TSDJ CLO - 760013121001201900074-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 760013121001201900074-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veintidós
Sentencia Nº 7
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
Solicitantes: LEGNOVER CARDONA NIETO y MARÍA ETELVINA TABARES Opositores: MARÍA JULIETA ALZATE TORO y JOSÉ ROMERO ALZATE TORO Radicado: 76001-31-21-001-2019-00074-01
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según Acta Nº 44 de la misma fecha.
Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LEGNOVER CARDONA NIETO y MARÍA ETELVINA TABARES a cuya prosperidad se oponen MARÍA JULIETA ALZATE TORO
y JOSÉ ROMERO ALZATE TORO.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 8
1. Competencia 8
2. Itinerario en el Tribunal 8
Pág.
I. ANTECEDENTES 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 8
1. Competencia 8
2. Itinerario en el Tribunal 8 2.1. Concepto del Ministerio Público 82
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01
IV. CONSIDERACIONES 9
1. Asunto a resolver 9
2. Precisiones generales 10 2.1. Noción de restitución de tierras 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 12 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 16 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 17 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 18 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 18 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 19
3. Caso concreto 21 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Tuluá, Valle, en
3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Tuluá, Valle, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del despojo alegado por la parte actora 27 3.4. Abandono forzado en el caso sub judice 36 3.5. Procedencia de la restitución 38 3.6. Solución a las oposiciones formuladas 40 3.7. Buena fe exenta de culpa de la parte opositora. Aplicación flexibilizada del principio que la rige 46 3.8. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora. 55 3.9. Restitución procedente 59 3.10. Beneficiarios de la restitución 59 3.11. Indemnización administrativa 60 3.12. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 60 3.13. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 623
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DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LEGNOVER CARDONA NIETO, solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado LA AURORA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 384-811642 y la cédula catastral número 76-834-0002-00005-0298-0003, ubicado en el corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, Valle del Cauca, constante de un área de 6,5000 hectáreas según certificado de tradición4, o de 5,4780 hectáreas conforme a catastro 5 o 4,2663 hectáreas según Informes Técnico Predial 6 y de Georreferenciación7 allegados por la UAEGRTD.
1 Fls. 2 a 44 Consecutivo Nro. 15 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos (Resolución RV 00548 del 27 de mayo de 2019 “Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ” concernient e al predio LA AURORA distinguido con la matrícula inmobiliaria número 384 -81164 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Tuluá, Valle).
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ” concernient e al predio LA AURORA distinguido con la matrícula inmobiliaria número 384 -81164 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Tuluá, Valle).
2 Consecutivos Nros. 42 y 56 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos.
3 Fl. 113 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos.
4 Consecutivos Nro. 42 y 56 del Portal de Restitución de Tierras - Trámite otros despachos. [acápite
“CABIDA Y LINDEROS”].
5 Fl. 113 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos.
6 Fls. 11 a 18 del consecutivo Nro. 36 del Portal de Restitución de Tierras, Trámites otros despachos. 7 Fls. 21 a 23, mismo consecutivo.
3.14. No condena en costas 63
DECISIÓN 63
RESUELVE 634
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En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan8:
dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan8:
1. LEGNOVER CARDONA NIETO se hizo al predio objeto de reclamación mediante contrato de permuta, instrumentado en documento privado, celebrado el 13 de enero de 19989 con JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ.
2. Cuando llegó al fundo, éste disponía de vivienda, la cual habitó junto con su compañera sentimental MARÍA ETELVINA TABARES , su hijo DIEGO FERNANDO CARDONA TABARES y DORA NELLY MAFLA TABARES (hija de su compañera sentimental). El terreno fue destinado a la explotación económica de cultivos de café, yuca, plátano, banano, aguacate, caña de azúcar y el cuidado de aves de corral. (Hecho “TERCERO” de la demanda).
3. Para el año 1998, “aproximadamente”, operaba en la región la columna Víctor Saavedra de las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Y en el año 1999 (no se especificó qué día) , miembros de grupos armados ilegales fuertemente armados, presumiblemente guerrilleros, llegaron a “pernoctar” en el inmueble. (Hecho “CUARTO”).
