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TSDJ CLO - 76001312100220210009200

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 76001312100220210009200
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00092-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 146

Santiago de Cali, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011 (Acumulado)

Solicitantes: María Eneira Hernández Zacipa, William Mican Hernández y otros.

Predio: “El Cebollal”, ubicado en la verada Los Trópicos, corregimiento Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca (dos parcelas).

Radicado: 760013121002-2021-00092-00

I. Asunto.

Procede el juzgado a decidir la solicitud acumulada de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras), de un lado , en representación de la señora María Eneira Hernández Zácipa , su progenitora María Agustina Sacipa de Hernández, sus hermanos Simeón Hernández Zácipa , Wilson Hernández Sácipa, Carmen Martha Hernández Zácipa, Williams Armando Hernández Zásipa y Gloria Amparo Hernández Zácipa, y sus sobrinos Diego Armando Arboleda Hernández y Luz Stella Arboleda Hernández, estos dos últimos herederos de la señora Norma Hernández

Martha Hernández Zácipa, Williams Armando Hernández Zásipa y Gloria Amparo Hernández Zácipa, y sus sobrinos Diego Armando Arboleda Hernández y Luz Stella Arboleda Hernández, estos dos últimos herederos de la señora Norma Hernández Zácipa (q.e.p.d.), todos llamados a suceder al señor José Caraiciolo Hernández Hernández (q.e.p.d.) como copropietario del predio y poseedor del derecho del comunero Pablo Antonio Hernández Hernández (q.e.p.d.).

De otro lado, en representación de los señores William Micán Hernández, Rubi Amparo Micán Hernández, Fanny Micán Hernández y Nancy Micán Hernández como legitimados del señor Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.) quien fue poseedor de una parte del mismo predio solicitado en restitución.2

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II. Antecedentes.

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

La presente solicitud acumulada de restitución de tierras versa sobre dos lotes que conforman el predio rural denominado “El Cebollal”, ubicado en la verada Los Trópicos, corregimiento Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, cuyos casos se pasan a reseñar a continuación:

1.1. Herederos de José Caraiciolo Hernández Hernández (q.e.p.d.)

Refiere el apoderado en los hechos de la solicitud que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora (hoy ANT), mediante Resolución 3513 del 28 de abril

1.1. Herederos de José Caraiciolo Hernández Hernández (q.e.p.d.)

Refiere el apoderado en los hechos de la solicitud que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora (hoy ANT), mediante Resolución 3513 del 28 de abril de 1972, adjudicó en su totalidad, el predio “El Cebollal” , a los hoy fallecidos hermanos José Caraiciolo y Pablo Antonio Hernández Hernández, quienes también tuvieron otro predio en comunidad denominado “Paraje El Japón - Costa Rica”; sin embargo, con el paso del tiempo decidieron dar por terminada la comunidad y de manera verbal acordaron cada uno quedar a cargo de uno de los fundos, tomando el señor José Caraiciolo la administración del predio “El Cebollal”; titular que cedió una porción de tierra a Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.), también pedida en restitución por los herederos de este último.

El señor José Caraiciolo falleció el 21 de noviembre de 1998 cuando vivía con la señora María Agustina Sácipa de Hernández y sus hijos Simeón y Williams Armando en una vivienda del caserío del corregimiento de Puerto Frazadas ; mientras que en el predio vivía la señora María Eneira Hernández Zácipa con su entonces compañero permanente Juan Diógenes Saa Gaviria y sus hijos Yessica Andrea, Juan David, Diógenes René y Andrés Mauricio Saa Hernández.

Afirma la reclamante María Eneira Hernández Zácipa que durante el segundo semestre de 1999, tras la llegada del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a la zona rural del municipio de Tuluá, incluido el

Afirma la reclamante María Eneira Hernández Zácipa que durante el segundo semestre de 1999, tras la llegada del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a la zona rural del municipio de Tuluá, incluido el corregimiento de Puerto Frazadas, fue víctima de desplazamiento forzado, en particular por el temor de resultar víctimas de hechos de violencia atentatorios3

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contra su dignidad, vida, e integridad personal; por lo que debió desplazarse con su compañero permanente y sus cuatro hijos hacia el corregimiento de Barragán donde un familiar los acogió por un mes y solo vino a retomar contacto con el predio hasta el 2016.

