TSDJ CLO - 76001312100220240017300
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100220240017300
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00173-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 155
Santiago de Cali, diez de noviembre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza Predio: Sin denominación, ubicado en la K 80A 15B-43 Barrio Nuevo Amanecer, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00173-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza , identificados con cédula de ciudadanía núm. 29.229.116 y 1.111.773.330, respectivamente.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B -43 Barrio Nuevo Amanecer, municipio de
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B -43 Barrio Nuevo Amanecer, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, del cual se afirma que su vinculación con el predio comenzó en el año 2008, cuando la señora María del Carmen Meza, madre de su compañero permanente, señor Luis Yunior Gamboa Meza, les cedió informalmente el terreno con el propósito de que realizaran mejoras. Que este acuerdo fue verbal, sin que mediara documento escrito alguno.
Relató que con el objetivo de formalizar la posesión, acudió a la Junta de Acción Comunal del barrio Nuevo Amanecer, donde obtuvo documentos que la relacionaban con el predio, y con posteriormente, declaró la posesión en la Notaría Segunda de l2
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Círculo de Buenaventura, aunque dicha escritura pública no fue registrada ante la ORIP.
Que al momento de tomar posesión del predio, este era un lote de terreno en el cual se construyó una vivienda, la cual constaba de dos habitaciones, una cocina, piso de material, paredes de madera y techo de zinc. En este inmueble residió junto a su núcleo familiar hasta el desplazamiento forzado.
Se expuso que en el año 2013 sufrió el desplazamiento forzado del predio debido a la situación de violencia en la zona. Específicamente i ndicó que su compañero
núcleo familiar hasta el desplazamiento forzado.
Se expuso que en el año 2013 sufrió el desplazamiento forzado del predio debido a la situación de violencia en la zona. Específicamente i ndicó que su compañero permanente fue víctima de un atentado perpetrado por miembros del grupo armado conocido como “La Empresa” o “Los Urabeños”, debido a que p restó auxilio a un amigo que resultó herido por integrantes de dicho grupo armado y, además, porque se negó a prestar servicios gratuitos de peluquería, actividad que ejercía en la zona. Esta situación los obligó a trasladarse a otro departamento por el lapso de dos años.
Manifestó que tras retornar al Distrito de Buenaventura en 2015, no pudieron regresar al predio, ya que la vivienda había sufrido daños significativos, agregando que e n 2 018, recibieron nuevas amenazas que derivaron en un segundo desplazamiento forzado, viéndose obligados a salir del país, estableciéndose en el extranjero.
La señora Alba Luz Franco López presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B -43 Barrio Nuevo Amanecer del municipio de Buenaventura. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 01067 del 30 de agosto de 2024 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los solicitantes.
2. Pretensiones:
predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los solicitantes.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras presentó acción constitucional de restitución de tierras en favor de los solicitantes pretendiendo que el juzgado declare que los señores Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza son titulares del derecho3
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fundamental a la restitución a título de ocupación sobre el predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B-43 Barrio Nuevo Amanecer del municipio de Buenaventura, el cual cuenta con un área georreferenciada de 0 Has + 0120.0 m2, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-58052, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, Valle del Cauca , y cédula catastral 761090102000014950024000000000 / 761090102000014950024500000000 (mejora).
Igualmente solicitó la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B -43 Barrio Nuevo Amanecer del municipio de
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B -43 Barrio Nuevo Amanecer del municipio de Buenaventura, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el ar tículo 86 de la misma normativa y se dispuso la vinculación al municipio de Buenaventura , quien una vez notificado, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 372-58052, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.2
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 30 de marzo de 2025 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
1 Mediante Auto núm. 002 del 13 de enero de 2025, consecutivo 4 del expediente digital. 2 Actuación 16 del expediente digital. 3 Actuación 38 del expediente digital.4
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3 Actuación 38 del expediente digital.4
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Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto 621 de 30 de julio de 20254, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.
4. Intervenciones:
4.1. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras
El abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a los reclamantes,5 previa exposición de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, analizando la temporalidad del abandono forzado, el contexto de violencia territorial, la calidad jurídica del predio y la relación de los solicitantes con el mismo bien, punto en el cual concluyó que aunque no cuentan con título de propiedad registrado, su calidad jurídica como ocupantes ha sido reconocida por la UAEGRTD, que inscribió el predio en el RTDAF a su nombre.
Refirió que la posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida, y se realizaron mejoras sustanciales en el inmueble, agregando que la falta de registro formal no impide el reconocimiento del derecho a la restitución, conforme al artículo 75 de la Ley 1448
sustanciales en el inmueble, agregando que la falta de registro formal no impide el reconocimiento del derecho a la restitución, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que ampara a ocupantes de predios fiscales adjudicables, como es el caso del inmueble en cuestión.
Finalmente solicitó que se declare su derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de ocupantes, conforme a los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, aunque puntualizó que los solicitantes actualmente residen fuera del país y han manifestado su imposibilidad de retornar al predio por razones de seguridad, abriéndose paso una compensación por equivalencia, lo cual debe estar acompañado
4 Actuación 41 del expediente digital. 5 Consecutivo 60 del expediente digital.5
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de todas las medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
4.2. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto 6 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los señores Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza , cuyo vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es de ocupantes.
debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los señores Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza , cuyo vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es de ocupantes.
Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma sea en compensación por equivalencia, y no en restitución jurídica y material, pues la representante del Minis terio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntariedad, que rige el aspecto d el retorno, con aplicación de los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los
6 Consecutivo 61 del expediente digital.6
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conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los
6 Consecutivo 61 del expediente digital.6
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procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con dis tintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio innominado urbano, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se
la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En nuestro caso, los solicitantes se predican ocupantes del bien inmueble solicitado en restitución, el cual se trata de un bien fiscal; pues c onforme lo señala la Unidad de Restitución de Tierras en su solicitud, al no reportar matrícula inmobiliaria, fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria 372-58052 a nombre del municipio en mención.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será7
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requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución núm. RV 01067 de 30 de agosto de 2024 ,7 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución núm. RV 01067 de 30 de agosto de 2024 ,7 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los señores Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00757 de 20 de noviembre de 2024.8
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores Alba Luz Franco López y Luis Yunior Gamboa Meza la restitución jurídica y material de un predio innominado urbano ubicado en la K 80A 15B-43 barrio Nuevo Amanecer, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la
ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
7 Archivo de traslado, pág. 311, actuación 2 del expediente digital. 8 Archivo de traslado, pág. 283, actuación 2 del expediente digital.8
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La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad
infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así , como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado
de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Repú blica a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la9
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restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a trav és de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno9, a partir del 1º de enero de 1985 10. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se h ubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuan do no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”
Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”10
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Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.11
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se
“Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensio nes interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de
11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección
cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consol idado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 12 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”11
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predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13 (hasta el año 2031 14). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de la solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el informe presentado al respecto por parte de la Unidad de restitución de Tierras.
El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras15, fue realizado con base en fuentes primarias16 y secundarias17, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el
de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.
El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos así:
13 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 14 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorroga
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