TSDJ CLO - 76001312100120130012800-(31-03-2016)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100120130012800-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS.
Per,áZeica de Coiomhi„ kan.. uclici„i
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte, N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
RADICACIÓN N° 760013121001201300128 00
Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO, MARÍA
!DALIA QUINTANA y LINA MARCELA MARÍN
QUINTANA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 31 de marzo de 2016, según Acta N° 13A de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO y a cuya prosperidad se opone RAFAEL
POLANCO BRAND.
ANTECEDENTES: JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 2
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima junto con su grupo familiar integrado por su esposa MARÍA IDALIA QUINTANA y su hija LINA MARCELA MARÍN QUINTANA para que, por ese sendero, y previa declaración judicial de pertenencia, se ordenase la restitución jurídica y material del predio denominado "Villa Marcela"1, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: En el mes de noviembre de 1995, JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO, por contrato verbal celebrado con EDUARDO CAMARGO PADILLA, adquirió por "venta" el reclamado predio "Villa Marcela", por un valor de $6.000.000.00, para cuyo efecto se convino con el vendedor el pago de cuotas mensuales de $500.000.00. La finca fue entonces ocupada desde el mes de septiembre de 1996, destinándola particularmente a la vivienda familiar construyendo una casa de dos niveles en madera de pino, techo de eternit y pisos en cemento en la que se organizaron tres alcobas, sala, cocina, corredor, baño, pozo séptico y aguas residuales como igual se instalaron los servicios
niveles en madera de pino, techo de eternit y pisos en cemento en la que se organizaron tres alcobas, sala, cocina, corredor, baño, pozo séptico y aguas residuales como igual se instalaron los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Asimismo, se adecuó un criadero de pollos y se plantaron árboles frutales. Como JOSÉ ALBERTO no contaba con la suficiente capacidad para completar el pago del precio, el 18 de septiembre de 1996 decidió vender la mitad del inmueble (600 m2) a ENRIQUE CARVAJAL para así abonar a la deuda que tenía con EDUARDO
CAMARGO PADILLA.
El predio solicitado se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 384-696422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y Cédula Catastral N° Y-000602600000, y está ubicado en el corregimiento de Pichindé, municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) con un área catastral de 1200 m 2 y Georreferenciada de 600 m2, que otrora hacía parte de un predio de mayor extensión denominado "San Judas Tadeo", de 2 hectáreas, 2.400 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370-38611 y Cédula Catastral N° Y000600180000 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 3 En el año de 1996, al sector de "Peñas Blancas" llegaron miembros de la guerrilla FARO EP al comando de "Marlon", quienes
3 En el año de 1996, al sector de "Peñas Blancas" llegaron miembros de la guerrilla FARO EP al comando de "Marlon", quienes comenzaron a hacer propaganda subversiva alusiva al "Movimiento Bolivariano"; JOSÉ ALBERTO, conocedor de la situación porque sustraía madera en sus viajes a ese sitio, observó movimientos de personas con camuflados de la guerrilla y reconoció a unas compañeras de su hija, quienes hacían "mandados" a ese grupo. Tiempo después, MARÍN OROZCO, mediante Resolución N° 0229 de 7 de junio de 2001, fue designado formalmente como Presidente de la Junta de Acción Comunal -JACdel corregimiento de Pichindé. En razón de ello, continuamente era requerido por las FARO EP para que les realizare algunos trabajos de "colaboración" e incluso le fueron reclamados algunos aportes de dinero mensual además que le solicitaban que hiciere "mingas" comunitarias con el fin de mejorar los caminos. Asimismo, en alguna ocasión se le insistió en que les llevase a ellos el libro de la Junta de Acción Comunal en el que aparecía el registro de los propietarios de las fincas y agregados; a esa petición se negó el aquí solicitante. A consecuencia de dicha negativa, en el mes de enero de 2002, la guerrilla le declaró objetivo militar y no solo eso sino que en el mismo mes se presentó una toma guerrillera en la que JOSÉ ALBERTO prestó las instalaciones de la Junta para la atención de los heridos en combate del Ejército Nacional. Por si fuere poco, a raíz del secuestro de los Diputados del Valle ocurrido el 11 abril de 2002,
