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TSDJ CLO - 76001312100120140022101-(11-12-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76001312100120140022101-(11-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. Nº 24N-24

SANTIAGO DE CALI, ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº 76001-31-21-001-2014-00221-01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los

herederos de AMANDA GIL GIRALDO. Discutido y aprobado por la Sala en sesiónde 11 de diciembre de 2017, según Acta Nº 70 de la misma fecha. Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por los herederos de AMANDA GIL GIRALDO a cuya prosperidad se oponen JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO

MOLANO PARRA .

CONTENIDO

Pág.

1. ANTECEDENTES: 2

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5

1. Itinerario en el tribunal. 5

  1. Concepto del Ministerio Público. 5

IV. CONSIDERACIONES: 6

1. Asunto a resolver. 6

2. Precisiones generales. 6

  1. Noción de restitución de tierras. 6
  1. Concepto del Ministerio Público. 5

IV. CONSIDERACIONES: 6

1. Asunto a resolver. 6

2. Precisiones generales. 6

  1. Noción de restitución de tierras. 6 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 ... Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 10 111. predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 11 conflicto armado con derecho a restitución predial. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 1 de 35SOLICITUD DE RE STITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GJRALDO
  2. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa.

3. Solución del caso.

  1. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado de los solicitantes. iii. Desplazamiento en el caso sub judice. iv. Procedencia de la restitución.
  2. Solución a la oposición formulada contra la solicitud de restitución. vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. vii. Restitución subsidiaria. viii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma.
  1. Solución a la oposición formulada contra la solicitud de restitución. vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. vii. Restitución subsidiaria. viii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma. ix. Indemnización administrativa.
  2. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. xi. Corrección de la anotación Nro 01 folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio. xii. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

l. ANTECEDENTES:

11 12 12 13 13 14 18 21 21 24 27 30 30 30 31 31 31 31 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas1 , del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, solicitó que le fuere protegido a él y a sus hermanos UNA MARÍA, IVAN ANDRÉS, LUIS MARÍA, AYDA LUZ, JORGE WILSON y JOSÉ LEONARDO ARIAS GIL (en su condición de herederos de AMAN DA GIL GIRALDO), el derecho fundamental a la restitución y formalización

WILSON y JOSÉ LEONARDO ARIAS GIL (en su condición de herederos de AMAN DA GIL GIRALDO), el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "GUACAMAYAL", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 11416454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y la cédula catastral Nº 00-04-0006-0252-000, con un área de 11,617 hectáreas (según certificado catastro)2, ú 8,2488 hectáreas (según título de propiedad y 1 Fls. 33 y 34 cdno 1 tomo l. 2 Informe de catastro que obra a fl. 55, cdno de pruebas específicas. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 2 de 35 • •• • SOLICITUD DE RE STITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO certificado de tradición)3, o 7,9 844 hectáreas (según Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial)4, ubicado en el corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná, departamento de Caldas. En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de.la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan5: 1) Mediante resolución número 159 de 12 de septiembre de 2001

1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan5: 1) Mediante resolución número 159 de 12 de septiembre de 2001 expedida por el Instituto de Reforma Agraria INCORA, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado el 26/09/20026, le fue adjudicado a AMANDA GIL GIRALDO (q.e.p.d.), madre de los solicitantes, el predio solicitado en restitución, el cual venía explotando junto con su núcleo familiar desde hacía varios años en actividades agrícolas y pecuarias . 2) En la región hizo presencia el Frente 47 de las FARC, que bajo el mando de alias 'Nodier' perpetró numerosos episodios de violencia, entre ellos constantes ataques a la población civil. 3) Tiempo después incursionaron las AUC, comandadas por RAMÓN ISAZA, incrementándose así el escenario de violencia padecido en la vereda. 4) Además de hostigamientos, los solicitantes recibían constantemente invitaciones a hacer parte de las AUC7. 5) Por los citados motivos la señora GIL GIRALDO y sus hijos (aquí solicitantes) se desplazaron hacia el casco urbano del municipio de Samaná en el año 20038 . 6) El predio fue ocupado por miembros de las FARC, organización esta que sembró en la zona, incluido el predio citado, minas antipersona, lo que 3 Escritura pública número 030 del 24 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única de