4. Al día siguiente “los subversivos” dispusieron de la cocina de la
8 Fls. 9 a 12 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos.
4. Al día siguiente “los subversivos” dispusieron de la cocina de la
8 Fls. 9 a 12 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos.
9 Fls. 16 y 17, mismo consecutivo.5
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vivienda, de los animales y de los cultivos de la finca para preparar sus alimentos, “servicios que le fueron remunerados económicamente”. (Hecho “QUINTO”).
5. Al cabo de dos semanas “aproximadamente”, “la población fue convocada a una reunión con el Alcalde de Tuluá, en la escuela de la vereda Las Veraneras, en horas de la mañana ”. El burgomaestre “se presentó entrada la noche, aparentemente en estado de alicoramiento y manifestando que a la región llegarían las AUC”. (Hecho “SEXTO”).
6. Dos meses después, un día en que salió de la finca con el fin de hacer mercado, “cuando se encontraba de regreso, fue sorprendido en un retén il egal de las AUC por alias ROMÁN, quien revisó las bolsas que cargaba” y también una lista en la cual figurab a con el nombre de “EVER”. Verificada en esa forma su identidad, “ROMÁN lo cuestionó sobre su presunta colaboración con la guerrilla”.
El accionante respondió “explicando que no era una situación en la que
lista en la cual figurab a con el nombre de “EVER”. Verificada en esa forma su identidad, “ROMÁN lo cuestionó sobre su presunta colaboración con la guerrilla”.
El accionante respondió “explicando que no era una situación en la que tuviese elección, pues se trataba de un suceso en el que estaba en riesgo su vida”. “[n]o obstante, el grupo ilegal lo mantuvo retenido hasta horas de la noche, dejándolo ir finalmente, no sin antes advertirle que no lo querían volver a encontrar en la zona”. (Hechos “SÉPTIMO” y “OCTAVO”).
7. “[p]asadas dos semanas”, volvió a ser “interceptado” por alias ‘ROMÁN’ de regreso del mercado, cuando se transportaba en un bus de servicio público que fue detenido por el grupo paramilitar, en el sector conocido como ‘La Carmela’”. (Hecho “NOVENO”).
Del vehículo fueron “bajadas” varias personas, entre ellas el solicitante. Las retuvieron, las amarraron y las condujeron hacia Pardo Alto, “donde llegada la noche y en medio del rastrojo, el peticionario encontró el modo de escapar,6
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dirigiéndose a casa de su madre en el casco urbano del municipio de Tuluá”. (Mismo hecho “NOVENO”).
8. Permaneció junto con el r esto de la comunidad desplazada
dirigiéndose a casa de su madre en el casco urbano del municipio de Tuluá”. (Mismo hecho “NOVENO”).
8. Permaneció junto con el r esto de la comunidad desplazada aproximadamente un mes en el Coliseo de Ferias Benicio Echeverry, “siendo trasladados luego por la Alcaldía Municipal, hacia la ‘rayadora de yuca’, en donde permanecieron por cerca de cuatro años”. (Hecho “DÉCIMO PRIMERO”).
Consta en el expediente que el inmueble fue objeto de la siguiente cadena de negociaciones:
- JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ adquirió el inmueble mediante partición realizada con JOSÉ ANTONIO ARANGO ALZATE , según escritura pública número 1408 del 29 -08-1997, otorgada en la Notaría Tercera de Tuluá, inscrita en la anotación Nro 002 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo.
- Por escritura pública número 828 de 09-04-2002, corrida en la Notaría Primera de Tuluá, JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ le vendió el fundo a MARÍA
JASMÍN ALVIS MONTOYA10.
- Mediante escritura pública número 2311 de 19-09-2006, extendida en la Notaría Primera de Tuluá, MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA le vendió el predio a JOSÉ ROMERO ALZATE TORO (aquí opositor)11.
- Por escritura pública número 2652 de 11 -10-2006, otorgada en la
10 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria.
