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TSDJ CLO - 76001312100120140017601-(22-11-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76001312100120140017601-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA No. 068

Santiago de Cali, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Salas del 7 de septiembre, 27 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre y aprobado en sala de la fecha .

Asunto: Solicitantes:

Opositor: Radicación: l\cciónde Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Daniel Ángel López Marín y José Exce/ino Arredondo Ramírez Omar Gira/do Loaiza 760013121001w1400176-01 a la cual se acumuló el rad. 760013121001201400177-01

!.ASUNTO.

Proferir sentencia dentro de las solicitudes de Restitución de Tierras formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETERO-, de manera conjunta, en representación de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, donde funge como opositor el señor OMAR

• GIRALDO LOAIZA.

11. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETEROen

1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETEROen adelante UAEGRTD, solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución que tienen, de una parte el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, y de otra, el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, su compañera permanente LUZ MERY BERMÚDEZ DEÁLVAREZ, así como EDISON y ANDRESÁLVAREZ BERMÚDEZ, miembros de su núcleo familiar, en su calidad de víctimas sucesivas de desplazamiento forzado del mismo predio, en razón de los hechos violentos que afectaron a cada uno de ellos, en su momento, y ocasionaron el despojo jurídico y-- ---- ---- --- --------------------------- Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) material cuyo resarcimiento se pretende en la presente acción, petición que conlleva la previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de permuta celebrado entre los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y ROMEL GIRALDO, el 22 de junio de 2008, por configurarse la presunción legal establecida en el artículo 77 numeral 2° literal a) de la ley 1448 de 2011. Como medida de formalización, solicitan que se declare que los señores JOSÉ EXCELINO

ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ adquirieron por

a) de la ley 1448 de 2011. Como medida de formalización, solicitan que se declare que los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio "El Cielo", ubicado en la Vereda Santa Bárbara, Corregimiento Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, Código Catastral 176620003000000040591000000000 y M.I. No. 114-14359. Consecuente con lo anterior, que se ordene, con cargo al Fondo de la UAEGRTD, entregar al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, a título de compensación, un bien inmueble de similares características al descrito. Así mismo, se ordene en favor de ambos solicitantes y sus respectivos núcleos familiares, todas las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización socioeconómica y el goce de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2. Como fundamento de sus pedimentos narran los hechos que se sintetizan así: 1.2.1. Del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su familia. • Reseña que mediante documento privado suscrito el 11 de noviembre de 1993, permutó con el señor JOEL DE JESÚS DAVILA OSPINA, dos predios ubicados en la Vereda Santa Bárbara, del Municipio de Samaná, por la finca "El Cielo", negocio protocolizado a través de la Escritura Pública No.021 del 16 de enero de 1997,

Vereda Santa Bárbara, del Municipio de Samaná, por la finca "El Cielo", negocio protocolizado a través de la Escritura Pública No.021 del 16 de enero de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Samaná. • Desde su adquisición en 1993, con su familia desarrollaron en el predio cultivos de pan coger como tomate, cebolla, frijol, habichuela, unos 800 palos de café, instaló galpones para pollos y tenía varios lagos para actividades piscícolas. • A su llegada a la región se convirtió en líder comunitario, ocupando en varias ocasiones la Presidencia de la Junta de Acción Comunal y otros cargos de representación, sus vidas transcurrían de manera normal hasta 1997, cuando los grupos armados ilegales FARC y paramilitares del Magdalena Medio hicieron presencia en la zona, trenzándose en una disputa territorial por los ct,1ltivos ilícitos, • •• Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) empezaron a exigirles contribuciones y aún a la fuerza y con agresiones se llevaban lo_s peces y los pollos. • Relata que pese a todos estos vejámenes se quedó en la finca, por su amor a la tierra, pero el mes de diciembre del 2002, fue amarrado por los guerrilleros, junto con otro señor a quien picaron con una motosierra; como él rogó que le dejaran entregar los papeles de la JAC, lo soltaron y le dijeron que continuara siendo presidente de la Junta y le tiraron un dinero para que sembrara coca, actividad que

