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TSDJ CLO - 760013121001202000003-01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 760013121001202000003-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 025

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proyecto discutido y aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas Solicitantes: Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Alexander Ramírez y

Fernando Delgadillo Rodríguez.

Opositores: Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga Radicación: 760013121001-20200000301

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero , en nombre y representación de los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez , donde se reconoció como o positores a Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado de los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez y sus familias y en consecuencia, se ordene en su2

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favor la restitución jurídica y material del predio “La F loresta”, ubicado en el corregimiento de Tochecito , del municipio de Tuluá, departamento de V alle del Cauca.

Así mismo, pide ordenar a la Oficina de Registro Públicos de Tuluá que en el folio de matrícula 384-11457, se inscriba la sentencia de restitució n, se cancelen las medidas previas y que se actualice el predio e n cuanto a su área, linderos y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo. De igual forma se ordene al IGAC que con base en la actualización realizada por l a ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda.

Igualmente solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efect ivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.

efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efect ivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pedimentos narra los hechos que se sintetizan así:

Los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando De lgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez , adquirieron el predio objeto de reclamación a través de compraventa celebrada con Silvio Villegas Fernández mediante Escritura Pública núm. 1397 del 31 de diciembre de 1997 corrida en la Notarí a Única de Pradera –Valle del Cauca, registrada en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tuluá, al folio de matrícula inmobiliaria 384-11457, anotación 025.

Refieren que todos los solicitantes y sus familias, habitaban en las viviendas edificadas en el predio y desarrollaban actividades agropecuarias y ganaderas.

Relatan que en el año 1999 aparecieron grafitis alusivos al ELN y miembros de ese grupo subversivo visitaron las viviendas haciendo censo de la población; en el transcurso de l mismo año se dieron enfrentamientos entre dicha organización ilegal y el Ejército Nacional y además incursionaron los paramilitares , haciendo mucho más gravosa la situación de la población , pues comenzaron los asesinatos3

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de civiles, los rumores sobre p ersonas que estaban siendo torturadas y

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de civiles, los rumores sobre p ersonas que estaban siendo torturadas y desmembradas, actos que generaron gran temor en la comunidad.

Señala que para el año 2000 Alexander Ramírez Giraldo se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Tochecito y Jorge Abraham Girón López, hacía parte de la Asociación de Juntas Comunales Rurales del municipio de Tuluá y precisan que un fin de semana de esa época, llegaron el Ejército y los paramilitares a la escuela de la vereda con lista en mano preguntando por ellos, pero Alexander se encontraba en Cali y Jorge Abraham en Sevilla, días después se dio la masacre de Chorreras, asesinatos selectivos y varias desapariciones, entre ellos, la de unos líderes de la Asociación.

En el mismo sentido , los señores Oney León Pérez y Fernando Delgadillo relatan los enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército Nacional , que se daban en la zona para el año 1999, de la presencia del Bloque Cali ma o paramilitares, de la masacre ocurrida en Chorreras y de las recomendaciones que les dieron de salir de sus fincas, siendo estas las razones que motivaron el desplazamiento forzado , inicialmente de Alexander Ramírez, días después de Oney y Fernando para finales del año 1999 y finalmente Jorge Abraham en principios del año 2000. Agregan que desde su desplazamiento del inmueble “La Floresta”, no han retornado.

inicialmente de Alexander Ramírez, días después de Oney y Fernando para finales del año 1999 y finalmente Jorge Abraham en principios del año 2000. Agregan que desde su desplazamiento del inmueble “La Floresta”, no han retornado.

El día 11 de febrero de 2011, el señor Jorge Abraham Girón López, actuando en nombre y en representación de Oney León Pérez, Fernando Delgadillo, y Alexander Ramírez, solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el mencionado predio y surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD decidió favorablemente la petición mediante Resolución núm. RV 01124 de 2019.