ALBERTO prestó las instalaciones de la Junta para la atención de los heridos en combate del Ejército Nacional. Por si fuere poco, a raíz del secuestro de los Diputados del Valle ocurrido el 11 abril de 2002, quienes fueron subidos por el corregimiento de Pichindé hacia Peñas Blancas, se generaron combates entre las FARC EP y el EJÉRCITO que los perseguía en un helicóptero, hechos en los cuales resultaron heridos algunos periodistas que cubrían el hecho, lo que desplegó un incremento en las presiones a los habitantes del corregimiento. La zozobra de la situación llegó al punto que JOSÉ ALBERTO en mayo de 2002, decidió abandonar el corregimiento de Pichindé, dejando allí a su familia, para dirigirse a la ciudad de Bogotá siendo de todos modos localizado por parte de la FARO EP, por lo que, con la ayuda de un hermano suyo, se desplazó a Manizales, lugar en el 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 4 que realizó una declaración en la Procuraduría el 28 de junio de 2002 sobre las amenazas recibidas. Como su familia esposa e hija seguían viviendo en el corregimiento, ellas también fueron objeto de amenazas de muerte por lo que decidió sacarlas de inmediato del corregimiento, abandonando definitivamente el predio sin posibilidad de poder retornar. En la actualidad el fundo se encuentra en manos RAFAEL ANTONIO POLANCO BRAND quien hipotecó el predio a favor de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE CADBURY
definitivamente el predio sin posibilidad de poder retornar. En la actualidad el fundo se encuentra en manos RAFAEL ANTONIO POLANCO BRAND quien hipotecó el predio a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. YW-L-LL-C -COOADAMSy pesa sobre el mismo, un embargo por cobro coactivo por cuenta de EMCALI. De acuerdo con la tradición del inmueble, el 5 de febrero de 2003, se inscribió la venta parcial que por 1200 m2 hiciere el mismo EDUARDO CAMARGO PADILLA a favor de AYDÉE GONZÁLEZ GUZMÁN, se protocolizare mediante Escritura Pública N° 57 de 23 de enero de 2003, quien a su vez le transfiere ese mismo terreno a RAFAEL POLANCO BRAND a través la Escritura Pública N° 3768 de 8 de noviembre de 2004, de los cuales, 600 m2 son los aquí reclamados pues fue sobre ellos que el solicitante ostentó la calidad de poseedor.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, por auto de 23 de enero de 2014 admitió la solicitud ordenándose la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-696422 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Ordenó del mismo modo a EMCALI EICE ESP y
a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN DE
judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Ordenó del mismo modo a EMCALI EICE ESP y a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN DE SANTIAGO DE CALI, que suspendieren los procesos tanto de cobro por jurisdicción coactiva iniciado por la primera entidad como el administrativo adelantado por la segunda. Del mismo modo dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y 76 21001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 5 la notificación al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y, a las demás partes intervinientes, así como a RAFAEL ANTONIO POLANCO
BRAND y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE
CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.
Mediante providencia de 25 de febrero de 2014, fue designado un representante judicial de la Defensoría del Pueblo para que asumiere la defensa de RAFAEL ANTONIO POLANCO BRAND y
de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE CADBURY
ADAMS COLOMBIA S.A..
El municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Vivienda Social- (folio 131) y, por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, pretendió oponerse señalando que el inmueble reclamado es de propiedad del municipio de Santiago de Cali, conforme se establece del contenido de la Escritura Pública N° 1495 de 6 de octubre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de Candelaria.
reclamado es de propiedad del municipio de Santiago de Cali, conforme se establece del contenido de la Escritura Pública N° 1495 de 6 de octubre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de Candelaria. Explicó con ese propósito que el terreno se encuentra inmerso en un globo de terreno de mayor extensión que, mediante Escritura Pública N° 2281 del 6 de agosto de 1968 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, y registrada en el folio de matrícula N° 370-22695, correspondiente con la transferencia que hiciere el Personero Municipal en representación del municipio de Santiago de Cali a favor del Instituto de Vivienda del Municipio de Cali "INVICALI", a título de cesión, del derecho de dominio y de la posesión de los terrenos baldíos adjudicados por la Nación al Municipio de Cali, respecto de los que aún conservaba su propiedad en esta región y ubicados en los corregimientos de Villa Carmelo, Pance, Los Andes, La Leonera, Felidia, Saladito, La Legua y los Farallones de Cali, con un área total de 238.000.000 m2. Informó que mediante Escritura Pública N° 1495 de 6 de octubre de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Candelaria, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-586912, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali "INVICALI" en liquidación, y a través de su liquidador, procedió a transferir a título gratuito los terrenos de propiedad del extinto INVICALI y relacionados
Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali "INVICALI" en liquidación, y a través de su liquidador, procedió a transferir a título gratuito los terrenos de propiedad del extinto INVICALI y relacionados 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 6 en la Escritura Pública N° 2281 de 6 de agosto de 1968 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali registrada en el folio de matrícula N° 37022695, a favor del municipio de Cali con destino a la Secretaría de Vivienda Social, un área de 236.967.623.88 m2, que fue el excedente de área que quedó del que ya se habían transferido a particulares, el terreno objeto de restitución hace parte de la propiedad del Municipio. Aclaró que los terrenos baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón a que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas por la ley, por lo tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por otro lado, la abogada designada por la Defensoría Pública de ANTONIO POLANCO BRAND y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A., se opuso a la solicitud de restitución por cuanto consideró que RAFAEL ANTONIO POLANCO BRAND, es un comprador de "Buena Fe Exenta de Culpa" y viene ejerciendo en forma plena su derecho real de dominio sin haber sido el causante de los hechos victimizantes. En
RAFAEL ANTONIO POLANCO BRAND, es un comprador de "Buena Fe Exenta de Culpa" y viene ejerciendo en forma plena su derecho real de dominio sin haber sido el causante de los hechos victimizantes. En cuanto a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A., es una acreedora hipotecaria, que antes de constituir la garantía, efectúa un estudio de títulos que para el caso no presenta falencia alguna en su tradición. Solicita no se desconozcan los derechos que le asisten a sus representados, en el predio solicitado en restitución, en aras de una justicia equitativa y reparadora para las partes, por lo que considera pertinente se acceda a una compensación o indemnización en favor del solicitante, igualmente, solicita citar y hacer comparecer a
JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO.
Mediante auto de 31 de marzo de 2014, al paso que se admitió la oposición formulada por ANTONIO POLANCO BRAND y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. a través de la Defensoría Pública, no fueron tenidos en cuenta, por extemporáneos, los alegatos presentados por la Procuraduría y el municipio de Santiago de Cali. 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 7 Ya luego, y por auto de 10 de abril de 2014, se abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y practicando diligencia de inspección judicial respecto del predio reclamado.
