TSDJ CLO - 76001312100320150008901-(28-02-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76001312100320150008901-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089 -01
Solicitante: JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO Opositor: MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 011 del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, a través de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, donde se reconoció como opositora a la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, solicitó en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, la restitución del fundo denominado "EL DIAMANTE", ubicado en la vereda Playa Alta, corregimiento de la Sonora, municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, para lo cual se funda en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 El predio reclamado en restitución tiene una extensión de 3,6406 Has., según consta en el informe de georreferenciación adosados; no
lo cual se funda en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 El predio reclamado en restitución tiene una extensión de 3,6406 Has., según consta en el informe de georreferenciación adosados; no obstante, se extrae del documento técnico de levantamiento 1 Folio 245, cuaderno 1. 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras topográfico realizado por el IGAC2, que existe una diferencia de 337,93 m 2 con respecto al área georreferenciada por la Unidad, por cuanto se obtuvo como resultado de dicho levantamiento una cabida de 3.6068,07 m 2, diferencia que se aumenta si se tiene en cuenta el área catastral calculada, en tanto esta se estima en 1.2628 Has, de las cuales se tomará para efectos de esta restitución, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, el área georreferenciada, a saber, la de 3 hectáreas y 6.406 metros cuadrados. 1.2 El señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, adquirió el predio en 1976 por compra realizada al señor GUILLERMO CARDONA, y en él se desarrollaron labores de agricultura, fundamentalmente cultivo de café, mora y tomate de árbol. Al momento del abandono tenía sembrados 9000 palos de café y tres hectáreas de mora. Asimismo, contaba con una maquina secadora de café, dos vacas, tres caballos y una potranca avaluada en $4.000.000, los cuales fueron hurtados por el Ejército. 1.3 El solicitante hizo parte de la cooperativa ASOFRUT y entre los
contaba con una maquina secadora de café, dos vacas, tres caballos y una potranca avaluada en $4.000.000, los cuales fueron hurtados por el Ejército. 1.3 El solicitante hizo parte de la cooperativa ASOFRUT y entre los años de 1985 a 1990, fungió como presidente y luego como tesorero de esa organización, cuya finalidad era la comercialización de productos agrícolas. 1.4 En la demanda se señala que los hechos de violencia en el municipio de Trujillo se perpetraron por el Ejército a órdenes de DIEGO MONTOYA y HENRY LOAIZA, narcotraficantes del Cartel del Norte del Valle. 1.5 El 29 de marzo de 1990, durante un enfrentamiento armado entre el Ejército y un grupo guerrillero, resultó gravemente herido el señor CAMACHO, razón por la cual tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle; no obstante, al salir del centro médico fue retenido por las autoridades, quienes lo sindicaron de pertenecer a la guerrilla y lo condujeron hasta el comando de la policía de Tuluá, donde fue objeto de tortura psicológica y física por espacio de 4 días. Posteriormente fue llevado al Batallón Palacé de Buga donde continuaron torturándolo por varias semanas hasta que se pudo demostrar que no era un militante de la guerrilla. 2 Folio 254, cuaderno 1.
Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.6 Durante el tiempo en que estuvo fuera, el solicitante manifiesta que su familia fue objeto de atropellos por parte del Ejército, en especial sus hijos. 1.7 Debido a las circunstancias relatadas, el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO decidió abandonar el predio en 1991 y venderlo a bajo precio para efectos de costear su traslado hacia la ciudad de Bogotá. Fue así como enajenó el inmueble al señor HÉCTOR ORTIZ por la suma de $1.800.000, aun a sabiendas de que el bien estaba avaluado en más de $20.000.000. 1.8 Se informa en la demanda que junto con el solicitante salieron igualmente desplazadas las familias Arias, Vargas, Callapu y Giraldo. 1.9 Actualmente el predio se encuentra ocupado por la señora MARÍA TERESA ESCOBAR, esposa del señor HÉCTOR ORTIZ, quien trabaja junto a uno de sus hijos en la finca, la cual cuenta con mejoras y subsisten cultivos de pasto, plátano, uchuva y mora. 1.10 Con los recursos obtenidos por la venta del fundo, el reclamante compró una casa lote en un sector de la localidad de Usme en Bogotá donde se dedicó al trasporte de abastos en un vehículo que pudo recuperar de sus pertenencias en Trujillo. 1.11 En 1994, el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO se separó de la
donde se dedicó al trasporte de abastos en un vehículo que pudo recuperar de sus pertenencias en Trujillo. 1.11 En 1994, el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO se separó de la señora LUZ MARINA JURADO, y cuatro años después empezó a convivir con la señora MARÍA EUGENIA CADAVID VÉLEZ en el sector de CasucÁ, municipio de Soacha, Cundinamarca, época durante la cual reconoció como hijo a un nieto de su compañera. 1.12 En el momento el solicitante sufre de una rara enfermedad en la piel que no ha sido diagnosticada, pero recibe el tratamiento respectivo. Los recursos para el sostenimiento del hogar se derivan del trabajo de su actual compañera, quien a su vez sufre de problemas lumbares. Las condiciones de habitabilidad de la vivienda que actualmente ocupan no son óptimas, no hay agua potable ni servicio de recolección de basura, el acceso se hace por vías sin pavimentar y el transporte no está regulado correctamente. 1.13 Se menciona en la demanda que el actor y su familia no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por haberse Referencia: 76001-31-21-003-2015 -000 89-01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras presentado la declaración por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 20113.
