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TSDJ CLO - 76001312100120140021801-(04-12-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76001312100120140021801-(04-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. Nº 24N-24

SANTIAGO DE CALI, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Radicación Nº 760013121001201400218-01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de _Restitución y Forl)lalización de, Tierras de LUZ MERY RESTREPO MUNOZ y JOSE RAUL HINCAPIE CIFUENTES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de diciembre de 2017, según Acta Nº 68 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES a cuya prosperidad se oponen JOSÉ ALIRIO

HINCAPIÉ ATEHORTÚA y LUIS EVELIO TORO TABORDA.

CONTENIDO

Pág.

l. ANTECEDENTES: 2

Hechos 3

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5

1. Itinerario en el tribunal. 5

  1. Concepto del Ministerio Público. 5

IV. CONSIDERACIONES: 6

1. Asunto a resolver. 6

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5

1. Itinerario en el tribunal. 5

  1. Concepto del Ministerio Público. 5

IV. CONSIDERACIONES: 6

1. Asunto a resolver. 6

2. Precisiones generales. 6

  1. Noción de restitución de tierras. 6 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 ... Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 10 111. predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 11 760013121001201400218-01 Pág. 1 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO conflicto armado con derecho a restitución predial.
  2. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa.

3. Solución del caso.

  1. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. iii. Desplazamiento en el caso sub judice. iv. Procedencia de la restitución.
  2. Solución a las oposiciones formuladas por JOSE

HINCAPIÉ ATEHORTÚA y LUIS EVELIO TORO TABORDA.

ALIRIO

  1. Desplazamiento en el caso sub judice. iv. Procedencia de la restitución.
  2. Solución a las oposiciones formuladas por JOSE

HINCAPIÉ ATEHORTÚA y LUIS EVELIO TORO TABORDA.

ALIRIO vi. Restitución subsidiaria. vii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma. viii. Orden de transferencia del inmueble ix. Deudas crediticias del sector financiero.

X. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. xi. Remisión de copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. xii. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

l. ANTECEDENTES:

12 12 12 13 13 14 18 19 19 25 27 28 28 28 29 29 30 30 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO-, solicitó que les fuere protegido, a ella y a su cónyuge JOSÉ RAÚL HINCA PIÉ CIFUEN TES, el derecho fundamental a la restitución y formalización de

CAFETERO-, solicitó que les fuere protegido, a ella y a su cónyuge JOSÉ RAÚL HINCA PIÉ CIFUEN TES, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a favor de ambos la restitución del predio denominado "MORRO SECO", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 114-5852 y la cédula catastral número 00-04-0006-0342-000, constante de un área de 12 almudes, según certificado de tradición2; o 6, 1100 hectáreas, según resolución de adjudicación número 0282 de 28 de diciembre de 2001 expedida por el INCORA3; 1 Fls. 23 y 24, cdno 1. 2 FI. 19fi, cdno 1, tomo l. 3 Fls. 25 y 26, cdno de pruebas específicas 2. 760013121001201400218-01 Pág. 2 de 33 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUfJQZ Y OTRO o 6,7603 hectáreas, según certificados de catastro4; o 7,5401 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD)5, ubicado en la vereda Yarumal, corregimiento de Encimadas, del municipio de Samaná, Caldas. En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) Mediante escritura pública número 452 de 12 de octubre de 1957, otorgada en la notaría Única de Samaná, JORGE LONDOÑO ATERHORTÚA vendió a FELIX ANTONIO HINC APIÉ CIFUENTES (padre del solicitante JOSÉ RAÚL HINC APIÉ CIFUENTES) las mejoras sobre el inmueble baldío denominado "MORRO SECO", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 114-5852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas. 2) Varios años después, el INCORA, tras verificar que reunían los requisitos para el efecto, les adjudicó a los aquí solicitantes el predio aquí reclamado mediante resolución número 0282 de 28 de diciembre de 2001, la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado el 16/12/2014, por haberlo dispuesto así la. UAEGRTD mediante resolución número 1624 de 24/10/2014, por la cual se ordenó, además, la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas6. 3) En el corregimiento de Encimadas, donde está ubicado el predio, venían haciendo presencia grupos armados ilegales. Pese a ello la vida transcurría de manera "normal", pero a partir del año 2000 empezó a tornarse hostil, al paso que se agudizaron los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército . 4) La guerrilla llegaba a la finca y hacían de comer en ella. Su presencia en

