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TSDJ CLO - 760013121001201900048-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 760013121001201900048-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 034

Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido en sala del 01 de diciembre y aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitantes: Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina

Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate.

Opositores: Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego

Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos.

Radicaciones: 760013121001-2019-00048-01

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras que formularon las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras que formularon las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate , a través de abogado de confianza , donde se reconoció como o positores a Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Ad olfo Molin a, Merardo Posada Ramírez, Germá n Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 Las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal,2

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Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate, a través de abogado de confianza, solicitan se reconozca su calidad de víctimas del conflicto armado en l os términos de la ley 1448 de 2011 y en consecuencia, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio “El Chorro-Puente Rojo”, ubicado en la vereda Piedritas, corregimiento Monteloro,

consecuencia, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio “El Chorro-Puente Rojo”, ubicado en la vereda Piedritas, corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca y de manera subsidiaria piden que la restitución se materialice con una compensación en dinero, dada su avanzada edad y sus condiciones actuales de salud.

Así mismo, solicitan ordenar a la Oficina de Registro Públicos de Tuluá que en el folio de matrícula núm. 384-111366, se inscriba la sentencia de restitución , se cancelen las medidas previas y se actualice el predio en cuanto a su área, linderos y las titulares de derecho con base en la información predial indicada en el fallo . De igual forma se ordene al IGAC que con base en la actualización realizada por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda.

Finalmente piden proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmue ble y la estabilidad en el ejercicio y goc e efectivo de los derechos de la s solicitantes de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pedidos narran los hechos que se sintetizan así:

El señor Hernando Az carate Cabal y las señoras Amanda María Azcara te de Salcedo e Hilda Azcarate de Arango adquirieron el predio “El Chorro” identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 384 -82449 ubicado en la Vereda Piedritas, Corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca,

con la matrícula inmobiliaria núm. 384 -82449 ubicado en la Vereda Piedritas, Corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, mediante escritura pública 1195 del 27 de diciembre de 1966, posteriormente, mediante escritura pública 1399 del 07 de diciembre de 1968, ambas de la Notaría Segunda de Tuluá, vendieron el 50% de sus derechos a las señoras Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate Cabal y Silvia Azcarate Cabal.

Posteriormente, Hernando Azcarate Cabal, Amanda Azcarate de Salcedo, Hilda Azcarate de Arango, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate Cabal y Silvia3

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Azcarate Cabal adquirieron el predio “Puente Rojo” identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 384 -71251 ubicado en la Vereda Piedritas, Corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca , mediante escritura pública 187 del 13 de febrero de 1973 de la Notaría Segunda de Buga.

Señalan que el 12 de noviembre de 2008 por escritura 2551 de la Notaría Segunda de Buga englobaron los predios El Chorro y Puente Rojo, denominándolos así, englobe que derivó la matrícula inmobiliaria núm. 384-111366.

Refieren que desde su adquisición, los inmuebles fueron destinados a la cría de ganado y de manera secundaria a la explotación de algunos cultivos.

englobe que derivó la matrícula inmobiliaria núm. 384-111366.

Refieren que desde su adquisición, los inmuebles fueron destinados a la cría de ganado y de manera secundaria a la explotación de algunos cultivos.

Relatan que en 1993, la familia Azcarate Cabal empieza a ser extorsionada por miembros de la guerrilla de las FARC, quienes exigían cuantiosas sumas de dinero, que se negaron a pagar, ante lo cual, los facinerosos procedieron a hurtarles 70 cabezas de ganado, hechos que no fueron denunciados por temor a represalias.

Agregan que los constantes robos, amenazas y la zozobra con la que vivían, fueron el detonante para que en el año 1999 no regresaran más a la zona, contratando al señor Arcadio Sierra como mayordomo, quien se encargaría de las actividades productivas de la finca, sin embargo, fue asesinado en septiembre de 1999 por la guerrilla, situación que maximizó el temor de las reclamantes.

Pese a ese desenlace, decidieron contratar como mayordomo al señor Gerardo Duarte, quien también fue amenazado por la guerrilla y utilizado para que trasmitiera las extorsiones a la familia, lo que dio lugar al abandono definitivo del inmueble en 2003, sin que hasta la actualidad hayan retornado.

Indican que p ara los años 2008 y 2009, el inmueble “El Chorro - Puente Rojo” había sido invadido por distint as personas, hechos que aseguran fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.

El día 23 de octubre de 2018 la UAEGRD decidió favorablemente la solicitud de

había sido invadido por distint as personas, hechos que aseguran fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.

El día 23 de octubre de 2018 la UAEGRD decidió favorablemente la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en4

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relación con el mencionado predio, presentada p or Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia.