2.- PRETENSIONES.
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras presentado la declaración por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 20113.
2.- PRETENSIONES.
La situación fáctica descrita sirve de base para pretender que se dispongan en favor del solicitante y su grupo familiar las medidas de reparación integral a las víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011, mediante la instrumentalización del proceso especial de restitución y formalización de tierras, las cuales se concretan en buscar básicamente: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) la compensación por equivalencia con cargo al Fondo de la UAEGRTD; iii) la declaración como opositora y/o segunda ocupante de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR; y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada. Como pretensión subsidiaria se solicita que en caso de que no prospere la compensación o restitución por equivalencia, se ordene al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), que proceda a la adjudicación del inmueble a nombre de los señores JOSÉ DEL
CARMEN CAMACHO y LUZ MARINA JURADO.
3.- TRÁMITE ANTE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
CALI. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dispuso la admisión de la solicitud4 y en la misma
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
CALI. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dispuso la admisión de la solicitud4 y en la misma providencia ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 384-124021, así como la sustracción del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase el inmueble. Igualmente, ordenó correr traslado de la demanda a la UAEGRTD y a la señora MARIA TERESA ESCOBAR; la vinculación de INCODER (hoy ANT), la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso 8 de la Ley 1448 de 2011, diligencias que 3 Folio 39 y 40, cuaderno Tribunal. 4 Folios 43 a 47, cuaderno 1.
Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueron cumplidas a cabalidad. Por último, denegó la solicitud de medidas previas de protección, al igual que las cautelares formuladas por la entidad que agencia los derechos de los reclamantes y reconoció la personería respectiva. Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 resolvió sancionar al Director Territorial del INCODER por no haber dado contestación al
por la entidad que agencia los derechos de los reclamantes y reconoció la personería respectiva. Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 resolvió sancionar al Director Territorial del INCODER por no haber dado contestación al requerimiento emitido por el despacho, sin que justificara las razones por las cuales se había apartado del cumplimiento total de la orden proferida mediante auto del 7 de diciembre de 20155. Más adelante, mediante el auto interlocutorio No. 060 del 15 de marzo de 2016, dispuso requerir a la UAEGRTD para que allegue de manera inmediata al INCODER el informe técnico predial realizado sobre el predio "EL DIAMANTE"6. A través del auto de fecha 6 de abril de 2016, el juzgado se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el INCODER contra el proveído número 116 del 7 de marzo de la misma anualidad y requirió a la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER para que se sirva dar cumplimiento a la orden de allegar el informe técnico predial del predio reclamado en restitución. El juzgado decretó los medios de convicción que se solicitaron al interior del proceso, mediante proveído de fecha 1 de junio de 20167, entre otros la inspección judicial del fundo. Agotada la etapa probatoria, el a quo resolvió por auto del 19 de septiembre de 2016, aceptar el desistimiento del interrogatorio del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, admitir la oposición de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR y a remitir el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal
señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, admitir la oposición de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR y a remitir el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 5 Folio 139, cuaderno 1. 6 Folio 146, cuaderno 1. Folio 79, cuaderno 2. Audiencia No. 040 celebrada el día 19 de julio de 2016.
