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TSDJ CLO - 760013121001201500218-00-(02-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 760013121001201500218-00-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00218-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia N° 10

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO Opositor: MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO Radicación: 76001-31-21-001-2015-00218-00

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 49 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO a cuya prosperidad se opone MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES: 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 9

1. Competencia 9

2. Itinerario en el tribunal 92

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 9

1. Competencia 9

2. Itinerario en el tribunal 92

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00218-00

2.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9

IV. CONSIDERACIONES: 11

1. Asunto a resolver. 11

2. Precisiones generales. 12 2.1. Noción de restitución de tierras. 12 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 14 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 18 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 19 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 20 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 20 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 20

3. Caso concreto. 22 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 22 3.2. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Guática, Risaralda, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante.

situaciones de desplazamiento y despojo. 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Guática, Risaralda, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. 27 3.4. Desplazamiento y despojo en el caso sub judice. 32 3.5. Procedencia de la restitución. 33 3.6. Solución a la oposición formulada. 34 3.7. Condición de mujer rural como elemento de enfoque diferenciable. 42 3.8. Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. 45 3.9. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora. 48 3.10. Afectación ambiental por ronda hídrica. 52 3.11. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 56 3.12. Mecanismos legales reparativos en relación con los pasivos. 57 3.13. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y 583

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elementos de identificación del predio 3.14. No condena en costas. 59

DECISIÓN 60

RESUELVE: 60

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio

DECISIÓN 60

RESUELVE: 60

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), solicita que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierra s y en consecuencia se ordene a su favor la restitución, incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, respecto del predio rural denominado “Mi Fortuna Lote N° 4 ”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 293-187032 y la cédula catastral número 66-31800-01-00-00-0005-0117-0-00-00-00003, ubicado en la vereda La Bendecida Baja, corregimiento de San Clemente, municipio de Guática, Risaralda, constante de un

1 Constancia número NV 0309 de 17 de diciembre de 2015 visible a fl. 300 Tomo II, Cdno 2 de Pruebas Específicas y Resolución N° RV 2026 de 14 de julio de 2015 (por la cual se decide el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente) obrante a fls. 332 a 341 del mismo cuaderno.

2 Abierta en virtud de la adjudicación realizada por el extinto INCORA a MARÍA CARMENZA

a fls. 332 a 341 del mismo cuaderno.

2 Abierta en virtud de la adjudicación realizada por el extinto INCORA a MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO (opositora) y SILVERIO ADRIANO MARTINEZ CORREA mediante Resolución Nº 0127 de 9 de abril 1996, inscrita en la Anotación Nro: 1 del citado folio, visible a fls. 220 y 221 T.II Cdno. 2 de Pruebas específicas.

Dicha adjudicación fue revocada mediante Resolución N° 227 de 14 de abril de 2003, inscrita en la anotación Nro: 002 de folio en comento y posteriormente por Resolución N° 0326 de 21 de mayo de 2003 dispuso: “adjudicar definitivamente” el citado fundo a MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO, según da cuenta la anotación Nro: 003 del iterado folio.

3 Fl. 217, mismos tomo y Cdno.4

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área de 8,9532 hectáreas según Informes Técnico Predial 4 y de Georreferenciación5 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Es de anota r que en el consecutivo número 74 del Cuaderno del Tribunal obran sendos y nuevos informes técnicos de georreferenciación y predial del

Es de anota r que en el consecutivo número 74 del Cuaderno del Tribunal obran sendos y nuevos informes técnicos de georreferenciación y predial del predio solicitado en restitución, allegados por la UAEGRTD junto con el oficio URTDTVC-06066 en el que se reporta: i) que los insumos catastrales elaborados para el trámite de la solicitud presentan una inconsistencia a la luz de las reglas de la topología en relación con otros predios (La Donación, en demanda, y Villa Linda, con sentencia), y ii) que el informe de georreferenciación del predio “presenta una inconsistencia en el í tem del área georreferenciada”, que hace necesario “realizar correcciones a fin de subsanar las inconsistencias de topología y la modificación del área del predio”, que es de 8,9532 hectáreas.

En adición a lo anterior, en documento anexo intitulado “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO DEL PREDIO ”6, se advierte que la aludida corrección no afecta predios colindantes.

Del oficio en mención, incluidos los anexos, se corrió traslado a los distintos intervinientes7, quienes guardaron silencio sobre el particular.

4 Consecutivo número 74 del Expediente Digital del Tribunal.

5 Mismo consecutivo y expediente.

6 Ibíd.

7 Auto de fecha 16 de noviembre de 2021, visible en el consecutivo número 75 del Expediente Digital del Tribunal.5

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Digital del Tribunal.5

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Sentadas las antedichas precisiones, hay lugar a decir que l as pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan8:

1. El predio objeto de restitución fue adquirido por JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO, mediante “negocio jurídico verbal” celebrado con su hermana MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO, quien lo adquirió a su turno mediante adjudicación realizada por el extinto INCORA9, según Resolución número 00326 de 21 de mayo de 200310.

