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TSDJ CLO - 76001312100220240003500

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 76001312100220240003500
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00035-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 145

Santiago de Cali, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): María Hermaine Sánchez Rivera y Oscar granada Otalvaro Predio: Barrio Carlos Holmes Trujillo, Comuna 10-municipio de Buenaventura, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00035-00

I. Asunto

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores María Hermaine Sánchez Rivera y Oscar Granada Otalvaro, identificados con cédula de ciudadanía 29.136.573 y 6.109.672 respectivamente.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, municipio de Buenaventura, Valle

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca , el cual fue adquirido por la señora María Hermaine Sánchez Rivera mediante negocio jurídico privado de compraventa celebrado con su señora madre Carmen Tulia Sánchez de Jiménez. Afirma que i nicialmente le compró un lote de terreno por el valor de $500.000 y posteriormente hizo lo propio frente a una extensión de terreno (colindante) por el mismo valor. No indicó las fechas de compraventa de dichos lotes, no obstante, adujo la reclamante que la primera venta ocurrió aproximadamente en el año 1998 y que al momento de la adquisición del inmueble ya no convivía con el padre de sus hijos, señor Rigoberto Ríos.2

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Consta según las declaraciones recolectadas durante la etapa administrativa, que al momento de ser adquirido el predio objeto de reclamación, por parte de la señora Hermaine Sánchez Rivera, aquel era un lote de terreno en el cual se realizó la construcción de una vivienda en material de guadua, en la que residió junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos Letice Jazmin, Darlelly Isleny, Yurani Gigliola, Yurleidy Gyisella, Yilliana Edurbelly, Lilly Sirledy, Danielly, Yeimi Audiner,

núcleo familiar conformado por sus hijos Letice Jazmin, Darlelly Isleny, Yurani Gigliola, Yurleidy Gyisella, Yilliana Edurbelly, Lilly Sirledy, Danielly, Yeimi Audiner, Edwin Esneider y Derly Ilderi (fallecida el día 27 de diciembre de 2003 – Indicativo serial 04319273) y su compañero permanente, señor Oscar Granada Otalvaro.

Precisa la señora María Hermaine Sánchez Rivera, que durante los años 2005 y 2007, sostuvo una relación sentimental con el señor Luis Alberto Escobar Zuleta, para esa fecha residían en el Club Náutico Taborda, donde trabajaba de aseadora y cuidando una finca y que durante esa época el predio objeto de reclamación, estuvo ocupado por algunos de sus hijos.

Afirmó que sufrió dos desplazamientos del predio reclamado en restitución: El primero ocurrió el día 19 de septiembre de 2013, debido a que su hija Danielly Ríos Jiménez fue víctima de amenazas de muerte por parte de su ex pareja sentimental el señor Luis Hernando Bermúdez, quien una vez finalizada la relación sentimental pretendía contratar “Paramilitares”, para asesinarla. En esa ocasión se desplazaron hacía el municipio de Alcalá Valle del Cauca dejando el predio abandonado, situación que se mantuvo apro ximadamente como por dos años, tiempo para el cual retornaron a Buenaventura, inicialmente al barrio El Progreso, mientras restauró su inmueble objeto de reclamación, el cual habitó nuevamente de forma ininterrumpida hasta el año 2017 cuando sufrió su segundo desplazamiento.

Al respecto, relató que el 29 de octubre de 2017, su compañero permanente Oscar

inmueble objeto de reclamación, el cual habitó nuevamente de forma ininterrumpida hasta el año 2017 cuando sufrió su segundo desplazamiento.

Al respecto, relató que el 29 de octubre de 2017, su compañero permanente Oscar Granada Otalvaro fue víctima de extorsi ones y amenazas por parte de actores armados, que le exigían la entrega de un pago “vacuna” para poder ejercer su labor de conductor de “Car Paty” o “Willys” y al no contar con el dinero exigido, fue amenazado de muerte junto con su familia, razón por la cual la solicitan te y su núcleo familiar conformado por el señor Granada Otalvaro, sus hijos Letice Jasmin Ríos Jiménez, Darlelly Isleny R íos Jiménez, Yurani Gigliola Ríos Jiménez, Yurleidy Yisella Ríos Sánchez, Yilliana Eduberlly Ríos Sánchez, Lilly Sirledy Ríos Sánchez,3

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Danielly Ríos Jiménez, Yeimi Audiner Ríos Sánchez, Edwin Sneider Ríos Sánchez, y sus nietos Milton Iván Delgado Ríos y Emerson Delgado Ríos, tuvieron que desplazarse del predio nuevamente con el fin de proteger sus vidas e integridad personal.

La señora María Hermaine Sánchez Rivera presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura,

personal.

La señora María Hermaine Sánchez Rivera presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 01455 del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) a nombre de los señores María Hermaine Sánchez Rivera y Oscar Granada Otalvaro.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, que se ordene la titulación y la restitución jurídica y/o material del predio objeto de reclamación a favor de los señores María Hermaine Sánchez Rivera y Oscar Granada Otalvaro.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, jurisdicción urbana del distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley

urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, jurisdicción urbana del distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de dicha norma.

1 Mediante Auto núm. 556 del 7 de mayo de 2024, visible en la actuación 5 del expediente digital.4

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Se realizaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-579142, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 26 de mayo de 2024 en la sección de avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del citado artículo.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud , y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo o manifestando ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por

de la solicitud , y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo o manifestando ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por medio del Auto núm. 793 de 12 de agosto de 20254 decretó las pruebas a practicar. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría

La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto 5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno) . A continuación planteó el problema jurídico y la tesis del Ministerio Público al respecto.