2. Actuación procesal.

Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali correspondió por reparto la solicitud presentada por la UAEGRTD –Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de los señores Jorge Abraham Girón4

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López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió1, ordenando la vinculación de los señores Socorro Cano Rengifo, Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin, Efraín Valencia, Leonardo Castaño López, Luis Felipe Rodríguez, Aura Álzate Noreña, Dora Ali Vargas, Lady Yohana Quiroga,

Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin, Efraín Valencia, Leonardo Castaño López, Luis Felipe Rodríguez, Aura Álzate Noreña, Dora Ali Vargas, Lady Yohana Quiroga, Antonio Quiroga Yepes, Luis Armando Quilindo, Wilmer Ruiz, Jorge Eliecer Lenis , quienes conforme a lo informado por la UAEGRTD, habitan y/o explotan la heredad reclamada; así mismo vinculó a la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy Banco Agrario), en calidad de acreedor hipotecario del inmueble distinguido con folio de matrícula 384-11457; también dispuso la inscripción de la admisión y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. Adicional, desde esa oportunidad dispuso el recaudo de material probatorio relevante para el trámite.

Atendiendo la respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A., dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remantes Caja Agraria en Liquidación 2 y d e la sociedad Central de Inversiones CISA 3, como cesionaria de esa entidad, de l a obligación hipotecaria constituida por los aquí solicitantes.

Igualmente, al tener conocimiento del fallecimiento del señor Leonardo Castaño López, se dispuso la vinculación de sus herederos indeterminados y de los

obligación hipotecaria constituida por los aquí solicitantes.

Igualmente, al tener conocimiento del fallecimiento del señor Leonardo Castaño López, se dispuso la vinculación de sus herederos indeterminados y de los determinados Diana Milena Castaño y Diego Fernando Castaño 4, quienes, mediante Defensor público , oportunamente contestaron sin oponerse a la demanda5.

1 Folios 43 a 46 del Tomo I, cuaderno principal y en el consecutivo 2 del portal de tierras. 2 Folio 172 del Tomo I, cuaderno principal y en el consecutivo 27 del portal de tierras. 3 Folios 240 a 242 del Tomo I, cuaderno principal y en el consecutivo 46 del portal de tierras. 4 Folios 240 a 242 y 334 cuaderno principal y en los consecutivos 46 y 70 del portal de tierras. 5 Folios 390 a 398 del Tomo II, Cuaderno Principal.5

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Los señores Leidy Johanna Quiroga, Luis Armando Quilindo, Socorro Cano, Efraín Valencia, Dora Ali Vargas, Antonio Quiroga Yepes, Jorge Eliecer Lenis6 y Luis Felipe Rodríguez7, Wilmer Ruiz, fueron notificados y guardaron silencio8.

Ante la imposibilidad de contactar a l os señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin Chávez y Laura Alzate Noreña , fueron emplazados y como quiera que no se presentaron , se les designó Curador Ad -litem con quien se surtió la notificación y oportunamente contestó sin oponerse a las pretensiones9.

Imbaquin Chávez y Laura Alzate Noreña , fueron emplazados y como quiera que no se presentaron , se les designó Curador Ad -litem con quien se surtió la notificación y oportunamente contestó sin oponerse a las pretensiones9.

El despacho decretó las pruebas de rigor y d urante la práctica de la inspección judicial advirtió la presencia de los señores José Carlos Rodríguez, José A rbeiro Idárraga y Libardo Gallo , de quienes dispuso la vinculación10 y oportunamente presentaron contestación, teniendo como genuina oposición la formulada por los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga11.

Considerando surtida la etapa de instr ucción, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, competente para adoptar la decisión en procesos de este jaez , teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.

3. Argumentos de la oposición e intervinientes:

3.1. Los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, actuando a través de apoderado judicial , se opusieron a las pretensiones de l os reclamantes12, alegando la calidad de poseedores de buena fe exenta de c ulpa con ánimo de

6 Notificado personalmente a través de la Personería Municipal de Sevilla – Valle, el 21-05-2020 (folios 305-306 cuaderno principal, visible en el consecutivo 63 del portal. 7 Notificado personalmente a través de la Personería Municipal de Sevilla – Valle, el 21-05-2020 (folios 305-306 cuaderno principal, visible en el consecutivo 63 del portal.

principal, visible en el consecutivo 63 del portal. 7 Notificado personalmente a través de la Personería Municipal de Sevilla – Valle, el 21-05-2020 (folios 305-306 cuaderno principal, visible en el consecutivo 63 del portal. 8 Folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 9 Folios 429 a 431 del Tomo II, Cuaderno Principal. 10 Folio 487 del Tomo II, cuaderno principal. 11 Folios 575 a 576 del Tomo II, Cuaderno Principal. 12 Folios 548 a 562 del Tomo II, Cuaderno Principal.6

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señor y dueño, por más de 20 años, el primero poseyendo un área de 5 hectáreas y el segundo un lote de 5 plazas, todas contenidas en el predio “La Floresta”.