Situación similar que para la misma época vivió la señora María Agustina, quien también sufrió desplazamiento el 1 de agosto de 1999, dirigiéndose hacia el casco urbano de Tuluá.

Para el tiempo de los hechos victimizantes Gloria Hernández Zácipa vivía en el caserío de Puerto Frazadas con su pareja; Carmen Martha Hernández Zácipa vivía en el corregimiento de San Isidro con su compañero, y Norma Hernández Zácipa (q.e.p.d.) vivía en el municipio de Guacarí.

La señora María Eneira Hernández Zácipa presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio “El Cebollal”, una vez surtido el trámite administrativo se profirió la

La señora María Eneira Hernández Zácipa presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio “El Cebollal”, una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 00764 de 30 de junio de 2017 1, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre de la reclamante y su grupo familiar.

1.2. Herederos de Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.)

Refiere el abogado que representa a los solicitantes en los hechos de la solicitud, que el titular de derecho de dominio del predio “El Cebollal”, señor José Caraiciolo Hernández Hernández (q.e.p.d.), cedió una porción de terreno del predio al señor Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.), área menor que es objeto de solicitud de restitución de tierras.

Advierten los solicitantes que sobre el área cedida ejerció posesión su padre, el señor Jorge Adelmo mediante la explotación económica a través de actividades

1 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág. 754

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agrícolas, la cual se desarrolló en términos pacíficos, públicos e ininterrumpidos hasta el desplazamiento el cual ocurrió en el segundo semestre de 1999, el cual hubo de afrontar al lado de su esposa, puesto que para ese momento sus hijos

agrícolas, la cual se desarrolló en términos pacíficos, públicos e ininterrumpidos hasta el desplazamiento el cual ocurrió en el segundo semestre de 1999, el cual hubo de afrontar al lado de su esposa, puesto que para ese momento sus hijos no vivían en el predio. Dada la incursión de los grupos ilegales alzados en armas en el corregimiento de Puerto Frazadas, suscitó que la pareja de esposos se desplazara y desatendieran el predio. El señor Jorge Adelmo falleció en Armenia el 30 de julio de 2015 , en tanto la señora Dora Elvia Hernández De Micán había fallecido el 25 de marzo de 2010.

El señor Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d), en mayo de 2014 2 presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de una parcialidad del predio “El Cebollal”, una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 00761 de 29 de junio de 20173, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre del reclamante y su grupo familiar; no obstante, el solicitante falleció el 30 de julio de 2 015, en desarrollo del trámite administrativo, por lo que concurrieron a éste, los llamados a sucederle, sus hijos William, Rubi Amparo, Fanny y Nancy Micán Hernández.

2. Pretensiones.

La Unidad de Restitución de Tierras, en relación con los herederos del señor José Caraiciolo Hernández solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a

Fanny y Nancy Micán Hernández.

2. Pretensiones.

La Unidad de Restitución de Tierras, en relación con los herederos del señor José Caraiciolo Hernández solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, asimismo se ordene la restitución jurídica y/o material a favor de los legitimados y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos . De otra parte, se solicita se formalice la relación jurídica de los titulares de derechos herenciales respecto de la porción solicitada por el poseedor Jorge Adelmo Micán Clavijo (q.e.p.d.) y demás prerrogativas de la restitución de tierras. No obstante, ambos grupos de herederos han manifestado se les restituya por equivalente.

2 Consecutivo 3 del expediente digital; Cdno. 2, pág. 36 3 Consecutivo 3 del expediente digital; Cdno. 2, pág. 2145

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3. Trámite procesal.

