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TSDJ CLO - 760013121003201800050-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 760013121003201800050-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2018-00050-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, 30 de marzo de dos mil veintidós

Sentencia N° 3

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: MARINA LEONOR GALEANO vda de GONZÁLEZ y otros, en su condición de cónyuge supérstite y herederos de JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ

Opositor: JAMID TROMPETA CHATE Radicación: 76-001-31-21-003-2018-00050-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta (30) de marzo de 2022, según Acta Nº 15 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARINA LEONOR GALEANO vda de GONZÁLEZ y sus hijos ARBEY GALEANO, JOSÉ ISAAC, FANNY y ARBEY GONZÁLEZ GALEANO, en su condición de cónyuge supérstite y herederos de JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ, a cuya prosperidad se opone JAMID TROMPETA CHATE (poseedor actual del fundo).

CONTENIDO

Pág.2

GONZÁLEZ, a cuya prosperidad se opone JAMID TROMPETA CHATE (poseedor actual del fundo).

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Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2018-00050-01

I. ANTECEDENTES 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 9

1. Competencia 9

2. Itinerario en el Tribunal 10 2.1. Concepto del Ministerio Público 10

IV. CONSIDERACIONES 11

1. Asunto a resolver 11

2. Precisiones generales 11 2.1. Noción de restitución de tierras 12 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 13 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 18 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 20 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 20

3. Caso concreto 22 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 22 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las

3. Caso concreto 22 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 22 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del despojo y/o despojo sufrido(s) por la parte actora 23 3.4. La condición de víctima de desplazamiento forzado no dep ende de registro o reconocimiento administrativo alguno 30 3.5. Desplazamiento y despojo en el caso sub judice 32 3.6. Procedencia de la restitución 33 3.7. Solución a la oposición formulada 35 3.7.1 Ausencia de buena fe exenta de culpa 35 3.8. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia) 403

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DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARINA LEONOR GALEANO vda de GONZÁLEZ y ARBEY GALEANO, JOSÉ ISAAC, FANNY y ARBEY GONZÁLEZ

el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARINA LEONOR GALEANO vda de GONZÁLEZ y ARBEY GALEANO, JOSÉ ISAAC, FANNY y ARBEY GONZÁLEZ GALEANO, la primera como cónyuge supérstite y los demás como hijos del fallecido JOSÉ ISAAC GONZÁL EZ2, solicitan, por conducto de apoderado judicial

1 Constancia CV 00412 de junio 28 de 2018, visible a fls. 57 a 59 del Cdno principal.

2 Ley 1448 de 2011, Art. 81. - “Legitimación. - Son titulares de la acción regulada en esta ley:

(…)

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se t endrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…)”. (Subrayado fuera e texto).

3.9. Beneficiarios de la restitución 42 3.10. Indemnizaciones administrativas 45 3.11. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 46 3.12. Corrección de la resolución de adjudicación del fundo 47 3.13. Corrección de la anotación Nro 001 del folio de matrícula inmobiliaria número 370-173161 47 3.14. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 47

inmobiliaria número 370-173161 47 3.14. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 47 3.15. Orden de transferencia del inmueble 48 3.16. No condena en costas 49

DECISIÓN 49

RESUELVE 504

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designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que les sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado LA JULIA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 370-1731613 y la cédula catastral número 76-233-00020004-0247-0004, constante de un área de 49 ,2000 hectáreas según título de propiedad, certificado de tradición y catastro, o de 34,6558 hectáreas según informes de Georreferenciación 5 y Técnico Predial 6 allegados por la UAEGRTD , ubicado en la vereda San Cristóbal (Dagua , según certificado de tradición ), corregimiento de Juntas, municipio de Dagua, Valle del Cauca.

En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan7:

dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ (ya fallecido)8, adquirió el inmueble solicitado en restitución, en vigencia de la sociedad conyugal9, por adjudicación que le hizo el extinto INCORA10 mediante Resolución número 11910 de 12 de noviembre de

3 Fls. 170 y 171 del cuaderno principal.

4 P. 17, CD que obra a folio 64.

5 Pp.114 a 120, mismo CD.

6 Pp. 130 a 135 ibídem.

7 Fl. 43 vto. y 44, cdno principal.

8 Murió el 8 de julio de 2007 (a fl. 5, cdno de pruebas específicas obra el Registro Civil de Defunción).

9 A fl. 4 vto. del cuaderno de pruebas específicas obra el certificado de matrimonio católico celebrado el 15 de agosto de 1951, expedido por la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Rozo, Valle. 10 El INCORA fue suprimido mediante Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial N° 45.196 de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de5

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196511.

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196511.

Nota: En el acto administrativo citado aparece el nombre de JORGE ISAAC GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 288007785 de Palmira (no JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2 .670.115 de Palmira, verdadero nombre e identificación del adjudicatario). (Este aspecto será objeto de puntual análisis al momento de resolver la oposición a la restitución).