2. Actuación procesal.

Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali correspondió por reparto, la solicitud presentada por la señora Hilda Azcarate de Arango , en representación de Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia , a través de apoderado de confianza, solicitud que fue inadmitida m ediante auto del 23 de julio de 2019, que ordenó subsanar las falencias que presentaba, requiriendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD, que aportara copia de la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

y Abandonadas, en adelante UAEGRTD, que aportara copia de la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

El mandatario judicial oportunamente subsan ó los yerros advertidos, solicitando el inicio del trámite solo respecto de la señora Hilda Azcarate de Arango , hasta tanto se aportaran los poderes de las otras reclamantes1, por lo cual, encontrando satisfechas las exigencias mínimas , el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali admitió la solicitud2, ordenando la vinculación de Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarat e Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia, así como a la UAEGRDT, en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a la Empresa de Energía del Pacifico S.A "EPSA E.S.P" y a los señores Nidia Ramírez Patiño, Elvia Rosa Tuberquia, Néstor Yesid Piña, Jaime Betancourt García, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José

1 Consecutivo 4, trámite en otros despachos, portal de tierras. 2 Ibíd. Consecutivo 5.5

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Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Rubén Darío Oquiota, Gustavo Adolfo

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Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Rubén Darío Oquiota, Gustavo Adolfo Molina, Johana Rodríguez, Laura Lozano y Daniela García Ramírez , qu ienes estarían habitando y/o explotando la heredad reclamada.

También dispuso la inscripción de la admisión y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con el predio reclamado, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. Adicionalmente, desde esa oportunidad dispuso el recaudo de material probatorio relevante para el trámite.

En providencia del 11 de septiembre de 20193 se ordenó la vinculación del señor José René Pérez, posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 2019 4 se admitió la oposición presentada por los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domin go Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos , qu ienes se identificaron como poseedores del predio “El Chorro - Puente Rojo”5.

Acto seguido, el abogado allegó el poder que le fue conferido por las señoras Aura

Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos , qu ienes se identificaron como poseedores del predio “El Chorro - Puente Rojo”5.

Acto seguido, el abogado allegó el poder que le fue conferido por las señoras Aura Julia Salcedo Azcarate en nombre de Amanda María Azcarate de Salcedo, María Azcarate de Salcedo, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, María Eleonora Navia de Azcarate e Hilda Azcarate de Arango en nombre de Delfina Azcarate Cabal, quienes fueron tenidas como solicitantes mediante auto del 31 de enero de 2020, providencia en la que igualmente se procedió a designar curador ad -litem a los señores Rubén Darío Oquiota, Elvia Rosa Tuberquia, Jaime Betancourt García, José Rene Pérez, Johana Rodríguez, Laura Lozano y Daniela Ramírez 6, quien emitió pronunciamiento sin oponerse a

3 Ibíd. Consecutivo 29. 4 Ibíd. Consecutivo 56. 5 Ibíd. Consecutivo 54. 6 Consecutivo 75, trámite en otros despachos, portal de tierras.6

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las pretensiones restitutorias 7, respecto de quienes los solicitantes expresaron desconocer su paradero.

En auto del 02 de julio de 2020 el despacho dio inicio al periodo probatorio 8, practicando los interrogatorios y testimonios decretados, inspección judicial al predio objeto del proceso y ordenando el avalúo comercial del inmueble, junto al

En auto del 02 de julio de 2020 el despacho dio inicio al periodo probatorio 8, practicando los interrogatorios y testimonios decretados, inspección judicial al predio objeto del proceso y ordenando el avalúo comercial del inmueble, junto al de las parcelas que lo componen, mismo que no fue realizado por imposibilidades en materia de orden público, por tanto, se dispuso que el IGAC realizara la experticia con los insumos documentales que militan en el infolio, esto es, los informes de ge orreferenciación, técnico predial, el informe de caracterización socio económico de los opositores, la diligencia de inspección judicial y demás que reposan en el expediente9, dictamen que fue aportado en esas condiciones y sobre el cual se ejerció la debi da contradicción 10, luego de lo cual, se dio oportunidad para presentar los alegatos finales.

Considerando surtida la etapa de instrucción, se remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho, competente para adoptar la decisión en procesos de este jaez, atendiendo las alegaciones de los intervinientes.

3. Argumentos de la oposición e intervinientes:

3.1. Los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosm ira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos actuando mediante apoderado judicial desi gnado por la defensoría del

Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos actuando mediante apoderado judicial desi gnado por la defensoría del pueblo se opusieron a las pretensiones de las reclamantes relativas a la restitución jurídica y material , alegando la calidad de poseedo res de buena fe exenta de

7 Consecutivo 96, trámite en otros despachos, portal de tierras. 8 Ibíd. Consecutivo 106. 9 Ibíd. Consecutivo 242. 10 Ibíd. Consecutivo 279.7

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culpa, dada la posesión con ánimo de señor y dueño que dicen ejercer en las parcelas que se ubican al interior del predio objeto de este proceso.

De igual manera solicitan que, de no accederse al reconocimiento de poseedores de buena fe exenta de culpa, se reconozca a los opositores como segundos ocupantes, dada su condición de personas vulnerables y en consecuencia se otorgue las medidas a que haya lugar.

3.2. La Curadora Ad-Litem designada a los señores Rubén Dario Oquiota, Elvia Rosa Tuberquia, Jaime Betancourt García, José Rene Pérez, Johana Rodríguez, Laura Lozano y Daniela Ramírez 11, emitió pronunciamiento sin oponerse a las pretensiones restitutorias12.

