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TSDJ CLO - 761113121001-20140003701-(04-12-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 761113121001-20140003701-(04-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Radicación N° 76111312100120140003701

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JOSÉ ALDEMAR

LOAIZA CORTÉS y GRACIELA MARTÍNEZ MEJÍA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de diciembre de 2017, según Acta N° 68 de la misma fecha. Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS y GRACIELA MARTÍNEZ MEJÍA a cuya prosperidad se opone ÁLVARO BEDOYA

OSPINA.

CONTENIDO

Pág.

1. ANTECEDENTES: 2

1. Hechos. 3

2. Delimitación de los hechos y las pretensiones. 5

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO. 6

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 8

1. Itinerario en esta instancia. 8

  1. Pruebas en la instancia. 8 ii. Alegaciones finales. 8

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 8

1. Itinerario en esta instancia. 8

  1. Pruebas en la instancia. 8 ii. Alegaciones finales. 8 iii. Concepto del Ministerio Público 8 iv. CONSIDERACIONES: 9

1. Asunto a resolver. 9

2. Precisiones generales. 10

  1. Noción de restitución de tierras. 10 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011. 11 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

13 761113121001201400037-01 Pág. 1 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 14

  1. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 15 vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 15 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 15

3. Solución del caso. 16

  1. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a la situación de desplazamiento. 16 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y

situación de desplazamiento. 16 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. 17 iii. Desplazamiento en el caso sub judice. 20 iv. Procedencia de la restitución. 21

  1. Solución a la oposición formulada. 21 vi. Condición de segundo(s) ocupante(s) con derecho a medidas de atención. 25 vii. Mejoras realizadas por ÁLVARO BEDOYA OSPINA. 29 viii. Situación de JOSÉ MARÍA MÁRQUEZ VALLEJO. 31 ix. Restitución procedente. 33
  2. Restitución subsidiaria. Beneficiarios de la misma. 35 xi. Indemnización administrativa. 36 xii. Orden de transferencia de derechos de copropiedad al Fondo de la UAEGRTD. 37 xiii. Deudas crediticias del sector financiero. 37 xiv. Posibles títulos mineros. 38 xv. Remisión de copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 38 xvi. No condena en costas. 38

DECISIÓN: 38

RESUELVE: 39

DESARROLLO

1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JOSÉ ALDEMAR LOAIZA

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS y GRACIELA MARTÍNEZ MEJÍA, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, solicitaron que les fuere reconocida la calidad de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material de una porción de terreno, equivalente a 4,4431 hectáreas, que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado "SAN JOSÉ", distinguido con matrícula inmobiliaria N° 373-20313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y cédula catastral número 00-02-0006-0048-000, ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga, 1 Fls 73 a 85 cdno 1. 761113121001201400037-01 Pág. 2 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA corregimiento de Monterrey, constante (el predio de mayor extensión) de 122,4577 hectáreas, según plano e informe técnico de georreferenciación2. En igual forma deprecaron que se impartieren las órdenes que correspondieren con arreglo a lo

corregimiento de Monterrey, constante (el predio de mayor extensión) de 122,4577 hectáreas, según plano e informe técnico de georreferenciación2. En igual forma deprecaron que se impartieren las órdenes que correspondieren con arreglo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 ibídem. Para mejor comprensión del asunto, la porción solicitada en restitución es la comprendida dentro de las siguientes coordenadas y colindancias, conforme se indica en el plano de georreferenciación e informe técnico predial3:

1. Hechos.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan (fls. 7 a 9 de la demanda): 1) Los solicitantes fueron beneficiarios de un subsidio de tierras otorgado por el extinto INCORA (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) y en tal virtud, mediante escritura pública N° 577 del 30/06/1998, extendida en la Notaría Única de Pradera4, "le (sic) fue adjudicada 1/24 (parcela N° 7) parte de un predio de mayor extensión de 122 Has 4431 mts2 " (fl. 7)5. 2 Fls 98 a 105 cuaderno principal. 3 FI. 101 vto. Ibíd. 4 FI. 159 cdno de pruebas específicas N° 2. 5 En realidad, según reza la escritura pública citada, lo comprado (que no adjudicado) y adquirido por JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS y GRACIELA MARTÍNEZ MEJÍA, con subsidios

