para pasto y mantenimiento de ganado, hasta el momento que se vieron obligados a salir desplazados. 1.2.3. Precisa que el 27 de noviembre de 1996, en la vereda fueron asesinados los señores RAMIRO y JOSÉ LÓPEZ OSPINA, hermanos del solicitante, acto acaecido previas amenazas contra sus vidas, en las que también se les incluían a ellos, y si bien inicialmente se resistían a desplazarse, no encontraron otra alternativa al recibir la alerta dada por el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, en el sentido de que persistía el
inicialmente se resistían a desplazarse, no encontraron otra alternativa al recibir la alerta dada por el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, en el sentido de que persistía el peligro para sus vidas. 1.2.4. Aseveran que el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, aprovechándose de la situación vivida en ese contexto violento, les compró verbalmente sus derechos sobre el predio por $2.000.000, de los cuales solo pagó $100.000, y posteriormente negoció el bien con el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO. 1.2.5. Afirman que por escrito le comunicaron al INCORA que la razón del abandono y su renuncia a la parcela era la situación de violencia, pese a lo cual, esa entidad no les brindó protección ni inscribió el predio en el registro de predios en riesgo por 2Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-m-ool201500167-01 (RT 17-016) desplazamiento, y en su lugar, decidió revocar la resolución de adjudicación bajo el argumento que ellos habían expuesto motivos de orden social, familiar y económico. 1.2.6. Agregan que tuvieron un segundo desplazamiento forzado en el año 2005, en esta ocasión del Municipio de San José del Palmar - Chocó, a raíz de un intento de reclutamiento forzado de sus menores hijos por parte de grupos paramilitares. 1.2.7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDirección Territorial Valle del CaucaEje Cafetero, inscribió en
1.2.7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDirección Territorial Valle del CaucaEje Cafetero, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar, como propietarios del predio "Villa Linda", objeto del presente trámite.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira dispuso la admisión y traslado de la solicitud2, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble y también ordenó la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Desde fa admisión se ordenó la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDirección Territorial Valle del CaucaEje Cafetero, del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO y del INCODER y se ofició a diferentes entidades con el fin de recaudar documentos e información necesaria para dilucidar el asunto bajo referencia. Posteriormente se dispuso la vinculación3 de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidad que una vez enterada no se pronunció al respecto. El señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO fue notificado personalmente 4 y en atención a su solicitud, la Defensoría del Pueblo Regional designó un profesional que
entidad que una vez enterada no se pronunció al respecto. El señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO fue notificado personalmente 4 y en atención a su solicitud, la Defensoría del Pueblo Regional designó un profesional que lo representara, quien una vez enterado del asunto, presentó contestación5 de forma extemporánea, por lo que el despacho se abstuvo de tenerla en cuenta. Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por los reclamantes e intervinientes en cuanto se estimaron pertinentes y necesarias para el caso. Folio 56 al 6o Tomo Folio 284 Tomo II 4 Folio 294 del Tomo II 5 Folios 305-307 Tomo II 3Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001201500167-01 (RT17-016) Vencido el término probatorio, la UAEGRTD presentó sus alegatos de conclusión6, coadyuvando las pretensiones formuladas por los señores LÓPEZ-GIRALDO, representados por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, argumentando que se cumplen a cabalidad los presupuestos de la acción de restitución de tierras. Frente al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO solicita dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-33o de 2016, teniendo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial se advirtió que el predio está inhabitado y prácticamente abandonado. El Ministerio Público, a través de la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, presentó concept& favorable a las pretensiones, considerando que en el proceso se encuentran probados los hechos victimizantes, la situación de violencia
El Ministerio Público, a través de la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, presentó concept& favorable a las pretensiones, considerando que en el proceso se encuentran probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctimas de los reclamantes y la relación jurídica de propietarios de éstos con el bien pedido. De otra parte, estima que el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO no actuó de buena fe, toda vez que pese a conocer las razones del desplazamiento de los solicitantes, realizó la negociación del predio con
el señor SEN DE J ESÚS JARAMILLO.
