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TSDJ CLO - 76001312100120140025700-(28-06-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76001312100120140025700-(28-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

•` EI,1 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CivEI Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Sustanciador CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Sant:iago de Cali, veintiocho (28) de ].unio de dos mil diecisiete (2017) Referencia: 760013121001-2014-00257-00

Solicitantes: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ y AMPARO LÓPEZ MORALES Opositor: LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 37 del dieciséis (16) de ].unio de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO A DECIDIR= Proferir sentencia dent:ro de la acLimulación de procesos de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrat:iva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja,das - Territorial Valle del Cauca, en favor del señor JOSÉ GERMAN GOMEZ SALAZAR y su núcleo familiar, donde se han reconocido comg opositores a los señores LUDINALDO

VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO.

11. ANTECEDENTES=

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO.

11. ANTECEDENTES=

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

El señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR, forpiuló a través de,la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS ABANDONADAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en adelante UAEGRTD, dos solicitudes de restitución y formalización de t:ierras. La primera, encaminada a reclamar el predio denominado "EL TESORO o SAN LORENZO'', demanda que se radicó bajo el número 2014-00257 y, la segunda, iniciada en procura de obtener la restitución del fundo llamado ``LA. PAZ'', radicada bajo la partida número 2014-00258. Los asuntos fueron avocados en su conocimiento y tramitados independientemente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, hasta el momento `'en que se produ].o. su acumulación, Iuego de avistar que se cumplían los requisitos del artículo 95 `de la Ley 1448 de 2011. Hasta antes` de la acumulación referida, solo frente a las pretensiones

artículo 95 `de la Ley 1448 de 2011. Hasta antes` de la acumulación referida, solo frente a las pretensiones de restitución .presentadas en la demanda radicada bajo el número 1L.ú!,F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2014-00258 se propusieron argument:os de contradicción, por parte del señor LUDINALDO VILLALOBOS y DELSA PÉREZ CAMARGO; mientras que en aquellas relacionadas con el número 2014-00257 no se presentó oposición alguna, situación que se deja en evidencia mediante la providencia `que abrió el asunto a pruebas el 27 de abril de 2016í, en la cual se consigna además la negativa de recibir la declaración de parte del señor VILLALOBOS, habida cuenta que fue encontrado ajeno al proceso en curso, pero sí como opositor en el inicialmente mencionado. No obstante, como antes se mencionó, las solicitudes fueron objeto de acumulacíón mediante auto de fecha 13 de esta Sala de decisión, para que fueran ulio de 2016 y remitidas a ramitadas con].untamente, situación que no se avizora contrapuesta a las normas legales que regulan la` acumulación de procesos ante esta especializada

ramitadas con].untamente, situación que no se avizora contrapuesta a las normas legales que regulan la` acumulación de procesos ante esta especializada ].urisdiccional, pues se trata de asuntos que encuentran conexión en una causa común de mínimización, como fue la amenaza recibida por el •Pnrsocprii::ar::iaeLoissi:spperr::ino:o:J;eutíosdoFic:tTnbtoes,::oñcoersoJSósCÉuyGOÉtÉtMUÁaNr GÓMEZ SALAZAR, a la par, si bien solo respecto de uno de ellos se presentó oportuna oposición, ambos son ocupados por las misma personas, consideraciones a las que se agregan razones de índole procesal, en cuanto ambos procedimientos ahora acumulados pueden servirse a no dudarlo de las mismas pruebas. Por último, en lo tocante a la competencia del tribunal para conocer no solo del proceso radicado con el número 2014-00258, al interior del cual se formuló posición, sino también del ot:ro, radicado con el número 2014-00257, dentro del cual no se presentó ese mecanismo de defensa procesal, ha de decirse que conforme a los Principios Generales del Derecho .Procesal, aplicables al asunto ba].o examen, en situaciones de esta naturaleza

