TSDJ CLO - 76001312100120150014101-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100120150014101-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: Solicitante: 76001-31-21-001-2015-00141-01
SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 011 en sesión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS - CCJ -, formuló solicitud de restitución de tierras dentro de la cual se deprecó un inmueble rural denominado "LA LUNA", ubicado en corregimiento de San Félix, municipio de Salamina, departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 118-14303 y la cédula catastral No. 00-0003-0077-000,
LUNA", ubicado en corregimiento de San Félix, municipio de Salamina, departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 118-14303 y la cédula catastral No. 00-0003-0077-000, en representación del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- El derecho de dominio respecto del predio denominado "LA LUNA" fue adquirido por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA a través de contrato de compraventa celebrado con el señor JORGE JHONSON ROJAS VARGAS y protocolizado mediante Escritura Pública No. 217 del 09 de mayo de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Salami na (Caldas). 1.2.- Se indica en el libelo que el solicitante y su esposa MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA fueron víctimas de amenazas directas por parte del FRENTE 47 de las FARC y que como consecuencia de las mismas su situación se empezó a complicar en el año 1998, puesto que los subversivos hacían retenes en el sector en el que se ubica el fundo y exigían al actor, y a los pobladores de la región, la entrega de víveres y otros insumos y cualquier negativa generaba intimidaciones que los hacían temer por su vida e integridad física. 1.3.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que para el año 2002 los guerrilleros le exigieron al señor SEGUNDO BENEDICTO
hacían temer por su vida e integridad física. 1.3.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que para el año 2002 los guerrilleros le exigieron al señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA el pago de una "vacuna" que ascendía a la suma de $10.000.000,oo y que tras la negativa de este a acatar tal pedimento los beligerantes quemaron la casa construida en su propiedad y sacrificaron alrededor de 35 cabezas de ganado, hecho que le generó un temor insuperable que lo llevó a abandonar el inmueble deprecado inmediatamente con destino a la ciudad de Manizales, perdiendo así todo contacto con el fundo. 1.4.- Por otra parte, en lo que al contexto de violencia respecta, en la demanda se señala que en el municipio de Salamina (Caldas) se presentaron hechos de violencia selectos y sistemáticos perpetrados por el FRENTE 47 de las FARC, que fueron de público conocimiento y que permearon al solicitante de la forma descrita en el punto inmediatamente anterior, vale reiterar, con la quema de la casa con sus muebles y enseres y muerte de su ganado como retaliación por el incumplimiento de las exigencias del grupo armado al margen de la ley. 1.5.- Por último, se indica que sobre el predio objeto de solicitud restitutoria recaen afectaciones medioambientales que impiden su restitución material, habida consideración de hallarse dentro de la ZONA DE RESERVA FORESTAL CENTRAL y haber sufrido una transformación o cambio el uso del suelo, que debe ser destinado a fines de conservación e impediría el desarrollo de actividades de explotación agrícola.
2. PRETENSIONES.
DE RESERVA FORESTAL CENTRAL y haber sufrido una transformación o cambio el uso del suelo, que debe ser destinado a fines de conservación e impediría el desarrollo de actividades de explotación agrícola.
2. PRETENSIONES.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31~21-001 ~2015~00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espec ializada en Restitución y Formalización de Tierras El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) en consecuencia, se ordene la medida de compensación - restitución por equivalencia en favor del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su núcleo familiar, otorgándoles un inmueble zona rural del municipio de Salamina de iguales o semejantes características a las del predio "LA LUNA"; iii) ordenar a la UAEGRTD la vinculación del beneficiario en el programa de proyectos productivos integrales y asistencia técnica en el predio que le sea entregado en compensación; iv); la postulación e inclusión del accionante en los programas de construcción y mejoramiento de vivienda para ser aplicados en el fundo dado en compensación; y, v) la concesión de las diferentes medidas de
iv); la postulación e inclusión del accionante en los programas de construcción y mejoramiento de vivienda para ser aplicados en el fundo dado en compensación; y, v) la concesión de las diferentes medidas de reparación, en sus distintos componentes de indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE.
