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TSDJ CLO - 760013121001-2012-00088-01-(09-04-2014)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 760013121001-2012-00088-01-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. per áhica de Coto.Zia uliciaí

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3 A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

RADICACIÓN N° 760013121001201200088 01

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 14 de febrero de 2014 y 9 de abril de 2014, según Acta N° 09 de la misma fecha.

Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ROSA ELENA CAICEDO por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -, a cuya prosperidad se oponen

JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, ROSA ELENA CAICEDO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CA/CEDO.

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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CA/CEDO. 2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-, y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconozca como víctima y asimismo, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado "La María", distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-85161, cédula catastral N° Y000302360000, ubicado en el corregimiento de Pance del Municipio de Cali. Igualmente depreca que se impartan las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: La solicitante ROSA ELENA CAICEDO está vinculada con el pedio "LA MARÍA" desde hace aproximadamente 38 años, tras haberlo comprado a EMILIO ZAMBRANO CAMAYO mediante Escritura Pública N° 2261 de 26 de junio de 1974; aquél a su vez lo obtuvo por adjudicación que le hiciere el INCORA conforme se desprende de la anotación N° 1 del certificado de tradición del predio objeto de la solicitud. ROSA ELENA CAICEDO vivía en el predio "LA MARÍA", con cuatro trabajadores y mientras permaneció en el mismo, lo utilizó

anotación N° 1 del certificado de tradición del predio objeto de la solicitud. ROSA ELENA CAICEDO vivía en el predio "LA MARÍA", con cuatro trabajadores y mientras permaneció en el mismo, lo utilizó para vivienda y manutención, del cual, sin embargo, se vio obligada a desplazarse en el mes de enero de 1994 por cuenta de algunas amenazas recibidas de un grupo armado ilegal indeterminado acusándola de ser colaboradora de la Policía en razón a que esa entidad le había propuesto comprarle el referido predio; ella fue maltratada por los subversivos dejándola en un estado de inconciencia temporal y en el momento en que despertó, se encontró abandonada al pie de una quebrada. ROSA ELENA CAICEDO se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD. Durante el tiempo que estuvo abandonado el predio, fue ocupado por terceros y en la actualidad, desde hace varios años, viene siendo explotado por JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 3 DE RINCÓN, sin el consentimiento de la solicitante, por lo que al reclamar el predio la persona que habita el mismo la amenazó con informarle a la guerrilla que se encontraba allí. En la etapa administrativa y dentro del término que establece el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN, allegaron documentos con el fin de probar su relación con el inmueble objeto del proceso y

establece el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN, allegaron documentos con el fin de probar su relación con el inmueble objeto del proceso y manifestaron su interés vinculante dentro del proceso que resuelva dicha solicitud. De acuerdo con las anotaciones 08, 09, 10, 11 y 12 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria N° 370-85161, sobre el predio objeto de restitución recae una hipoteca de cuantía indeterminada a favor del Banco Cafetero; un gravamen de valorización y contribución causada por beneficio general para la construcción del plan de obras denominado "21 Megaobras" (Acuerdo 241 de 2008, modificado por el Acuerdo 61 de 2009, expedidos por el Concejo de Cali); inscripción de demanda reivindicatoria que cursa en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali; prohibición de enajenar derechos inscritos conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el numeral 5.1.1 del literal f del Decreto 250 de 2005 y; medida de protección jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011. La solicitante sufrió un accidente que le causó una discapacidad en sus dos piernas que le dificulta la movilidad. El 20 de noviembre de 2012 se intentó realizar el levantamiento topográfico del citado predio "La María", el que no fue posible realizar en su totalidad, toda vez que algunos de sus linderos son de difícil acceso y otros se encuentran bloqueados por rastrojo y arbustos de 2 a 3 metros de altura; con todo, de los documentos

