TSDJ CLO - 760013121001202000002-01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 760013121001202000002-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2020-00002-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 005
Santiago de Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado en la fecha.
Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Solicitante: Aura Marina Orozco de García Opositor: María Fernanda Henao Arias, José Luís y Carlos Alberto Buriticá Henao Radicaciones: 76001-31-21-001-2020-00002-01
I. Asunto.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en nombre y representación de la señora Aura Marina Orozco de García, donde se presentaron como opositores los señores María Fernanda Henao Arias, José Luís Buriticá Henao y Carlos Alberto Buriticá Henao.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones1 y sus fundamentos.
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones1 y sus fundamentos.
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante UAEGRTD, solicita que este despacho se esté a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restituci ón de Tierras de Cali, dentro de otro proceso restitutorio que allí cursó bajo el radicado 760013121001-20180009000, no
1 Acápite aclarado a solicitud del Juzgado instructor, mediante escrito visible a folios 64 -65 del Tomo I, cuaderno 1.2
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obstante, atendiendo el deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, este despacho aborda la presente demanda para extraer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones formuladas por la entidad en representación de la señora Aura Marina Orozco de García y de su núcleo familiar.
Así, se tiene que la señora Aura Marina Orozco de García, representada por la UAEGRTD, solicita que se le reconozca a ella y a su n úcleo familiar, la calidad de víctima de violaciones graves a los derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, se ampare su derecho fundamental a la restitución el predio denominado "El Danubio", ubicado en la vereda “La Mesa”,
víctima de violaciones graves a los derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, se ampare su derecho fundamental a la restitución el predio denominado "El Danubio", ubicado en la vereda “La Mesa”, corregimiento Río Loro, municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, registrado con M.I. 373-16909 y Código Catastral 76-111-00-02-0005-0204-000, y se declare que el mismo fue adquirido por la reclamante y los herederos del causante Luis Alfonso García Velásquez, por haberlo ganado a través de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio.
Así mismo, solicita que la restitución se ordene por equivalente en términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, dada la imposibilidad de la restitución material, habida concurrencia de la causal del literal a) de la norma en cita.
Así mismo, pide ordenar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Buga las inscripciones correspondientes, al igual que al IGAC los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes y se expidan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes , como la vinculación prioritaria d e la señora Aura Marina Orozco de García en los beneficios contenidos en la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural y demás medidas con efecto transformador.
1.2 Como fundamento de los anteriores pedimentos se narran los hechos que se sintetizan así:
El señor Luis Alfonso García Velásquez (q.e.p.d), esposo de la señora Aura Marina
1.2 Como fundamento de los anteriores pedimentos se narran los hechos que se sintetizan así:
El señor Luis Alfonso García Velásquez (q.e.p.d), esposo de la señora Aura Marina Orozco de García , celebró contrato de promesa de compraventa del predio3
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reclamado, con el señor José Gregorio Buriticá Sánchez el día 7 de diciembre de 1981, negociación que no se elevó a escritura pública y por ende tampoco fue registrada. Dicho inmueble tiene como antecedente registral la adjudicación del Ministerio de Agricultura mediante Resolución núm. 237 del 11 de agosto de 1949.
El bien reclamado constaba de una casa con dos habitaciones, cocina, corrales para animales, cercos y acueducto veredal, fue destinado al cultivo de papa y habas, allí tenían 120 cabezas de ganado, 12 bestias, 12 gallinas, 10 ovejas y un lago para cría de truchas y pagaban impuesto predial.
La señora Aura Marina se vio obligada a desplazarse a la cabecera municipal de Buga, dado que el 6 de septiembre de 1996, sin mediar amenaza o extorsión alguna, la guerrilla de las FARC asesinó a su hijo Harold Norberto García Orozco en una finca cercana donde él trabajaba y, además, les envió razón que debían dejar la región y no regresar al predio.
Posterior al desplazamiento, su esposo Luis Alfonso pidió el favor a un vecino de
cercana donde él trabajaba y, además, les envió razón que debían dejar la región y no regresar al predio.
Posterior al desplazamiento, su esposo Luis Alfonso pidió el favor a un vecino de nombre Manuel, que sacara el ganado para venderlo, sin embargo, al momento en que iba a ser embarcado en un camión, llegaron integrantes de las FARC y lo hurtaron, al igual que todo lo que había al interior de la casa.
El 20 de julio de 1998 fue asesinado el señor Luis Alfonso García Velásquez a través de una ventana, mientras dormía en su residencia ubicada en la cabecera municipal de Buga, presuntamente a manos del mismo grupo insurgente , en razón a que mantenía muy ofendido por la muerte de su hijo Harold.
En sentencia R-005 del 3 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, se reconoció a la señora Aura Marina Orozco de García y su grupo familiar, la restitución del predio denominado “Brasil”, que se ubica en el corregimiento Río Loro del municipio de Buga, contiguo al predio reclamado ahora en este proceso.
Mediante Resolución núm. RV 01210 del 9 de septiembre de 2019, la UAEGRTD inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas4
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Forzosamente a nombre de la señora Aura Marina Orozco de García y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.
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Forzosamente a nombre de la señora Aura Marina Orozco de García y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali al que correspondió por reparto la solicitud presentada por la UAEGRTD –Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de la señora Aura Marina Orozco de García, al encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales, la admitió, ordenando la vinculación de los señores Roberto Emilio García Orozco, Luis Alfonso García Orozco, Raúl García Orozco y Luz Enid García Orozco, en calidad de herederos del causante Luis Alfonso García Velásquez, al igual que al señor José Gregorio Buriticá Ospina, quien figura como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula 373-16909, a la señora María Fernanda Henao Arias, demandante en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación, inscrita en el citado folio de matrícula y al Banco BBVA como acreedor hipotecario inscrito; también dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.2 Adicional a ello decretó
interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.2 Adicional a ello decretó pruebas de ofició tendiente a recaudar documentación e información relevante para el trámite procesal.
Los señores María Fernanda Henao Arias, José Luís Buriticá Henao y Carlos Alberto Buriticá, obrando a través de apoderado judicial, se pronunciaron y se opusieron a la restitución demandada, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.
Integrada así la Litis, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, por el Ministerio Público y las que consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos
2 Folios 30 a 32 Tomo I Cuaderno. 15
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y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento.
Culminado el trám ite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. Argumentos de la oposición e intervinientes:
3.1. Los señores María Fernanda Henao Arias, José Luís Buriticá Henao y Carlos Alberto Buriticá Henao, a través d e apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la reclamante argumentando3 que, de acuerdo con el relato de residentes de la región, el señor Luis Alfonso García Velásquez y su familia vivieron
Alberto Buriticá Henao, a través d e apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la reclamante argumentando3 que, de acuerdo con el relato de residentes de la región, el señor Luis Alfonso García Velásquez y su familia vivieron en dicho sector en la finca “El Brasil”, la cual colinda con el predio “El Danubio” y que fueron desterrados por las FARC, por cuanto éstos se dedicaban a actividades ilícitas como el hurto de ganado, entre otras.
Alegan que la familia Buriticá siempre ha estado en poder material del predio “El Danubio” que nunca ha sido entregado a título de venta parcial o total a ningún tercero ni persona diferente a los núcleos familiares Buriticá Sánchez o Buriticá Ospina, que el abuelo y padre respectivamente de José Luís y Carlos Alberto Buriticá Henao, ha ejercido posesión sobre el mismo, prueba de ello es que siempre han cancelado el impuesto predial, de manera ininterrumpida hasta el año 2016.
