TSDJ CLO - 76001312100120250006500-76001312100120250006500
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100120250006500-76001312100120250006500
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2015 00065 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, Diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras - Concedida Solicitantes: Gloria Amparo García Henao y Rodrigo Humberto Escobar Holguín Radicado: 760013121001 2025 00065 00 –
Sentencia: No. R-019
I. ASUNTO:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los(as) señores(as) GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO y RODRIGO HUMBERTO ESCOBAR HOLGUÍN, junto a su grupo familiar, invocando la condición de víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado EL BUEN VIVIR ubicado en la vereda Alto Vélez, corregimiento Puente Vélez, municipio de Jamundí, Valle del Cauca , identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-14985 y cédula catastral 76-364-00-02-0009-0232-000, cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos1 y que por economía procesal hacen parte integral de esta providencia.
II. ANTECEDENTES:
linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos1 y que por economía procesal hacen parte integral de esta providencia.
II. ANTECEDENTES:
2.1 Circunstancias Fácticas:
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
1 Solicitud de restitución - consecutivo 1.2
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Despojadas – UAEGRTDa través de la profesional del derecho designada, indica que el vínculo de los actores con el predio inició entre los años 1980 y 1981. La transferencia inicial se hizo a nombre de la señora LILIANA ESCOBAR HOLGUÍN, quien después enajenó los derechos en favor de la solicitante mediante escritura pública No. 1243 de 1991. El inmueble estaba destinado para vivienda y trabajo, contaba con un apiario, cocheras, un establo, cultivos de café, pasto de corte, una casa de bareque y una planta eléctrica. Cancelaban impuesto predial.
2.1.2. De igual manera, se indicó que el señor RODRIGO HUMBERTO ESCOBAR tenía un almacén agro veterinario en el casco urbano de Jamundí y trabajó con la CVC, dejando la administración de la propiedad en cabeza del señor REINALDO BERMÚDEZ y su hijastro FERNANDO LONDOÑO.
2.1.3. Respecto al contexto de violencia, manifestaron que un grupo guerrillero denominado “Los Muchachos ” intimidaba a los pobladores de la comarca,
BERMÚDEZ y su hijastro FERNANDO LONDOÑO.
2.1.3. Respecto al contexto de violencia, manifestaron que un grupo guerrillero denominado “Los Muchachos ” intimidaba a los pobladores de la comarca, particularmente, indagaban por el señor RODRIGO HUMBERTO ESCOBAR, sustraían animales y enviaban mensajes a su hijastro para que asumiera el pago de trabajadores y colaborara con la causa. Estas situaciones provocaron que los vecinos también salieran de la zona.
2.1.4. En junio de 1991, la señora GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO fue intimidada por un vecino de nombre Mercedario Trujillo, quien presuntamente tenía vínculos con organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de estupefacientes, obligándola a suscribir un pagaré, con intención de apoderarse de la finca; no obstante, continuaron visitándola hasta que en mayo de 1992 su cónyuge recibió llamadas provenientes del “comandante Aníbal”, para indicarle que tenían conocimiento del lugar donde vivía su padre. Ante el temor que les generó esa situación no volvieron al inmueble.
2.1.5 El encargado o administrador también se vio obligado a salir, debido a que miembros de “Los Muchachos ” sacaron armamento de un lugar cercano a la cocina de la finca , tomando posesión de esta en mayo de 1992. Dos años más tarde se enteraron de que ese grupo incineró la vivienda. Por estos sucesos no se adelantó ninguna declaración, pero a inicios del 2004 el grupo armado3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
tarde se enteraron de que ese grupo incineró la vivienda. Por estos sucesos no se adelantó ninguna declaración, pero a inicios del 2004 el grupo armado3
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desocupó la finca. Ante ello, empezaron a retornar y pagaron a un trabajador para que tratara de conservar los cercos y linderos.
2.1.6. En la actualidad el predio se encuentra abandonado, en rastrojo, y la subsistencia del grupo familiar depende de la pensión que recibe el señor
RODRIGO HUMBERTO ESCOBAR.
2.2. Pretensiones.
Los(as) señores(as) GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO y RODRIGO HUMBERTO ESCOBAR HOLGUÍN, solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras para que se le restituya materialmente el inmueble denominado “EL BUEN VIVIR ”, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 2; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de
ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite.
La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, incluyó a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de con el inmueble3.
2 Folios 47 a 52 – consecutivo 1, solicitud de restitución. Entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) Ordenar la restitución jurídica y/o material del predio. 3) Otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 5) Suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución RV 03762 del 13 de diciembre de 2021: inscripción en el RTDAF – consecutivo 1.4
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Mediante auto No. 198 del 29 de mayo del 2025 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y
Mediante auto No. 198 del 29 de mayo del 2025 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreed ores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.
De igual forma, en tanto aparecía como acreedor hipotecario sobre el predio objeto de reclamación , se procedió a la vinculación del Banco de Bogotá, y en aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
Más adelante, por auto del 22 de julio del 2025 (consecutivo 35), se desestimó la réplica que presentó la Alcaldía de Jamundí, por cuanto no se aportaron pruebas que acredit aran su intervención en relación con el cuestionamiento de la victimización sufrida, ni se desconoc ía el vínculo jurídico que alegan tener los solicitantes con el predio demandado.
Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se consideró viable resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD, el cual se estimó suficiente para emitir
Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se consideró viable resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD, el cual se estimó suficiente para emitir decisión conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, concediendo a los intervinientes término para que presenten sus alegatos finales (consecutivo 58)4.