Referencia: 76001-31-21-003-2015 -00089 -01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez RosalesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La señora MARÍA TERESA ESCOBAR se opone a la solicitud de restitución y/o formalización de tierras presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, y para ello realiza un relato de los hechos que demostrarían la calidad de propietaria, que afirma ostentar sobre el predio denominado "EL DIAMANTE". En ese sentido señala que en el año 1991 el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO le hizo un ofrecimiento al señor HÉCTOR ORTIZ para venderle el inmueble antes referido, de forma voluntaria y sin presión alguna. Para esa época el bien estaba sembrado con cultivos de mora, café, y la vivienda no estaba en condiciones aptas para ser habitada. Afirma que el solicitante fijó la suma de $2.500.000 como precio de
alguna. Para esa época el bien estaba sembrado con cultivos de mora, café, y la vivienda no estaba en condiciones aptas para ser habitada. Afirma que el solicitante fijó la suma de $2.500.000 como precio de venta, valor que el comprador aceptó y pagó debidamente. Desde ese momento el bien ha sido la residencia de la familia ORTIZ ESCOBAR y su medio de subsistencia. Con esfuerzo lograron construir su vivienda, se establecieron algunos cultivos y se invirtió en infraestructura para la explotación pecuaria, la electrificación de la propiedad y la construcción de vías de acceso. Actualmente la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ habita la finca junto a dos de sus hijos, y dicho fundo se constituye en el único medio de sustento, gracias a la siembra de mora, café, plátano, granadilla, uchuva, durazno y explotación pecuaria de ganado porcino y bovino. Finalmente, manifiesta que por el tiempo que viene ocupando el inmueble (22 años) se han adelantado trámites ante el INCODER (léase ANT) para la titulación del mismo. La información que pone de presente, según su dicho, sirve para demostrar: i) que la propiedad se obtuvo de buena fe exenta de culpa; y ii) que se trata del único medio de vida para la familia ORTIZ
ESCOBAR.
5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer una breve relación de los hechos, de las pretensiones, del trámite impartido, de plantear los problemas jurídicos que este asunto de restitución de tierras suscita, de efectuar una reseña de Referencia.> 76001-31-21-003-2015-00089-01
del trámite impartido, de plantear los problemas jurídicos que este asunto de restitución de tierras suscita, de efectuar una reseña de Referencia.> 76001-31-21-003-2015-00089-01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras los derechos de las víctimas en el marco del conflicto armado colombiano, de referirse al documento de análisis de contexto presentado por la UAEGRTD y de explicitar cuÁles son los presupuestos de la acción que nos concita, procedió a analizarlos uno a uno para solicitar, por un lado, que se acceda a las pretensiones de la parte solicitante; por el otro, se le brinde protección a la opositora TERESA DE ORTIZ, en calidad de segunda ocupante , y por las razones que en su escrito esbozó. Retrotrayéndose al análisis de los presupuestos de la acción de restitución señaló, respecto de las relación jurídica del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO con el bien inmueble objeto de esta proceso, que no se encontró en la foliatura constancia o antecedente registral de que el antes mencionado tenga la calidad de propietario del mismo, como tampoco se halló prueba de que el referido JOSÉ DEL CARMEN hubiere sido beneficiario de un acto de adjudicación baldíos. Precisó que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 384-124021 de
DEL CARMEN hubiere sido beneficiario de un acto de adjudicación baldíos. Precisó que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 384-124021 de la ORIP de Tuluá, donde no aparece la anotación de propietario privado, de donde concluye que el señor CAMACHO CLAVIJO tendría la calidad de ocupante, que ostentaría desde el año 1983 cuando lo adquirió del señor GUILLERMO CARDONA, y no desde el año 1976 como se dijera en la solicitud. Deslindado lo anterior, se adentró en el estudio de los hechos que dieron lugar al despojo y a su subsunción en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, aludiendo al efecto a la propia declaración vertida por el solicitante ante la UAEGRTD, y luego en ampliación, acto a través del cual pudo precisar el señor CAMACHO CLAVIJO que el abandono no se habría producido en 1996 sino desde 1992, resaltando la representante del Ministerio Público que dicha declaración encontraba respaldo y armonizaba con el documento consistente en la carta venta efectuada al señor HÉCTOR ORTIZ, del cual se extraía que la transmisión del bien en 1992. Igualmente, hizo referencia a la exigencia de temporalidad de la ocurrencia de los hechos victimizantes para que tenga lugar la restitución, en relación con lo cual puso de presente que la situación fáctica objeto de estudio había tenido lugar dentro de los parámetros de la Ley 1448 de 2011, vale decir, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, lapso que se prolongaría hasta el 10
