TSDJ CLO - 760013121001201800041-00-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 760013121001201800041-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, dieciséis de junio de dos mil veintiuno
Sentencia N° 5
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta)
Solicitante: HERNÁN VERGARA RESTREPO Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciséis (16) de junio de 2021, según Acta Nº 25 de la misma fecha.
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por HERNÁN VERGARA RESTREPO.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 4
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1 Fls. 198 a 201 Cdno. del Juzgado.2
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 4
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1 Fls. 198 a 201 Cdno. del Juzgado.2
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
1. Competencia 6
V. CONSIDERACIONES: 6
1. Asunto a resolver 6
2. Procedencia de la consulta 6
3. De la Cosa Juzgada 7
DECISIÓN: 10
RESUELVE: 10
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, HERNÁN VERGARA RESTREPO, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicitó que le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material del predio rural denominado “LA ARBOLEDA”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 370-1064033 de la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle del Cauca, ubicado en la vereda La Cedrera, corregimiento Las Juntas, municipio de Dagua,
de la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle del Cauca, ubicado en la vereda La Cedrera, corregimiento Las Juntas, municipio de Dagua, Valle del Cauca, constante de un área de 27 hectáreas 4397 metros cuadrados, según informe Técnico Predial4 allegado por la UAEGRTD.
2 Constancia CV 00332 de 31 de mayo de 2018, visible a fls. 67 a 68, Cdno. del Juzgado.
3 Fls. 171 a 174 mismo cdno y fls. 28 a 31 cdno de pruebas específicas.
4 Fl. 59 vto., ibídem [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)], mismo cuaderno.3
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Hechos.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan5:
1. El predio objeto de restitución lo adquirió HERNÁN VERGARA RESTREPO (en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho con su compañera BLANCA INÉS GALLEGO HERRERA)6 mediante compra a JAIRO HERNÁNDEZ
1. El predio objeto de restitución lo adquirió HERNÁN VERGARA RESTREPO (en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho con su compañera BLANCA INÉS GALLEGO HERRERA)6 mediante compra a JAIRO HERNÁNDEZ CARVAJAL, según escritura pública número 2177 de 04/12/2009, extendida en la Notaría Segunda de Palmira, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número
370-1064037.
2. Destinó el inmueble a la siembra de lulo. Y también a la explotación de ganado8. (“… no vivía en el predio reclamado, por cuando su casa de habitación era la ciudad de Palmira, donde convivía con su grupo familiar”)9.
5 Fls. 21 a 23, Cdno. del Juzgado.
6 Declaración en diligencia de ampliación de hechos rendida por HERNÁN VERGARA RESTREPO ante la UAEGRTD, visible a fl. 41 del cdno de pruebas específicas y declaración de unión libre para la época de la compra del predio, según consta en la escritura pública número 2177 de 04/12/2009, extendida en la Notaría Segunda de Palmira, visible a fl. 25 del mismo cuaderno.
7 Acápite “b. De los hechos concretos del caso” , numeral “Primero” , visible a fl. 21, del cdno principal y fl. 25 al 27 Cdno de pruebas específicas.
8 Mismo acápite, numeral “Segundo” , visible a fl. 22, cdno principal y Formulario de Solicitud de inscripción en el Registro de tierras Despojadas, fl. 4 vto., cdno de pruebas específicas.
8 Mismo acápite, numeral “Segundo” , visible a fl. 22, cdno principal y Formulario de Solicitud de inscripción en el Registro de tierras Despojadas, fl. 4 vto., cdno de pruebas específicas.
9 Mismo acápite, numeral “Segundo” , visible a fl. 22., cdno principal.4
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
3. Abandonó el fundo en septiembre de 2011, a causa del secuestro de su hijo CARLOS HERNÁN VERGARA GARCÍA por parte de organizaciones armadas ilegales. Indicó que el plagio fue perpetrado por “un grupo que encabezaba alias ‘WALTER’”10. (A este propósito, el solicitante relató “Es probable que fueran rezagos de la guerrilla o de paramilitares porque ellos andaban armados y esos eran los que extorsionaban y se llevaban el ganado, y la gente con un machete que se la va a oponer a un tipo que tiene un arma")11.
Tras el secuestro de su hijo, “nunca regresó al predio”12.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali admitió la solicitud por auto de 12 de junio de 201 813 y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión
inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Dagua y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Decretó, además, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:
10 Mismo acápite, numeral “Quinto” y “Sexto” , visible a fl. 22., mismo cuaderno.
11 Resolución número RV 02160 de 29 de diciembre de 2016, visible a Fl. 41. ibídem. 12 Ibíd., mismo acápite, numeral “Séptimo” , visible a fl. 22.
13 Ibíd., fl. 70.5
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada material14.
Lo anterior bajo la consideración central que el asunto había sido ya resuelto –de manera favorable (accedió a la restitución deprecada)– por el Juzgado
cosa juzgada material14.
Lo anterior bajo la consideración central que el asunto había sido ya resuelto –de manera favorable (accedió a la restitución deprecada)– por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali mediante sentencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) dictada dentro del expediente número 76-001-31-21-002-2017-00047-00).
Estableció el juzgado que se trató del mismo accionante (HERNÁN VERGARA RESTREPO), igual causa e idéntico fundo “cuyos linderos, área y demás especificaciones concuerdan totalmente en ambas causas litigiosas”.
Determinó que verificados “los elementos a que se ha hecho referencia como la identidad de partes, de causa, de objeto y la existencia de un fallo ejecutoriado en proceso de restitución similar, se concluye que la providencia proferida por el homólogo juzgado de Tierras en el anterior trámite produce cosa juzgada material (…)”.