Dentro del término establecido, se recibieron los alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público ( consecutivo 62 ), en cuyo documento consideró que, en tanto se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y , en general, se cumplen los requisitos exigidos por la normatividad transicional para que se tome
4 Auto del 17 de septiembre del 2025.5
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una decisión enfocada a declarar la restitución jurídica y material del predio “El Buen Vivir”. Entre tanto, la parte accionante, a través de su representante judicial, hizo referencia al nexo existente entre los hechos victimizantes y el abandono forzado, así como a la relación jurídica y destinación del inmueble, cumpliéndose con los requisitos legales para su restitución jurídica y material (consecutivo 63).
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Problema jurídico
Los(as) señores(as) GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO y RODRIGO HUMBERTO ESCOBAR HOLGUÍN y su grupo familiar deprecan la restitución material del inmueble denominado EL BUEN VIVIR ubicado en la vereda Alto Vélez, corregimiento Puente Vélez, municipio de Jamundí, Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-14985 y cédula catastral No. 76-364-00-020009-0232-000, con un área georreferenciada de 8 hectáreas con 1.793 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en acreedores de la acción de restitución.
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional , si ¿resulta viable la
los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en acreedores de la acción de restitución.
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional , si ¿resulta viable la restitución material reclamada por los accionantes con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ?, o de acuerdo con casos similares ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?6
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III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que s e desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la r estitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017.
En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individ ual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron7
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de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron7
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a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia.
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto5 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 7 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos
propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 7 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.8
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional
5 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 6 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 7 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 8 Ídem.8
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Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78
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Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal qu e dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
Según consta en el Documento de Análisis de Contexto (consactu 1), los orígenes del conflicto armado en Jamundí se remontan a la década de los 80, pues los procesos de poblamiento estuvieron marcados por las dinámicas de ese fenómeno violento. En ese sentido, la consolidación de actores armados ilegales y su
del conflicto armado en Jamundí se remontan a la década de los 80, pues los procesos de poblamiento estuvieron marcados por las dinámicas de ese fenómeno violento. En ese sentido, la consolidación de actores armados ilegales y su presencia operacional se convirtieron en un factor preponderante respecto del desplazamiento de sus habitantes. Es así como en esa época tuvo lugar el ingreso de las primeras guerrillas a Jamundí: Frente 30 de las Farc y M-19.
Luego, entre los años 1990 y 1998, se advirtió un fortalecimiento en el accionar de Frente 30 de las FARC y Frente José María Becerra del ELN, cuyas estructuras actuaron algunas veces bajo el nombre de Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar –CGSB-; sin embargo, también pudo advertirse el ingreso del Bloque Móvil Arturo Ruiz de las FARC. Durante esta década, las estrategias violentas de control que desplegaron las dos guerrillas , junto a la presencia de narcotraficantes, configuraron escenarios de riesgo para la población civil del municipio , pues se vieron afectados por extorsiones, amenazas de reclutamiento y citaci ones a9
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reuniones. Se resaltan también los recurrentes combates ocurridos en el primer año de ese periodo , y hacia la mitad de ese mismo lapso, la coexistencia de diferentes actores armados ilegales, para facilitar alianzas con el narcotráfico.
Con posterioridad, entre los años 1999 y 2004, se advirtió el ingreso violento del
diferentes actores armados ilegales, para facilitar alianzas con el narcotráfico.
Con posterioridad, entre los años 1999 y 2004, se advirtió el ingreso violento del Bloque Calima de las AUC , cuyos miembros perpetraron asesinatos selectivos, persecución, secuestro y amenazas contra la población civil, básicamente los mismos delitos que cometían las FARC y el ELN en el territorio que, sumados a los enfrentamientos mutuos y contra la fuerza pública, provocaron el escalamiento significativo de desarraigos y homicidios. Tales disputas territoriales entre las AUC, FARC, ELN y Fuerza Pública se recrudecieron durante el periodo 2002 a 2003, generado un aumento en el abandono de predios, a raíz del aumento de hechos victimizantes y acciones bélicas por parte de los grupos ilegales.
Después, en diciembre del 2004, ocurrida la desmovilización del Bloque Calima, tuvo lugar la reconfiguración de los actores armados del conflicto, inicialmente con el reposicionamiento de las FARC y el ELN y su enfrentamiento con las autoridades, así como la aparición de grupos post desmovilización, como la columna móvil Miller Perdomo de las FARC y bandas de narcotraficantes, cuyo escenario supuso el recrudecimiento de las acciones velicas entre los años 2005 y 2015, entre ellas los ataques contra la fuerza pública en 2012.
Según se desprende del documento referido, el periodo comprendido entre los años 2016 y 2021 se caracterizó por la desmovilización de la guerrilla de las FARC, la aparición de sus disidencias, la presencia del EPL [disidencia “Los Pelusos”] y
años 2016 y 2021 se caracterizó por la desmovilización de la guerrilla de las FARC, la aparición de sus disidencias, la presencia del EPL [disidencia “Los Pelusos”] y ELN, así como la presunta presencia de carteles mexicanos , cuyo accionar incrementó la situación de violencia en la cabecera municipal. Durante ese periodo también se pudo apreciar un aumentó producción y procesamiento de cultivos ilícitos.
Para abundar en razones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2016 9, donde se explicó detalladamente la
9 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx10
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situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.
En este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 10, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos
por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 10, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca11.
IV. CASO CONCRETO.
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación12, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del D. I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el
10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015.
10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 11 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 12 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 201111
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reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o
“En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enun ciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad12
del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad12
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de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión e n Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tier ras despojadas
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