Analizó los requisitos para acceder a la restitución, los cuales encontró satisfechos en este asunto, por lo que consideró que debe accederse a la restitución a favor de

2 Actuación 13 del expediente digital. 3 Actuación 21 del expediente digital. 4 Actuación 36 del expediente digital. 5 Actuación 52 del expediente digital.5

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la señora María Hermaine Sánchez Rivera, pero conforme a lo manifestado6 por la solicitante en el interrogatorio de parte absuelto ante el juzgado, esta deberá realizarse en la modalidad de compensación por equivalencia , máxime que

la señora María Hermaine Sánchez Rivera, pero conforme a lo manifestado6 por la solicitante en el interrogatorio de parte absuelto ante el juzgado, esta deberá realizarse en la modalidad de compensación por equivalencia , máxime que actualmente la señora Sánchez Rivera se encuentra en tratamiento de diálisis en la ciudad de Pereira (Risaralda) y, dada su situación económica , según informó, sería de gran conveniencia para ella poder acceder a una vivienda en dicha ciudad, para continuar recibiendo la atención médica especializada que requiere sin tener que realizar traslados constantemente . aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la señora María Hermaine ha sufrido dos desplazamientos del Distrito de Buenaventura y un ret orno sería exponerla nuevamente a las condiciones de vulnerabilidad que motivaron su salida.

Precisa que la restitución deberá realizarse solo a nombre de la señora María Hermaine Sánchez Rivera quien manifiesta en el interrogatorio de parte llevado a cabo en etapa judicial que al momento del desplazamiento ella sale sola con sus 10 hijos, hacia Alcalá (Valle) y que al año de estar desplazada es que conoce e inicia su relación sentimental con el Sr. Oscar Granada Otalvaro.

Agrega que realizada dicha compensación por equivalencia , se adopten las demás medidas necesarias para la restitución integral, (art. 79, 91, 91 A y 101 Ley 1448 de 2011) protección a la restitución; seguridad de la restitución y permanencia segura en el predio sustituto.

4.2. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras:

La abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a la

en el predio sustituto.

4.2. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras:

La abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a la reclamante,7 previa exposición de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, analizando la calidad jurídica del predio y la relación de la solicitante con el mismo, punto en el cual concluyó que se trata de un bien fiscal y que la reclamante acreditó ser ocupante para el momento de los hechos victimizantes que la obligaron a desplazarse; de otra parte, analizó la calidad de víctima de la reclamante, la cual también estima se encuentra plenamente demostrada dado el contexto de violencia

6 Pues al indagarle sobre sus expectativas frente al proceso de restitución expreso que no quiere retornar a Buenaventura y que opta por la compensación por equivalente. 7 Actuación 53 del expediente digital6

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vivido en la zona donde se ubica el inmueble. A su vez también manifestó que el desplazamiento se produjo dentro del marco de temporalidad establecidos por la Ley 1448 de 2011. Por tanto, afirma que se encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución en favor de la señora María Hermaine Sánchez Rivera y su grupo familiar , y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y legitimación:

María Hermaine Sánchez Rivera y su grupo familiar , y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y legitimación:

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: conforme con el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títu los de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes ; y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio urbano innominado objeto de restitución se encuentra ubicado en el Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), lo que otorga a este juzgado la competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido,

En este proceso se tiene que el predio urbano innominado objeto de restitución se encuentra ubicado en el Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), lo que otorga a este juzgado la competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión, como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.7

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1.3. Legitimación en la causa: el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, la señora María Hermaine Sánchez Rivera está legitimada en la causa por activa como ocupante del predio urbano innominado.

1.4. Requisito de procedibilidad: según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley

En este asunto, la señora María Hermaine Sánchez Rivera está legitimada en la causa por activa como ocupante del predio urbano innominado.

1.4. Requisito de procedibilidad: según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01455 de 30 de noviembre de 2023 8, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el R egistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los señores María Hermaine Sánchez Rivera y Oscar Granada Otalvaro. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00088 del 27 de febrero de 2024.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores María Hermaine Sánchez Rivera y Oscar Granada Otalvaro la restitución jurídica y material de l predio urbano ubicado en el barrio Carlos Holmes Trujillo, municipio de Buenaventura y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

8 Archivo 60767825 de la actuación 1 del expediente digital8

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Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho fundamental de restitución de l predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011; y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del

conflicto armado interno colombiano:

La crudeza del conflicto armado colombiano , cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía nacional, siendo los principales afectados la población civil y, dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y los grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado . Esta s ituación h a generado graves

homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado . Esta s ituación h a generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento , puesto que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de la Constitución, norma suprema que erige además en su artículo 2 el deber del Estado , a través de sus autoridades, de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática , que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del estado social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de9

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diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero , ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea

relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados ; se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno; se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado; y se obliga al gobierno nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y para crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011 como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y social que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 : el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define a la víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los10

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derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno9 a partir del 1 de enero de 1985 10. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1985; b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al derecho internacional humanitario o en violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos y; c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Asimismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional

haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201211.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2 del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores

9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “ delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuan do no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”.

Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”. 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”. 11 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012 la Corte expresó: “ esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consol idado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado”.11

especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado”.11

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que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público ”. Concepto que reproduce el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: el artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) los propietarios o poseedores de predios o ii) los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3 de la misma norma, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13 (hasta el año 2031 14). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

de la ley13 (hasta el año 2031 14). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de los solicitantes:

5.1.1. La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, razón por la que se analizará el informe presentado al respecto por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.

El Documento de Análisis de Contexto (DAC) del municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fue realizado con base en fuentes

12 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de

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