Surtidas las etapas procesales, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, profirió sentencia negando la restitución pretendidas, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta dispuesta en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
El juez de conocimiento luego de hacer referencia a los hechos, pretensiones y al trámite procesal, incluye el marco conceptual de análisis de la restitución de tierras como componente de la reparación de la población desplazada para el goce de sus derechos. Seguidamente analiza el caso, encontrando acreditado que los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN eran propietarios del predio adjudicado por el INCORA desde 1992, describe el contexto de violencia incluyendo el accionar de los grupos guerrilleros desde los años 70 y 8o
propietarios del predio adjudicado por el INCORA desde 1992, describe el contexto de violencia incluyendo el accionar de los grupos guerrilleros desde los años 70 y 8o hasta la fecha y puntualiza las acciones de la guerrilla entre 1995 y 1999; al estudiar los móviles de los solicitantes para abandonar el predio, hecho que no cuestiona, decidió negar el derecho a la restitución de tierras considerando que no se demostró que los solicitantes hayan sido obligados por los grupos armados ilegales que en ese momento actuaban en la región y concreta que el temor expresado surge del asesinato de sus hermanos que se dio por hechos de delincuencia común, dadas las Folios 356-357 Tomo II Folios 358 al 3646 Tomo II Folios 391 al 402 Tomo II 4Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001201500167-01 (R717-016) venganzas personales dirigidas contra los hombres de la familia LÓPEZ OSPINA, quienes fueron acusados del homicidio de un hombre en Anserma, por lo que concluye que el abandono no se enmarca en el conflicto armado. El Procurador 17 Judicial II Restitución de Tierras, presentó concepto9 ante esta Corporación, solicitando revocar la sentencia consultada y en su defecto acceder a la restitución por equivalencia pretendida, al considerar que está probado el nexo causal y que el desplazamiento y el despojo fueron consecuencia directa del conflicto armado interno. Y en lo que se refiere al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO
restitución por equivalencia pretendida, al considerar que está probado el nexo causal y que el desplazamiento y el despojo fueron consecuencia directa del conflicto armado interno. Y en lo que se refiere al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO, argumenta que, aunque éste no contestó dentro del término legal, no debe perderse de vista la existencia de prueba de que tuvo conocimiento de la situación vivida por los solicitantes muchos años después de acontecida.
III. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada, presupuesto previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de zo-h, para el efecto.
En efecto, la citada norma consagra el grado jurisdiccional de consulta de aquellas sentencias que nieguen la restitución de tierras a quien lo haya solicitado invocando la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de un predio, en el marco del conflicto armado, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, previa inscripción en el Registro Único de Predios Despojados o Abandonados Forzosamente, como culminación de la actuación administrativa prevista en el artículo 76 de la Ley de Tierras, como un mecanismo de control que permita la corrección de los posibles errores'°, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis", en favor de quienes, dada su especial condición, está instituida la consulta.
corrección de los posibles errores'°, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis", en favor de quienes, dada su especial condición, está instituida la consulta.
2. Con el fin primordial de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de graves daños, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones terribles, sistemáticas y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el legislador estableció un procedimiento especial para la reparación integral, que incluye medidas orientadas a "... la 9 Folios 14 al 21 del Cdno del Tribunal '° Corte Constitucional. Sentencias T-389 de zoo& y T-364 de 2007 " Corte Constitucional. Sentencia (-542 de 2010
5Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001201500167-01 (RT 17-016) restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."12. En el contexto de una justicia transicional y para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales13, se establece en la mencionada ley, un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros
sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3. Acorde con lo previsto en el artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, son titulares de esta acción, los propietarios o poseedores de predios privados, o los ocupantes de tierras baldías cuya propiedad pretenden adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o forzados a abandonarlos, como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14.