Inicialmente la solicitud de restitución de tierras del predio “El Cebollal” reclamado por los herederos del señor José Caraiciolo fue presentada de manera acumulada con otro predio (El Descanso) ubicado en el mismo corregimiento de Puerto Frazadas; solicitud que fue radicada bajo el consecutivo 2018 -00022 y admitida mediante Auto 079 del 18 de abril de 2018 4 previa verificación del cumplimiento

con otro predio (El Descanso) ubicado en el mismo corregimiento de Puerto Frazadas; solicitud que fue radicada bajo el consecutivo 2018 -00022 y admitida mediante Auto 079 del 18 de abril de 2018 4 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Por su parte la solicitud de los hermanos Micán Hernández en relación con la pretensión parcial del predio “El Cebollal”, fue radicada bajo el consecutivo 201800041, solicitud que mediante Auto 125 del 19 de junio de 20185 fue admitida y acumulada al expediente 2018-00022.

Posteriormente dado que se presentó oposición en relación con el predio “El Descanso”, mediante Auto 497 del 23 de agosto de 2021 6 se decretó la ruptura de la unidad procesal siguiéndose las dos solicitudes respecto del predio “El Cebollal” en el presente radicado 2021-00092.

Se verificó que la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Tuluá - Valle del Cauca , efectuó las inscripciones de la s solicitudes de restitución y de la sustracción del comercio del predio “El Cebollal” en la matrícula inmobiliaria núm. 384-21511, anotaciones 2 y 3 en relación con los herederos de José Caraiciolo7 y anotaciones 4 y 5 en relación con los herederos del Jorge Adelmo 8; tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

anotaciones 4 y 5 en relación con los herederos del Jorge Adelmo 8; tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras aportó las páginas de la sección de avisos judiciales del diario El Espectador, en las que se verifica

4 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág. 118-127 5 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág. 228 6 Consecutivo 2 del expediente digital. 7 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág., 141 8 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág., 2586

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que la publicación de las admisiones se cumplió, la de los herederos Hernández Zácipa el domingo 14 de junio de 2020 9 y la de los herederos Micán Hernández el domingo 10 de enero de 2021 10, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se efectuó emplazamiento mediante registro nacional de personas emplazadas11 de los herederos determinados e indeterminados del señor Pablo Antonio Hernández Hernández y a los herederos indeterminados del señor José Caraiciolo Hernández Hernández, quienes figuran como propietarios en común y

emplazadas11 de los herederos determinados e indeterminados del señor Pablo Antonio Hernández Hernández y a los herederos indeterminados del señor José Caraiciolo Hernández Hernández, quienes figuran como propietarios en común y proindiviso del predio “El Cebollal”. En consecuencia, mediante Auto 089 del 6 de abril de 2021 12, se designó curador ad litem para la representación de los herederos determinados e indeterminados del comunero Pablo Antonio Hernández Hernández (q.e.p.d.) al no obtenerse la concurrencia de ninguno de ellos.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo, o tener derechos sobre el predio “El Cebollal”, el juzgado mediante Auto 841 del 15 de noviembre de 202313 decretó la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos , entre ellas la realización de audiencias para escuchar interrogatorios de parte y testimonios las cuales se llevaron a cabo el 6 y 7 de diciembre de 202314.

Pese a ello, los solicitantes refirieron no estar de acuerdo con el área reclamada por cada uno de los grupos de herederos, toda vez que persistía conflicto en un área de 3482,78 m², situación que acarreó mora en el desarrollo procesal, por lo

9 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág. 421-424

área de 3482,78 m², situación que acarreó mora en el desarrollo procesal, por lo

9 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo 2, pág. 421-424 10 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo II, pág. 451 11 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo II, pág. 452 12 Consecutivo 1 del expediente digital; Cdno. 1, Tomo II, pág. 456 13 Consecutivo 12 del expediente digital. 14 Consecutivos 24, 25, 26 y 27 del expediente digital.7

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que hubo de citar a las partes a una audiencia de conciliación que se efectuó el 26 de junio de 202515, a la cual concurrieron representantes de los dos grupos de herederos, su apoderado y un funcionario del área catastral de la UAEGRTD, diligencia en la que las partes de manera voluntaria manifestaron estar de acuerdo en dividir en partes iguales el área que se encontraba en conflicto, produciéndose con ello una actualización de los informes técnico s de georreferenciación y predial ITG -ITP16 en cuanto a las áreas reclamadas respectivamente.

