TSDJ CLO - 76001312100220240014500
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100220240014500
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00145-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 150
Santiago de Cali, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): Claudia Cecilia Castillo Solís y Jhon Jairo Choco Montaño
Predio: Sin denominación, ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00145-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores Claudia Cecilia Castillo Solís y Jhon Jairo Choco Montaño , identificados con cédula de ciudadanía núm. 1.086.195.841 y 10.489.402, respectivamente.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado
10.489.402, respectivamente.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca , cuyo vínculo se dio en el 2018 en razón de un regalo que le hizo la abuela (no menciona nombre) de su compañero permanente , el señor Jhon Jairo Choco Montaño.
Relató q ue con el producto de los ahorros y préstamos efectuados por los solicitantes, construyeron en principio una hab itación grande y con posterioridad efectuaron mejoras, hasta el punto de contar con una casa de madera de dos pisos; resaltando que el inmueble se usaba como vivienda, pero además, en la primera2
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planta tenían una tienda que les generaba ingresos económicos con los que se ayudaban para poder realizar las mejoras.
Respecto al contexto de violencia de la región, se expuso que en la zona de ubicación del inmueble hacían presencia grupos armados denominados los ‘‘Chonta’’ y los ‘‘Espartanos’’, quienes ingresaban a la tienda de su propiedad, pedían comida y bebidas pero no pagaban, amenazaban a las personas, se metían por la parte de atrás a las casas y salían por la parte del frente.
Que el día 25 de septiembre de 2020 se vieron obligados a abandonar el predio
bebidas pero no pagaban, amenazaban a las personas, se metían por la parte de atrás a las casas y salían por la parte del frente.
Que el día 25 de septiembre de 2020 se vieron obligados a abandonar el predio junto a su núcleo familiar, debido a que a su hijo Juan Esteban Ledezma Castillo, quien se encontraba con un grupo de amigos, se le acercaron unos hombres quienes le manifestaron que debía unirse a uno de los grupos sea a los ‘‘Chonta’’ o a los ‘‘Espartanos’’. Además de haber amenazado al señor Jhon Jairo Choco Montaño con arma de fuego, presionándolo para que decidiera lo que iba a hacer con su hijastro, so pena de asesinarlo.
Se afirmó que dicha situación los obligó a desplazarse a la casa de un familiar en el municipio de Santa Bárbara , Nariño, dejando en el predio todas sus pertenencias, pues solo pudieron llevarse algunas prendas de vestir, sin que con posterioridad al desplazamiento hubiesen intentado retornar al predio.
La señora Claudia Cecilia Castillo Solís presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio innominado urbano ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 00612 del 31 de mayo de 2024 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los solicitantes.
2. Pretensiones:
inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los solicitantes.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras presentó acción constitucional de restitución de tierras en favor de los solicitantes pretendiendo que el juzgado declare que los señores Claudia Cecilia Castillo Solís y Jhon Jairo Choco Montaño son titulares del3
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derecho fundamental a la restitución a título de ocupación sobre el predio innominado urbano ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, el cual cuenta un área georreferenciada de 0 Has + 00 70.5 m2, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-58051, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, Valle del Cauca.
Igualmente solicitó la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el ar tículo 86 de la misma normativa y se dispuso la vinculación al municipio de Buenaventura y de la señora Anila Montaño Becerra, habiendo remitido respuesta la última de los prenombrados, quien concretamente solicitó su desvinculación del proceso de la referencia y la cancelación de todas las medidas ordenas en su contra.2
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 372-58051, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.3
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 8 de diciembre de 2024 en la sección de Avisos del diario El Espectador4, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada
1 Mediante Auto núm. 1163 del 5 de noviembre de 2024, consecutivo 4 del expediente digital. 2 Actuación 27 del expediente digital. 3 Actuación 12 del expediente digital. 4 Actuación 34 del expediente digital.4
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2 Actuación 27 del expediente digital. 3 Actuación 12 del expediente digital. 4 Actuación 34 del expediente digital.4
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ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto 560 de 14 de julio de 20255, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.