Señalan que las negociaciones las realizaron en atención a que “el señor JORGE ABRAHAM GIRON LOPEZ y los demás copeticionarios, abandonaron el tantas veces citado bien inmueble La Floresta en el año 2000, dejando allí una persona encargada al parecer con facultades para enajenar dicho bien o parte de este, como de hecho lo hizo.” , y así mismo rechazan los valores del avalúo catastral “por cuanto es vox populi en todo el territorio nacional, que este avalúo (catastral) puede estar por debajo diez o veinte veces del valor real y comercial de los bienes inmuebles rurales en especial (…)”.

3.2. La Curadora Ad-Litem designada a los señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia

del valor real y comercial de los bienes inmuebles rurales en especial (…)”.

3.2. La Curadora Ad-Litem designada a los señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin y Aura o Laura Alzate Noreña, se pronunció sin oponerse a las pretensiones restitutorias 13; en igual sentido lo hizo el Defensor P úblico que representa a los señores Diana Milena Castaño y Diego Fernando Castaño Díaz 14, y la Defensora Pública que presenta al señor José Carlos Rodríguez15.

4. Alegaciones.

4.1 La Curadora Ad-Litem designada a los señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin y Aura o Laura Alzate Noreña16, luego de hacer unas referencias a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, señala que las pruebas recaudadas dan cuenta de que once familias realizan explotaciones agrícolas en el predio solicitado en restitución, al igual que las personas que representa, por lo cual, pide que se emita sentencia favorable a sus prohijados.

4.2 La Defensora Pública del señor José Carlos Rodríguez 17, indica que su representado ostenta la posesión del predio El Paraíso, ubicado dentro del predio

13 Folios 429 a 431 del Tomo II, Cuaderno Principal. 14 Folios 390 a 398 Tomo II, cuaderno principal. 15 Folios 563 a 570, Tomo II, Cuaderno principal. 16 Folios 980 a 981 vto, Tomo IV, Cuaderno principal. 17 Visible a folios 984 a 985 vto, Tomo IV, Cuaderno principal.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

16 Folios 980 a 981 vto, Tomo IV, Cuaderno principal. 17 Visible a folios 984 a 985 vto, Tomo IV, Cuaderno principal.7

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de mayor extensi ón solicitado en restitución, el cual adquirió de manos de Luz Nelsy Diaz Rengifo, esposa o compañera permanente del señor Libardo Castaño (Q.E.P.D), adquisición que asegura se realizó mediando buena fe exenta de culpa y sin participar en los hechos de abandono o despojo que alegan en la solicitud.

4.3 El apoderado judicial del señor José Arbeiro Idárraga18, alega que dentro del trámite se demostró que Jorge Abraham Girón al salir del inmueble, dejó encargada una persona con facultades de realizar ventas parciales, de las cuales se benefició Carlos Eduardo Gaviria Vélez, quien a su vez le vendió los derechos de posesión a su mandatario, los cuales se vienen ejerciendo desde hace veinte años aproximadamente, derechos que s e detentan sobre una franja de terren o de 5 plazas, mejorada con casa de habitación y cultivos de café, banano y plátano, negociación que aseguran, se vio revestida de buena fe exenta de culpa.

4.4 En similar sentido, el apoderado de Libardo Gallo Rengifo19, alega que dentro del trámite se demostró que Jorge Abraham Girón al momento de salir del inmueble dejó encargada una persona con facultades de realizar ventas parciales, de las cuales se benefició Manuel Antonio Muñoz Cifuentes, quien a su vez le vendió los

del trámite se demostró que Jorge Abraham Girón al momento de salir del inmueble dejó encargada una persona con facultades de realizar ventas parciales, de las cuales se benefició Manuel Antonio Muñoz Cifuentes, quien a su vez le vendió los derechos de posesión a su mandatario, los cuales se vienen ejerciendo desde hace 20 años aproximadamente, derechos que se detentan sobre una franja de terreno de 5 hectáreas, mejorada con cultivos de eucalipto, negociación que aseguran, se vio revestida de buena fe exenta de culpa.

4.5 Finalmente, el Defensor Público de Diana Milena Castaño y Diego Fernando Castaño Díaz 20, indica que el señor Leonardo Castaño López, padre de sus prohijados, ejerció una posesión pacífica, de buena fe e ininterrumpida, misma que fue adquirida por compra hecha a los reclamantes de este proceso, derechos que deben reconocerse a Diana y Diego dada su condición de herederos. Agregan que sus defendidos también son víctimas del conflicto armado, tras haber sido desplazados del predio que se reclama por el homicidio de un tío y el de su padre.

18 Folios 986 a 990, Tomo IV, Cuaderno principal. 19 Folios 991 a 995, Tomo IV, Cuaderno principal. 20 Folios 996 a 997 vto. Tomo IV, Cuaderno principal.8

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III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es

III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalizac ión de tierras, en razón de la ubicación del predio y las oposiciones formuladas contra la solicitud.

Los reclamantes están legitimados en la causa por activa21, como propietarios del predio reclamado en el momento en que presuntamente se vieron obligado s a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

Igualmente se advierte cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de lo cual da fe la constancia número CV 00701 de septiembre de 201922, con el lleno de los pre supuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez , son víctimas de desplazamiento o abandono forzado del predio “ La Floresta”, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y la adopción en su favor , de otras medidas con carácter

desplazamiento o abandono forzado del predio “ La Floresta”, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y la adopción en su favor , de otras medidas con carácter

21 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandona rlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 22 Folios 34 a 36, Tomo I, Cuaderno Principal.9

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reparador; en caso afirmativo, s e estudiarán los medios de defensa presentados por los opositores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, verificando si les asiste derecho a la compensación establecida en la Ley ; así mismo se analizarán los argumentos esbozados por las personas vincu ladas que se presentaron al proceso, esto es, Diana Milena y Diego Fernando Castaño, Carlos G aviria, Marcia Eugenia Imbaquin, Aura Alzate Noreña y José Carlos Rodríguez, verificando la situación de quienes se ocupan parcelas dentro del predio “La Floresta”.

Eugenia Imbaquin, Aura Alzate Noreña y José Carlos Rodríguez, verificando la situación de quienes se ocupan parcelas dentro del predio “La Floresta”.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del confli cto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. La acción de restitución de tierras de las víctimas de despojo en el conflicto armado interno colombiano.

3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimie nto especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cual es perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territori ales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual,

adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territori ales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica ”. Es entonces el reconocimiento del de recho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados10

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forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley.

Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son:

  1. La calidad de víctima del conf licto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la

ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.

  1. Ser víctima de despojo ju rídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3º, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia.

En el parágrafo 2º del artículo 6º de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del11

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territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “… la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de vi olencia”, enumeración que recoge diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas , realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como “…la situación tempora l o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento… ”, enunciados que recogen var ias modalidades usadas por los grupos armados

desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento… ”, enunciados que recogen var ias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad para sus actividades o para expandir las zonas de cultivos ilícitos.

  1. Ser titular de la acción, lo cual se concreta en la relación jurídica y material del reclamante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, como ya se dijo antes, sea de propietario o poseedor de parcela de naturaleza privada, o bien , ocupante de baldío , que aspiraba a adquirir por titulación, relación que se rompe como consecuencia de los hechos de violencia.
  1. La temporalidad, en cuanto la normatividad precisa que los sucesos generadores de los daños cuya reparación integral se p retende, deben haber ocurrido luego del 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la ley.12

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3.2. Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática, y las características de tales sucesos, su reconstrucción y prueba, en muchas ocasiones es una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes

características de tales sucesos, su reconstrucción y prueba, en muchas ocasiones es una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámen es y que ocupados en salvaguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos, no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido, por lo cual, en este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran uti lidad las pruebas sociales en lo referido al contexto de violencia y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual y para la clarificación de las circunstancias concretas en que se pudo producir el despojo o abando no del reclamante y su relación con el conflicto armado.

Siendo así, un eje central de este especial procedimiento son los principios generales entre los cuales el respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas, el principio de la buena fe y el p rincipio pro homine o pro víctima, son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, en cuanto le basta a la víctima aportar ante la autoridad administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño, para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que regula la inversión de la carga de la prueba en la etapa judicial, en la cual se complementa con l

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