A su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como "...la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", recogiendo diversas modalidades de despojo de tierras empleados por los grupos armados ilegales, sus financiadores y testaferros, durante años de conflicto. Yen el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve
años de conflicto. Yen el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... ". Si bien el abandono forzado y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna y al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la Ley 1448 de 2011. Art. 69 '3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. M P. Manuel José Cepeda. ,4 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 6Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31.21-001201500167-01 (RT 17-016) acción de restitución de tierras, corno un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el despojo está anclado en el aprovechamiento de la situación de violencia, que abarca desde las
derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el despojo está anclado en el aprovechamiento de la situación de violencia, que abarca desde las confrontaciones militares derivadas de la acción legítima de los miembros de la fuerza pública contra los grupos armados ilegales de todo tipo, como la contienda de los grupos armados ilegales entre sí, las acciones violentas e ilegales de grupos de defensa privada y bandas criminales vinculadas a la producción y tráfico de narcóticos, de armas, al contrabando, a la minería ilegal, actores que imponen dinámicas de consolidación de territorios para la realización de las actividades ilícitas, de aseguramiento de corredores estratégicos de movilidad o aprovisionamiento, complejidades desde las cuales es preciso establecer la relación de causalidad o conexidad directa o indirecta, existente entre el daño causado al reclamante y el conflicto armado, a fin de establecer si se trata de una víctima cuya atención y reparación debe surtirse en el marco de la Ley 1448 de 2011. Ese elemento contextual, que hace referencia a la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado, ha sido objeto de profundo debate al cuestionarse si la expresión "con ocasión del conflicto armado" contenido en el artículo 3° de la Ley comentada, discrimina arbitrariamente un amplio grupo de víctimas de acciones lesivas de sus derechos ocasionadas por la delincuencia común, discusión en la cual la Corte Constitucional ha precisado que la norma no modifica ni restringe el concepto de víctima, pero sí lo delimita en atención a la finalidad de la ley, que no es otra que prodigar una protección especial y garantizar medidas de
discusión en la cual la Corte Constitucional ha precisado que la norma no modifica ni restringe el concepto de víctima, pero sí lo delimita en atención a la finalidad de la ley, que no es otra que prodigar una protección especial y garantizar medidas de reparación integral a quienes han sido víctimas, por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, en punto de lo cual insiste en la necesidad del estudio caso a caso, de los elementos objetivos que permiten enmarcar el daño causado por un injusto, en el conflicto armado, y para ello precisó que "...las expresiones "delincuencia común" y "conflicto armado interno", aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren." 4. Ahora bien, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y la protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 establece como principios rectores de las actuaciones en ella consagradas, los principios de dignidad humana, buena fe y enfoque diferencia116, a partir de los cuales al solicitante casi que le basta su dicho sobre los hechos victimizantes y prueba sumaria, para que se tenga por Corte Constitucional. Sentencia C-253.4 de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Mariela. '6 Ley 1448 de zo11. Art. 4°, S° y t•Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-0 01201500167-01(2717016) probado el daño sufrido17, quedando su dicho amparado de tal manera que no debe
Rad. 76001-31-21-0 01201500167-01(2717016) probado el daño sufrido17, quedando su dicho amparado de tal manera que no debe acudir a una batería especial de medios probatorios ni realizar una exhaustiva labor para su demostración. Así mismo, en esta especial acción, el legislador ha previsto un régimen probatorio flexible que se expresa en las presunciones de derecho y legales que consagra el artículo 77'8, en virtud de las cuales una vez acreditado el hecho que el legislador ha previsto como base, mediante razonamiento inductivo es posible tener por demostrado otro hecho diferente, como el vicio de consentimiento en los contratos celebrados o los actos judiciales o administrativos mediante los cuales se privó al reclamante del dominio o posesión del bien solicitado. Por su relevancia para el presente caso, se destaca la presunción consagrada en el numeral 3° de la norma citada, en la cual se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido luego del desplazamiento forzado, en el que se legalice una situación jurídica contraria a sus derechos, presumiéndose la nulidad de tales actuaciones y el decaimiento de los actos o negocios posteriores que afecten el bien, efecto jurídico que puede ser decretado por el Juez o Magistrado que conoce del asunto. Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificada en diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto para usurpar jurídica y materialmente las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas,
administrativas, identificada en diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto para usurpar jurídica y materialmente las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan. Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondía bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes; e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como
apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes; e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba". '8 Para efectos del presente análisis, se asume la presunción como un medio de prueba y a su vez, como un resultado de valoración probatoria, corno ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. tina vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido." 8q,Y Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001201500167-01 (R717-016) campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación
8q,Y Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001201500167-01 (R717-016) campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y el abandono de los fundos, sin tener en cuenta que tales situaciones fueron forzadas por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los labriegos frente al fenómeno del desplazamiento forzado. Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.