Señalan que su padre el señor José Gregorio Buriticá Ospina (q.e.p.d.) compró a su Progenitor José Gregorio Buriticá Sánchez (q.e.p.d.), el predio “El Danubio”, mediante Escritura Pública núm. 1894 del 12 de julio de 2005, corrida en la Notaría Segunda de Buga, fecha desde la cual ostenta la titularidad del dominio del bien, precisando que la posesión sobre el mismo data desde que se tiene memoria, ya que el inmueble fue adjudicado en favor del segundo, por Resolución 237 de 1949 por parte del Ministerio de Agricultura y en razón de ello el primero creció y vivió allí hasta el final de sus días.
el inmueble fue adjudicado en favor del segundo, por Resolución 237 de 1949 por parte del Ministerio de Agricultura y en razón de ello el primero creció y vivió allí hasta el final de sus días.
3 Folios 147 a 165 del Tomo I Cuaderno 1 cons. 26 del portal de tierras.6
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Por lo anterior, concluyen que la reclamante pretende legitimar la titularidad del predio “El Danubio” con un supuesto documento de carácter privado, respecto del cual no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción, además de una declaratoria de pertenencia de un bien sobre el cual nunca ha estado en posesión, ni ha explotado, pretensiones que estima rayan con un fraude procesal, en el entendido que se pretende inducir al operador de justicia en un equívoco a partir de elementos y declaraciones que faltan a la verdad.
3.2. La Curadora Ad-Litem designada a los herederos indeterminados de los señores Luis Alfonso García Velásquez y Harold No rberto García Orozco contestó4 que conforme con los argumentos fácticos y de derecho, están acreditados los requisitos de procedibilidad y competencia de que trata la Ley 1448 de 2011, por lo que solicita se declare en favor de la solicitante, incluidos sus representados, todas las pretensiones relacionadas en la demanda.
3.3. Por su parte, el Curador Ad-Litem designado a los herederos determinados e indeterminados del señor José Gregorio Buriticá y de todas las demás personas que
pretensiones relacionadas en la demanda.
3.3. Por su parte, el Curador Ad-Litem designado a los herederos determinados e indeterminados del señor José Gregorio Buriticá y de todas las demás personas que se crean con derechos sobre el predio “El Danubio”, previo pronunciamiento sobre el fundamento fáctico de la demanda, manifestó5 atenerse a lo que se demuestre en el curso del proceso.
4. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora 14 Judicial II para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como Representante del Ministerio Público, allegó concepto6 en el cual hace un recuento de los antecedentes de la soli citud y su oposición, y a partir de la precisión del problema jurídico, plantea el marco normativo del que se derivan los elementos estructurales de la acción atendida su naturaleza transicional, a cuyo estudio se aplica, empezando por el análisis de las pruebas que dan cuenta de que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad, como también está debidamente identificado e individualizado el predio reclamado, frente al cual la señora Aura Marina Orozco de
4 Folios 268 a 271 del cuaderno 1, Tomo II. Cons. 59 portal de tierras “tramites en otros despachos” 5 Folios 317 a 318 del cuaderno 1, Tomo II. Cons. 70 portal de tierras “tramites en otros despachos” 6 Consta en el Cons. 85 portal de tierras “tramites en otros despachos”7
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García tiene la calidad de poseedora hereditaria y sus hijos como herederos del señor Luis Alfonso García, hallándose por tanto legitimados al tenor del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
A continuación analiza los elementos probatorios que dan cuenta de los hechos victimizantes invocados, es decir el desplazamiento del núcleo familiar de la reclamante con ocasión del asesinato de su hijo Harold Norberto García Orozco por la acción de la guerrilla de las FARC y posteriores amenazas que los llevaron a dejar abandonadas sus propiedades, así como el ulterior homicidio de su esposo el señor Luis Alfonso García en el lugar de residencia, cuando se encontraban desplazados en el municipio de Buga, sucesos que estima ocurrieron con ocasión del contexto de violencia sufrido en la zona, conforme se describe en la sentencia que amparó el derecho fundamental a la restitución de la solicitante, frente al fundo “El Brasil”, que se tramitó ante el mismo Juzgado instructor, fechada 3 de julio de 2019 en el proceso de radicación 760013121001-20180009000 y que obra en la foliatura como prueba trasladada.