posible realizar en su totalidad, toda vez que algunos de sus linderos son de difícil acceso y otros se encuentran bloqueados por rastrojo y arbustos de 2 a 3 metros de altura; con todo, de los documentos aportados por ROSA ELENA CAICEDO se desprende que el área solicitada corresponde a 12 hectáreas y con base en el "INFORME TÉCNICO CATASTRAL" se determina que la totalidad del predio objeto de restitución se encuentra dentro del Parque Natural Nacional "Los Farallones", declarado mediante Resolución N° 092 de 15 de julio de 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 4 1968; que el antecedente registral del predio se inicia desde 1973 cuando el INCORA adjudicó el citado predio a EMILIO ZAMBRANO CAMAYO mediante Resolución N° 5114 de 10 de agosto de 1973, acto administrativo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, por lo que se deduce que la solicitante es la propietaria del bien objeto de solicitud. En el año de 1990, ROSA ELENA CAICEDO vendió parte del predio, esto es, 15.000 m2 a la Sociedad GRUPO JOTA LTDA. y en el año de 1991 fue cancelada la hipoteca que recaía sobre el predio; durante el tiempo que aquélla residió en el citado inmueble, fue utilizado para vivienda, cultivos de consumo propio y para cuidar una zona de bosque que se encuentra en la zona alta del predio.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

utilizado para vivienda, cultivos de consumo propio y para cuidar una zona de bosque que se encuentra en la zona alta del predio.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por auto de 14 de diciembre de 2012, admitió la solicitud ordenándose su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho fundo, entre ellos, el proceso ordinario reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación de JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN, al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes.

Surtida la notificación de JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN (fl. 64 Cdno. 1 Tomo I), por conducto de apoderado se opusieron a las pretensiones, formulando la excepción de fondo denominada como "TACHA DE LA CALIDAD DE

DESPOJADA DE LA SEÑORA ROSA ELENA CAICEDO DEL PREDIO

DENOMINADO LA MARÍA, POR SER FALSOS LOS FUNDAMENTOS DE HECHO CONSTITUTIVOS DEL SUPUESTO DESPLAZAMIENTO FORZADO", que en compendio vino sustentada en que ROSA ELENA CAICEDO jamás vivió en el predio La María, por lo que son falsos los

HECHO CONSTITUTIVOS DEL SUPUESTO DESPLAZAMIENTO FORZADO", que en compendio vino sustentada en que ROSA ELENA CAICEDO jamás vivió en el predio La María, por lo que son falsos los 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 5 hechos concernientes con que fue amenazada por miembros de grupos ilegales como también que se haya tenido que desplazar y abandonar forzadamente el inmueble, por lo que no se le puede reconocer la calidad de persona desplazada o de víctima establecida en la Ley 1448 de 2011. Igualmente, señalaron que en el año 2001 el bien se encontraba completamente enmontado y que les fue entregado por un señor de nombre RAÚL VANEGAS para que lo trabajara y tuvieran decisiones de amos y dueños, por lo que entonces lo han limpiado, han hecho potreros, han sembrado 10.000 palos de café, 350 matas de plátanos y otros cultivos; asimismo, hicieron el arreglo de la casa de habitación, construyeron servicio sanitario, pozo séptico, todo ello con recursos propios y con su propio trabajo, pagando además jornales con recursos provenientes de los aportes económicos que sus hijos y nietos les hacen mensualmente. Igualmente se menciona que el predio tiene energía eléctrica gracias a que un vecino de la finca les dejó conectarse al punto de energía. Del mismo modo, que contribuyeron a que no se talen los recursos naturales y a que no sean cazados los animales silvestres de la región. Argumentaron además que tomaron la posesión de la finca