fáctica objeto de estudio había tenido lugar dentro de los parámetros de la Ley 1448 de 2011, vale decir, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, lapso que se prolongaría hasta el 10 de junio de 2021, agregando que el contexto de violencia que azotó Referencia: 76001-31-21-003-2015 -00089 -01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a la región fue de tal magnitud, que en virtud de esa influencia y ante la persistencia de las amenazas, todo ello dio lugar a que el actor abandonara el bien raíz el 14 de junio de 1991, y posteriormente se viera precisado a desprenderse de su derecho sobre el fundo, trayendo a colación el Ministerio Público la declaración de la opositora que al afecto indicó que el solicitante se vio impelido a vender en razón de las amenazas de que fue objeto por parte de los grupos armados existentes en esa región, lo cual incluso corroboró ante esta Sala. También se hizo referencia a que el contrato fue celebrado el 11 de junio de 1992 y autenticado en la Notaria 25 de Bogotá, tanto por el comprador como por el vendedor y actuando como testigos la opositora y la señora LUZ MARINA JURADO, lo que es sugestivo de que el abandono del inmueble habría tenido lugar antes de la celebración de dicho acto, a la vez que desvirtuaba lo afirmado por
opositora y la señora LUZ MARINA JURADO, lo que es sugestivo de que el abandono del inmueble habría tenido lugar antes de la celebración de dicho acto, a la vez que desvirtuaba lo afirmado por la opositora de que dicho negocio jurídico se habría dado en 1988. Asimismo hizo referencia a la declaración del señor LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, persona que manifestó haber escuchado el tiroteo en el curso del cual fue herido el señor CAMACHO CLAVIJO el día 29 de marzo de 1990, a la par que en relación con el motivo de la venta expresó que ella obedeció a la situación de orden público. En cuanto al precio del inmueble sostuvo que no se contaba con bases sólidas que permitieran determinar si el precio estimado por el solicitante, en la suma de $20.000.000, correspondía al valor real del bien, entre otras cosas porque dicho valor era refutado por los declarantes ANTONIO y RUBIEL ZULETA, para quienes los precios de los terrenos eran bajos dada la situación de orden público que imperaba en el sector; no obstante, partiendo de lo sostenido por la misma opositora MARÍA TERESA ESCOBAR, quien considera que el valor del inmueble oscilaba entre 5 y 6 millones de pesos, de cara a los $2.500.000 en que se concretó la oferta de la venta, y no en $1.800.000 como se adujo en la solicitud, dicho negocio jurídico resultaba atractivo y a la vez permitía adecuar dicha situación en la causal contemplada en el literal d del numeral 10 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración que dado el monto cancelado es dable colegir que concurría un vicio en el
causal contemplada en el literal d del numeral 10 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración que dado el monto cancelado es dable colegir que concurría un vicio en el consentimiento por parte del enajenante. Concluyó, como ya se expuso, pidiendo la restitución, aduciendo que las amenazas se dieron en tiempo, que la venta se realizó por bajo precio, a la vez que llamó la atención acerca de que el solicitante Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 8„6\ República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras debió cambiar su situación de campesino por otra clase de actividad que se vio obligado a desarrollar en la ciudad de Bogotá, misma que debido a su condición de salud y a su edad ya no puede desarrollar, siendo indudable su calidad de víctima a pesar de no haber procedido a declarar su condición de tal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, vale decir dentro de los cuatro años siguientes, para efectos de lo cual invocó las sentencias C-1186 de 2008 y C-715 de 2012. En lo atinente a la opositora TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, expresó que dada la calidad de notorios de los hechos desarrollados en la región y que dieron lugar a la victimización del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, no se podía llegar a la conclusión de
que dada la calidad de notorios de los hechos desarrollados en la región y que dieron lugar a la victimización del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, no se podía llegar a la conclusión de que la primeramente mencionada ostentaba la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cual no podría ser desconocido para los compradores, tanto más cuanto que ellos mismos, tiempo después, igualmente sufrieron los efectos de la violencia, al ser muerto su compañero permanente JAIME DE JESÚS ORTIZ, con quien empezó a cohabitar una vez su esposo HÉCTOR, hermano del anterior, se marchara en el año 2003, asesinato que tuvo lugar en 2005 por parte de las FARC, lo que de manera semejante a lo acontecido con el solicitante y su núcleo familiar dio lugar a que la opositora se viera precisada a desplazarse a la ciudad de Cali, quedando en el predio sus dos hijos, condición de víctima que anudada a su género y en general a su situación de vulnerabilidad, a la que convergió igualmente su edad, permiten concluir que hay lugar a brindarle protección, en su calidad de segunda ocupante, para efectos de lo cual se adujo por la Agencia del Ministerio Publico que su ingresó al inmueble se produjo no en calidad de despojadora sino de una persona con vocación campesina, que no veía en dicho momento que estuviera lesionando los derechos del vendedor, lo que resulta concordante con lo manifestado por el demandante, en cuanto a su deseo de no retornar al bien, actitud que resulta concordante con lo indicado en el informe de daños psicosociales realizado por los profesionales de esa área adscritos a la Comisión