que conforme a los Principios Generales del Derecho .Procesal, aplicables al asunto ba].o examen, en situaciones de esta naturaleza resulta compet:ente el ].uez de mayor jerarquía, en este caso, esta Sala especíalizada de decisión. Se narran como hechos los que a continuación se sintetizan: 1.1 El señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR manifiest:a haber adquirido los predios "EL TESORO o SAN LORENZO" y ``LA PAZ" en 1991 por compraventa efectuada al señor ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ, sin que conociera la regíón donde estos se ubicaban, pues residía para ese momento en EI Líbano -Tolima. 1.1.1 Con relación a la parcela ``EL TESORO o SAN LORENZO" señala que se vinculó con la misma por compraventa parcial reálizada a través de la escrit:ura pública No. 439 del 24 de abril de 1991, terreno que hacía parte de uno de mayor extensión adquirido por adjudicación del entonces INCORA mediante la resolución No. 0756 del 19 de noviembre í Folio 195, Tomo 1, cuaderno 1 del expediente 2014-00257. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2 `` -t' ®

í Folio 195, Tomo 1, cuaderno 1 del expediente 2014-00257. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2 `` -t' ® ®® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en F.estitución y Formalízación de Tierras de 1970, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No.114-11126, ::#crt:aoe:tne:=:ótrtudc:ó:::|a:uya,3tí=:gTn2á€:b#dees4e¡:gr:%é:,5%rLed+g y se registró bajo la matricula inmobiliaria No. 114-111282; sin embargo, según el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC, el área del fundo es de 2 has y 9.io7 m2. 1.1.2 En tratándose del predio ``LA PAZ" aduce el actor que se hizo al dominio del bien por compraventa parcial efectuada mediante la escritura pública No. 440 del 24 de abril de 1991, desenglobado de un predio de mayor extensión llamado también "LA PAZ'', con un área

fo:Forrá:er:::iFcdu:adi:ml:biti:sriay|6|744-|Ti,2;3,C:ynoqtíteul:es:urbFgi:traób,E:Í: una nueva cedula catastral, por lo que continua inscrito con el número cat:astral del fundo que lo comprende. Sin embargo, en relación con el área georreferenciada de los dos predips, debe aclararse que no se trata de un solo inmueble, como erradamente lo estima la UAEGRTD al elaborar el lnforme Técnico de Georreferenciación4, sino de dos predios colindantes y con folios de matrícula inmobiliaria distintos. 1.2 Sostiene que en esa época existía tranquilidad en la zona y que nunca tuvo problemas. Sin embargo señala que por la act:ividad comercial a la que se dedicaba no permanecía en ellos por mucho tiempo, de ahí que fueran agregados los que se encargaban de su explotación. 1.3 Lós hechos que llevaron al abandono definitivo de los fundos se remontan al año 2004, cuando dos hombres, miembros del Frente 47 de las FARC e].ercieron presiones para que se marchara de la zona, acusándolo de colaborar con las Aut:odefensas Unidas de ColombiaAUCde las FARC e].ercieron presiones para que se marchara de la zona, acusándolo de colaborar con las Aut:odefensas Unidas de ColombiaAUC1.4 Según se aduce con la demanda, el desplazamiento ocurrió cuando los habitantes de varias veredas del corregimiento Florencia fueron obligados a abandonar sus fincas, entre ellos el señor Reinerio Vargas, quien se desempeñaba como administrador de las heredades reclamadas en restitución. 1.5 Los hechos que fueron denunciados ante.la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2014 y puestos en conocimiento de la 2 Folio 251, Plano de georreferenciación predial. Tomo 11, cuaderno 1 del expediente 2014-00257. 3 Folio 253, Plano de georreferenciación predial. Tomo 11, cuaderno 1 del expediente 2014-00257. 4 Folios 10 a 17, cuaderno 2, pruebas específicas. C.A.T.R, Exp, No. 760013121001-2014-00257-00 3 q,t\t-República de Colombia Tribunal Super.ior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Personería de Bogotá el mismo mes, dieron como resultado su inclusión en el Registro Unico de Victimas - RUV5.

Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Personería de Bogotá el mismo mes, dieron como resultado su inclusión en el Registro Unico de Victimas - RUV5. 1.6 Ante las amenazas del grupo armado, cuyos miembros al parecer conocían que residía habit:ualmente en la ciudad de Bogotá, decidió marcharse hacia Ecuador, donde fue atendido como refugiado en la Fundación Acción Social Cáritas, organización que según afirma pertenece a la Oficina del Alt:o Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR. Aporta como prueba de ese suceso, una certificación de fecha 12 de julio de 2005. 1.,7 El actor y su grupo familiar, conformado por su ,cónyuge AMPARO LOPEZ MORALES y sus cFatro hijos YEISON GERM,AN, GINA PAOLA, JENNY CAROLINA y MARIA VALENTINA GÓMEZ LOPEZ, agot:aron el respectivo trámite administrativo ante la UAEGRTD Territorial Valle, pues fueron inscritos en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas6, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase ].udicial.

2. PRETENSIONES]

Abandonadas6, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase ].udicial.

2. PRETENSIONES] Con base en la situación fáctica compendiada, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan básicamente las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, para el resarcimiento de las víct:imas del conflicto armado, concretadas en: (i) la protección del derecho fundamental a la rest:itución y formalización de tierras; (ii) la restitución de los inmuebles objeto de abandono; y, (iii) la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el caráct:er restaurativo de la acción invocada.

3, MINISTERIO PÚBLICO.

Tras realizar una relación de los hechos específicos de la solicit:ud y pretensiones aducidos por la Unidad Administratíva Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despojadas, así como la tesis expuesta por la

pretensiones aducidos por la Unidad Administratíva Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despojadas, así como la tesis expuesta por la :pEOLS5ÁióEÉÍÉezse:LaMdÁRgg;'roesse;:ñocrueás|esLUsDolnNA,:3odevr:Lc#o:oE:s,a: víctimas a la luz`de la normatividad nacional e internacional, el marco legal de la acción de restitución de tierras, el tratamiento normativo y jurisprudencial del desplazamiento forzado en Colombia y su contexto 5 Folio 85, Tomo 1, cuaderno 1 del expediente 2014-00258. 6 Folio 33, cuaderno 1 Tomo 1 del expediente 2014-00257. Constancia número NV 0191 de 2014; y folio 41, cuaderno 1 Tomo 1 del expediente 2014-00258. Constancia número NV 0012 de 2015, C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 4® Flepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en las zonas más afectadas del departamento de Caldas, especialmente los episodios más violentos del municipio de Samaná. Precisó que el gestor de la restitución padeció lo horrores de la violencia que circundó la municipalidad de Samaná y concretamente en

Precisó que el gestor de la restitución padeció lo horrores de la violencia que circundó la municipalidad de Samaná y concretamente en la vereda donde se hallan los predios materia de petición de restitución, pues la presencia de la guerrilla de las FARC a través del Bloque Noroccidental, así como el accionar de las autodefensas, sembraron el terror dentro de la población, mediante la e].ecución de todo tipo de atropellos que afectaron los derechos humanos, de ahí que el Ministerio Público reclame el reconocimiento de la calidad de víct:ima del demandante, así como el restablecimiento de su derecho de dominio. En cuanto al opositor, sostuvo que no obró con prudencia y diligencia al momento de comprar la posesión de la finca ``La Paz'', pues la adquirió a sabiendas de que había sido abandonada forzosamente a causa del obrar guerrillero en la zona, por lo cual dedujo que aquél no estaba probada la buena fe exenta de culpa dentro del proceso. En ese sentido, solicitó que se ampa,re el de,recho, fundamental a la restit:ución de tierras del señor JOSE GERMAN GOMEZ SALAZAR y, además, se ordene como compensación la entrega cle un inmueble de