2. El nombrado JOSÉ ISAAC procreó junto con su esposa MARINA LEONOR siete hijos de nombres JOSÉ ISAAC, ARMANDO, FANNY, ARBEY JAIME12, ROSA AMALIA 13 y MARÍA EULALIA 14 GONZÁLEZ GALEANO ( los cuatro primero aquí reclamantes, y los tres restantes ya fallecidos)15.

2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24 dispuso: "Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder". El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto

El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y que en su artículo 38 dispuso: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural [se subraya] deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad [se subraya] deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)". 11 Fls. 54 a 58 del cdno de pruebas específicas.

12 Murió el 23 de marzo de 2002 (a fl. 19, cdno de pruebas específicas obra el Registro Civil de Defunción).

13 Murió el 3 de mayo de 2007 (a fl. 38, cdno de pruebas específicas obra el Registro Civil de Defunción).

14 Murió el 15 de septiembre de 2013 (a fl. 9vto, cdno de pruebas específicas obra el Registro Civil de Defunción).

15 Hecho “PRIMERO” , fl. 43 vto, cdno principal.6

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de Defunción).

15 Hecho “PRIMERO” , fl. 43 vto, cdno principal.6

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3. Residían en una casa “elaborada en madera y techo de cartón”16.

4. Tenían en el inmueble cultivos de plátano, cacao, café, piña, caña, lulo, yuca, maíz y frijol; también gallinas, cerdos, mulas y caballos de carga17, de todo lo cual obtenían el sustento económico de la familia.

5. Narra la demanda que si bien la señora GALEANO Vda de GONZÁLEZ no tiene presente “una fecha exacta”, sí recuerda que la g ente comentaba que esos grupos “iban a entrar” y que “la guerrilla entraba atemorizando a la gente, llevándose los animales de las fincas y se escuchaba sobre asesinatos”18.

6. Relata dicha accionante que, aunque no recibió amenazas directas, “la gente y los trabajadores le daban razones que ‘ellos’ debían salir de la finca” 19.

7. Se desplazaron ante “el temor por la situación de violencia que se vivía en la zona” y buscando favorecer a la familia 20. Refirió la parte actora no distinguir ningún grupo armado en particular, pero afirma que “pasaban por las fincas, con vestimenta oscura y gorras” 21.

en la zona” y buscando favorecer a la familia 20. Refirió la parte actora no distinguir ningún grupo armado en particular, pero afirma que “pasaban por las fincas, con vestimenta oscura y gorras” 21.

8. La señora GALEANO Vda de GONZÁLEZ “salió desplazada en el año

16 Formulario de solicitud de ingreso del predio al RTDAF, fl. 45 vto., cdno de pruebas específicas.

17 Hecho “QUINTO” , fl. 43 vto, del cdno principal.

18 Hecho “SÉPTIMO” .

19 Hecho “OCTAVO ”.

20 Hecho “NOVENO ”.

21 Hecho “NOVENO ”.7

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1991”22, y si bien sus hijos “iban esporádicamente a la finca (…) no se podían quedar por el riesgo de ser reclutados” . “(…) el último en salir de la finca ‘LA JULIA’ fue su hijo JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ, aclarando que ya no permanecía en el predio de forma constante (… ), cuando él no estaba los animales se perdían y se robaban las cosas 23. Así, el abandono definitivo del predio se materializa aproximadamente en el año 1997”24.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

aproximadamente en el año 1997”24.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto interlocutorio número 457 de 18 de julio de 201825, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde municipal, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma ordenó vincular a JAMID TROMPETA CHATE (poseedor actual del fundo).

El mismo Despacho Judicial, dispuso, por auto de fecha 6 de diciembre de

22 En la página 3 del formulario de solicitud de ingreso del predio al RTDAF (fl. 46 fte., cdno de pruebas específicas) se registra en el párrafo primero que el desplazamiento ocurrió en 2003 y en el párrafo dos que fue en 1992.

23 En el apartado DESCRIPCIÓN DE LA INFORMACIÓN RECOLECTADA del INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES (fl. 59 vto., cdno de pruebas específicas) se registra que el JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ GALEANO abandonó el fundo de manera el

TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES (fl. 59 vto., cdno de pruebas específicas) se registra que el JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ GALEANO abandonó el fundo de manera el definitiva en 1993.

24 hechos “DÉCIMO” y “DÉCIMO PRIMERO ”.

25 Fls. 65 a 69, cuaderno principal.8

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201826, que la representación judicial de TROMPETA CHATE fuese ejercida por la Defensoría del Pueblo, entidad que por conducto de un apoderado judicial designado al efecto dio respuesta mediante escrito visible a folios 395 y 396, Cdno principal.

El apoderado designado coadyuvó la contestación inicial presentada por el opositor (visible a folios 234 a 240 cuaderno principal ), quien había manifestado oponerse “a todas y cada una de la pretensiones de la demanda ya que desde el año de 1991, la estamos explotando económicamente [refiriéndose a la heredad reclamada] de manera pacífica, y la comunidad, la alcaldía nos reconoce como señores y dueños del predio: La Julia” ; que “no se le puede declarar herederos de una persona en la que en el folio de matrícula responde al nombre de JORGE ISAAC GONZALEZ y no del señor JOSE ISAAC GONZALEZ, con números de cédula completamente diferentes”; y que “Si bien es cierto y es conocido por todos el

ISAAC GONZALEZ y no del señor JOSE ISAAC GONZALEZ, con números de cédula completamente diferentes”; y que “Si bien es cierto y es conocido por todos el sector ha sufrido problemas de orden público, este no nos ha afectado por nuestra condiciones de indígenas en resistencia, y hemos cuidado de nuestro territorio”.