7 Ya luego, y por auto de 10 de abril de 2014, se abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y practicando diligencia de inspección judicial respecto del predio reclamado. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se presentaron algunas alegaciones de las partes en las condiciones que enseguida se reseñan: El opositor RAFAEL ANTONIO POLANCO, mediante apoderado que designó para el efecto, señaló que es padre cabeza de hogar y que por sentencia judicial, tiene a cargo la custodia y cuidado de sus dos hijos menores de edad siendo justamente en aras de brindarles a ellos una mejor calidad de vida, que con grandes esfuerzos adquirió un crédito para así comprar el predio en disputa; mismo que convirtió en su hogar y que ha mejorado notablemente a través del tiempo con variadas construcciones. Asimismo, reprochó el comportamiento del solicitante quien pudo formular demanda por lesión enorme contra LISÍMACO GUERRERO y su esposa AYDÉE GONZÁLEZ GUZMÁN, lo que no hizo; además que esperó el fallecimiento de LUIS EDUARDO CAMARGO PADILLA y LISÍMACO GUERRERO, quienes hubieren podido dar cuenta que fue el segundo quien le pagó al primero, la deuda que tenía el propio MARÍN, como
fallecimiento de LUIS EDUARDO CAMARGO PADILLA y LISÍMACO GUERRERO, quienes hubieren podido dar cuenta que fue el segundo quien le pagó al primero, la deuda que tenía el propio MARÍN, como también le hizo entrega de su camioneta, como parte de pago del lote y la vivienda que había construido como lo declararon algunos testigos, todo lo cual deja ver la mala fe del solicitante pues tampoco llenó ni legalizó la tarjeta de propiedad que respecto del vehículo le enviase LISÍMACO GUERRERO. Asimismo, porque a pesar de haber vendido la mitad del predio a JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL el 18 de septiembre de 1996, a LUIS EDUARDO CAMARGO, solo le pagó casi un año 7600 21001201300128 04SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 8 después la suma de $4.200.000.00, a sabiendas que había tomado posesión del lote incluso desde noviembre de 1995; como también porque CAMARGO aceptó el trato realizado entre los señores MARÍN y GUERRERO y otorgó la respectiva escritura del predio a la esposa del señor GUERRERO. De otro lado, reprochó que el alegado desplazamiento de JOSÉ ALBERTO MARÍN, pretendiere demostrarse no más que con algunos informes aislados y meramente periodísticos. Por modo que a su juicio, el solicitante no tiene derecho sobre el predio si es que, además de todo, igual recibió el dinero objeto de la venta; derecho ese que en contrario debe reconocérsele al opositor, pues que obró de buena fe, a propósito que no tenía conocimiento previo sobre
si es que, además de todo, igual recibió el dinero objeto de la venta; derecho ese que en contrario debe reconocérsele al opositor, pues que obró de buena fe, a propósito que no tenía conocimiento previo sobre los hechos supuestamente sufridos por JOSÉ ALBERTO MARÍN y que en el inmueble lleva más de once años porque lo adquirió en 2003, creando un arraigo junto con su familia a la tierra y a la vecindad, por lo que resultaría más gravoso deshacer el negocio jurídico. El Ministerio Público por su parte, luego de resumir los antecedentes del contexto de violencia y del libelo de la solicitud y de referir que la relación jurídica del solicitante con el predio "VILLA MARCELA" era la de "poseedor", por cuanto no cuenta con escritura pública, solicitó que el peticionario JOSÉ ALBERTO MARÍN OSORIO y su núcleo familiar fueren tenidos como víctimas para proteger su derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que aparecía claramente comprobado el nexo causal del despojo con los hechos de violencia acaecidos en la zona y del desplazamiento, debiendo otorgárseles la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con un predio de similares características al reclamado, atendiendo que el solicitante expresamente refirió que no era deseo suyo volver al predio sino en el municipio de Yotoco, petición esa que encuentra sustento jurídico en los principios Pinheiro en torno de la voluntariedad del retorno. De otro lado, y respecto del opositor, reclamó igualmente que fuere tenido como de buena fe exenta de culpa, manteniendo incólume el negocio
los principios Pinheiro en torno de la voluntariedad del retorno. De otro lado, y respecto del opositor, reclamó igualmente que fuere tenido como de buena fe exenta de culpa, manteniendo incólume el negocio jurídico celebrado que no tiene visos de ilegalidad, además que se trata de persona que tiene un arraigo de once años con el predio como que se trata del lugar de habitación de su familia y por sobre todo, por cuanto estaba impedido para saber de la relación jurídica del solicitante con "Villa Marcela", si no aparecía como propietario en del certificado 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 9 de tradición, considerando así que todas esas circunstancias apuntaban a que fuere más gravoso deshacer el dicho negocio, en perjuicio de RAFAEL POLANCO, si tendría que hacer entrega de un bien que ha mejorado durante los años de propietario, y tanto más, cuando el solicitante fue claro en punto que no quiere retornar al predio y que recibió el monto pagado como precio por la venta del mismo. Posteriormente se decretaron de oficio algunas pruebas, entre ellas, un informe técnico rendido por perito del IGAC que no fue objeto de reproche u objeción.
SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone,
suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible3, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley', otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 4 Artículo 76 76001 2100 201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 10
4 Artículo 76 76001 2100 201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 10 grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 5; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Disposición esta respecto de la cual, la H. Corte Constitucional, ha venido fijando algunos derroteros para identificar quién o quiénes pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del
con ocasión del conflicto armado interno". Disposición esta respecto de la cual, la H. Corte Constitucional, ha venido fijando algunos derroteros para identificar quién o quiénes pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos, señalando en comienzo que "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este', reconociendo entre otros y bajo esa óptica, en múltiples decisiones, hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos"7, "el confinamiento de la población', "la violencia sexual contra las mujeres', "la violencia generalizada"10, "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"11, "las acciones legítimas del Estado"12, "las actuaciones 5 Artículo 81 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003 8 Corte Constitucional. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011 9 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007 1° Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007 11 Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007 12 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Corte Constitucional. Auto 760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 1 I
760013121001201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 1 I atípicas del Estado"13, "los hechos atribuibles a bandas criminales"14, " los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"15 y los efectuados "por grupos de seguridad privados"16. Así mismo en la sentencia C-781 de 2012 expresó la Corte, frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí misma considerada, "(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada". Añadiendo luego que "(...) a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno". Así pues, quienes resulten víctimas de hechos semejantes, se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido
para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno". Así pues, quienes resulten víctimas de hechos semejantes, se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido despojado de ella (...)"17' con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes18. Restitución que, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma torne imposible por algún motivo, tendrá la reconocida víctima el derecho a medidas alternativas de reparación como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). 218 de 2006 13 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011 14 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012 15 Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007 16 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011 17 Numeral 9° del artículo 28. 18 Sentencia C-715 de 2012, arriba citada. 76 21 1201300128 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS. 12
Pues bien: dando por descontado el acotado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pues tal se revela palmariamente del contenido de la Resolución RV0466 de 2013 (fl. 15, Cdno. 1)19 e incluso también, porque es punto pacífico, que el solicitante tiene respecto del predio la calidad de "poseedor"
tal se revela palmariamente del contenido de la Resolución RV0466 de 2013 (fl. 15, Cdno. 1)19 e incluso también, porque es punto pacífico, que el solicitante tiene respecto del predio la calidad de "poseedor" (pues al momento de su desplazamiento no contaba con título registrado y justo por ello invoca a su favor la declaración de pertenencia), compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, si fue con causa en ello que el peticionario se vio privado del bien que ahora reclama. Precísase en torno de lo que recién se dice, que con el propósito de obtener esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto"; ni siquiera si a la par se comprueba que los predios fueron dejados al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello. O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado "conflicto", algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. Y para resolver aspectos tales, cuanto a lo primero, adelántase que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta, no solo que en la zona en la que se sitúa la requerida finca, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el desplazamiento de JOSÉ ALBERTO y su familia (2002), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios
sobrevino el desplazamiento de JOSÉ ALBERTO y su familia (2002), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado" sino que, además, y es eso lo que importa repuntar, la particular situación padecida por el aquí solicitante, con más veras refleja que se trata ciertamente de "víctima" directa de l
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