Por las anteriores razones, estima que la restitución incoada tiene vocación de prosperidad, precisando que debe serlo por equivalencia atendiendo el principio de la voluntariedad del retorno, ya que la reclamante manifestó que no es su deseo regresar a la zona, modalidad acompañada de todas las medidas de reparación,
prosperidad, precisando que debe serlo por equivalencia atendiendo el principio de la voluntariedad del retorno, ya que la reclamante manifestó que no es su deseo regresar a la zona, modalidad acompañada de todas las medidas de reparación, satisfacción, garantías de no repetición a que se contrae el artículo 91 ibídem.
Resalta que deben tenerse en cuenta las limitaciones medioambientales del terreno, por estar ubicado en zona del páramo de las hermosas, cuyo destino es de zona de protección o conservación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1039 de 2018.
Con relación a la oposición , estima la Agente del Ministerio Público que no está llamada a la prosperidad, ya que los argumentos expuestos por el polo pasivo se caen de su peso por las siguientes razones: i) existe un contrato de compraventa aportado al plenario cuyo contenido no ha sido desvirtuado; ii) se han reconocido actos de explotación del predio por la actora y su hija y aún por la testigo Ligia Amparo Posada de Aguilar; iii) el predio “El Danubio” se compró después de haber adquirido el fundo “El Brasil” y iv) el hecho de que se haya dado en arrendamiento8
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el fundo no desvirtúa los hechos sustento de la restitución, si se repara que los opositores efectuaron tal negocio jurídico después del abandono de la familia García Orozco y por el contrario son aquellos quienes tratan de menoscabar sus derechos acudiendo a entramados contractuales que resultan poco claros, ya que median
opositores efectuaron tal negocio jurídico después del abandono de la familia García Orozco y por el contrario son aquellos quienes tratan de menoscabar sus derechos acudiendo a entramados contractuales que resultan poco claros, ya que median intereses conjuntos del togado y sus representados a fin de desconocer la enajenación de parte del predio “El Danubio” al señor García Velásquez.
5. Alegaciones:
Los señores María Fernanda Henao Arias, José Luís Buriticá Henao y Carlos Alberto Buriticá Henao, a través de apoderado judicial , solicitan7 denegar la restitución argumentando básicamente que:
a) Se pretende legitimar la titularidad del predio el Danubio con apoyo en un supuesto documento de carácter privado, respecto del cual no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción; b) No se le corrió traslado de las pruebas de la actora ni las trasladadas, que corresponden al predio “El Brasil, que no es objeto de discusi ón en este asunto; c) Resalta que en las declaraciones rendidas ante el juzgado por las señoras Aura Marina Orozco y Luz Enid García Orozco, manifestaron de manera inequívoca que ni ellas ni sus familiares vivieron o residieron en el predio “El Danubio”, lo que significa que nunca les ha p ertenecido ni han ejercido posesión sobre el mismo; d) Los señores Ligia Amparo Posada de Aguilar y José Efraín Briñas , al ser propietarios de predios colindantes al fundo “El Danubio” y “El Brasil” son testigos idóneos, y ellos de manera inequívoca manifest aron conocer a la solicitante y su familia, y si bien confirmaron que estos residieron en el sector,
propietarios de predios colindantes al fundo “El Danubio” y “El Brasil” son testigos idóneos, y ellos de manera inequívoca manifest aron conocer a la solicitante y su familia, y si bien confirmaron que estos residieron en el sector, afirmaron que lo hicieron en el predio “El Brasil”, más no en “El Danubio” (bajo ninguna condición, ni como propietarios, ni como poseedores, ni ocupantes, ni realizaron mejoras, ni tuvieron ganado allí), pues precisaron que éste ha pertenecido a la familia Buriticá desde que tienen conocimiento;
7 Folios 372 a 374 del Cuaderno 1 cons. 84 d el portal de tierras9
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e) Afirman que conforme con las declaraciones de los citados testigos, la familia Buriticá ocupó el predio “El Danubio” hasta el año 2015, cuando fue asesinado el señor José Gregorio Buriticá Ospina, luego el fundo le fue arrendado al señor José Efraín Briñas hasta enero de 2019 y a continuación le fue entregado igualmente en arrendamiento al señor Adolfo León Russi Coy , quien actualmente además ejerce la defensa judicial en este proceso; f) Refiere que la inspección judicial se realizó solo sobre una parte del predio “El Danubio”, probablemente sobre el sector colindante del Predio “El Brasil” que era respecto del cual se adelantaba la diligencia, por lo que estima que no puede con base en la misma, emitirse juicios de valor como los manifestados por el señor Juez en la audiencia, referentes a que dicho bien “se encontraba