El mismo opositor había expresado que “es un terreno comprado con los esfuerzo (sic) de mi padre JOSE MANUEL TROMPETA, de los cuales somos siete (7) hermanos (…)”; y que él ni sus hermanos (mayores) conoc ían a los reclamantes, aparte de que cuestionó la veracidad de las declaraciones de “ARVEY GONZALES GALEANO, en la página 30 y a la del señor: HECTOR MARIO PATRANA MONTOYA en la página 36 ibídem”27.

Había dicho también que su progenitor le compró a JOSÉ ORTIZ “la posesión de 10 años. Este negocio se hizo de palabra, pero mi padre le dio a don: José Ortiz 300.000 Pesos” 28, lo que ocurrió en el año 1991, y que sus hermanos

26 Fls. 298 a 301, mismo cdno.

27 Fl. 238 fte, ibídem.

28 Fl. 236 fte, ibídem.9

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mayores referían que JOSÉ ORTIZ solía decir “Don ISAAC me dejó aquí de

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mayores referían que JOSÉ ORTIZ solía decir “Don ISAAC me dejó aquí de mayordomo, pero no me canceló mi trabajo, ni volvió a ver la finca” 29.

El apoderado del opositor solicitó, además, que se tenga en cuenta que el predio está ubicado “dentro de un territorio Indígena al cual pertenece el señor

JAMID TROMPETA CHATE”.

Con fundamento en lo expuesto, ratificó la oposición a la restituci ón por cuanto “el señor JAMID TROMPETA CHATE y su núcleo familiar vienen explotando el predio hoy objeto de esta solicitud desde el año de 1991 y no reconocen a nadie más como dueño del predio ‘LA JULIÁ".

Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretad as, el juzgado instructor, mediante auto proferido el 27 de mayo de 201 9 (fl. 541, Cdno principal), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali).

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflic to Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.

del Conflic to Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.

29 Ibíd., fl. 237 fte.10

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2. Itinerario en el tribunal

2.1. Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto 30 en el cual , previo el recuento fáctico y pr ocesal del asunto, concluyó que se encuentran satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción de rest itución invocada, pero no de manera material, sino por equivalencia, atendida la edad de la accionante y su interés en “no retornar ” debido a las dolencias que padece, y que a ello se suma el factor de inestabilidad jurídica que presenta el fundo frente a los intereses del resguardo o cabildo del Cañón del Río Pepitas, según lo advirtió el opositor.

En lo que respecta al opositor JAMID TROMPETA CHATE, expuso que no es dable tenerlo como poseedor de buena fe exenta de culpa con derecho a compensación, entre otra razones porque fue él mismo quien reconoció la existencia de grupos armados en la zona de ubicación del fundo, aparte de que no le fue posible sostener si se hizo al fundo mediante “negociación escrita o

compensación, entre otra razones porque fue él mismo quien reconoció la existencia de grupos armados en la zona de ubicación del fundo, aparte de que no le fue posible sostener si se hizo al fundo mediante “negociación escrita o verbal”, pues en la respuesta a la demanda adujo que la negociación fue “de palabra”, en tanto que en sede judicial señaló que lo fue “mediante un contrato escrito que se había extraviado”.

Con apoyo en lo expuesto conceptuó que, conforme lo ha resuelto este Tribunal en casos anteriores, podría dársele la protección de “campesino sin tierra que deriva su sustento de la misma a términos de lo establecido en la sentencia SU 330 de 2016, Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional y Acuerdo 33 de

30 Fls. 18 a 45, cuaderno del Tribunal.11

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diciembre de 2016 de la Unidad de Restitución de Tierras”.

Pidió acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución por equivalencia a favor de MARINA LEONOR GALEANO vda de GONZÁLEZ, ordenar la pertinente corrección de la adjudicación del fundo LA JULIA de modo que quede a nombre de JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ DÍAZ, y proceder al traspaso del inmueble a favor del Grupo Fondo de la UAEGRTD en términos que no afecten la restitución por equivalencia.

IV. CONSIDERACIONES:

a favor del Grupo Fondo de la UAEGRTD en términos que no afecten la restitución por equivalencia.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones que la sustentan.

Segundo: Si le asi ste razón al opositor y si actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.12

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2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 31, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren

especiales ventajas) 31, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber:

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

31 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está

fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).13

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Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2018-00050-01

le hubiere dado muerte a la víctima directa, o es ta estuviere desaparecida, se

de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2018-00050-01

le hubiere dado muerte a la víctima directa, o es ta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

  1. Conflicto armado interno. Por c onflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”32.

32 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a

entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”32.

32 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Fu rundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2018-00050-01

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando exist e un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobr

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