manera "normal", pero a partir del año 2000 empezó a tornarse hostil, al paso que se agudizaron los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército . 4) La guerrilla llegaba a la finca y hacían de comer en ella. Su presencia en la región, puntualmente la del Frente 47, propició sucesivos desplazamientos forzados. 5) Dicha fuerza insurgente les prohibió a los campesinos comercializar café en la Cooperativa de Samaná. 6) Según refiere la señora LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, la guerrilla la amenazó con reclutar a sus hijos, quienes estudiaban en la zona urbana de Samaná. 4 Informes de catastro que obran a fls. 59 y 60 del cdno de pruebas específicas 2, fl. 293 del T. 11, cdno 1, y fl. 165 cdno del Tribunal. 5 Informe Técnico de Georreferenciación de octubre de 2014, que obra a fls. 27 a 37 del cdno de pruebas específicas 2. 6 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-5852, según certificado de tradición que obra a fl. 199, cdno 1, tomo l. 760013121001201400218-01 Pág. 3 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU/VOZ Y OTRO 7) Como la señora RESTREPO MUÑOZ tenía un hermano que hacía parte del Ejército Nacional, cada vez que se suscitaban enfrentamientos con la fuerza pública, ella y su familia eran acusados por la guerrilla de estar suministrando información por conducto del citado pariente.

del Ejército Nacional, cada vez que se suscitaban enfrentamientos con la fuerza pública, ella y su familia eran acusados por la guerrilla de estar suministrando información por conducto del citado pariente. 8) Tales situaciones llevaron a que entre abril y mayo de 2004 decidieran huir con destino a Samaná -donde recogieron a sus hijos-, y al día siguiente se desplazaran de manera definitiva hacia la ciudad de Bogotá, donde residen en la actualidad.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, por auto de 16 de febrero de 2015 (fls. 29 a 32, tomo I cdno 1 ), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA, intervino por conducto de un defensor público al servicio de la Defensoría del Pueblo7, quien manifestó que su representado es "primo de uno de los solicitantes" (JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES) y formuló oposición básicamente en lo que concierne a la medición del predio objeto de restitución, por desbordar sus límites o linderos, al punto que involucra varios lotes de propiedad de HINCAPIÉ ATEHORTÚA, de los cuales

del predio objeto de restitución, por desbordar sus límites o linderos, al punto que involucra varios lotes de propiedad de HINCAPIÉ ATEHORTÚA, de los cuales desconoce las áreas correspondientes lo mismo que las razones que llevaron a considerarlos como parte integrante del predio MORRO SECO. LUIS EVELIO TORO TABORDA, quien también se hizo parte, efecto para el cual le fue designado un abogado al servicio de la Defensoría del Pueblo8, admitió como cierto que los solicitantes están incluidos en el aplicativo VIVANTO, pero manifestó no constarle los demás hechos de la demanda. Formuló oposición frente a la reclamación de los demandantes en lo que respecta a una porción de aproximadamente 0,5 hectáreas, la que afirma haberle comprado, actuando de buena fe exenta de culpa, a HINCAPIÉ ATEHORTÚA. Al efecto allegó como prueba el documento privado suscrito el 24 de noviembre de 2012, con firmas autenticadas ante notario el 1º de diciembre del mismo año, intitulado "CONTRATO DE COMPRAVENTA" en el cual JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ 7 Fls. 126 y 127, mismo Cdno. 8 Fls. 367 y a 369, t. 11, Cdno 1. 760013121001201400218-01 Pág. 4 de 33 • •• • L ___ _ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO ATEHORTÚA aparece vendiéndole a LUIS EVELIO TORO TABORDA "el derecho y posesión que tiene sobre un terreno, con cultivos de café, con una extensión aproximada de

ATEHORTÚA aparece vendiéndole a LUIS EVELIO TORO TABORDA "el derecho y posesión que tiene sobre un terreno, con cultivos de café, con una extensión aproximada de media hectárea", determinado por los siguientes linderos (no se indica nombre, ni dirección, ni matrícula inmobiliaria, ni ficha catastral, como tampoco el municipio en que está ubicado): ##comienza por la carretera por un filo hacia abajo a un caño, siguiendo caño abajo hacia una quebrada, de ahí quebrada arriba subiendo a la carretera, carretera de travesía encierra punto de partida##. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 379 Tomo II Cdno. 1), para lo de su competencia a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por.tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