restit:ución de tierras del señor JOSE GERMAN GOMEZ SALAZAR y, además, se ordene como compensación la entrega cle un inmueble de similares características y condiciones al despo].ado, previa consulta con el afectado. Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare la inexistencia del contrato de concesión No. 664-17 de fecha 2007-12-7 para la explotación y exploración de yacimientos de oro celebrado ent:re el departamento de Caldas y la sociedad KEDAHDA S.A. -hoy cesionario de SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTIMETS, SUCURSAL COLOMBIA-y la nulidad del acto administ:rativo por el cual se inscribió el t:ítulo minero en el Registro Nacional Minero; asimismo, la nulidad absoluta de los actos ]-urídicos por medio de los cuales se t:ransfirió la posesión del predio "La Paz" posteriores al abandono forzado, esto es, después del 23 de oct:ubre del año 2004. Y, negar la compensación a favor de los opositores por no haber probado la buena fe exenta de culpa dentro del Proceso.

4. OPOSIC|óN7.

Los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PÉREZ

opositores por no haber probado la buena fe exenta de culpa dentro del Proceso.

4. OPOSIC|óN7.

Los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PÉREZ CAMARGO a través de la apoderada ].udicial designada por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas para que represente sus intereses dentro del proceso, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda restitutiva, y pusieron de presente el relato que hicieron en torno al desplazamiento forzado de que fueron objeto, al paso que 7 Folio 125, cuaderno 1, tomo 1. Expediente 2014-00258. Contestación Defensoría Pública en representación de los opositores. C.A.T.R.. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 5 •Al`.\`República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Re§títución y Formalización de Tierras . recalcaron que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio ``LA PAZ" demandado en restitución, ya que confiaron en el señor GILDARDO ANTONIO GIRALDO, quien era amigo de un compadre, además de ser una persona reconocida en el corregimient:o de Florencia - Caldas, como señor y dueño de los mismos, razones que

compadre, además de ser una persona reconocida en el corregimient:o de Florencia - Caldas, como señor y dueño de los mismos, razones que consideraron como válidas para negociar el bien inmueble, pues de lo contrario no habrían puest:o en riesgo el único capital que tenían. Fue en esas circunstancias que se realizó la negociación el día 5 de octubre de 2008, la cual quedó plasmada en un documento de compraventa, firmado y autent:icado ante el "Corregidor Municipal de Policía Florencia - Samaná - Caldas'', fecha desde la cual ha venido e].erciendo actos de señor y dueño en el predio ``LA PAZ", La SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA, vinculada al B::::T:Fon::á#tmeL,a::s8.allegó pronunciamiento a,guno sobre las

5. TRÁMITE ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE CALI.

Mediant: e auto de fecha 13 de julio de 20169 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira decretó la acumulación de los procesos 2014-00257 y 2014-00258 adelantados

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira decretó la acumulación de los procesos 2014-00257 y 2014-00258 adelantados por la UAEGRTD del Valle del Cauca en representación del señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y su grupo familiar, luego de encontrar que los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 estaban debidament:e satisfechos y, ordenó en consecuencia, que las actuaciones surtidas hasta ese momento de forma independiente, continuaran su curso en conjunto, al int:erior del expediente más antiguo -2014-00257-, y se cancele aquel que había sido radicado más recientemente -2014-00258-. En efecto, como se puede apreciar, las demandas fueron admitidas inicialmente por separado, medíante proveídos de fecha 25 de febreroí° y 24 de marzo de 2015Lí, respectivamente, disponiendo al interior de los mismos la inscripción de las solicitudes en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos Íniciados con respecto al bien reclamado y la publicación del aut:o que dio inicio a los proceso de restitución,