2. Desde el año 2005, en el corregimiento de San Clemente (que comprende las veredas Murrupal y Bendecida Baja, entre otras) del municipio de Guática, Risaralda, se produjeron hostigamientos (cobro de “vacunas” y actos delincuenciales) perpetrados por el grupo armado ilegal EPL.

3. La situación “se agravó después del año 2006”, debido a que el Ejército

8 Fls. 6 fte y vto., T.I cdno. Nro. 1.

9 El INCORA fue suprimido por Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial N° 45.196 de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24

de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24 dispuso: “Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder”.

El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y que en su artículo 38 dispuso:

“todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural [se subraya] deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad [se subraya] deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

10 Fls. 240 a 244, T. II cdno. 2 de Pruebas Específicas.6

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Nacional abatió al comandante de dicho grupo (cuadrilla OWC) en la zona, Berlaín de Jesús Chiquito Becerra, alias ‘ Leytor’ (sic). Fue dado de baja en la vere da Murrupal el 8 de julio de 2006.

4. Ese mismo día, la casa en que residía quedó en medio del fuego cruzado, lo que le produjo marcada angustia. Al efecto expuso: “yo coloqué a todos los muchachos en un solo cuarto, puse los colchones en la pared de enfrente y las cobijas en las ventanas, sentimos tiros cerca de la casa eso fue como a las 5:30 a.m., después salimos a la casa de mamita, por el monte, les dije corramos hasta llegar a la casa… ahí comenzó la zozobra de nosotros porque los muchachos estaban estudiando en el bachillerato y el comentario era que todos los muchachos eran guerrilleros… nos tocó que no volvieran a estudiar”11.

5. Tras el deceso de alias ‘Leyton’, se produjeron enfrentamientos entre dos facciones de la organización subversiva mencionada.

6. Narra el accionante que en el 2007 fue amenazado. Le dejaron en su morada una carta mediante la cual le exigían desocupar, en el término de “72 horas”12.

7. Por razón de los referidos hechos de violencia se vio obligado a

morada una carta mediante la cual le exigían desocupar, en el término de “72 horas”12.

7. Por razón de los referidos hechos de violencia se vio obligado a abandonar la zona de manera intempestiva, habiendo dejado sus pertenencias, incluida la cosecha de café y cultivos de pan coger sembrados en el predio, los que se malograron. Se desplazó forzosamente hacia la ciudad Pereira junto con sus hijos en el año 2007. Se radicaron en la morada de una hermana suya de

11 Fl. 288 vto., mismo cuaderno.

12 “Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas”, visible a fl. 207 vto, ibídem.

El comunicado contentivo de la citada amenaza obra a fl. 261 y en ese mismo se identifica como emisor las “FARC”.7

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nombre SANDRA MILENA, situada en el barrio Montelíbano de dicha ciuda d, donde permanecieron “por espacio de un año ”, al cabo del cual retornaron tras conocer que “había vuelto la calma a la Vereda”.

8. A su regreso encontró deteriorada la vivienda y “la finca en rastrojada, sin animales ”, empero y gracias a las ayudas humanitarias recibidas pudo construir un “galpón para gallinas ponedoras” que le permite tener “una entrada de dinero”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

construir un “galpón para gallinas ponedoras” que le permite tener “una entrada de dinero”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la solicitud por auto del 1° de junio de 201613; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde del Guática, Risaralda , y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma ordenó vincular a la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO , CA RMEN TULIA RENDÓN DE CASTAÑO 14. Así mismo dispuso informar sobre la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARI V) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

13 Fls. 46 a 49, T. I, Cdno 1.

Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARI V) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

13 Fls. 46 a 49, T. I, Cdno 1.

14 Ordinal “PRIMERO”, literal “e” del auto de fecha 1 de junio de 2016, fl. 46 vto., ibídem.8

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MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO dio respuesta por conducto de un apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo (escrito visible a folios 256 a 257, T. II, Cdno 1 ). Indicó que a ella y a SILVERIO ADRIANO MARTÍNEZ les fue inicialmente adjudicado el inmueble por parte del extinto INCORA, según Resolución N° 127 de 4 de abril de 1996, la que fue revocada por la misma entidad mediante Resolución N° 227 de 14 de abril de 2003, y que con posterioridad, por Resolución N° 0326 de 21 de mayo de 2003 le fue readjudicado a la nombrada

MARÍA CARMENZA CARVAJAL SOTO.

Aceptó haberle transferido la posesión del fundo a JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO, mediante negocio jurídico verbal (no elevado a escritura pública) celebrado en el año 2004. Le reconoció al solicitante la condición de poseedor.

Alegó haber sido víctima de desplazamiento forzado motivado por las

SOTO, mediante negocio jurídico verbal (no elevado a escritura pública) celebrado en el año 2004. Le reconoció al solicitante la condición de poseedor.