El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, despacho que, mediante auto de fecha 14 de enero de 20161, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada y dispuso el recaudo oficioso de información y documentación que valoró como relevante para el trámite procesal. Posteriormente, y una vez surtido el traslado de rigor sin que tercero alguno acudiese al proceso en calidad de opositor, el despacho instructor decretó la práctica de pruebas2, ordenando, entre otros medios de convicción, las declaraciones de parte de los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su cónyuge MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, la recepción de testimonios, la realización de diligencia de inspección judicial y la remisión de requerimientos a diferentes entidades. Ulteriormente, una vez recaudadas las pruebas a las que se hizo referencia en el párrafo precedente y después de haber corrido traslado 1 Folios 49 a 52, Cuaderno No. 1, Tomo l.
diferentes entidades. Ulteriormente, una vez recaudadas las pruebas a las que se hizo referencia en el párrafo precedente y después de haber corrido traslado 1 Folios 49 a 52, Cuaderno No. 1, Tomo l. 2 Folios 184 y 185, Cuaderno 1, Tomo II. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUE(0 SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras para alegar3, el despacho cognoscente procedió a proferir Sentencia No. 009 del 15 de marzo de 2018.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
PEREIRA: El señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, luego de evaluar la legitimación en la causa, la temporalidad, la calidad jurídica del solicitante respecto del predio objeto de reclamación, el requisito de procedibilidad, de hacer un recuento de los fundamentos fácticos de la solicitud y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, así como al trámite procesal surtido, al concepto del MINISTERIO PÚ BLICO y los alegatos presentados por la UAEGRTD, se adentró en las consideraciones del caso concreto, estudiando la competencia, determinando el problema jurídico
procesal surtido, al concepto del MINISTERIO PÚ BLICO y los alegatos presentados por la UAEGRTD, se adentró en las consideraciones del caso concreto, estudiando la competencia, determinando el problema jurídico a resolverse y la noción de la restitución de tierras dentro del marco de la justicia transicional como garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, para posteriormente analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían al solicitante acceder a la restitución por equivalencia deprecada y a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, y previo análisis de la identificación e individualización del bien inmueble solicitado, denominado "LA LUNA", se adentró el juzgador en el estudio del contexto general e individual de violencia que según la demanda padeció el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, para ello examinó la situación de orden público en el municipio de Salamina entre los años 1996 y 2002, en los cuales se recrudeció el conflicto como consecuencia de la incursión en la región del FRENTE CACIQUE PIPINTÁ adscrito al BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR de las AUC, en procura de expandirse y apropiarse del negocio del narcotráfico, dominado por el FRENTE 47 de las FARC, acaecida en el año 1999; asimismo, contrastó el informe de contexto anexo a la demanda con las pruebas institucionales recabadas en el proceso y aquellas allegadas por el polo activo, para ratificar la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de San Félix, donde ubica el fundo
pruebas institucionales recabadas en el proceso y aquellas allegadas por el polo activo, para ratificar la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de San Félix, donde ubica el fundo deprecado, y dar cuenta de los vejámenes padecidos por la población civil. 3 Folio 210, Cuaderno No. 1, Tomo II. Consulta Restitución de Tierras. Radicadón No. 76-00l-31-21-001-2015-00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sobre el abandono del predio y la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar encontró el a quo que tanto las probanzas allegadas al proceso con la demanda como las que se recabaron en el desarrollo del trámite, entre ellas la declaración de parte que le fue recepcionada al señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUIERA SANABRIA en sede administrativa y en la etapa judicial, dan cuenta de que efectivamente en el año 2002 el accionante y su cónyuge, MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, junto a los demás miembros de su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno, como consecuencia de la dinámica de violencia que azotaba la zona rural del municipio de Salamina (Caldas) y puntualmente al corregimiento de San Félix, contexto en el cual sufrieron amenazas directas y hostigamientos materializados de la forma como fue descrito en precedencia.
de violencia que azotaba la zona rural del municipio de Salamina (Caldas) y puntualmente al corregimiento de San Félix, contexto en el cual sufrieron amenazas directas y hostigamientos materializados de la forma como fue descrito en precedencia. A pesar de lo anterior, el juez cognoscente determinó que el señor HIGUERA SANABRIA no perdió la administración de la finca solicitada en restitución, toda vez que, según sus propios dichos, no desatendió el fundo denominado "SANTA ELENA", también de su propiedad y cercano al inmueble "LA LUNA", y, en ese orden, no es dable colegir que haya abandonado el predio deprecado en restitución, el cual, concluye el a quo, no fue explotado en ningún momento por el reclamante, por lo que sus pretensiones no pueden ser atendidas por distanciarse de los conceptos de abandono y despojo de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Así entonces, teniendo en cuenta las consideraciones sintetizadas en precedencia, mediante sentencia se reconoció la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, pero se negó la solicitud de restitución de tierras respecto del predio "LA LUNA", por no encontrarse acreditados los presupuestos de que tratan los artículos 74 y 75 ibídem y, en consecuencia, se dispuso su exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 12 de abril de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No, 76-001-31-21-001-2015-00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 7 .- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras hacer un recuento de las circunstancias del caso, la sentencia proferida por el a quo y las consideraciones del Ministerio Público, el señor PROCURADOR 17 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS precisó que, en su criterio, se encuentran demostrados en el plenario los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, condensados en la calidad de víctima del accionante, que fue objeto de abandono forzado de tierras como consecuencia de hechos enmarcados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que es propietario del fundo que reclama y que se halla igualmente acreditado el requisito de temporalidad de que trata la norma en cita.