dejó conectarse al punto de energía. Del mismo modo, que contribuyeron a que no se talen los recursos naturales y a que no sean cazados los animales silvestres de la región. Argumentaron además que tomaron la posesión de la finca "LA MARÍA" de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 2001 hasta la fecha, posesión esa que es de buena exenta de culpa, al punto que fue solo por inconvenientes con el hijo de la solicitante que a finales del año 2009 dieron cuenta que al parecer una señora de nombre ELENA CAICEDO, era la propietaria de esa finca, por cuanto que una noche tres individuos, haciéndose pasar por personal de la Policía, entre los cuales se encontraba EDUARDO FRANCISCO, quien les manifestó ser hijo de la citada ELENA CAICEDO, resultaron reclamando la finca; por lo anterior, se vieron en la obligación de colocar el respectivo denuncio por usurpación de funciones públicas. Con fundamento en los anteriores argumentos, los opositores JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN, además de solicitar que se declare probada la excepción de mérito propuesta, pretenden que en caso de que se dicte sentencia de restitución a favor de ROSA ELENA CAICEDO, se les reconozca y pague las mejoras que han realizado en el predio denominado "LA MARÍA" por ser poseedores de buena fe exenta de culpa conforme con 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CA/ CEDO. 6 lo demostrado en el proceso y el avaluó presentado. Así mismo,

760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CA/ CEDO. 6 lo demostrado en el proceso y el avaluó presentado. Así mismo, deprecan que por haber ostentado la posesión del bien objeto de la demanda por más de 11 años, se les decrete como propietarios o en su defecto, se decreten a su favor las compensaciones a que hubiere lugar en los términos establecidos por la Ley. Luego de haberse allegado las publicaciones realizadas por la solicitante, el Juzgado, mediante auto de 12 de febrero de 2013, dispuso designar un defensor público para que representase a la Sociedad GRUPO JOTA LTDA., la que no compareció dentro del término legal, por lo que una vez notificada por conducto de defensora pública (fl. 159 Cdno. 1 del Tomo I) descorrió el traslado de la solicitud manifestando que no se opone a que se ordene la restitución del predio "La María" identificado con el folio de matrícula N° 370-85161, en lo que le pueda corresponder a ROSA ELENA CAICEDO, haciéndose valer el derecho respecto de 15.000 m2 que tiene la sociedad GRUPO JOTA LTDA. sobre el fundo objeto de la solicitud, debiéndose tener en cuenta que la venta se produjo antes que ocurriera el desplazamiento de la solicitante ROSA ELENA CAICEDO. Se indica además que la sociedad no tiene la calidad de víctima ni de victimario, pero sí tiene un derecho cierto e indiscutible sobre los 15.000 m2 de terreno objeto de solicitud de restitución, como aparece en la anotación N° 04 de la que

sociedad no tiene la calidad de víctima ni de victimario, pero sí tiene un derecho cierto e indiscutible sobre los 15.000 m2 de terreno objeto de solicitud de restitución, como aparece en la anotación N° 04 de la que se extrae, que mediante Escritura Pública N° 3891 de 6 de diciembre de 1989 de la Notaría Quinta de Cali, se realizó la compraventa parcial del lote referido por lo que la restitución debe hacerse respetando el derecho que le asiste a la citada sociedad. Posteriormente, la sociedad GRUPO JOTA LTDA., por conducto de su Representante Legal, solicitó la restitución del bien que en su sentir ocupan ilegalmente JESÚS MARÍA RINCÓN, GRISELDA POLACHE DE RINCÓN y HERIBERTO MATABAJOY, bajo el argumento que la dicha sociedad adelantó diferentes trabajos en el predio que adquirió como arreglo de la infraestructura, demarcación y mojoneada del mismo, hechura de cercos, arreglo de las instalaciones de suministro de agua potable las cuales se encontraban en lamentable estado de abandono y como el predio no contaba con acceso vehicular, se amplió el camino de herradura existente en más de un kilómetro de longitud, ensanchándolo y haciéndose las cunetas 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 7 de desagüe necesarias con el fin de lograr aproximar diferentes materiales e insumos al lote, lo que implicó el uso de maquinarias para remoción de tierra y hechura de obras que acarrearon un costo elevado asumido por dicha sociedad.

de desagüe necesarias con el fin de lograr aproximar diferentes materiales e insumos al lote, lo que implicó el uso de maquinarias para remoción de tierra y hechura de obras que acarrearon un costo elevado asumido por dicha sociedad. Por último aseveró que los señores JESÚS MARÍA RINCÓN, GRISELDA POLACHE DE RINCÓN y HERIBERTO MATABAJOY, actuales poseedores, son de mala fe ya que no están en capacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