5. En la sentencia objeto de consulta, se negó la pretensión restitutoria al considerar, que el desplazamiento de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARÍA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN no se da con ocasión del conflicto armado, sino por amenazas de que fueron objeto los hombres de la familia LÓPEZ OSPINA por venganzas personales dados los hechos en que se vieron involucrados sus hermanos.
En orden a establecer si efectivamente le asiste a los reclamantes el derecho, se analizará inicialmente si los reclamantes son titulares de la acción de restitución, para abordar a continuación la apreciación de las pruebas referidas al contexto de violencia y los hechos que se narran como victimizantes, a fin de establecer si en la
analizará inicialmente si los reclamantes son titulares de la acción de restitución, para abordar a continuación la apreciación de las pruebas referidas al contexto de violencia y los hechos que se narran como victimizantes, a fin de establecer si en la zona donde está ubicado el terreno se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales hayan resultado víctimas los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARÍA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, afectando sus derechos sobre el predio "Villa Linda", que impongan su restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
6. Los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN reclaman el predio denominado "Villa Linda", ubicado en la Vereda Talaban, Corregimiento San Clemente, Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, que acorde con los documentos aportados al plenario, les fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 094 del 13 de febrero de 1992'9, identificado cédula catastral No. o0-01-0005-0122-000, y según el certificado de tradición, se encuentra inscrito bajo matrícula inmobiliaria No. 293-1472220, documentos que acreditan que para la época en que se dieron los hechos que alegan como victimizantes, tenían la calidad de propietarios del predio reclamado y en consecuencia, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser titulares de esta acción. '9 Folios 42 al 44 del cdno de pruebas especificas '" Folio 23 del cdno. de pruebas especificas
exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser titulares de esta acción. '9 Folios 42 al 44 del cdno de pruebas especificas '" Folio 23 del cdno. de pruebas especificas 9Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 760w-31-21-001201500167-01 ( RT 17-016)
7. Con la demanda se aportó el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE GUÁTICA (1984-2o15)", elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de la UAEGRTD, retomando principalmente entrevistas formuladas en solicitudes de inscripción en el Registro y en la información recaudada en el Taller Comunitario Línea de Tiempo del Municipio de Guática realizado por la UAEGRTD el 9 de octubre de 2015, así como fuentes secundarias entre ellas, el estudio "Panorama Actual del Viejo Caldas" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIN en 2001, al igual que notas periodísticas de El Tiempo.
El contexto se realiza como línea de tiempo, con una división cronológica en la que se distinguen cinco periodos (1985-1994), (1995-1999), (2000-2004), (2004-2008) y (2009-2015), que se esbozaran haciendo principal énfasis en los dos primeros que denominaron: "De la presencia armada al escalamiento guerrillero" y "Escalamiento guerrillero y control político social", teniendo en cuenta que los hechos planteados como génesis del desplazamiento y consecuente abandono del predio aquí reclamado, t
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