- Por escritura pública número 2652 de 11 -10-2006, otorgada en la
10 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria. 11 Anotación Nro 9 ibídem.7
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Notaría Primera de Tuluá, JOSÉ ROMERO ALZATE TORO le transfirió el inmueble a MARÍA JULIETA ALZATE TORO (también opositora)12.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 15 de octubre de 201913; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbre s, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado ante la justicia ordina ria en relación con el inmueble restitución, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que lo afecten; y dispuso, entre otras actuaciones, la
vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado ante la justicia ordina ria en relación con el inmueble restitución, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que lo afecten; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vinculación de MARÍA JULIETA ALZATE TORO (ac tual propietaria del inmueble). Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
Intervinieron en el proceso, por conducto de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO14, quienes alegaron, en esencia, buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo y que éste fue pagado con dinero de procedencia lícita sin haber despojado a propietario o poseedor alguno.
12 Anotación Nro 10 ibídem. 13 Consecutivo Nro. 2 del Portal de Restitución de Tierras - Trámite en otros despachos.
14 Consecutivos 31 y 32 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites en otros despachos.8
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Adujeron que el nombrado JOSÉ ROMERO, hermano de la propietaria
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Adujeron que el nombrado JOSÉ ROMERO, hermano de la propietaria inscrita, es el poseedor material del fundo y que “fueron sus sobrinos quienes le prestaron el dinero para comprar el bien inmueble y como garantía del pag o de la obligación este se inscribió a nombre de la señora MARIA JULIETA ÁLZATE TORO”.
Con fundamento en lo expuesto se opu sieron a la restitución y recabaron “en el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de MARIA JULIETA ÁLZATE TORO, propietaria inscrita del bien inmueble y del señor JOSE ROMERO ÁLZATE TORO poseedor material del bien inmueble”.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Competencia.
Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.
2. Itinerario en el Tribunal
2.1. Concepto del Ministerio Público
El Representante del Ministerio Público rindió concepto 15 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, encontró demostrado que el accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas contra su s vidas en el marc o
15 Consecutivo Nro. 10, Portal de Restitución de Tierras.9
y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas contra su s vidas en el marc o
15 Consecutivo Nro. 10, Portal de Restitución de Tierras.9
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del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad de aplicación de la Ley 1448 de 2011, a causa de lo cual abandonaron el fundo ahora reclamado en restitución16.
Refiriéndose a MARÍA JULIETA ALZATE TORO, señaló que habiendo actuado de buena fe compró el predio objeto de restitución, desconociendo rotundamente los antecedentes del mismo, en el cual realizó mejoras “desde el momento de su posesión”17.
Con apoyo en lo conceptuado solicitó:
- Acceder a la restitución deprecada y ordenar las medidas complementarias correspondientes a favor los reclamantes.
- Reconocer a MARÍA JULIETA ALZATE TORO como compradora de buena fe exenta de culpa y como segunda ocupante y conferirle los derechos que de ello se deriven.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
16 P. 5 del Concepto, Cons 75, Portal de Restitución de Tierras.
17 P. 7 ibídem.10
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
16 P. 5 del Concepto, Cons 75, Portal de Restitución de Tierras.
17 P. 7 ibídem.10
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Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si les asiste razón a los opositores y si actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de man era tal que amerite reconocerle s derechos específicos.
2. Precisiones generales.
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)18, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de
1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2 031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en
18 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presuncio nes de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).11
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cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea po sible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea po sible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras12
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compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se
1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de co nsanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.13
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- Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada
- Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”19.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:
“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se
19 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha s ido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan
su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha s ido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.14
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01
encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los
encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 20 (ii) el confinamiento de la población; 21 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;22 (iv) la violencia generalizada; 23 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 24 (vi) las acciones legítimas del Estado;25 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 26 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;27 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 28 y (x) por grupos de seguridad privados,29 entre otros ejemplos”.
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las
20 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
21 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinos a) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).
22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).
24 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
25 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
27 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).
28 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
29 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01
transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado.
- Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos , son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que integran tal sistema30, entre tales normas, estatutos o convenios –para solo citar algunos – la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948), la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas
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