TSDJ CLO - 760013121001202000001-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 760013121001202000001-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm.022
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en la fecha.
Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas
Solicitante: Alba Lucina Zapata Álvarez
Opositora: Berta Yaneth Hernández Mondragón.
Radicación: 760013121001-20200000101
I. Asunto.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en nombre y representación de la señora Alba Lucina Zapata Ál varez, donde se presentó como opositora la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones1 y sus fundamentos.
1.1 La señora Alba Lucina Zapata Álvarez, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Rest itución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, solicitó que se le reconozca la calidad de víctima a ella y a su núcleo familiar 2,
Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, solicitó que se le reconozca la calidad de víctima a ella y a su núcleo familiar 2,
1 Ver punto 9 de la Solicitud obrante a folios 68 al 71 del cuaderno principal del proceso. 2 Conformado por sus hijos Adriana Patricia Castaño Zapata, Leidy Johana Castaño Zapata, Duván Andrés Castaño Zapata, Eliana Marcela Castaño Zapata y Cristian Libardo Castaño Zapata.2
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protegiéndosele su derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772 y número catastral 76670-04-00-0016-0007-000, con área georreferenciada de 367m 2, ordenándosele a la ORIP de Guadalajara de Buga las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la actualización del área, linderos y titulares del derecho con base en la información predial que se indique en el fallo y con tal fundamento, se ordene al IGAC adelantar la actuación catastral que corresponda.
Así mismo , solicita que se e xpidan las órdenes necesarias para garantizar la
en el fallo y con tal fundamento, se ordene al IGAC adelantar la actuación catastral que corresponda.
Así mismo , solicita que se e xpidan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante y la vinculación prioritaria d e la señora Alba Lucina Zapata Álvarez en los beneficios contenidos en la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural y demás medidas con efecto transformador.
1.2 Como fundamento de tales pedidos narran los hechos que se sintetizan así:
La señora Alba Lucina Zapata Álvarez narra que su esposo Libardo de Jesús Castaño Velásquez (q.e.p.d), celebró contrato de promesa de compraventa 3 del predio reclamado, con el señor Carlos Enrique Giraldo el 1 de febrero de 1999, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), a pagar en 2 cuotas, la primera al momento de la firma del contrato y la segunda cuota al cumplirse un año de la firma del mismo, sin embargo, el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez fue desaparecido pocos meses después de la firma del contrato, razón por la cual no pudo cumplir a cabalidad con lo pactado.
Señala que esa negociación no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-6772, en cuya anotación núm. 007 se observa el registro de la compraventa realizada por el señor Carlos Enrique Giraldo a la señora María Lucena Ocampo
3 Folios 6 y 7 del Cuaderno de pruebas específicas del Juzgado.3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
realizada por el señor Carlos Enrique Giraldo a la señora María Lucena Ocampo
3 Folios 6 y 7 del Cuaderno de pruebas específicas del Juzgado.3
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Castaño, mediante escritura 283 del 28 de agosto de 1995 suscrita en la Notaría de San Pedro e inscrita el 14 de septiembre de 1995.
Relata la solicitante que el bien reclamado estaba destinado para vivienda familiar, que el mismo contaba con servicios públicos domiciliarios de elec tricidad y acueducto, también que era explotado con cría de conejos y gallinas y, cultivaban ruda para vender en el municipio de Buga.
Manifiesta que en el año 1999 encontrándose en el predio reclamado, llegaron al corregimiento de Buenos Aires grupos paramilitares que reunieron a todos los habitantes de la comunidad en el parque, les solicitaron sus documentos de identidad y posteriormente los dejaron regresar a sus casas aproximadamente a la 1:00 am, luego se escucharon disparos de arma de fuego con los que le quitaron la vida a dos personas, entre ellas el inspector del corregimiento, señor Luis Ocampo , incursión en razón de la cual ella y sus hijos se desplazar on temporalmente, quedando en el predio su esposo solo, por lo que regres ó aproximadamente un mes después, cuando “esa gente ya se había ido”.
Agrega que en el año 2001 nuevamente incursionaron en ese caserío, pero esta vez se quedaron por más tiempo y se dio una ola de desapariciones de varios
aproximadamente un mes después, cuando “esa gente ya se había ido”.