de tierras como consecuencia de hechos enmarcados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que es propietario del fundo que reclama y que se halla igualmente acreditado el requisito de temporalidad de que trata la norma en cita. En virtud de lo anterior, el representante del MINISTERIO PÚBLICO solicita que se revoque la sentencia objeto de consulta, habida consideración de que sí se presentó un abandono del predio "LA LUNA", el cual era explotado con actividad ganadera por parte del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y por lo tanto se acceda a ordenar la restitución por equivalencia debido a la afectación medioambiental que recae sobre el fundo, así como las demás medidas que se deriven de dicho amparo. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
111. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 009 del 15 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en cuanto no concedió lo
de la Sentencia No. 009 del 15 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en cuanto no concedió lo pretendido por el solicitante, puesto que si bien reconoció la calidad de víctimas del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su cónyuge MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, negó la solicitud de restitución de tierras del predio denominado "LA LUNA". Consulta Restitución de Tíerras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público5 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes ella está instituida. La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono
quienes ella está instituida. La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA a conceder la restitución deprecada del predio denominado "LA LUNA", por considerar que el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA no explotó el fundo ni vivió en él, y por ende no perdió su administración, a pesar de haber tomado la decisión de "irse" de la zona donde está ubicado el mismo, puesto que no fue obligado a ello por ningún grupo armado al margen de la ley, sumado al hecho de detentar hasta la fecha el derecho real de dominio respecto del inmueble, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico y en los medios de convicción obrantes en el expediente o si, por el contrario, se traduce en un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera los derechos y garantías del solicitante. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter
armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 7 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALESRepública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 20 11 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción
confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3 ° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. s.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope /egis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la
procesal que opera ope /egis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 20 11, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"8; siendo evidente que "no es un 8 Corte const itucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-0D
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem, como en precedencia se ha indicado, para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ES PECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA negó el amparo de los derechos instados por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABR IA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberán ser esos tópicos, los relativos a la configuración o no del despojo y/o abandono forzado del predio deprecado como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución. 7.- Para dicho cometido es preciso acotar que los presupuestos de la acción de restitución están contenidos en el artículo 75 de la Ley de
pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución. 7.- Para dicho cometido es preciso acotar que los presupuestos de la acción de restitución están contenidos en el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el que se establece que son titulares de la misma: i) los propietarios o poseedores de predios o los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, ii) que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha norma, iii) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley10 • Por su parte, el artículo 74 ibídem define como despojo "[. .. ] la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P . Dr. Eduar do Montealegr e Lynetty, y C-542 /10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem . 10 La Sentencia C-250 de 2012 declaró exequi ble la expresión "entre el 1° de enero y el término de vigencia de la Ley". Consulta Restitución de Tierras. Radicadón No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00
Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especia /izada en Restitución y Formalización de Tierras
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especia /izada en Restitución y Formalización de Tierras arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante fa comisión de delitos asociados a la situación de violencia", figura en la que se recopilan los diferentes modalidades empleadas históricamente por los grupos armados al margen de la ley. A su turno el inciso 2° de la misma norma define el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [. .. ]". Así entonces, si bien las figuras de abandono y despojo corresponden a conceptos diferentes, ambas tienen relación con la expu lsión de las víctimas de su tierra y la consecuente vulneración de una plu ralidad de derechos constitucionales fundamentales, tales como los derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la paz, entre otros, por lo que el Estado, en procura de reconstruir el tejido social y de revertir la situación padecida por quienes suf rieron los embates del conflicto, estableció una política pú blica encaminada a la reparación integral y el respeto por las garantías plasmadas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, siempre que ampare los derechos
garantías plasmadas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, siempre que ampare los derechos instados por la parte solicitante, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal p) que, entre otras cosas, debe referirse a p. "Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y g
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