resulta concordante con lo manifestado por el demandante, en cuanto a su deseo de no retornar al bien, actitud que resulta concordante con lo indicado en el informe de daños psicosociales realizado por los profesionales de esa área adscritos a la Comisión Colombiana de Juristas, donde se indica que un eventual retorno bien podría servir de detonante de una serie de sentimientos que darían lugar a una revictimización, a la vez que se aludió a la caracterización llevada a cabo en relación con la opositora y su núcleo familiar, destacando al efecto diversos aspectos que dan cuenta de su condición socio económica, familiar y cultural, que resaltó en su escrito y, por último, relievó el hecho de que la señora MARÍA TERESA Referencia: 76001-31-21-003-2015 -00089-01
Solicitante: losé del Carmen Camacho Clavíto
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ESCOBAR junto a sus hijos realiza una explotación agropecuaria viable del predio, que incluye cultivos de pan coger. Concluyó solicitando la restitución por equivalente y que solo en el caso de que ello se torne imposible, se compense en especie, para efectos de lo cual pide se tome como referente el avalúo aportado por el IGAC. En cuanto a la opositora, que cataloga como segunda ocupante, demanda que se proceda a la formalización del predio por parte de la Agencia Nacional de Tierras, exponiendo desde ya que no por el hecho de que el área del predio sea inferior a la UAF prevista
ocupante, demanda que se proceda a la formalización del predio por parte de la Agencia Nacional de Tierras, exponiendo desde ya que no por el hecho de que el área del predio sea inferior a la UAF prevista para el sector, entre 4 y 6 Has., no pueda ser objeto de adjudicación, pues proceder en sentido contrario entrañaría el desconocimiento de la teleología de la Carta Política que dimana de los artículos 60, 64. 65, 66 y 344, relativos al acceso progresivo de la tierra a los trabajadores del campo, tanto más cuanto que lo que prohíbe el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 es adjudicar por encima de la UAF, agregando que en el presente caso se avizora que se satisfacen en cabeza de la señora MARÍA TERESA ESBOAR DE ORTIZ los requisitos establecidos en el artículo 69 de la misma ley, como son una ocupación siquiera de 5 años, no tener un patrimonio superior a 1000 s.m.l.m.v, no tener otras propiedades y explotar económicamente el predio con cultivos de mora, café, tomate y lulo, actividad de la cual deriva los recursos para su sostenimiento.
6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 12 de diciembre de 20168 se avocó el conocimiento del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes. Después, por medio de auto de fecha 6 de febrero de 20179, dispuso la Sala requerir al Área Social de la UAEGRTD, para que remita con destino al proceso, los resultados del estudio sobre las condiciones socioeconómicas, familiares y culturales de la señora MARÍA TERESA
la Sala requerir al Área Social de la UAEGRTD, para que remita con destino al proceso, los resultados del estudio sobre las condiciones socioeconómicas, familiares y culturales de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ y su grupo familiar. Igualmente requirió al IGAC para que allegue el avalúo comercial del bien y agregó los memoriales presentados por la Comisión Colombiana de Juristas. 8 Folio 4, cuaderno Tribunal. 9 Folios 72 y 73, cuaderno Tribunal.
Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01
Solicitante: José del Carmen Camacho Clamo
Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales
10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En la misma providencia se dispuso reconocer personería amplia y suficiente a la abogada designada por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, para que continúe con la representación judicial de la parte solicitante, habida consideración que mediante escrito informó dicha entidad que en virtud de la culminación del convenio suscrito entre la UAEGRTD y la Comisión Colombiana de Juristas - CCJ, se acordó la devolución y entrega de los procesos que esta última tenía a su cargo, así como los poderes otorgados por los solicitantes a la primera de las mencionadas'°. Así pues, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar
Así pues, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III.- CONSIDERACIONES:
1. En atención a los argumentos fácticos expuestos, procederá la Sala a determinar si convergen en el presente asunto los elementos que darían lugar a conceder en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su familia, la restitución del predio denominado "EL DIAMANTE", ubicado en la vereda Playa Alta, corregimiento de La Sonora, municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, personas que aducen como base de sus pretensiones, haber sido víctimas de desplazamiento y despojo forzado de tierras.
Por otro lado, se deberán analizar también, en caso de que prosperen las pretensiones de restitución formuladas, los argumentos que en contraposición expuso la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, encaminados básicamente a
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