con otro señor a quien picaron con una motosierra; como él rogó que le dejaran entregar los papeles de la JAC, lo soltaron y le dijeron que continuara siendo presidente de la Junta y le tiraron un dinero para que sembrara coca, actividad que no aceptó por sus creencias evangélicas, por lo cual le manifestaron que buscara para donde irse, suceso que determinó su desplazamiento en el año'2003 y por el cual está registrado en el RUV. • Afirmó que luego del desplazamiento y por la extrema necesidad en que se encontraba, vendió el predio objeto de esta solicitud al señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su compañera LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ. 1.2.2. Del señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su familia. • El 25 de enero de 2003, el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su compañera LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, adquirieron el predio "El Cielo" mediante permuta realizada con el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, y a partir de esa fecha habitaron en el inmueble, cultivaron caña de azúcar, frijol, árboles frutales, aguacate, la crianza de gallinas, además de mantener siete lagos donde cultivaban mojarra roja y negra que vendían en el predio a los vecinos de la zona. ·• • Aduce que igualmente se vinculó no solo con la JAC de la vereda, sino también con la Asociación Comunal de Juntas del Corregimiento de Florencia y desde allí gestionaba acciones en pro de la zona, como solicitar al gobierno departamental

·• • Aduce que igualmente se vinculó no solo con la JAC de la vereda, sino también con la Asociación Comunal de Juntas del Corregimiento de Florencia y desde allí gestionaba acciones en pro de la zona, como solicitar al gobierno departamental inversión social, cobertura de salud, educación, arreglo de vías, entre otras. • Narra que el conflicto armado se recrudeció y para abril de 2004, como consecuencia directa de la disputa territorial y los enfrentamientos entre el Frente 47 de las FARC, comandado por alias Karina, y las llamadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio dirigidas por Ramón lsaza, se vio obligado a abandonar su predio junto con su familia y con alrededor de 2.324 personas más de la zona, que se vieron forzados a desplazarse. • Indica que aproximadamente dos meses después retornaron, pero continuaban los enfrentamientos y hostigamientos de los referidos bandos, y un día llegaron a suAcción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) casa acusándolo de ser informante del ejército y que las gestiones que realizaba en favor de la comunidad estaban perjudicando a ese grupo guerrillero y le dieron 24 horas para irse, razón por la cual se vio abocado a desplazarse nuevamente, dejando todo abandonado de manera definitiva el 20 de julio de 2005¡ su compañera se fue para Bogotá y él para El Líbano, Tolima, y actualmente reside en Bogotá. Por el citado hecho victimizante se encuentra incluido en el RUV. • Dice que a inicios del año 2006, ante la imposibilidad de retornar y para evitar que el predio se perdiera completamente, realizó un contrato de arrendamiento con el

citado hecho victimizante se encuentra incluido en el RUV. • Dice que a inicios del año 2006, ante la imposibilidad de retornar y para evitar que el predio se perdiera completamente, realizó un contrato de arrendamiento con el señor HUMBERTO ESTUPIÑAN, fijando un pago mensual de $100.000, sin que haya recibido ninguna suma por ese concepto y así permaneció la finca hasta comienzos del año 2008, cuando GILDARDO URIBE, vecino del sector, le avisó que el inmueble se encontraba abandonado. • Posteriormente recibió una llamada del señor ROM EL GIRALDO, vecino de la región, quien le propuso permutar el predio por un carro Renault 4 y una moto, trato que aceptó dada la difícil situación económica en la que se encontraba. El negocio se llevó a cabo vía telefónica y los automotores le fueron entregados el 28 de junio de 2008 en el Municipio de Puerto Triunfo, Antioquía, donde además firmó el documento de permuta, tal como iba redactado por el señor GIRALDO. Agrega que no se sintió conforme con tal negociación toda vez que el carro estaba varado y además los $200.000 que se indicaban se iban a encimar era mentira. 1.3. Acogiendo las solicitudes formuladas por los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, respectivamente, mediante Resolución No.