Con fundamento en lo expuesto resolvió:
“1.- DECLARAR probada la excepción denominada cosa juzgada material (…)”.
2.- CONSULTAR esta decisión a la sala civil Especializada en Restitución
14 Ibíd., fl. 201 vto.6
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del Tierras del Tribunal Superior de Cali, en defensa del ordenamiento
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del Tierras del Tribunal Superior de Cali, en defensa del ordenamiento jurídico y el resguardo de los derechos y garantías de los despojados”15.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria.
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal determinar si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta, consistente en declarar probada la excepción de cosa juzgada material.
2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo,
15 Ibíd., fl. 201 vto.7
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atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma
atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil16, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se manti ene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).
El presente evento, en cuanto atañe a una sentencia en la cual fue declarada la excepción de cosa juzgada material , supone en sí la denegación de la restitución solicitada, lo que hace procedente el trámite de la consulta establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.
3. De la Cosa Juzgada.
16 C. P. C. - Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de
despojados”.
3. De la Cosa Juzgada.
16 C. P. C. - Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:
[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.8
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Sobre el instituto de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que “La sentencia ejecutoriada proferida en
Sobre el instituto de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto [identidad de objeto o eadem res ], se funde en la misma causa que el anterior [identidad de causa o eadem causa petendi ], y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes [identidad de partes o eadem conditio personarum ]”.
En lo que concierne el caso de marras, obra en el expediente (fls. 109 a 133 del cuaderno principal) la sentencia N° 01 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali dentro del expediente número 76001-31-21-002-2017-00047-00, en el cual HERNÁN VERGARA RESTREPO (mismo accionante en el presente proceso ), solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del fundo rural denominado “LA ARBOLEDA”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 370-10640317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle del Cauca, ubicado en la vereda La Cedrera, corregimiento Las Juntas, municipio de Dagua, Valle del Cauca, constante de un área de 27 hectáreas 4397 metros cuadrados, según info rme Técnico Predial 18 allegado por la UAEGRTD (mismo predio de que trata el asunto sub judice ), por causa de abandono forzado o
cuadrados, según info rme Técnico Predial 18 allegado por la UAEGRTD (mismo predio de que trata el asunto sub judice ), por causa de abandono forzado o despojo en el marco del conflicto armado interno (misma causa en ambos procesos).
En efecto, en la mencionada sentencia (la proferida el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali dentro del expediente número 76001-31-21-002-201700047-00), consta:
17 Fls. 171 a 174 cdno principal y fls. 28 a 31 cdno de pruebas específicas.
18 Fl. 59 vto., ibídem [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)], mismo cuaderno.9
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
- Que el nombrado HERNÁN VERGARA RESTREPO solicitó la restitución precitada con fundamento en que hubo de abandonar el inmueble en septiembre de 2011 a causa “del secuestro de su hijo CARLOS HERNÁN VERGARA GARCÍA “por un grupo ilegal encabezado por alias ‘WALTER’, subalterno de alias
‘ROBLEDO’”19.
- Que en ella se dispuso, entre otros pronunciamientos, “RECONOCER y
“por un grupo ilegal encabezado por alias ‘WALTER’, subalterno de alias
‘ROBLEDO’”19.
- Que en ella se dispuso, entre otros pronunciamientos, “RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del señor HERNÁN VERGARA RESTREPO y el de su núcleo familiar, incluida su compañera permanente y sus cinco hijos” (declaración “Segundo ”), respecto del “predio denominado ‘LA ARBOLEDA’, ubicado en la vereda La Cedrera, corregimiento de Juntas, municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, ide ntificado con matrícula inmobiliaria No. 370-106403 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Cali V., y cédula catastral No. 76 -233-00-02-004-37-00, el cual presenta un área georreferenciada de 27 hectáreas 4.397 m2 (…)” (declaración
“Tercero ”).
- Que los aludidos pronunciamientos se fundamentaron en las siguientes
consideraciones centrales:
- La probada relación de propiedad del reclamante con el predio LA ARBOLEDA solicitado en restitución20.
- La comprobación del contexto de violencia y de la existencia del conflicto armado interno en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, para los años
19 Fl. 110 vto., cdno principal. 20 Fl. 120 vto., mismo cuaderno.10
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
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2010 a 201521.
- El abandono del predio antes mencionado por causa directa de “graves atentados” a los derechos constitucionales y fundamentales de la parte actora, particularmente “cuando los miembros de una caterva de los ‘Elenos’ (integrantes del Ejército de Liberación Nacional)” plagiaron a CARLOS HERNÁN VERGARA GARCÍA ‘primogénito del solicitanté”22.
- La comprobación de que el abandono forzado del inmueble ocurrió “en el año 2011”, es decir, “dentro de la conmensurabilidad cronológica fijada por la Ley 1448 de 2011” 23.
En la anterior forma, encuentra la Sala acertada la decisión adoptada en la sentencia objeto de consulta, mediante la cual se declaró probada la excepción la cosa juzgada material, sentencia que será, por tanto, confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
21 Fl. 122 vto., ibídem. 22 Ibíd., fl. 121. 23 Ibíd., fl. 124.11
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
21 Fl. 122 vto., ibídem. 22 Ibíd., fl. 121. 23 Ibíd., fl. 124.11
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2018-00041-00
Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta.
Segundo: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Sin Costas en este trámite.
Cuarto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado
(Firmado electrónicamente) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado
(Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada