TSDJ CLO - 760013121001202100002-00-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 760013121001202100002-00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada ponente. Gloria del Socorro Victoria Giraldo
Sentencia núm. 06
Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Discutida y aprobado en acta de la fecha
Referencia: Consulta en solicitud de restitución de tierras despojadas Solicitante: Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo Radicado: 76001 31 21 001 2021 00002 00
I. Asunto.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el 18 de febrero de 2021, mediante la cual negó la restitución de tierras formulada por los señores Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones y sus fundamentos.
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo y su núcleo familiar1, con relación a dos predios rurales denominados “El Mirado r” y “Sin
1 Compuesto por sus hijos Martha Isabel, César Augusto, María Bertilda, José Ricardo, Fany Yaneth, Luis Eduardo, Juan David, Rosa Elena, Michelle Paola y Jhon Alexander Raigozo Pulido.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
Denominación” de 2 ha 7021 m 2 y 9 ha. 9478 m2 respectivamente, identificados con matrículas inmobiliarias núm. 384 -16223 y 384 -129947, ubicados en la vereda Chuscales, corregimiento de La Sonora, municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
1.2. Como fundamento de sus pretensiones en lo referido al predio “El Mirador”, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la zona y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así:
1.2.1 El señor Isidro Raigozo Clavijo afirmó que entre 1986 y 19 88 llegó con su
relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así:
1.2.1 El señor Isidro Raigozo Clavijo afirmó que entre 1986 y 19 88 llegó con su cónyuge María Verónica Pulido y sus tres hijos mayores a vereda Chuascles, corregimiento de la Sonora en Trujillo – Valle y negoció verbalmente con una persona de la que no recuerda el nombre, el predio “El Mirador” por valor de $300.000.
1.2.2. Afirma que desde ese entonces habitó en el predio, en una vivienda que constaba de cocina y dos habitaciones, elaborada en madera y zinc y que explotaba con plantaciones de lulo, t omate de árbol y mora que vendía a través de la asociación Asomora, de Trujillo y alternaba su vivienda entre este y el otro predio “sin denominación” que ocupó posteriormente en la misma zona.
1.2.3 Aduce que en 1994 se da el abandono definitivo del predio, con ocasión del conflicto armado interno, dada la presión que experimentó por los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales, el ELN y el Bloque Calima de las AUC, las amenazas y los asesinatos que s e dieron en la zona y el posible reclutamiento de sus hijos, razones que consideró suficientes para desplazarse, con todo su núcleo familiar, hacia Villa Garzón en Putumayo.
1.2.4 Señaló que el predio “El Mirador” del cual era poseedor, es parte de un terreno de mayor ext ensión denominado “La Gaviota”, identificado con folio de
1.2.4 Señaló que el predio “El Mirador” del cual era poseedor, es parte de un terreno de mayor ext ensión denominado “La Gaviota”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 384 -16223 y la cédula catastralCódigo: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
768280000000000100078000000000, de propiedad de la empresa Smurfit Kappa -Reforestadora Andina S.A.
1.2.5 La UAEGRTD incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosam ente a través de Resolución núm. RV02013 del 12 de octubre de 2018, con los siguientes planos, coordenadas y linderos2:
2 Folio 6 y7, del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
2. Actuación procesal.
La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de l os señores Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que por auto3 dispuso su admisión y traslado , así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la
Tierras de Cali, que por auto3 dispuso su admisión y traslado , así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Mediante providencia siguiente4, el juez dispuso entre otras cosas, correr traslado del escrito presentado por la sociedad Reforestadora Andina S.A. y de la nulidad propuesta por dicha entidad, para que la parte solicitante se pronunciara sobre su contenido.
Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y aquellas que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate5.
La sociedad Reforestadora Andina S.A. en su contestación6 puso de presente que, no se opone a las pretensiones restitutorias de los solicitantes sino a su
3 Folio 58 del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos. 4 Folio 465 del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos. 5 Folio 634 del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos. 6 Folio 225 Auto visible en el folio 634 del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
vinculación al proceso, señalando que el predio “El Mirador” no hace parte ni se
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vinculación al proceso, señalando que el predio “El Mirador” no hace parte ni se encuentra contenido dentro de la finca “La Gaviota”, que es de su propiedad, señalando que la solicitud corresponde a un predio colindante, que es de naturaleza baldía y que, para el caso en estudio, exist e un precedente en la sentencia R-15 del 27 de septiembre de 2016, proferida por ese juzgado donde “(…) son aplicables las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de reconocer la naturaleza baldía de los predios La Secreta y La Eli ana; en cuyo caso, como sucede en este proceso, se afirmó que tales predios estaban contenidos en el predio La Gaviota. En esa oportunidad el Despacho conceptuó que, ante la inexistencia de un dueño inscrito tanto en catastro como en registro, debe forzosa mente que concluirse que los predios mencionados carecían de señorío privado (…)”
Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2020 7, se resolvió de forma negativa la nulidad propuesta por la sociedad Reforestadora Andina S.A.
