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TSDJ CLO - 76001312100220240012200

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 76001312100220240012200
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00122-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 154

Santiago de Cali, siete de noviembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero Predio: SALTO DE ORO, corregimiento El Oro, municipio de El Dovio, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00122-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de R estitución de Tierras) en representación de los señores Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero , identificados con cédula de ciudadanía núm. 94.192.465 y 38.894.423, respectivamente.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio SALTO DE ORO, ubicado en el corregimiento El Oro, municipio de El Dovio, departamento del Valle

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio SALTO DE ORO, ubicado en el corregimiento El Oro, municipio de El Dovio, departamento del Valle del Cauca . Que el predio lo adquirió la madre del solicitante, señora María Elisa Roncancio viuda de Rodríguez, mediante sucesión de su esposo el señor Luis Alberto Rodríguez, a través de sentencia núm. 12 del 13 de febrero de 1979, al interior del cual residía junto con el solicitante Jhon Jairo Rodríguez, su esposa Luz Damary García Romero y su hija Yeni Alejandra Rodríguez García.2

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Añadió que la actividad económica que se desarrollaba en el predio eran cultivos de café y una parcela con ganado, lo cual, era administrado por el señor Jhon Jairo Rodríguez desde los 18 años . Se agregó que en 2004, la señora María Elisa Roncancio viuda de Rodríguez tuvo complicaciones de salud, lo que la obligó a salir del predio para ir a vivir con una de sus hijas en la ciudad de Pereira, quedando a cargo el señor Jhon Jairo Rodríguez y su núcleo familiar.

Se expuso que en enero de 2005 el señor Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y su núcleo familiar sufrieron un desplazamiento forzoso a causa de que en la zona donde se ubica el predio había presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes

núcleo familiar sufrieron un desplazamiento forzoso a causa de que en la zona donde se ubica el predio había presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes se acercaron al fundo en horas de la noche exigiéndoles desocuparlo y obligándolos a desplazarse hacia la ciudad de Pereira. Sin embargo, en enero de 2006 retornó al inmueble, asegurando que no ha recibido ningún ti po de amenaza, dedicándose a cultivar café.

Indicó que en 2009 su señora madre María Elisa Roncancio viuda de Rodríguez fallece, motivo por el que se adelantó el proceso de sucesión , quedando como propietarios del predio SALTO DE ORO el señor Jhon Jairo Rodríguez y sus 10 hermanos, quienes con posterioridad vendieron su cuota parte al solicitante y su esposa, tal y como se evidencia en la anotación 7 del FMI 380-5943.

Refirió que al momento de los hechos victimizantes la señora María Elisa Roncancio viuda de Rodríguez era quien figuraba como titular del dominio del predio SALTO DE ORO, sin embargo, el solicitante ejercía actividades de señor y dueño, razón por la que se determinó su calidad de poseedor.

Los solicitantes presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio SALTO DE ORO ubicado en el corregimiento El Oro, municipio de El Dovio, departamento del Valle del Cauca. Una vez s urtido el trámite admini strativo se profirió la Resolución RV 00761 de fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual inscribió el predio objeto de

del Cauca. Una vez s urtido el trámite admini strativo se profirió la Resolución RV 00761 de fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteRTDAF-, a nombre de los señores Jhon Jairo Rodríguez Ronca ncio y Luz Damary García Romero.3

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2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras solicitó que se declare a los señores Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se restituya en su favor el predio SALTO DE ORO ubicado en el corregimiento El Oro, municipio de El Dovio, departamento del Valle del Cauca , que cuenta con un área georreferenciada de 9 Has + 8950 m2 y está identificado con matrícula inmobiliaria núm. 380-5943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean nece sarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio SALTO DE

derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio SALTO DE ORO, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuó la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo, en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 380-5943, tal como lo dispone el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.2

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 1 de junio de 2025 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Ahora, y al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera

1 Mediante Auto núm. 1000 del 18 de septiembre de 2024, consecutivo 4 del expediente digital. 2 Actuación 25 del expediente digital. 3 Actuación 42 del expediente digital.4

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3 Actuación 42 del expediente digital.4

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al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto 789 de 12 de agosto de 2025,4 decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría:

La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la no rmativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los señores Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero en calidad de propietarios.

Por consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, requirió se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma sea restitución material, si se tiene en cuenta que retornaron desde enero de 2006, sin que hubiesen recibido algún tipo de amenaza, lo cual les ha permitido desarrollar actividades productivas relacionadas

necesario; disponiendo que la misma sea restitución material, si se tiene en cuenta que retornaron desde enero de 2006, sin que hubiesen recibido algún tipo de amenaza, lo cual les ha permitido desarrollar actividades productivas relacionadas con el cultivo de café . Lo anterior bajo las recomendaciones emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.