administrativos Íniciados con respecto al bien reclamado y la publicación del aut:o que dio inicio a los proceso de restitución, actuaciones que finalizaron con la decisión de 27 de abril de 2016, a través de la cual se negó la oposición presentada por la Agencia 8 Ver folio 232 del cuaderno 1, tomo 11, rad. 2014-00257-00 9 Folio 327, cuaderno 1 tomo 11, expediente 2014-00258. í° Folio 37, cuaderno 1 tomo 1, expediente 2014-00257. íí Fo|io 59, cuaderno 1 tomo 1, expediente 2014-00258, C.A.T.R„ Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 6 ®República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Nacional Minera, se tuvo por no contestada la solicitud de rest:itución por parte de la SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA. y se decretó [a práctica de pruebasí2. Se ordenó además dentro del primer asunt:o la suspensión del trámite e].ecutivo singular adelantando por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS a instancias de la entonces Caja de Crédito

e].ecutivo singular adelantando por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS a instancias de la entonces Caja de Crédito Agrario, así como la expedición de la constancia del estado actual de las acreencias registradas a nombre de los solicitantes; mientras que en el segundo de los procesos cursados, se dispuso la notificación del inicio del procedimiento restitutivo a la Alcaldía de Samaná - Caldas, a la Procuradora De,Iegada y a los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO, como ocupantes actuales del bien pretendido, a quienes más adelante, les fue designado un apoderado ].udicial que los representeí3 y cuya oposición fue admitida por el ]-uzgador a través de proveído de fecha 30 de septiembre de 2oi5í4.

111. CONSIDERACIONES 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el present:e caso se encuentran sat:isfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión rest:itutoria ,(por equivalencia) en favor del solicitante, señor JOSÉ GERMÁN GOMEZ SALAZAR y su familia, quienes actúan representados judicialmente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

GERMÁN GOMEZ SALAZAR y su familia, quienes actúan representados judicialmente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Valle del Cauca-o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición plant,eada por los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO; lo anterior se hará sin per].uicio del deber de ponderar los derechos enfrentados, en orden a encontrar la solución que mejor se ajuste a la situación, tant:o del solicitante como de los opositores, en el marco 'de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia que ha fijado su alcance. De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquél y de ésta, en orden a adoptar las medidas de reparacíón a que haya lugar, 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter

las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter í2 Fo|io 206, cuaderno 1, tomo 11. Expediente 2014-00258. í3 Folio 106, cuaderno 1, tomo 1. Expediente 2014-00258. Auto 3 de agosto de 2015, designa defensor público al opositor. í4 Foiio i30, cuaderno i, tomo i. Expediente 20i4-00258. Vincula además a Gaia Energy lnvestments Ltda. c.A.T.R. Exp. No. 76ooí3í2Íooí_2oí4_oo257_oo rí flüt6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanit:ario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión

lnternacional Humanit:ario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen t:res elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta crit:erios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de ].usticia transicíonal, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del

1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violáciones al Derecho internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víct:ima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coaccíón y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal caráct:er ningún procedimiento administ:rat:ivo que así lo reconociera, ni inscrípción en ningún registro, Ios cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los

Ios cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizadaL5. No obstante, en la misma sent:encia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la ].usticia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a int:roducir un elemento de í5 Cort:e Constitucional, sentencia C-750 de 2012. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 8 ® ®1úlc ® República de Colombia

Tribunal Superior de Dístrif: o Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resí:itución y Formalización de Tierras racionalización, efect:ividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.

Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución ]-urídica y material de las

la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución ]-urídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss„ previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la rest:itución por equivalente o el reconocimiento de una compensación, Se precisó igualmente que la restitución despojo comprendía el restablecimiento urídica del inmueble objeto de e los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión e].ercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emit:Ída por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios,

mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despo].o o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Cort:e Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiest:amente

órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiest:amente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese ob].etivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el perio'do histórico dentro del cual se produjo el.mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 9 '-r,.` .?.Í'`',.. 't,F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distmo Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2011, requería que el hecho victimizant:e hubiera tenido lugar con

.?.Í'`',.. 't,F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distmo Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2011, requería que el hecho victimizant:e hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que t:rata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ost:entasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propíedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad,

mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estímarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ní en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostent:aran l

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