DEL. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez evocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, el representante legal de la sociedad GRUPO JOTA LTDA., presentó escrito reiterando que la sociedad adquirió el predio en comento, el cual tiene a su vez una cédula y una ficha catastral distinta debiendo tributar impuesto predial en forma independiente, siendo la adquisición del mismo en fecha anterior a la expedición de la Ley de tierras que carece de efecto retroactivo. Asimismo, que de las pruebas presentadas se colige con facilidad que la región fue sometida a la acción violenta y desestabilizadora de grupos armados irregulares, causa por la cual no pudieron continuar con los trabajos iniciados y que si bien JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN

a la acción violenta y desestabilizadora de grupos armados irregulares, causa por la cual no pudieron continuar con los trabajos iniciados y que si bien JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN habían ocupado de forma irregular e ilegal el predio de su propiedad, de la Inspección Judicial practicada se observó que no se encuentran en el predio, ya que quien allí está en, forma irregular es HERIBERTO MATABAJOY, el cual no se constituyó como opositor y quien tampoco invocó haber realizado mejora alguna cuando se realizó la Inspección Judicial. 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 8 Por su parte, los opositores JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN, también mediante escrito presentado ante esta Sala, señalaron que a ROSA ELENA CAICEDO, no se le puede reconocer la calidad de persona desplazada o de víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, por lo que sus pretensiones se deben negar por falta de congruencia entre los hechos que dieron origen a la demanda y lo probado dentro del juicio, a propósito que ella nunca vivió en el predio "La María" y tampoco, por eso mismo, fue objeto del supuesto acto en donde la golpearon y la dejaron sin sentido al lado de una quebrada pues así se desprende de las declaraciones de MÉLIDA BASTIDAS ROJAS,

GUSTAVO HERNÁN REYES GAONA, FERNANDO DAVID LORZA

LOZANO, WILSON PERCI ROJAS BASTIDAS y la misma ROSA

desprende de las declaraciones de MÉLIDA BASTIDAS ROJAS, GUSTAVO HERNÁN REYES GAONA, FERNANDO DAVID LORZA LOZANO, WILSON PERCI ROJAS BASTIDAS y la misma ROSA ELENA CAICEDO. Por último, manifiestan que nunca han estado posesionados en la parte del predio que adquirió la sociedad GRUPO JOTA LTDA., y que no tienen que ver con las actividades que despliega el señor HERIBERTO MATABAJOY sobre los terrenos de dicha sociedad. La Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderada judicial, intervino ante este Tribunal, manifestando que no le constaban los hechos de la demanda y que lo cierto es que el inmueble pretendido mediante la presente solicitud identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370586912 pertenece al Municipio de Santiago de Cali, según Escritura Pública N° 1495 de 6 de octubre de 1997 de la Notaría Única de Candelaria y Escritura Pública N° 2281 de 6 agosto de 1968 de la Notaría Tercera, por lo que propone la excepción de fondo o perentoria - carencia del derecho material pretendido, por la naturaleza del bien ya que es imprescriptible teniendo en cuenta el informe del topógrafo de la Secretaría de Vivienda de dicho municipio en el cual se informa que el "(...) Predio Y00030236 Corregimiento de Pance propiedad Secretaria de Vivienda Social, calidad del bien RESERVA FORESTAL", por lo que aparece incuestionable que respecto de los bienes de las entidades de derecho público no procede la declaración de pertenencia, o lo que es