RV 1463 de 2014, la UAEGRTD-TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO­ inscribió en el registro de predios despojados, el inmueble denominado "EL CIELO", identificado con M.I. No. 114-14359, Cédula Catastral 00-03-0004-0591-ooo, con área catastral total de o Ha. 4.607 M2, determinado por las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico predial aportado con la demanda1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Las solicitudes presentadas de manera conjunta por la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETEROa favor de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, de una parte y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su compañera permanente LUZ MERY BERMÚDEZ ÁLVAREZde la otra, correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado 'Folios 1 al 4 Cdno. pruebas comunes • •Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) en Restitución de Tierras de Cali hoy de Pereira, que dispuso asignar radicación a cada de ellas, a la primera el No. 76001-31-21-001-2014-00176-oo y a la segunda el 76001-31-21001-2014-00177-oo y consecuente con ello tramitarlas de manera separada. En el caso del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE

001-2014-00177-oo y consecuente con ello tramitarlas de manera separada. En el caso del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, una vez subsanados los defectos anotados, se admitió la solicitud y ordenó notificar la iniciación del trámite al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ, a los señores ROM EL GIRALDO y OMAR GIRALDO LOAIZA, así como al BANCO AGRARIO teniendo en cuenta el gravamen hipotecario qué registra el predio pretendido en restitución. De igual forma dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre dicho inmueble, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos que se encuentren en curso, en los que se debatan derechos • relacionados con el bien, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. Por su parte, en la reclamación de los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ALVAREZ, se admitió la solicitud, se dispuso la notificación al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ, al BANCO AGRARIO e iguales órdenes dadas en la actuación del señor LÓPEZ MARÍN. Esa decisión fue adicionada2 en el sentido de ordenar la notificación de los señores ROM EL GIRALDO y OMAR GIRALDO LOAIZA. Surtidas las notificaciones, el BANCO AGRARIO se pronunció, no así los vinculados GIRALDO. El juez instructor, atendiendo la especial condición del señor OMAR GIRALDO

Surtidas las notificaciones, el BANCO AGRARIO se pronunció, no así los vinculados GIRALDO. El juez instructor, atendiendo la especial condición del señor OMAR GIRALDO LOAIZA como poseedor del predio objeto de restitución y a su vez víctima inscrita en el RUV, decidió oficiar a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que le asignara • defensor en aras de procurarle una adecuada e idónea defensa técnica.3 Cumplido el trámite anterior, el señor OMAR GIRALDO LOAIZA, a través de Defensora Pública4, presentó oposición en los términos que más adelante se indican. Decretadas las pruebas en ambos expedientes, se ordenó su acumulaciónS, suspendiendo el trámite del proceso No. 76001-31-21-001-2014-00177-oo, hasta tanto se equipararan las actuaciones con el radicado No. 76001-31-21-001-2014-00176-oo. Practicadas las pruebas ordenadas, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento, se requirió a CORPOCALDAS para que allegara la información solicitada 'Folio 85 Tomo I del exped. 2014-00177 , Auto visible a folio 108 del Tomo/, del exped. 2014-00177 4 Folios 127-129 del Tomo 1, del exped. 2014-00177 s Auto visible a follo 159 del Tomo 1, del exped. 2014-00176Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) por el Juzgado instructor y al IGAC para que practicara y aportara el avalúo del predio

Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) por el Juzgado instructor y al IGAC para que practicara y aportara el avalúo del predio objeto de solicitud. Culminado el trámite de rigor, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.