  1. Concepto del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público rindió concepto9 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado. Y con apoyo en lo conceptuado solicitó acceder a la restitución, pero en la modalidad de equivalente (entrega de un predio de similares características en otra ubicación distinta al que fue abandonado) y previa consulta con los afectados, quienes de manera expresa, voluntaria y libre manifestaron su

restitución, pero en la modalidad de equivalente (entrega de un predio de similares características en otra ubicación distinta al que fue abandonado) y previa consulta con los afectados, quienes de manera expresa, voluntaria y libre manifestaron su deseo de no regresar al inmueble. Señaló que la afectación de la señora LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ es tal que en el interrogatorio de parte que le fue recepcionado le expresó al juez instructor no querer acompañarlo a la finca debido a lo allí sucedido. Refiriéndose al opositor JOSÉ ALIRIO HINC APIÉ ATEHORTÚA, indicó que este no presenta condiciones personales de debilidad relevantes en lo que tiene que ver con acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo agrario de subsistencia (no reside en el inmueble ni deriva sus ingresos de la explotación económica de los 4 lotes que afirma haber adquirido dentro del bien a restituir), amén de que es propietario de una finca contigua llamada "La Paila" en la cual reside y que, según visita domiciliaria que le realizó la URT, adquirió por medio de carta cheque asignado por el Gobierno Nacional. Dijo también que hay incertidumbre acerca de si varios lotes que afirma haberle comprado a sus hermanos el 4 de abril de 1998 están dentro del predio en restitución. Pidió, por tanto, que se le niegue cualquier tipo de compensación por no haber demostrado buena fe exenta de culpa dentro del proceso. 9 Fls. 139 a 158 cdno del Tribunal. 760013121001201400218-01 Pág. 5 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO

del proceso. 9 Fls. 139 a 158 cdno del Tribunal. 760013121001201400218-01 Pág. 5 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO Solicitó, así mismo, que se compulsen copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que investigue los presuntos delitos en que pudo haber incurrido dicho opositor como cooperante al servicio de las FARC "antes, durante y después del abandono forzado del bien a restituir; compulsa extensiva también a los familiares de Hincapié Atehortúa nombrados por la reclamante Restrepo Muñoz en su momento "10. En cuanto al opositor LUIS EVELIO TORO TABORDA peticionó que sea reconocido como segundo ocupante de buena fe simple del lote que le compró a HINCAPIÉ ATEHORTÚA mediante documento privado fechado el 24 de noviembre de 2012 y que se le titule el mismo por parte del Fondo de la UAGRTD una vez los solicitantes de la restitución reciban "unos inmuebles de similares características al abandonado "11.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la solicitante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

tiempo, modo y lugar que la legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de· culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de 10 Fl.157 mismo cdno. 11 Fl.157 lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 6 de 33 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU!iJOZ Y OTRO especiales ventajas)12, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por eq uivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartaqo inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448) . La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la

casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica 12 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 760013121001201400218-01 Pág. 7 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 14 48 de 201 1.

correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 14 48 de 201 1. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consider an víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocu rridos a partir del 1 º de enero de 19 85, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Hu mani tario o de violaciones graves y man ifiestas a las normas internacionales de Derechos Hu manos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hub iere dado mu erte a la víctima dir ecta, o esta estuviere desaparecida, se consid era también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno.

interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jur isprudencia interna cion al, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "13. En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte 13 Traducción informal: "a resort to armed force between States ar protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups ar between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furu ndzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo

Furu ndzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 760013121001201400218-01 Pág. 8 de 33 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑQZ Y OTRO Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protecc ión de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurri dos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas

Constitucional en materia de protecc ión de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurri dos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del coriflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 14 (ii) el confinamiento de la población; 15 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;16 (iv) la violencia generalizada;17 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;18 (vi) las acciones legítimas del Estado;19 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 20 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;21 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 22 y (x) por grupos de seguridad privados,23 entre otros ejemplos".

  1. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables

del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civilen situaciones de conflicto armado. 14 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla}. 17 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 18 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 19 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 21 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 22 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 23 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 760013121001201400218-01 Pág. 9 de 33--fi--- ------ -------- ---- - SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos· o convenios que lo integran24, tales como -para citar solo algunosla Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948). Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional

ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisito

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