de Vivienda Social, calidad del bien RESERVA FORESTAL", por lo que aparece incuestionable que respecto de los bienes de las entidades de derecho público no procede la declaración de pertenencia, o lo que es lo mismo no son susceptibles de adquirirse por prescripción por los particulares. 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 9 La representante del Ministerio Público conceptuó que no debe darse la figura de la restitución del predio reclamado por cuanto que el bien inmueble objeto de restitución se haya destinado a un interés general como lo es la protección del medio ambiente y a la zona para el suministro de agua para la ciudad de Cali, lo que constituye un derecho de rango constitucional y que como quiera que ROSA ELENA CAICEDO ha sido propietaria de buena fe y víctima del despojo forzado, lo que se le debe conceder es la figura de la compensación de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011; lo anterior, por cuanto que, si bien es cierto que podría disponerse la restitución simple, no lo es menos que la misma, además de generar inseguridad jurídica frente a la solicitante debido a que ésta no sería declarada propietaria, se vería a futuro abocada a ser nuevamente desplazada porque el inmueble hace parte de la zona de reserva forestal, por lo que no se cumpliría con el propósito de la política de reparación consistente en la restitución de Tierras. Respecto de los opositores JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE

reserva forestal, por lo que no se cumpliría con el propósito de la política de reparación consistente en la restitución de Tierras. Respecto de los opositores JESÚS MARÍA RINCÓN y GRISELDA POLACHE DE RINCÓN, señaló que al no tener éstos la calidad de víctimas, pues que en ningún momento fueron objeto de desplazamiento o despojo forzado y que al tomar posesión de un bien despojado y al haberle dado un uso que contraviene todo lo dispuesto para la utilización de predios ubicados en el Parque Nacional Natural Farallones de Cali, se debe proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución N° 092 del 15 de julio de 1968 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Y que en lo atinente con la sociedad GRUPO JOTA LTDA., al evidenciarse claramente que no aparece como víctima dentro del presente asunto, debe igualmente procederse como lo dispone el referido artículo 7° de la citada Resolución. Finalmente, la solicitante por conducto de su apoderada judicial, en escrito visible del folio 301 a 311 del cuaderno del Tribunal, señala que ante la prueba de la calidad de víctima de ROSA ELENA CAICEDO y que pese a que el bien objeto de la misma se encuentra en una zona declarada como Parque Nacional Natural, es viable la restitución material deprecada sin que ello signifique el desconocimiento del manejo que sobre dicho predio debe ejercer la solicitante. Además solicitó que se "adicione la pretensión" para que se 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 10

solicitante. Además solicitó que se "adicione la pretensión" para que se 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 10 ordene "(...) al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder adjudicar un predio de similares características a la solicitante", bajo el argumento que en el curso del proceso se estableció que el inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de Parques Nacionales Naturales sin que ROSA ELENA CAICEDO lo supiera y que la administración ha omitido informarle a la misma sobre tal situación, además que la solicitante ha actuado bajo el principio de buena fe en armonía con el principio de confianza legítima.

SE CONSIDERA: Quizá lo adecuado sea comenzar diciendo que por cuenta de la inocultable y por sobre todo alarmante situación de violencia y de graves abusos cometidos contra la población civil en las últimas décadas, el legislador colombiano, instado por la notoriedad del fenómeno y por qué no, por la exigencia misma de la sociedad y de las decisiones que profirió a ese respecto la H. Corte Constitucional, se vio conminado a adoptar distintas normas destinadas a la protección de las víctimas del conflicto armado interno; asomó así nítidamente, es cierto, la intención legislativa de introducir un cambio en torno de ello. Así pues, entre otras disposiciones se expidieron la Ley 387 de 1997 (por la cual se adoptaron medidas de prevención del desplazamiento forzado y de protección y atención a las víctimas objeto del mismo); la Ley 418 de 1997 (mediante la que se dispuso la atención de las

la cual se adoptaron medidas de prevención del desplazamiento forzado y de protección y atención a las víctimas objeto del mismo); la Ley 418 de 1997 (mediante la que se dispuso la atención de las víctimas de hechos violentos suscitados en el marco de conflicto armado interno); la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y la Ley 1424 de 2010 (por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional, que garantizan la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas), disposiciones esas que se encontraban muy a tono con la reiterada línea jurisprudencial esbozada por entonces por la H. Corte Constitucional', alusiva con la imperiosa necesidad de acoger los referentes internacionales de obligatoria observancia por el Estado Colombiano para definir los derechos de las víctimas. 1 Sentencias: C-228 de 2008, Ms. Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; C-370 de 2006, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006, M.