Por su parte, la UAERGRTD8 indicó que por cuestiones de calidad revisó los insumos con una delegación conformada por el área catastral de esa entidad y profesionales adscritos a la empresa Reforestadora Andina S.A., con la finalidad de verificar los linderos y el resultado de la georreferenciación practicada al predio “El Mirador” y la posible existencia de superposición total o parcial respecto del predio “La Gaviota” y c omo resultado se encontró que: “existe un error en la
de verificar los linderos y el resultado de la georreferenciación practicada al predio “El Mirador” y la posible existencia de superposición total o parcial respecto del predio “La Gaviota” y c omo resultado se encontró que: “existe un error en la individualización contenida en el ITP que funge c omo prueba en el presente proceso, pues el predio “EL MIRADOR” no se sobrepone ni parcial ni totalmente con el predio “LA GAVIOTA”, (…) En consecuencia, la relación efectuada en el ITP aportado al Despacho frente al predio solicitado en restitución en el presente proceso, no es correcta, en tanto se identificó con el folio de matrícula 384-16223 y la cédula catastral 76-828-00-00-00100078-000, cuando en realidad el predio “EL MIRADOR” se encuentra fuera de los linderos del predio “LA GAVIOTA” y, por consig uiente, correspondería a un baldío de la Nación, tal como sucedió con el antecedente ya citado respecto de los predios “La Secreta” y “La Eliana”.
Consecuencialmente, mediante a uto 0265 del 11 de diciembre de 2020 10 se declara la ruptura de la unidad procesal y dar trámite aparte a la solicitud de
7 Folio 550 del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos. 8 Folio 830 del consecutivo 5 del expediente digital/trámites de otros despachos.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
restitución del predio denominado “El Mirador”9 y estimando suficiente el material
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restitución del predio denominado “El Mirador”9 y estimando suficiente el material probatorio allegado, el Juez profirió sentencia anticipada desfavorable a las pretensiones de los reclamantes , por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
La Sala admitió la consulta y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.
3. La sentencia consultada.
El juez de conocimiento, luego del recuento de los antecedentes del caso y de la actuación procesal surtida, incluidas las argumentaciones presentadas por la tercera vinculada y por la entidad representante de los solicitantes respecto de las falencias, tanto en las pretensiones como en los documentos técnicos en que se soportaban, d e la identificación de uno de los predios reclamados en restitución, elementos que llevaron a la ruptura de la unidad procesal y al trámite diferenciado de la solicitud del predio “El Mirador”, se extiende en la precisión conceptual de las exigencias normativas para proferir sentencia anticipada, cuando no se requiere la práctica de otras pruebas y se configura la falta de legitimación en la causa.
Desde ese marco, analizó las pruebas recaudadas y concluyó que existe un error en la individualización del predio “El Mirador”, que no presenta superposición ni
legitimación en la causa.
Desde ese marco, analizó las pruebas recaudadas y concluyó que existe un error en la individualización del predio “El Mirador”, que no presenta superposición ni total ni parcial con el fundo “La Gaviota” en el cual se afirmó que estaba inserto, teniendo en cuenta los informes técnicos en que se precisa que “…inclusive existe una distancia de aproximadamente de 16 kilómetros entre el predio deprecado en este proceso, es decir aquel denominado como EL MIRADOR y el predio objeto del informe de la ANT” y que la localización e identificación en la georreferenciación corresponde al predio “La Gaviota”, pero no al pretendido en restitución que es
9 Folio 895 del consecutivo 5 del expediente digital/ trámites de otros despachos.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
un baldío, respecto del cual por tanto, no se cumplió el requisito de procedibilidad, pues se incluyó en el reg istro de tierras despojadas, un bien diferente del que está siendo reclamado y respecto del cual tampoco se acreditó la relación jurídica de los solicitantes, encontrándose ausencia de legitimación en la causa, consecuencia de lo cual se negó a los señores Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo, el amparo del derecho fundamental a la restitución deprecada respecto del predio “EL Mirador”, ordenando a su vez, la consulta de dicha decisión.
4. Concepto del Ministerio Público.
La agente del Ministerio Público pidió a la Corporación confirmar la sentencia
deprecada respecto del predio “EL Mirador”, ordenando a su vez, la consulta de dicha decisión.
4. Concepto del Ministerio Público.
La agente del Ministerio Público pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada que considera acertada, habida cuenta qu e el accionante no cumplió con uno de los presupuestos de la acción de restitución como lo es, la individualización e identidad del predio reclamado con el fundo abandonado o despojado, en tal sentido, advierte que las pruebas revelan la falta de legitimación en la causa y “ La relación jurídica invocada por el promotor de la restitución con respecto al predio solicitado en restituc ión no correspondió a la de poseedor sino de ocupante.”10
III. Consideraciones:
1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali
(Valle del Cauca), en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada por los reclamantes Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley11 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de
10 Consecutivo 11 del expediente digital. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
11 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público 12 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores13, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis 14, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado15, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales,
jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramien tas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus
12 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 14 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 15 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” 16, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.17
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de
reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.17
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso18, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.
Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales19 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojado s o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3. Uno de los presupuestos de la acción de restitución es precisamente la plena
16 Ley 1448 de 2011. Art. 69
la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3. Uno de los presupuestos de la acción de restitución es precisamente la plena
16 Ley 1448 de 2011. Art. 69 17 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unida s; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocido s como principios Deng):” 18 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
identificación del predio reclamado por la víctima, regla que no sólo se extrae de los artículos 7620 y 84 literal A21, sino de la finalidad misma del proceso de justicia transicional civil, en la medida en que no puede garantizarse el derecho fundamental a la restitución si los derechos territoriales de la víctima no están claramente determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación.
La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice
claramente determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación.
La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” , establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicial de restitución.
En tal sentido, en la fase administrativa la UAEGRTD debe determinar con precisión los predios presuntamente despojados o abandonados forzosamente, en forma preferente mediante georreferenciación, para lo cual cuenta con las herramientas técnicas necesarias y puede obtener información del IGAC, de los catastros descentralizados, de las Notarías, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros; y esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional al revisar la exequilbilidad del requisito contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que propende entre otros a spectos, por la aclaración jurídica de los territorios y las personas involucradas, todo lo cual constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras. En este sentido, señala que el registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin constreñir a las víctimas, el acceso a la justicia22.
restitución de tierras. En este sentido, señala que el registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin constreñir a las víctimas, el acceso a la justicia22.
20 Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” e n el cual se debe determinar “con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación”. 21 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: “… no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulneran do el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administra ción, no es una exigencia de imposible cumplimientoCódigo: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
En este punto debe tenerse en cuenta que la sentencia que decide el proceso de restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sob re la propiedad, posesión u ocupación del bien, exigiendo el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en
restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sob re la propiedad, posesión u ocupación del bien, exigiendo el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b “La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria”.
Además, que esa precisa determinación del bien permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, de lo cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tienen implicaciones tanto para quien reclama, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deban hacer los valer en el proceso.
4. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que Isidro Raigozo Clavijo y María Verónica Pulido Raigozo formularon la presente solicitud manifestando que llegaron a la vereda Chuscales, corregimiento de la Sonora, municipio de Trujillo, entre los años 1986 a 1988, cuando adquirieron un predio denominado “El Mirador”, de aparente naturaleza privada, en el cual establecieron su vivienda e iniciaron una explotación agrícola, y que tanto este predio, como otro “Sin denominación”, baldío de la nación que ocuparon posteriormente , ubicado en la misma zona, debieron abandonarlos forzosamente, en razón de los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado, desplazamiento que tuvo lugar en 1994.
misma zona, debieron abandonarlos forzosamente, en razón de los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado, desplazamiento que tuvo lugar en 1994.
Con la demanda se aportó la constancia CV 00042 del 5 de febrero de 2019 según la cual el señor Isidro Raigozo Clavijo se encuentra inscrito en calidad de víctima, respecto del predio denominado “El Mirador” con un área georreferenciada de 2
por parte de las víctimas, y es un trámite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral. (…) En consonancia con lo anterior, la Sala constata ig ualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto”.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001 20210000200
ha 7. 023 m2, que en el trabajo de topogra fía y geor referenciación arrojó la relación de colindancias y las coordenadas planas y geográficas, con sistema de
ha 7. 023 m2, que en el trabajo de topogra fía y geor referenciación arrojó la relación de colindancias y las coordenadas planas y geográficas, con sistema de coordenadas planas “magna Colombia Bogotá” y sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas” allí expuestas, precisando que hace parte de otro de mayor extensión denominado “La Gaviota”, identificado con cédula catastral 76828-00-00-0010-0078-000 y con matrícula inmobiliaria 384 -16223, del cual es titular la sociedad Reforestadora Andina S.A., concluyendo que se trata de un predio de naturaleza privada, del cual el señor Raigozo y su familia era poseedor para la fecha de los hechos victimizantes.
En el auto admisorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la vinculación de la sociedad Reforestadora Andina S.A., como titular del derecho de dominio del predio reclamado, y adicionalmente se ordenó la citación de las personas indeterminadas que se considerasen con derechos sobre el inmueble; tanto la citación como la publicación del aviso se surtieron incluyendo las especificaciones referidas en la demanda, que de acuerdo con lo acreditado en la actuación, no corresponden a las reales del fundo.23
La sociedad Reforestadora Andina S.A. a través de su apoderado judicial,24señaló que la UAEGRTD no tuvo en cuenta que en la sentencia R-15 del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali reconoció la naturaleza baldía de los predios “La Secreta” y “La
de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali reconoció la naturaleza baldía de los predios “La Secreta” y “La Eliana” que colinda n con la finca “El Mirador” y que son colindantes con “La Gaviota”, mismos procesos en los que la UAEGRTD argumentaba que esos predios se encontraban contenidos en “La Gaviota”, propiedad de esa entidad.
Indicó no oponerse a las pretensiones elevadas por los solicitantes, pero sí a que se declare que el predio “El Mirador” se encuentra traslapado o contenido en el predio de mayor extensión “La Gaviota” y a una consecuente segregación del mismo, con todas las implicaciones jurídicas que ello implica, porque “El Mi
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