que sembró en la zona, incluido el predio citado, minas antipersona, lo que 3 Escritura pública número 030 del 24 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única de Samaná, que obra a fls. 97 a 100 del tomo 1, cdno 1, y certificado de tradición que obra a fls.105 y 106, mismos tomo y cdno. 4 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fls. 175 a 188 del tomo 1, cdno 1. 5 Fls 7 vto y 8, lbíd. 6 Anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, según certificado de tradición que obra a fls. 105 y 106, lbíd. 7 Declaración para la solicitud de inscripción que reposa a fL 455, tomo 111, cdno 1. 8 Hacía ya varios años que había abandonado el predio por una primera vez, cuando era apenas ocupante del mismo, a causa del asesinato de su esposo ABELARDO ARIAS ZULUAGA (padre de los solicitantes), consumado el 15 de octubre de 1992 (Se cree, mas no se tiene certeza, que el crimen fue cometido por milicianos de las FARC). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 3 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO impidió que los solicitantes pudieran retornar al fundo y continuaran explotándolo9. 7) A lo dicho se suma que en junio de 2003 se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y las autodefensas a causa del cual fue

impidió que los solicitantes pudieran retornar al fundo y continuaran explotándolo9. 7) A lo dicho se suma que en junio de 2003 se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y las autodefensas a causa del cual fue bombardeada y destruida la casa edificada en el inmueble, por lo que los solicitantes se quedaron prácticamente sin finca 1°. 8) A raíz de los referidos acontecimientos, su propietaria, la señora GIL GIRALDO, decidió vender el predio a JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA mediante escritura pública número 389 de 10/11/2007 otorgada en la Notaría Única de Samaná, inscrita el 21/5/2008 en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (para efectos de la venta la señora GIL GIRALDO confirió poder a su hijo FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL). Dicho comprador, vendió a su vez el fundo a ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA y JAIME PARRA QUICENO mediante escritura pública número 030 de 24/2/2012 corrida en la misma, registrada en el mismo folio de matrícula inmobiliaria el 28/2/2012.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)11 por auto de 17 de febrero de 2015 (fls. 39 a 41 cdno 1, tomo 1), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la

Restitución de Tierras de Pereira)11 por auto de 17 de febrero de 2015 (fls. 39 a 41 cdno 1, tomo 1), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Así mismo, ordenó vincular a JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, en su condición de compradores y actuales propietarios del inmueble. JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, quienes 9 Misma declaración y fl. 20 vio, tomo 1, cdno 1. 10 Declaración para la solicitud de inscripción que reposa a fl. 455, tomo 111, cdno 1. 11 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo Nº PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la

trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución. territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 201 J".) 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 4 de 35 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO intervinieron por conducto de un defensor público al servicio de la Defensoría del Pueblo12 , manifestaron no constarles los hechos de la demanda y que pagaron por el predio un justo precio. Afirmaron que habitan y explotan el fundo desde cuando lo adquirieron. Formularon oposición a la solicitud de restitución sobre la base de que compraron el fundo de manera legal, lo adquirieron de quien era su propietario y le introdujeron mejoras ostensibles que "deberán no solo ser reconocidas si no (sic) tenidas en cuenta en razón del derecho que les asiste como propietarios QUIETOS Y PACIFICOS del mismo"13. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor

reconocidas si no (sic) tenidas en cuenta en razón del derecho que les asiste como propietarios QUIETOS Y PACIFICOS del mismo"13. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fl. 469 Cdno 1 Tomo 111), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