4.1. Concepto de la procuraduría.

La delegada para esta especialidad en representación del Ministerio Público rindió concepto17 acerca de las solicitudes acumuladas de restitución de tierras. Abordó los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento

La delegada para esta especialidad en representación del Ministerio Público rindió concepto17 acerca de las solicitudes acumuladas de restitución de tierras. Abordó los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia, sin advertir irregularidad o deficiencias que constituyan causal de nulidad ; consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los he rederos del señor José Caraiciolo Hernández Hernández, la cual deberá hacerse a la masa herencial de dicho causante, igualmente se tenga en cuenta la conciliación lograda con los solicitantes Micán Hernández, sobre el predio “El Cebollal” poseedores parciales del mismo predio; disponiendo que la misma sea en la modalidad de compensación por equivalen te, dada la manifestación de los solicitantes en la audiencia de practica de pruebas.

Concluye que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el desplazamiento, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras, por consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de los agravios de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se adopten las demás medidas necesarias para la restitución integral, (art. 79, 91, 91A y 101 Ley 1448

15 Consecutivo 63 y 64 del expediente digital. 16 Consecutivo 65 del expediente digital. 17 Consecutivo 69 del expediente digital.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

15 Consecutivo 63 y 64 del expediente digital. 16 Consecutivo 65 del expediente digital. 17 Consecutivo 69 del expediente digital.8

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de 2011) protección a la restitución; seguridad de la restitución y permanencia segura en el predio sustituto.

4.2. Alegatos de Conclusión de la Unidad de Restitución de Tierras.

La abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras, actuando en calidad de apoderada de los solicitantes18, hizo referencia a cada uno de los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de restitución y las actuaciones provistas durante la etapa administrativa.

Respecto de la calidad jurídica de los solicitantes, precisó que se encuentra acreditado por la Unidad que el señor José Caraiciolo Hernández Hernández, detentaba un derecho equivalente al 50% del total del derecho real de propiedad sobre el inmueble “ El Cebollal”, correspondiéndole el otro 50% a su hermano Pablo Antonio Hernández Hernández. Que no se enajenó a ningún título la totalidad o parte del predio, por lo que se entiende que, únicamente se reconoce la cesión que el señor Caraiciolo hizo en vida, de una porción de terreno del predio en favor del señor Jo rge Adelmo Micán Clavijo; asimismo que el señor José Caraiciolo actuaba como verdadero dueño y poseedor de los derechos de su hermano Pablo; por lo tanto el señor Caraiciolo ostentaba la calidad jurídica de

en favor del señor Jo rge Adelmo Micán Clavijo; asimismo que el señor José Caraiciolo actuaba como verdadero dueño y poseedor de los derechos de su hermano Pablo; por lo tanto el señor Caraiciolo ostentaba la calidad jurídica de propietario de la mitad y poseedor de la otra mitad y se reconoce la porc ión donada al señor Micán; por lo tanto los solicitantes derivan del causante José Caraiciolo Hernández Hernández la propiedad en común y proindiviso sobre el predio, en su cal idad de titulares de derechos gananciales y herenciales respectivamente, así como también, la calidad jurídica de Poseedores respecto del derecho que le correspondía al comunero sobre el inmueble.

Frente a la calidad de víctima indicó que la señora María Eneira junto con su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento en el segundo semestre de 1999; aunado a ello la señora María Agustina , madre de la solicitante, también resultó desplazada en el corregimiento de Puerto Frazadas en el mismo momento

18 Consecutivo 70 del expediente digital.9

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histórico; agrega que con las pruebas que se aportaron, se extrae que el predio solicitado se encuentra ubicado en una zona de conflicto, donde se evidenció la presencia constante de diferentes grupos armados ilegales que infundieron terror en los habitantes de la zona, hechos ocurridos dentro del marco de temporalidad establecido por la Ley 1448 de 2011; por lo que solicitó se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda.

en los habitantes de la zona, hechos ocurridos dentro del marco de temporalidad establecido por la Ley 1448 de 2011; por lo que solicitó se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones.