era respecto del cual se adelantaba la diligencia, por lo que estima que no puede con base en la misma, emitirse juicios de valor como los manifestados por el señor Juez en la audiencia, referentes a que dicho bien “se encontraba en situación abandono, por cuanto observo algunos cercos caídos y mucha maleza”, porque no se inspeccionó el total de la extensión de la finca y debe tenerse en cuenta que el campesino colombiano no cuenta con recursos económicos para explotar la tierra, mucho menos en el caso puntual, para poner cercos a un área de 282 ha, lo cual demandaría un capital que supera los $60.000.000, sin contar con ayuda del Estado y con el fenómeno de la violencia que azota el país por más de 50 años. Agrega que todos los predios del sector de la Mesa y del campo Colombiano, en gran medida presentan extensiones enmalezados, lo cual tiene una razón, y de peso, y es que estas malezas “arvenses” cumplen una función de componente en la biodiversidad de los agroecosistemas, por lo que se itera, que el predio nunca ha estado en abandono y que desde que el abogado de los opositores tiene el inmueble en calidad de arrendatario, los propietarios, la familia Buriticá con parte del canon de arrendamiento han realizado una gran cantidad de mejoras en los cercos de la finca y otros.
III. Consideraciones.
1. De los presupuestos procesales y la legitimación.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.10
competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.10
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La reclamante está legitimada en la causa por activa8 como poseedora hereditaria del predio “El Danubio” para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.
Y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente9, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si la señora Aura Marina Orozco de García y su grupo familiar ostentan la titularidad como poseedores del predio “El Danubio” y la condición de víctimas de desp lazamiento o abandono forzado del mismo bien , presupuestos constitucionales y legales para acceder a su restitución jurídica y material y consecuente con ello la adopción en su favor , de otras medidas con carácter reparador; o si por lo contrario, los señores José Luis Buriticá Henao, Carlos Alberto Buriticá Henao y María Fernanda Henao Arias, que se oponen a la restitución
material y consecuente con ello la adopción en su favor , de otras medidas con carácter reparador; o si por lo contrario, los señores José Luis Buriticá Henao, Carlos Alberto Buriticá Henao y María Fernanda Henao Arias, que se oponen a la restitución deprecada, acreditaron la inexistencia de v ínculo jurídico de la solicitante con el inmueble reclamado.
Para dilucidar estos interrogantes, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el despojo o abandono forzado de tierras como daño que se pre tende reparar; así mismo, se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos
8 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 9 Constancia CV 01107 del 18 de diciembre de 2019, suscita por la Directora Territorial (E) de la UAEGRTD Valle del Cauca
– Eje Cafetero. Ver en las páginas 37 a 41 del archivo que const a en el consecutivo 2 del portal de tierras “tramites en otros despachos”.11
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realizados durante el desplazamiento y los efectos jurídicos de la misma, las vías del opositor para desquiciar las súplicas, la inversión de la carga de la prueba y con ese marco, se valorará el material probatorio allegado a la actuación para determinar si le asiste a la reclamante el derecho a la restitución o por el contrario, los opositores lograron demostrar que la solicitante no tiene ninguna relación jurídica con el predio que reclama.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,10 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, causando daños individuales y a las personas como miembros de la colectividad, profundos daños que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.
En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas
medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.
En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocur ridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso11, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.
10 Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 11 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º.12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2020-00002-01
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica .”12, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.13
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso14, que imponen la aplicación prefere nte
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