TSDJ CLO - 76001312100120140016901-(29-09-2017)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100120140016901-(29-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Radicación N° 760013121001201400169-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y AZUCENA CLAVIJO ALZATE Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de septiembre de 2017, según Acta N° 58 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y AZUCENA CLAVIJO ALZATE a cuya prosperidad se oponen ERNESTO MUÑOZ
RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ.
CONTENIDO
Pág.
1. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7
1. Itinerario en el tribunal. 7
- Concepto del Ministerio Público. 7
IV. CONSIDERACIONES: 7
1. Asunto a resolver. 7
2. Precisiones generales. 8
- Noción de restitución de tierras. 8
- Concepto del Ministerio Público. 7
IV. CONSIDERACIONES: 7
1. Asunto a resolver. 7
2. Precisiones generales. 8
- Noción de restitución de tierras. 8 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011 9 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 12 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 12
- Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 13 760013121001201400169-01 Pág. 1 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 13
3. Solución del caso. 14
- Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 14 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. 15 iii. Desplazamiento en el caso sub judice. 19 iv. Procedencia de la restitución. 21
- Solución a la oposición formulada. 21 vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. 24
- Desplazamiento en el caso sub judice. 19 iv. Procedencia de la restitución. 21
- Solución a la oposición formulada. 21 vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. 24 vii. Restitución subsidiaria. 26 viii. Beneficiarios de la restitución. 27 ix. Indemnización administrativa. 28
- Extinción de gravamen hipotecario. 28 xi. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. 29 xii. No condena en costas. 30
DECISIÓN: 30
RESUELVE: 31
DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO-, solicitó que les fuere protegido, a él y a su cónyuge AZUCENA CLAVIJO ALZATE, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a favor de ambos la restitución jurídica y material del
predio denominado "LA CAROLINA"distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 11412708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y la cédula catastral número 00-04-0004-0440-000, con un área de 14 hectáreas (según títulos de propiedad)2, o 16 hectáreas (según certificado de tradición)3, o 16,1916 hectáreas (según certificado catastro)4, o 20,9118 hectáreas (según Plano de 1 Fls. 24 y 25, cdno 1. 2 Certificado de tradición que obra a fls. 31 cdno 1 y 247 y 248 tomo II cdno 1. 3 Escrituras públicas números 057 de 14 de marzo de 1994 y 176 del 1° de junio de 2008, ambas de la Notaría Única de Samaná, que obran, en su orden, a fls. 86 a 89 y 90 a 95 del cdno 1. 4 Informe de catastro que obra a fl. 497, tomo III, cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 2 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA Georreferenciación e Informe Técnico Predial)5, ubicado en la vereda Rio Moro del municipio de Samaná, Caldas. En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Se advierte en la demanda que no obstante que en el folio de matrícula
órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Se advierte en la demanda que no obstante que en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (el número 114-12708)6, figura con el nombre de "La Quiebra", la denominación verdadera del mismo es "La Carolina", conforme aparece consignado en la escritura pública número 057 de 12 de febrero de 1994, de la Notaría Única de Samaná, mediante la cual fue segregado de otro predio de mayor extensión7. Y al efecto se argumenta que la aludida imprecisión obedece a un error en el cual incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, por lo que se solicita que en la sentencia se ordene la corrección pertinente en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado.8 De otro lado, en el Informe Técnico Predial de fecha 15 de diciembre de 2015, elaborado a instancias del juzgado instructor bajo la consideración de haberse detectado algunas inconsistencias en la medición del inmueble, puestas de presente en la Inspección Judicial practicada al mismos, se estableció que el área real del predio es de 20,9118 hectáreas10 y no de 22,3576 hectáreas", como se había indicado en la demanda. Frente a este aspecto, es preciso decir que, si bien la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad (esencial para proceder a la etapa judicial de restitución regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448), se adelantó en torno al área inicialmente georrefenciada (22,3576 hectáreas), la
etapa judicial de restitución regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448), se adelantó en torno al área inicialmente georrefenciada (22,3576 hectáreas), la finalmente determinada (20,9118 hectáreas) está inmersa en aquella, de manera que es dable concluir que la porción realmente reclamada (20,9118 hectáreas) fue en todo caso identificada, distinguida y georreferenciada en la fase administrativa respecto de la cual se surtió el requisito de procedibilidad que allanó el camino para el itinerario judicial. Por ende, es en torno a la aludida porción (20,9118 hectáreas), que ha de examinarse, como en efecto se hará, la viabilidad o no de la restitución solicitada. Sentadas las antedichas precisiones, hay lugar a decir que las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) El solicitante, LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, compró el predio pedido en restitución mediante escritura pública N° 057, otorgada el 12 de febrero de 1994 5 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fis. 508 a 511, tomo III, cdno 1. 6 FI. 20, cdno 1. 7 Fls. 86 a 89, cdno 1. FI. 12 vto cdno 1. 9 FI. 463, tomo III, cdno 1. 1° FI. 508 vto, tomo III, cdno 1. 11 Fls 10, 12 y 24, cdno 1.