  1. Concepto del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público rindió concepto14 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que los solicitantes no fueron víctimas de despojo o abandono forzado. Al efecto expuso que si bien el predio fue ocupado por el grupo armado FARC, no se hace alusión a que dicho grupo ilegal hubiere desplegado alguna acción con el fin de desalojar a su propietaria, amén de que al momento de la toma de la ocupación transitoria del bien este se encontraba deshabitado y abandonado . Indicó que su propietaria y los solicitantes decidieron cambiar de residencia de forma voluntaria, conservando la posesión del inmueble a través de un arrendatario o encargado de la finca, según se expuso en las declaraciones rendidas en la inspección judicial y que ello permite inferir que no sufrieron un desplazamiento forzado ni un despojo de la heredad. Destacó que conforme lo declararon JAIME PARRA QUICENO, ZULMA

rendidas en la inspección judicial y que ello permite inferir que no sufrieron un desplazamiento forzado ni un despojo de la heredad. Destacó que conforme lo declararon JAIME PARRA QUICENO, ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA y JORGE ALBEIRO QUI CENO PARRA, para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble (1 O de noviembre de 2007, según escritura pública número 389 de la Notaría Única de Samaná), no existía alteración del orden público y había _cesado ya la presencia de grupos al margen de la ley en la zona de ubicación del inmueble, la cual gozaba de tranquilidad, no dándose obstáculo para la enajenación del bien por parte de "sus 12 Fls. 197 y 198 y 204, 207 Tomo 11, Cdno 1. 1s FI. 206 vto, tomo 1, cdno 1. 14 Fls. 102 a 116 Cdno del Tribunal. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 5 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO propietarios". Dijo también que no se vislumbra que el predio hubiere sido enajenado a causa del contexto generalizado de violencia presentado en la zona de ubicación del mismo y que tampoco está probado que el valor por el cual fue negociado hubiere sido inferior al 50% de su avalúo. Acotó que no obstante que QUICENO CARDONA adquirió el inmueble por la suma $8'000.000 y lo vendió luego por la suma de $20'500.000, la diferencia entre ambos precios tiene como soporte la construcción levantada por aquel y que fue objeto de solemnización mediante

CARDONA adquirió el inmueble por la suma $8'000.000 y lo vendió luego por la suma de $20'500.000, la diferencia entre ambos precios tiene como soporte la construcción levantada por aquel y que fue objeto de solemnización mediante escritura pública (la número 030 de 24/2/2012 corrida en la Notaría Única de Samaná, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, anotación Nro 3, el 28/2/2012). Señaló que no se da ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 para efectos de las presunciones en él reguladas. Con apoyo en lo conceptuado, solicitó no acceder a la restitución deprecada.

1. Asunto a resolver.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haberse dado la situación de abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por

específicos.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)15 , consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 15 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 6 de 35 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, á saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se

mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación" . Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su .literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso. 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 7 de 35SOLICITUD DE RE STITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de

aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente ". En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensIon del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "16 •

en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "16 • En ,la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los coriflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un coriflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados 16 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-941AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 19 95, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en nu merosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 19 99; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1 º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furun dzija, sentencia del 1 O de diciembre de 19 98; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez,

vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001 ; Fiscal vs. Sefer Hal ilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiem bre de 2006. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 8 de 35 •

•• • SOLICITUD DE RE STITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO organizados o entre tales grupos ".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" , consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: 2) "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del coriflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad sefzciente con este.

se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad sefzciente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 17 (ii) el confinamiento de la población; 18 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;19 (iv) la violencia generalizada;20 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;21 (vi) las acciones legítimas del Estado;22 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;23 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;24 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 25 y (x) por grupos de seguridad privados, 26 entre otros ejemplos ". Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 19 77), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil­ en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las

indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil­ en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las 17 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 18 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 2º T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 21 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 22 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 24 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 25 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 26 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 9 de 35SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO lesiones personales y el desp lazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos

lesiones personales y el desp lazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transg resiones a cualqu iera de las normas, estatutos o convenios que lo integran 27, tales como -para citar solo alguno sla Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 19 48), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 19 66), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 19 85), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 19 48). Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artícu

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