4. Intervenciones:
4.1. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto 6 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los señores Claudia Cecilia Castillo Solís y Jhon Jairo Choco Montaño, cuyo vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es de ocupantes, por tratarse de un bien baldío sin antecedente registral.
Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos
vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es de ocupantes, por tratarse de un bien baldío sin antecedente registral.
Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma sea en compensación por equivalencia, y no en restitución jurídica y material, pues la representante del Minis terio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntariedad, que rige el aspecto d el retorno, con aplicación d e los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.
5 Actuación 51 del expediente digital. 6 Consecutivo 71 del expediente digital.5
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III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los
1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de t ítulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con dis tintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio innominado urbano, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de
propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos,6
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ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En nuestro caso, los solicitantes se predican ocupantes del bien inmueble solicitado en restitución, el cual se trata de un bien fiscal; pues c onforme lo señala la Unidad de Restitución de Tierras en su solicitud, al no reportar matrícula inmobiliaria, fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria 372-58051 a nombre del municipio en mención.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución núm. RV 00612 de 31 de mayo de 202 4, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los señores Claudia Cecilia Castillo Solís y Jhon Jairo Choco Montaño. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00595 del 19 de septiembre de 2024.7
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores Claudia Cecilia Castillo Solís y Jhon Jairo Choco Montaño la restitución jurídica y material de un predio innominado urbano ubicado en la calle 4 con carrera 39A, casa 110 Barrio Rockefeller , municipio de Buenaventura, Valle del Cauca y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional
7 Archivo de traslado, pág. 266 y 180, actuación 2 del expediente digital.7
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fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan
de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la8
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humanidad.
Es así , como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categor ía de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para
interno, se eleva a la categor ía de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que exist ía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada just icia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a trav és de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8, a partir del
individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8, a partir del
8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia9
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1º de enero de 1985 9. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se h ubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos:
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el
C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuan do no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985 ”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada
2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 10 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consol idado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00145-00
parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.
Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00145-00
parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de los solicitantes.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca,
5.1. La calidad de víctima de los solicitantes.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el informe presentado al respecto por parte de la Unidad de restitución de Tierras.
El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura, elaborado por
11 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00145-00
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00145-00
la Unidad de Restitución de Tierras14, fue realizado con base en fuentes primarias15 y secundarias16, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.
El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos así:
I. Refiere el proceso de poblamiento de los barrios y comunas de Buenaventura: continuidades entre lo rural y lo urbano.
II. Relata sobre los efectos de la constitución de 1991, privatización del Puerto y consolidación de las Farc (1990-1999).
III. Da cuenta sobre la incursión del Bloque Calima de la AUC en Buenaventura
(2000-2003).
IV. Expone la emergencia de los grupos armados post desmovilización de las AUC, repunte de las Farc y escalamiento de la violencia urbana (2005-2009).
V. Relata sobre la consolidación de la Empresa, Los Urabeños : disputa por el control barrial y abandono masivo de predios (2010-2016).
VI. Aborda los nuevos escenarios de riesgo en Buenaventura (2017-2021).
V. Relata sobre la consolidación de la Empresa, Los Urabeños : disputa por el control barrial y abandono masivo de predios (2010-2016).
VI. Aborda los nuevos escenarios de riesgo en Buenaventura (2017-2021).
Si bien es muy relevante conocer sobre el contexto en su integridad, en este caso en particular nos concentraremos en lo que atañe al capítulo sexto comoquiera que, conforme al fundamento fáctico de esta solicitud, los hechos victimizantes tuvieron ocasión en el año 2020, quedando completamente cubiertos en dicho acápite.
Se revela que en el periodo comprendido entre los años 2016-2021 se presentó un
14 Página 188 del expediente digital contenido en la actuación 2. 15 “solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (pág. 6 del DAC) 16 “…textos más representativos de la bibliografía nacional y regional que abordan los aspectos analizados para el municipio de Buenaventura, entre ellos: características generales
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