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales. Las solicitudes presentadas por la Unidad de restitución de Tierras cumplieron con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio en alguna de ellas.

1.2. Competencia del juez. Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio “El Cebollal”, objeto de reclamación, se ubica en la vereda Los Trópicos del corregimiento de Puerto Frazadas, jurisdicción10

demanda.

En este proceso se tiene que el predio “El Cebollal”, objeto de reclamación, se ubica en la vereda Los Trópicos del corregimiento de Puerto Frazadas, jurisdicción10

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del municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido la respectiva solicitud al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En los casos bajo estudio se tiene que los solicitantes María Eneira Hernández Zácipa, María Agustina Sacipa De Hernández, Simeón Hernández Zácipa, Wilson

forzadamente.

En los casos bajo estudio se tiene que los solicitantes María Eneira Hernández Zácipa, María Agustina Sacipa De Hernández, Simeón Hernández Zácipa, Wilson Hernández Sácipa, Carmen Martha Hernández Zácipa, Williams Armando Hernández Zásipa, Gloria Amparo Hernández Zácipa, Diego Armando Arboleda Hernández y Luz Stella Arboleda Hernández, están legitimados en la ca usa por activa en tanto son herederos del fallecido José Caraiciolo Hernández Hernández titular de derechos de una parte del predio “El Cebolla” y poseedor de la parte restante de su también fallecido hermano Pablo Antonio que figura como comunero del mism o; luego los solicitantes ostentan la calidad de cónyuge sobreviviente y herederos propietarios y poseedores del referido predio.

Asimismo, se encuentran legitimados en la causa por activa los señores William Micán Hernández, Rubi Amparo Micán Hernández, Fanny Micán Hernández y Nancy Micán Hernández como legitimados del señor Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.) quien ejerció posesi ón de una parte que le fue cedida por el referido11

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titular José Caraiciolo; luego estos solicitantes ostentan la calidad jurídica de poseedores hereditarios sobre la porción reclamada.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia de inscripción CV 00204 de 22 de marzo de 201819 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y la Resolución RV 00764 de 30 de junio de 201720, que dispuso tal inscripción del predio rural “El Cebollal” ubicado en la verada Los Trópicos, corregimiento Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, respecto de los señores María Agustina Sacipa De Hernández, María Eneira Hernández Zácipa, Simeón Hernández Zácipa, Wilson Hernández Sácipa, Carmen Martha Hernández Zácipa, Williams Armando Hernández Zásipa, Gloria Amparo Hernández Zácipa, Diego Armando Arboleda Hernández y Luz Stella Arboleda Hernández, concretamente sobre los derechos de propiedad y posesión que ejercía el señor José Caraiciolo Hernández Hernández (q.e.p.d.)

Asimismo, se aportó la Resolución RV 00761 de 29 de junio de 201721 que dispuso la inscripción parcial del mismo predio a favor de los señores William Micán Hernández, Rubi Amparo Micán Hernández, Fanny Micán Hernández y Nancy Micán Hernández como legitimados del señor Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.)

2. Problema jurídico.

El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a determinar si se cumplen

Micán Hernández como legitimados del señor Jorge Adelmo Mican Clavijo (q.e.p.d.)

2. Problema jurídico.

El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a determinar si se cumplen

19 Consecutivo 1 del expediente digital, Cdno. 1, Tomo 2, pág. 70 20 Consecutivo 1 del expediente digital, Cdno. 1, Tomo 2, pág. 75 21 Consecutivo 3 del expediente digital, Cdno. 2, pág. 21412

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los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los dos grupos solicitantes , la restitución jurídica y material respectiva del predio “El Cebollal”, ubicado en la vereda Los Trópicos del corregimiento de Puerto Frazadas, jurisdicción del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, así como la adopción de otras medidas con carácter reparador.

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución para cada uno de los dos grupos familiares solicitantes; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de cada grupo familiar solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan

Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de cada grupo familiar solicitante con el predio objeto de reclamación.

Previo a iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de13

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constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política,

Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00092-00

constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar e

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