4.2. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras:

La abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a los reclamantes,6 previa exposición de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del

4 Actuación 43 del expediente digital. 5 Consecutivo 57 del expediente digital. 6 Consecutivo 58 del expediente digital.5

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caso, analizando la temporalidad del abandono forzado, el contexto de violencia territorial, la calidad jurídica del predio y la relación de los solicitantes con el mismo bien, punto en el cual concluyó que el señor Jhon Jairo Rodríguez Roncancio concurre en calidad de “poseedor”, aseveración que se fundamenta en lo consignado en la diligencia de ampliación de hechos de 21 de mayo de 2023, en la cual manifestó a la Unidad de Restitución de Tierras, que en el momento de los hechos victimizantes en calidad de propietaria estaba su madre, la señora María Elisa Roncancio viuda de Rodríguez, sin embargo, él ejercía actividades de señor y dueño y al fallecer su

en calidad de propietaria estaba su madre, la señora María Elisa Roncancio viuda de Rodríguez, sin embargo, él ejercía actividades de señor y dueño y al fallecer su madre y al realizar la sucesión, en acuerdo con sus hermanos le vendieron las partes del predio que les correspondía a la señora Luz Damary García Romero quedando en proindiviso con el señor Jhon Jairo Rodríguez.

Solicitó en consecuencia que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes y su núcleo familiar, una vez se adopten las medidas necesarias para la permanencia segura en el predio.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial,

forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar6

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donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio SALTO DE ORO , objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de El Dovio, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de

pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, los señores Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero están legitimados en la causa por activa como titulares de l derecho de propiedad sobre el predio SALTO DE ORO.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución núm. RV 00761 de 28 de junio de 2024,7 respecto del predio SALTO DE ORO, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a los señores

7 Archivo de traslado, pág. 573, actuación 2 del expediente digital.7

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Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia

Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00508 del 22 de agosto de 2024.8

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores Jhon Jairo Rodríguez Roncancio y Luz Damary García Romero la restitución jurídica y material del predio SALTO DE ORO reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho fundamental de restitución del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011; y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo

conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de

8 Archivo de traslado, pág. 613, actuación 2 del expediente digital.8

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sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se

sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de l a República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derec ho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que9

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institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 9, a partir del 1º de enero de 198510. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a

tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o d e violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un da ño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.11

9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS

10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección10

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4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con oca sión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ema nadas de las situaciones anteriores

situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ema nadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios q ue debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13 (hasta el año 2031 14). También son titulares de la acción el cónyuge o

para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este

para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una conce pción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 12 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 13 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 14 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosel término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 14 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11

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compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de los solicitantes.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de El Dovio, departamento del Valle del Cauca, desde la observación al Documento de Análisis de Contexto - DAC, referido y compendiado por la Unidad de Restitución de Tierras en la demanda.15

Se describe que el Valle del Cauca por su estratégica ubicación geográfica que implica tener el más importante puerto sobre el océano pacífico (Buenaventura, por el que circulan mercancías lícitas e ilícit as), poseer grandes emporios industriales y una desarrollada agroindustria, ha sido cuna de largos e históricos conflictos sociales y de violencia. En este escenario en el que grupos armados insurgentes y narcotraficantes se han transado en una disputa territorial, se presenta, como forma de desequilibrar la balanza militar, el ingreso en 1999 de las AUC provenientes del

y de violencia. En este escenario en el que grupos armados insurgentes y narcotraficantes se han transado en una disputa territorial, se presenta, como forma de desequilibrar la balanza militar, el ingreso en 1999 de las AUC provenientes del Urabá antioqueño.

Que a finales de los noventa, tras el fortalecimiento a nivel nacional y regional de las estructuras guerrilleras, se p resentan negociaciones entre mafiosos y empresarios del Valle con los hermanos Castaño -al mando de las AUC-, para buscar el respaldo armado de los paramilitares con la excusa de combatir a la guerrilla y sentar su voz de protesta en contra del proceso de negociación que decidió adelantar el gobierno de Andrés Pastrana con la guerrilla de las FARC en la región del Caguán.

Estas estructuras paramilitares que se ubican en un comienzo en el centro del Valle, conforman el Bloque Calima y se van extendiendo hacia el norte y sur vallecaucanos en la medida que los pactos con los narcotraficantes lo r

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