El señor OMAR GIRALDO LOAIZA6, quién obra a través de Defensora Pública, manifestó que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no tiene conocimiento sobre los hechos narrados por el solicitante, sólo puede dar fe que su hermano en su representación realizó una permuta con el señor JOSÉ EXCELINO en junio del 2008, mediante la cual entregó un carro Renault 4 avaluado para esa época en $4.000.000 y una moto de $2.000.000 y recibió a cambio el predio objeto de restitución. Resalta que él también es víctima por desplazamiento, hecho ocurrido en el año 2007. Sobre la forma en que adquirió el predio, relató que él fue a la vereda Santa Bárbara y vio la finca que estaba abandonada y se interesó en ella ya que cuando era pequeño vivió allí con sus padres y al hacer las averiguaciones para adquirirla, a través del señor GILDARDO GARCÍA se comunicó con el propietario DANIEL LÓPEZ, quien le dijo que si hacía el negocio con JOSÉ EXCELINO, él le hacía las escrituras; llamó al citado señor, quien era poseedor de ese bien y al preguntarle si estaba vendiendo el inmueble, éste le manifestó que sí y acordaron la referida permuta por los automotores, encimando él

quien era poseedor de ese bien y al preguntarle si estaba vendiendo el inmueble, éste le manifestó que sí y acordaron la referida permuta por los automotores, encimando él la suma de $200.000, negociación que se llevó a cabo telefónicamente y se con_cretó el 28 de junio de 2008 en el Corregimiento de Dorada!, Municipio de Puerto Triunfo (Antioquía), día en que se hizo entrega de los vehículos y se firmó el documento entre ROM EL GIRALDO (persona por él autorizada) y el señor JOSÉ EXCELINO. Afirma que lo anterior demuestra que él realizó las diligencias necesarias para celebrar el negocio, dado que primero habló con la persona que figuraba como propietario en el Certificado de Libertad y Tradición, quien se comprometió a hacerle la escritura si concretaba algo con el señor ARREDONDO, poseedor para esa época, hecho que demuestra con el poder especial suscrito por el señor LÓPEZ MARÍN en la Notaría Segunda de Soacha el 01 de julio de 2014. Agrega que desde el año 2008 ha ejercido actos de señor y dueño en el predio "El Cielo", ha realizado mejoras, actualmente tiene cultivos, ha cancelado el impuesto predial, servicios públicos y demás gastos generados en el inmueble hasta la fecha. 'Folios 127-129 del Tomo 1, del exped. 2014-00177 • •• Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

4. DE LA INTERVINIENTE LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ Por su parte la señora LUZ MERY BEMUDEZ DE ÁLVAREZ, por medio de apoderado

Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

4. DE LA INTERVINIENTE LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ Por su parte la señora LUZ MERY BEMUDEZ DE ÁLVAREZ, por medio de apoderado judicial, manifestó ser propietaria del 50% del predio, en virtud de la negociación realizada con el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, quien fuere su compañero permanente para esa época, de una parte y el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN de la otra. Se duele de no haber sido tenida en cuenta al momento de la negociación celebrada sobre el mismo bien, entre los señores EXCELINO y OMAR GIRALDO, respecto de la cual considera hubo aprovechamiento por parte del comprador, dado el abandono en que se encontraba el fundo y la situación de desplazamiento de los propietarios, así mismo dice que aquel no tuvo el cuidado necesario al momento de la enajenación, pues la hizo vía telefónica desconociendo las formalidades por las que se rigen los negocios sobre inmuebles .

5. DEL VINCULADO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

A través de apoderado judicial, esta entidad presentó las excepciones7 que denominó: "Inexistencia de relación entre el banco Agrario de Colombia y el predio hipotecado demandado" y "Falta de legitimación de la causa por pasiva", argumentando que no existe garantía real a favor de esa entidad bancaria y que la cancelación del gravamen que pesa sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, debe adelantarse ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación antes Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Respuesta que valga indicar, el Juzgado instructor no tuvo en

predio objeto de la solicitud de restitución, debe adelantarse ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación antes Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Respuesta que valga indicar, el Juzgado instructor no tuvo en cuenta por haber sido allegada de forma extemporánea.

6. IINTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO .

Antes de que se decretara la acumulación de las solicitudes, la Delegada del Ministerio Público presentó concepto dentro de la solicitud del señor DANIEL LÓPEZ MARÍN en el cual, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y referirse al despojo de la tierra en Colombia, la Justicia Transicional y de las víctimas, se pronunció sobre el caso y previo análisis de las pruebas presentadas, especialmente el interrogatorio de parte absuelto por el reclamante, solicitó al Juez conceder al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN la indemnización por él pretendida, ordenando a la Unidad de Víctimas gestionar de manera prioritaria su reconocimiento y pago, teniendo en cuenta que el citado señor fue reiterativo en indicar que no está interesado en la restitución del predio ni en tierra alguna, pues lo que desea es una indemnización por lo que vivió. , Folios 90 al 98 del Tomo I Exped. 2014-00177-00 -- --------- - ----- ---Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) De otra parte, expresa que llama su atención el actuar de la Unidad de Restitución de Tierras, que contrariando la voluntad del señor LÓPEZ MARÍN presentó esta solicitud, pese a que desde el inicio aquel manifestó que no quería reclamar tierra.

De otra parte, expresa que llama su atención el actuar de la Unidad de Restitución de Tierras, que contrariando la voluntad del señor LÓPEZ MARÍN presentó esta solicitud, pese a que desde el inicio aquel manifestó que no quería reclamar tierra.

7. ALEGACIONES.

La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en el proceso del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, reiterando la pretensión de que al mismo y a su núcleo familiar se le entregue una compensación, dado que él repetidamente ha manifestado la inexistencia absoluta de voluntad de retorno no sólo por los vejámenes sufridos y los terribles hechos de violencia presenciados en el predio y su entorno, sino también por lo avanzado de la reconstrucción de su proyecto de vida en la ciudad de Bogotá en las dimensiones personal, familiar y social.

111. CONSI DERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra las solicitudes. Los reclamantes están legitimados en la causa por activa8, como propietario y poseedor, respectivamente, del predio "EL CIELO" para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem. Y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la

humanitario, de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem. Y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente9, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011. 8 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.11 9 Folios 206 al 217 Tomo 11, Expediente. 2014-00177, Resolución No. RV 1463 de 2014, emitida por el Director Territorial Valle del CaucaEje Cafetero de la UAEGRTD. • •• •

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Corresponde a la Sala analizar si los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, son víctimas de despojo o abandono forzado sucesivo del mismo predio y cumplen los presupuestos constitucionales y legales para

EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, son víctimas de despojo o abandono forzado sucesivo del mismo predio y cumplen los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material o por equivalencia, del predio reclamado, así como a la adopción en su favor y de sus núcleos familiares de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, si al señor OMAR GIRALDO LOAIZA, quien se opone a la restitución deprecada, le asiste derecho a la compensación establecida en la ley, o en su defecto, reúne los criterios jurisprudenciales para ser reconocido como segundo ocupante y en tal calidad acceder a las medidas de protección respectivas. Para dilucidar estas situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo y Jurisprudencia! de la acción de restitución de tierras, los presupuestos para su procedencia; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante el desplazamiento y de sus efectos jurídicos; las vías del opositor para desquiciar las pretensiones, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la

transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'º, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.

J.1. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 75 y 81 de la ley 1448 de 2011, para acceder a los beneficios contemplados en esta especial normativa se deben cumplir los " Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5º y 7".Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) siguientes presupuestos: i) relación jurídica del solicitante con el predio reclamado en restitución, ii) la ocurrencia de hechos victimizante en los términos del artículo 3° ibídem, esto es, grave y sistemática violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado, iii) que incluyan el despojo o abandono forzado del bien pretendido en restitución, y iv) la relación de causalidad

internacional humanitario, en el marco del conflicto armado, iii) que incluyan el despojo o abandono forzado del bien pretendido en restitución, y iv) la relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado y los hechos victimizantes en los términos ya referidos. 3.1.1 De la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado en restitución. A las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, la titularidad está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para la época en que acontecieron los hechos que alegan motivaron el despojo o abandono. 3.1.2 Calidad de víctima. De acuerdo con el artículo 3° de la norma en comento, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporalidad: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley11; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, 12 tal condición surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,13 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " ... de manera adecuada,

781 de 2012, 12 tal condición surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,13 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " ... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3. 1.3 Despojo o Abandono Forzado del bien pretendido en restitución. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del " Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una

administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '3 Sin atender a que la víctima las

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