P. Jaime Córdoba Triviño; C-1199 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-936 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 1 1

Justamente, con ocasión de la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, la H. Corte Constitucional, al constatar una buena

Justamente, con ocasión de la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, la H. Corte Constitucional, al constatar una buena cantidad de circunstancias extremas de vulnerabilidad que padecía la población víctima del desplazamiento forzado, terminó concluyendo que respecto de ellas existía un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI). Tan graves circunstancias, a tono con lo que a su turno establecían los estándares internacionales del derecho humanitario y de los derechos humanos sobre el desplazamiento interno forzado, integrados en la normatividad nacional por conducto del bloque de constitucionalidad, imponía entonces a las autoridades que se establecieran mecanismos que fueren de veras eficaces en aras de otorgar la especial protección y preferente de este grupo marginado. Desde luego que las normas hasta entonces expedidas como las políticas orientadas y ensayadas con esos propósitos, o bien no resultaban suficientes o su eficacia o ejecución quedaban en vilo por distintos factores que no se compadecían de las precisas y apremiantes necesidades de la población desplazada, o lo que es lo mismo, ante ese estado de cosas, no se mostraban como alternativas consecuentes con la penosa situación de las personas desplazadas. Era menester entonces, como no podía ser de otro modo, adoptar novedosos instrumentos que garantizaren en lo posible todos los derechos que ecuménicamente deben concederse a las personas desplazadas, entre otros, y como parte de una reparación integral, acciones que permitieran el restablecimiento y goce efectivo de los derechos a la restitución, a la tierra y al territorio Esa regulación vino a ser concretada específicamente con

desplazadas, entre otros, y como parte de una reparación integral, acciones que permitieran el restablecimiento y goce efectivo de los derechos a la restitución, a la tierra y al territorio Esa regulación vino a ser concretada específicamente con la Ley 1448 de 2011, derechamente encaminada a que les fuere reconocido a las víctimas el derecho fundamental a conservar su derecho a la propiedad o posesión y al propio tiempo les restableciera el uso, goce y libre disposición de la tierra en las precisas condiciones reclamadas por el derecho internacional que regula la materia para mitigar las graves consecuencias venidas por el desplazamiento y el desarraigo de la población. 760013121001201200088 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ROSA ELENA CAICEDO. 12 Así pues, la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible3, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. Obviamente que semejante propósito reclamaba un procedimiento excepcional, que fuere ágil y sencillo y que, adicionalmente, implicare un régimen conceptual y probatorio

adquisitiva o la adjudicación. Obviamente que semejante propósito reclamaba un procedimiento excepcional, que fuere ágil y sencillo y que, adicionalmente, implicare un régimen conceptual y probatorio sumamente flexible'', diverso pero al propio tiempo más favorable al que se aplicaría en tiempos de normalidad y muy propio, por lo mismo, de la justicia transicional5, en el que la persona que se tiene como víctima, por pura cuestión de equidad y justicia, y si se quiere, hasta de deuda histórica para con ella, fuere tratada con mucha mayor benignidad, autorizándole entonces a que demostrare el daño sufrido casi que con su sola manifestación. Naturalmente que tanto la Ley 1448 de 2011 como sus decretos reglamentarios, tienen una muy particular finalidad: el resguardo de un grupo de especial protección a cuyo favor se establecieron medidas diferenciadas de prevención, protección, atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos. Por modo que se trata de medidas especiales que autorizaron, justamente por eso, que el legislador les dispensare un trato preferente y por ende distinto. Y es precisamente por esa razón, esto es, por el tratamiento diferencial y favorable que debe dispensársele a la víctima, 2 Sentencia C-715 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Articulo 72, Ley 1448 de 2011 4 Claro ejemplo de ello son las presunciones legales y de derecho sobre el despojo de que se tratan en el artículo 77 de la Ley. 5 Entendido en el

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