Alegó haber sido víctima de desplazamiento forzado motivado por las amenazas en su contra perpetradas por la guerrilla del EPL, comandada en la región por alías ‘ Leyton’, y que fue por tal razón que enajenó el inmueble, pues “no quería regresar a la finca”.

Con fundamento en lo expuesto se opuso a la re clamación, solicitó la restitución a su favor y que se compense a su hermano JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO (aquí solicitante) como poseedor de buena fe exenta de culpa.

En cuanto a la restitución impetrada por la opositora, advierte –de una vez– la Sala que tal pretensión no es procedente, habida cuenta que el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 es categórico al disponer que en este tipo de procesos no son admisibles, entre otros trámites y actuaciones, “la demanda de reconvención”, que es lo solicitado por aquella.9

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La oposición fue admitida por auto de 16 de marzo de 201815 y se le impartió el trámite pertinente.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.

2. Itinerario en el tribunal

2.1. Concepto del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali rindió concepto 16 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que para la época de los hechos de la demanda el corregimiento de San Clemente, municipio de Guática, Risaralda , del cual hace parte la vereda en que se localiza el inmueble solicitado en restitución hicieron presencia grupos armados al margen de la ley, tales como las FARC (Frente 47), el EPL (Frente OWC) y el ELN (Frente Cacique Calarcá).

15 Fls. 456 a 460, Tomo III, mismo cuaderno.

16 Fls. 81 a 96, Cdno del Tribunal .10

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Expuso que está probado que el solicitante y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el fundo, del cual él era poseedor, en

Expuso que está probado que el solicitante y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el fundo, del cual él era poseedor, en octubre de 2007, por razón de las amenazas infligidas en su contra por parte de la guerrilla del EPL.

Indicó que las pruebas acopiadas, inclu ida la declaración rendida por la opositora, son demostrativas de que el solicitante entró en posesión del bien “desde el año 2004” y ha sido quien lo “ha mejorado, mantenido y explotado” . Lo habita en la actualidad, construyó en él un galpón para gallinas ponedoras, tiene un cultivo café en el mismo, lo que es “prueba irrefutable” de su posesión material a la luz del artículo 981 de Código Civil.

Señaló que, conforme lo admitió la opositora en interrogatorio de parte, le enajenó el fundo al accionante en el año 2004 por cuanto no le era dable trabajarlo dada la difícil situación económica que padecía, amén de que debía velar por el sostenimiento de sus hijos. No le fue posible pagarle al BANCO AGRARIO una obligación contraída para con dicha entidad, por lo que le recomendaron "asociarse" con otra persona para mantener su calidad de propietaria, y esa persona fue su hermano JOS É OMAR CARVAJAL SOTO, aquí reclamante.

Sostuvo que la negociación del fundo realizada por dicha opositora a favor de su hermano (aquí reclamante), lo fue por causa de la “ difícil” situación económica que presentaba y no por actos constitutivos de infracciones al DHI o

Sostuvo que la negociación del fundo realizada por dicha opositora a favor de su hermano (aquí reclamante), lo fue por causa de la “ difícil” situación económica que presentaba y no por actos constitutivos de infracciones al DHI o violaciones graves y manifiestas al DDHH, lo que significa que “no se configura el despojo” por ella alegado.

Puso de presente que el desplazamiento forzado padecido por la opositora se produjo en el año 2007, en el cual ella, sus hijos y hermanos –incluido el aquí solicitante– debieron abandonar la región por causa de la presión impetrada en11

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su contra por parte de la de guerrilla de las FARC, que les dejó un comunicado instándolos para que abandonaran la zona en el término de 72 horas.

Con apoyo en lo conceptuado, solicitó:

  • No admitir la oposición formulada por MARÍA CARMENZA CARVAJAL

SOTO,

  • Reconocer como víctima del conflicto armado a JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO y sus hijos, acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del solicitante y declararlo propietario del predio

“Mi Fortuna Lote No. 4” por prescripción extraordinaria de dominio.

  • En aplicación de una perspectiva diferencial, dada su condición de

y formalización de tierras a favor del solicitante y declararlo propietario del predio “Mi Fortuna Lote No. 4” por prescripción extraordinaria de dominio.

  • En aplicación de una perspectiva diferencial, dada su condición de mujer desplazada, r econocerle a la opositora la calidad de víctima del conflicto con derecho a medidas de atención, asistencia y reparación, y ordenarle a la ANT priorizarla en la adjudicación de tierra en la cual pueda desarrollar su actividad agrícola campesina.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la12

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parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que l o legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.

2. Precisiones generales.

2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia

2. Precisiones generales.

2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)17, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2 031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).

17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Le y 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios

cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del s ector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).13

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Puede ser de dos (2) clases, a saber:

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cua ndo de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del14

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fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido

2011.

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima direc ta, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

  1. Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno , según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende15

Humanos.

  1. Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno , según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00218-00

“el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”18.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las ví ctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los

encuentra en materia de protección de las ví ctimas de desplazamiento forzado inte

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