Agrega que en el año 2001 nuevamente incursionaron en ese caserío, pero esta vez se quedaron por más tiempo y se dio una ola de desapariciones de varios miembros de la comunidad civil, entre ellos sus vecin os Diego Arenas y Simeón N., por lo que le pidió a su esposo Libardo de Jesús Castaño salir de la zona, pero se negó bajo el argumento de que "si uno nada debía, nada tenía que temer", pero lamentablemente en el mes de septiembre de 2001 se produjo su desaparición a manos de los grupos paramilitares que allí operaban, quienes les advirtieron que dejaran de preguntar por él y de buscarlo, porque le podía pasar lo mismo, razón por la cual el 13 de septiembre de 2001 se desplazó con sus hijos, a la casa de su hermana Luz Aidé Zapata, en Tuluá, sin haber retornado al predio.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali al que correspondió por reparto la solicitud presentada por la UAEGRTD – Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de la señora Alba4
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Lucina Zapata Álvarez, al encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales , la admitió 4, or denando la vinculación de la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, quien figura como titular de derechos inscritos en
Lucina Zapata Álvarez, al encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales , la admitió 4, or denando la vinculación de la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, quien figura como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 373-6772 y quien se opuso a la solicitud desde la fase administrativa, así mismo, se vinculó a los señores Adriana Patricia Zapata Castaño, Leidy Jhoana Castaño Zapat a, Duván Andrés Castaño Zapata, Eliana Marcela Castaño Zapata y Cristian Libardo Castaño Zapata, en su calidad de hijos del difunto Libardo de Jesús Castaño Velásquez ; también dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la susp ensión de los procesos relacionados con l os predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal 5 y decretó pruebas de ofició para recaudar información relevante para el trámite.
La señora Berta Yaneth Hernández, a través de apoderado judicial, se opuso a la restitución con fundamento en los argumentos que se detallarán más adelante.
Integrada la Litis, el juzgado decretó las pruebas 6 solicitadas por las partes, el Ministerio Público y las que consideró necesarias para dilucidar los hechos debatidos y una vez surtidas, remitió el asunto al Tribunal Superior d e Cali,
Ministerio Público y las que consideró necesarias para dilucidar los hechos debatidos y una vez surtidas, remitió el asunto al Tribunal Superior d e Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocim iento y culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. Argumentos de la oposición
3.1. La señora Berta Yaneth Hernández Mo ndragón, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de l a reclamante argumentando7 que,
4 Folios 50 al 52 del cuaderno principal del expediente - auto 010 del 20 de enero de 202. 5 Folios 50 a 52 Tomo I Cuaderno principal del juzgado. 6 Folios 536 y 537 del Tomo III del cuaderno principal del juzgado. 7 Folios 442 al 447 del Tomo II Cuaderno 1 del expediente digital del juzgado.5
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adquirió el derecho de dominio pleno y real sobre el predio reclamado, al haber logrado la adjudicación como heredera subrogataria, en el trámite notar ial de sucesión intestada del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, en virtud de la compra8 de derechos realizada a la señora Sandra Patricia Giraldo como única heredera del causante, quien figuraba como propietario inscrito del fundo según se evidencia en la anotación 7 del certificado de tradición 373-6772.
Alega que, al estudiar el certificado de tradición no se observa anotación alguna
heredera del causante, quien figuraba como propietario inscrito del fundo según se evidencia en la anotación 7 del certificado de tradición 373-6772.
Alega que, al estudiar el certificado de tradición no se observa anotación alguna en la que la Señora Alba Lucina Zapata Álvarez o el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez se reflejen como propietarios, así como tampoco se evidenció causal que limitara el ejercicio pleno del dominio sobre el predio, por lo que se considera propietaria de buena fe de esa heredad, dado que, antes de ejercer su derecho de compra, tuvo conocimiento de la libertad del p redio a negociar, además, cargó con la obligación de adelantar el proceso de sucesión del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, quien aparecía como último dueño real del mismo, habiéndose aportado a la notaría única del municipio de San Pedro, todas las pruebas requeridas en esta clase de actuaciones notariales.
Añade que en su condición de legítima dueña del predio, ha ejercido las acciones propias de su condición, tales como, mejoras en la casa de habitación, mejora en las cercas y pago de impuestos desde el año 2014.