FI. 12 vto cdno 1. 9 FI. 463, tomo III, cdno 1. 1° FI. 508 vto, tomo III, cdno 1. 11 Fls 10, 12 y 24, cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 3 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA V OTRA en la Notaría Única de Samaná, el cual destinó a la ganadería (tenía 10 vacas de ordeño y 20 animales de cría) y la piscicultura. 2) Tres años después, en el año 1997, adquirió un establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CALDAS, ubicado en la zona urbana — Sector Centro— del municipio de Samaná. 3) De la explotación de ambos activos (el predio y el establecimiento de comercio) derivaba el sustento del peticionario y su familia. 4) Dicho solicitante es, además, conocido en el municipio mencionado, donde ha ejercido liderazgo (fue miembro del Concejo Municipal durante cuatro períodos consecutivos: 1995 a 1997, 1998 a 2000, 2001 a 2003 y 2004 a 2007). 5) Su vida y sus actividades económicas y políticas transcurrían con normalidad hasta cuando empezó a ser víctima de extorsiones por parte de miembros de las FARC, comandados por JESÚS ELIAS LÓPEZ PANIAGUA, alias 'El Paisa', ex funcionario del municipio, lo que le permitió conocer considerable cantidad de gente, la que vivía, por tanto, atemorizada. 6) El solicitante empezó a disminuir la "vacuna" por cuanto su empresa no
'El Paisa', ex funcionario del municipio, lo que le permitió conocer considerable cantidad de gente, la que vivía, por tanto, atemorizada. 6) El solicitante empezó a disminuir la "vacuna" por cuanto su empresa no soportaba las exigencias que le hacían, pero ello llevó a que en el año 1998 'El Paisa' le prohibiera regresar al predio, razón por la cual decidió no volver al mismo y dejó como encargados del fundo, en calidad de agregados, a ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ y a la familia de éste. 7) El 6 de junio del año 2000, en un falso retén, guerrilleros del frente 47 de las FARC secuestraron a su hija OLGA CLEMENCIA DÍAZ CLAVIJO junto con otras personas, viéndose obligado a pagar la suma de $20'000.000 por la liberación de aquella, con el agravante de que le exigieron otros $20'000.000 que debía cancelar a los 15 días siguientes. Como no pudo cumplir con lo requerido, la guerrilla le hurtó el ganado que le quedaba en la heredad. 8) El 21 de mayo de 2005 dieron muerte a su agregado ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ (fue ultimado "bajando a la finca"). El homicidio fue perpetrado, al parecer, por paramilitares que lo acusaban de colaborar con la guerrilla. La familia del occiso se trasladó a Bogotá, el inmueble quedó abandonado y con el tiempo se fue deteriorando y acabando. 9) LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, ante la presión por el pago de extorsiones y constantes amenazas contra su vida, vendió el inmueble, en junio de
fue deteriorando y acabando. 9) LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, ante la presión por el pago de extorsiones y constantes amenazas contra su vida, vendió el inmueble, en junio de 2008, a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, quienes son campesinos de la región registrados como población víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el año 2005 y que fueron los únicos interesados en adquirir el bien raíz a pesar del estado de abandono que presentaba. 760013121001201400169-01 Pág 4 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DIAZ URREA Y OTRA
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)12 por auto de 21 de noviembre de 2014 (fls. 34 a 36, tomo I cdno 1), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Banco Agrario (esto por cuanto el predio registra un gravamen hipotecario), al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Banco Agrario (esto por cuanto el predio registra un gravamen hipotecario), al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El BANCO AGRARIO 13 se opuso a la priorización de la entrega de subsidios de vivienda, no siendo ese el fin para el cual fue vinculado, razón por la cual el juzgado instructor dispuso no admitir la oposición formulada por la mencionada entidad financiera14. ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ se hicieron parte por conducto de apoderada judicial y mediante sendos escritos visibles a folios 235 a 250 y 251 a 279 (Tomo II cdno 1), manifestaron no constarles la mayoría de hechos de la demanda y negaron haber sido ellos los únicos interesados en adquirir el fundo, habida cuenta que este fue previamente negociado por DÍAZ URREA con OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO MUÑOZ, quienes le cancelaron al primero de los citados una suma importante y le quedaron adeudando un saldo, el cual les resultó difícil de pagar, lo que llevó a que DÍAZ URREA les ofreciera el fundo a los nombrados opositores y fue en tal virtud que se firmó un documento de venta —el cual adjuntaron como prueba-15, suscrito entre ERNESTO MUÑOZ RUIZ 12 A raíz de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre 23 de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado
de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011"). 13 Fls. 115 a 120, 126 a 134, Tomo I, cdno 1. 14 Auto de 22 de enero de 2015 que obra a fls 219 a 220 cdno 1° tomo II). 15 FI. 484 tomo III cdno 1. Como se verá más adelante, con apoyo en el referido documento fue elaborada la escritura pública número 176 del 1° de junio de 2008, corrida en la Notaría Única de Samaná, Caldas, 760013121001201400169-01 Pág. 5 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA
760013121001201400169-01 Pág. 5 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ como vendedores y OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO MUÑOZ como compradores. Indicaron que la alusión a las extorsiones y exigencias económicas por parte de 'El Paisa' contra el demandante, a quien le requerían víveres, elementos de aseo, dinero, etc., permiten concluir que lo fueron en su condición de propietario del supermercado y no como dueño de la finca "LA CAROLINA", en la cual no se comercializaban los referidos productos. En relación con el secuestro de la hija del solicitante, señalaron que, según se supo dentro de la investigación adelantada al efecto, los guerrilleros de las FARC buscaban a otra persona que viajaba en el mismo bus en que se transportaba aquella, pero como no la tenían plenamente identificada se llevaron a todos los pasajeros. Agregaron que dicha secuestrada fue liberada junto con otros retenidos por cuanto no reunían las expectativas económicas del grupo armado. Afirmaron haber comprado el inmueble por la suma de $30'000.000 y que lo han mejorado, tecnificado y cultivado. Adujeron ser personas del campo acostumbradas a confiar en la palabra, haber actuado de buena fe exenta de culpa, ser respetuosos de las normas y principios que gobiernan el contrato de compraventa, no haberse aprovechado de la situación de violencia alegada por el demandante y que fue este quien les ofreció en venta el fundo, incluso por un valor superior al convenido con los compradores iniciales.
principios que gobiernan el contrato de compraventa, no haberse aprovechado de la situación de violencia alegada por el demandante y que fue este quien les ofreció en venta el fundo, incluso por un valor superior al convenido con los compradores iniciales. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fls. 532 Cdno. 1 Tomo III), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
1 Concepto del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público rindió concepto16 en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que el solicitante no fue víctima de despojo o mediante la cual LUIS BERNARDO DÍAZ URREA transfirió el inmueble a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ. 16 Fls. 381 a 391 cdno 1B del Tribunal. 760013121001201400169-01 Pág. 6 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA abandono forzado. Al efecto expuso que desde el año 2000, que corresponde al de los sucesos de violencia y amenaza relatados por el accionante, este ejerció de manera ininterrumpida la posesión material sobre el inmueble por conducto de
abandono forzado. Al efecto expuso que desde el año 2000, que corresponde al de los sucesos de violencia y amenaza relatados por el accionante, este ejerció de manera ininterrumpida la posesión material sobre el inmueble por conducto de agregados y un sobrino suyo que estuvo siempre pendiente del fundo. Indicó que aunque no se discute que el solicitante fue víctima del conflicto armado interno, conservó su domicilio en la cabecera municipal y no en la finca reclamada y que ello permite inferir que no sufrió un desplazamiento forzado ni un despojo de la misma. Destacó que conforme lo declararon OSCAR DE JESÚS CARDONA
ACEVEDO, ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, GONZALO OSORIO OSPINA, VIRGILIO
GALLEGO VELÁSQUEZ, AUGUSTO GIRALDO GÓMEZ, ERNESTO ÁLVAREZ M., ROGELIO OSORIO OSPINA, LEONEL TABARES y FERNANDO PÉREZ GRAJALES, para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble (1° de junio de 2008, según escritura pública número 176 de la Notaría Única de Samaná), no existía alteración del orden público y había cesado ya la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, la cual gozaba de tranquilidad. Así mismo, dijo que no existe nexo causal entre la venta mencionada y la condición de víctima alegada por el solicitante, puesto que no hay indicios de que hubiere sido presionado a enajenar o que ante el presunto secuestro de su hija hubiere vendido para pagar el rescate de esta. Con apoyo en lo conceptuado, pidió no acceder a la restitución solicitada.
presionado a enajenar o que ante el presunto secuestro de su hija hubiere vendido para pagar el rescate de esta. Con apoyo en lo conceptuado, pidió no acceder a la restitución solicitada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones del solicitante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o por equivalencia y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.
2. Precisiones generales.
- Noción de restitución de tierras. 760013121001201400169-01 Pág. 7 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA V OTRA A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)17, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre
de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las
e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el 17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado).
existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 760013121001201400169-01 Pág. 8 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "". 18 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y
decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 760013121001201400169-01 Pág. 9 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la
armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos," (ii) el confinamiento de la población; 2° (iii) la violencia sexual contra las mujeres;21 (iv) la violencia generalizada;' (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;' (vi) las acciones legítimas del Estado,' (vi) las actuacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.