4. Alegaciones.

4.1 El Defensor Público de los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González,

4. Alegaciones.

4.1 El Defensor Público de los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos , alegó que del material probatorio recaudado se evidencia que sus prohijados no tuvieron ninguna vinculación con los hechos que causaron el desplazamiento y desarraigo de las solicitantes, además, detentan sendas posesiones sobre el inmueble, donde viven y ejercen actividades agropecuarias de las cuales derivan su sustento, indica que los opositores son en su mayoría víctimas del conflicto y personas en condición de vulnerabilidad.

Concluye solicitando que se tenga en cuenta el escaso grado de instrucción o escolaridad de los opositores y las costum bres en el campo en lo que tiene que ver con la adquisición del dominio de las tierras, para que se flexibilice la aplicación del principio de buena fe exenta de culpa13.

11 Consecutivo 75, trámite en otros despachos, portal de tierras. 12 Consecutivo 96, trámite en otros despachos, portal de tierras. 13 Consecutivo 290, trámite en otros despachos, portal de tierras.8

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4.2 La UAEGRTD, mediante apoderada, señaló que se encuentra demostrado que

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4.2 La UAEGRTD, mediante apoderada, señaló que se encuentra demostrado que el inmueble reclamado es de naturaleza privada dados los antecedentes registrales inscritos que dan lugar a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, luego las reclamantes se encuentran legitimadas como propietarias y María Elenora Navia de Azcarate, como cónyuge del señor Hernando Azcarate Cabal.

Afirma que se tiene probada la calidad de víctima de las reclamantes, por los diversos vejámenes que padecieron en el marco del conflicto armado colombiano y en ese orden, precisa que los opositores no demuestran la buena fe exenta de culpa y tampoco desvirtúan la calidad de víctima de las solicitantes, finalmente, indica que el concepto de valor presentado por el IGAC debe rechazarse, pues no constituye un avalúo que la ley contempla para ese tipo de pericias14.

4.3 El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras, conceptuó que existen las probanzas determinantes para señalar que la señora Hilda Azcarate y las demás solicitantes son víctimas de abandono forzado por el actuar de la guerrilla de las FARC, en consecuencia y al encontrarse acreditado su vínculo con el predio reclamado, sus pretensiones tienen vocación de prosperid ad, restitución que deberá materializarse en la modalidad de compensación.

Respecto de los opositores señala que obraron mediando bue na fe exenta de

reclamado, sus pretensiones tienen vocación de prosperid ad, restitución que deberá materializarse en la modalidad de compensación.

Respecto de los opositores señala que obraron mediando bue na fe exenta de culpa y en la actualidad son ocupantes secundarios, por lo cual pide que se protejan los derechos derivados de tal calidad15.

III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto en razón de la ubicación del predio y las oposiciones formuladas contra la solicitud.

14 Ibíd. Consecutivo 289. 15 Consecutivo 7, trámite en el despacho, portal de tierras.9

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Las reclamantes están legitimadas en la causa por activa16, como propietarias del predio reclamado en el momento en que presuntamente se vieron obligada s a abandonarlo, a causa de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

Por su parte, la señora María Eleonora Navia de Azcarate encuentra su legitimación en virtud de su vínculo marital con el difunto Hernando Azcarate Cabal, quien para la época de los hechos victimizantes fungía como propietario de la heredad reclamada, lo anterior, de conformidad con el artículo 81 ibídem.

legitimación en virtud de su vínculo marital con el difunto Hernando Azcarate Cabal, quien para la época de los hechos victimizantes fungía como propietario de la heredad reclamada, lo anterior, de conformidad con el artículo 81 ibídem.

Igualmente se advierte cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de lo cual da fe la constancia número CV 00590 del 13 de agosto de 201917, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate son víctimas de desplazamiento o abandono forzado del predio “El Chorro - Puente Rojo ”, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter repar ador, o si en su lugar, dada la pretensión subsidiaria, procede la restitución vía compensación en dinero; en caso afirmativo, se estudiarán los medios de defensa presentados por los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra,

16 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas

presentados por los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra,

16 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propied ad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 17 Consecutivo 45, trámite en otros despachos, portal de tierras.10

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Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos , verificando si les asiste derecho a la compensación establecida en la Ley y su situación dentro del predio reclamado.

Para tal estudio, se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales

la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese e nfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. La acción de restitución de tierras de las víctimas de despojo en el conflicto armado interno colombiano.

3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica ”. Es entonces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron

fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01

Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son:

  1. La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.
  1. Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las
  1. Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3º, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia.

En el parágrafo 2º del artículo 6º de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “… toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad físic a, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01

El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “… la acción por

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01

El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “… la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ”, enumeración que recoge diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta la s más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas , realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplaz amiento…”, enunciados que recogen varias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad para sus actividades o para expandir las zonas de cultivos ilícitos.

  1. Ser titular de la acción, lo cual se concreta en la relación jurídica y material del reclamante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos

para expandir las zonas de cultivos ilícitos.

  1. Ser titular de la acción, lo cual se concreta en la relación jurídica y material del reclamante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, como ya se dijo antes,

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