III. Consideraciones.
1. De los presupuestos procesales y la legitimación.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada por la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón contra la solicitud restitutoria planteada por la señora Alba Lucina Zapata Álvarez.
tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada por la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón contra la solicitud restitutoria planteada por la señora Alba Lucina Zapata Álvarez.
8 Ver documento privado de compra venta de derechos celebrado entre la señora Sandra Patricia Giraldo y Berta Yaneth Hernández Mondragón el 19 de septiembre de 2014.6
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La reclamante está legitimada en la causa por activa 9 pues era poseedora del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires , del Municipio de San Pedro, en el departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373 -6772 y número catastral 7 6-670-04-00-00160007-000, para el momento en que presuntamente se vieron obligad os a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.
Y, por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente10, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si la señora Alba Lucina Zapata Álvarez y su grupo
de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si la señora Alba Lucina Zapata Álvarez y su grupo familiar ostentan la titularidad como poseedores del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772 y número catastral 7 6-670-04-00-0016-0007-000, así como también, determinar si en ellos concurre la condición de víctimas de desp lazamiento o abandono forzado del mismo bien, presupuestos constitucionales y legales para acceder a su restitución jurídica y material y consecuente con ello, la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; o si por lo contrario, la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón , que se opone a la restitución deprecada, acreditó la inexistencia de v ínculo jurídico de la solicitante con el inmueble reclamado o la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mismo.
9 El artículo 75 de la Ley estipula que titulares de la acción de restitución de tierras son “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 10 Folio 38 y 39 del Tomo I del cuaderno principal del expediente digital del juzgado. Constancia CV 00796 del 31/10/2019 de la directora de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero.7
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Para dilucidar estos interrogantes, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desp ojo o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo, se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante el desplazamiento y los efectos jurídicos de la misma, las vías del opositor para contrariar las súplicas, la inversión de la carga de la prueba y con ese marco, se valorará el material probatorio allegado a la actuación para determinar si le asiste a la reclamante el derecho a la restitución o por el contrario, la opositora logra demostrar que la solicitante no tiene ninguna relación jurídica con el predio que reclama.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
relación jurídica con el predio que reclama.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado, 11 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en sistemáticas, graves y masivas violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, causando profundos daños individuales y a las personas como miembros de la colectividad, que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.
En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparac ión integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido
11 Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.8
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de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.8
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proceso12, que imponen la aplicación preferente de las no rmas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica .”13, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conf orman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.14
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se enti ende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principio s rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales
verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principio s rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.
Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales16 que afecta a las víctimas del desplaza miento, la Ley
12 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º. 13 Ibidem. Art. 69 14 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparac iones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamient os internos (mejor conocidos como principios Deng):” 15 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.9
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1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, para
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1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, para lo cual diseñó un procedimiento mixto, en el que se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que realiza la identificación plena del predio preferiblemente por georreferenciación, la individualización de la víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio y las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos y su relación jurídica con el bien que pretende reclamar, actuación que culmina con la decisión sobre la inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas, inscripción que se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados.
Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acudirá al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
4. Presupuestos de la acción especial de Restitución
4.1 De la calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011.
En el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se define como víctima, para los efectos de la citada normatividad : i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuenci a de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 17 con ocasión del conflicto
sufrido daño como consecuenci a de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 17 con ocasión del conflicto armado interno18, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; ii) haciendo extensiva esa consideración a su grupo familiar, e igualmente los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de éstos, cuando se les hubiere dado
17 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión “a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS t iene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 18 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…10
pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…10
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muerte o estuvieren desaparecidos19, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización20, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido de svinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad21; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.22
Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,23 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.24
A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporalidad, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextualidad, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del
ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextualidad, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva… ” y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y g arantías de no
19 Mediante sentencia C-052 de 2012 se declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, apartes del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 20 Artículo 3º Ley 1448 de 2011 21 El parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C-253 Ade 2012 22 Segundo inciso del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 23 Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011 24 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “…esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo
a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”11
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repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica ”, atendiendo la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de tierras.
En lo que atañe con el desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de
Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las viola ciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
Dicho texto normativo reproduce el concepto de víctima que ya contenía el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 que expresa: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situacion
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