5 En realidad, según reza la escritura pública citada, lo comprado (que no adjudicado) y adquirido por JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS y GRACIELA MARTÍNEZ MEJÍA, con subsidios otorgados por el INCORA, no fue la PARCELA 7 mencionada, sino una cuota de copropiedad en el 761113121001201400037-0 1 Pág. 3 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA 2) En ese mismo año (1998) les fue entregado y "adjudicado" —se afirma en la demanda (aunque en realidad no existe evidencia de acto administrativo o resolución de adjudicación alguna)— el predio aquí reclamado, con la particularidad de que al momento de la entrega la Junta Asesora, de manera obligatoria y abusiva —aseveran los actores—, les impuso que debían compartir la parcela con REYNEL ANTONIO AGUDELO CORREA, para lo cual le exigieron a LOAIZA CORTÉS firmar un documento en el cual constara lo concerniente a la parte entregada a AGUDELO CORREA. (Se asevera que similar situación se presentó con los demás beneficiarios de la "adjudicación" de la finca SAN JOSÉ). 3) El 7 de noviembre de 2007 REYNEL ANTONIO AGUDELO CORREA "cambió", mediante promesa de permuta suscrita con JOSÉ MARÍA MÁRQUEZ VALLEJO, su parte en la parcela por una casa en el municipio de Buga. 4) JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS construyó una casa en la porción del predio que le fue entregada y a mediados de 1999 se radicó en ella junto con

  1. JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS construyó una casa en la porción del predio que le fue entregada y a mediados de 1999 se radicó en ella junto con su esposa GRACIELA MARTÍNEZ MEJÍA y sus hijos LUIS FERNANDO, JOSE ALDEMAR, DAVID, DIEGO ARMANDO y JUAN PABLO LOAIZA MARTINEZ. 5) El terreno estaba destinado al cultivo de café, banano, plátano, naranjas, limones y aguacate, y poseía un lago con peces, galpón para pollos, báscula y corral para ganado. 6) Por motivos de salud debió ausentarse del predio en el año 2001

(situación que comunicó al ente estatal encargado de la adjudicación de tierras), pero al cabo de seis (6) meses retornó a la parcela y continuó explotándola hasta junio de 2002, mes en el cual se llevó a cabo una reunión con los demás parceleros, que fue convocada por la Junta de Parcelación y la UMATA, y a ella asistieron funcionarios de entidades públicas y miembros de las FARC (organización que hacía presencia en la región). Estos últimos acusaron a JOSÉ ALDEMAR y a otras personas de ser auxiliadores de los paramilitares. 7) La mencionada organización subversiva solía, además, pedirle a JOSÉ ALDEMAR que entregara a dos de sus hijos con el fin de que hicieran parte de aquella, a lo cual se negó JOSÉ ALDEMAR y consecuente con ello decidió, a mediados del año 2005, migrar al casco urbano de Buga, donde denunció su condición de desplazado ante la Personería Municipal.

aquella, a lo cual se negó JOSÉ ALDEMAR y consecuente con ello decidió, a mediados del año 2005, migrar al casco urbano de Buga, donde denunció su condición de desplazado ante la Personería Municipal. 8) Dado que no podía volver a la parcela, celebró acuerdo verbal con ÁLVARO BEDOYA OSPINA a efectos de que éste viviera en ella, la administrara y la explotara económicamente, dedujera todos los gastos y le entregara el excedente. Tal convenio operó "de manera normal", por espacio de dos años, hasta mediados de 2007, año en el cual se trasladó a la ciudad de Armenia habida cuenta que comenzó a recibir amenazas por parte de un sujeto que se movilizaba en moto y que le manifestó que "si no hacía los papeles del lote como lo habían predio denominado SAN JOSÉ, del cual hace parte la PARCELA 7 citada. (Cosa distinta es que hayan entrado en posesión de una porción concreta, identificada como PARCELA 7, del inmueble de mayor extensión). 761113121001201400037-01 Pág. 4 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA acordado" se atuviera a las consecuencias. 9) Permaneció en la ciudad de Armenia hasta el año 2012, de donde retornó de nuevo al municipio de Buga. 10) Se adeudan más de tres millones de pesos por concepto de impuesto predial, pero como no se ha perfeccionado aún la división de la parcelación no se dispone de cifra exacta a cargo de los solicitantes.

retornó de nuevo al municipio de Buga. 10) Se adeudan más de tres millones de pesos por concepto de impuesto predial, pero como no se ha perfeccionado aún la división de la parcelación no se dispone de cifra exacta a cargo de los solicitantes. 11) El señor LOAIZA CORTÉS padece cirrosis hepática, presenta delicado estado de salud y ha sido hospitalizado en varias ocasiones.

2. Delimitación de los hechos y las pretensiones.

Conforme a los hechos narrados, es preciso decir que el caso concreto se circunscribe a una menor porción, identificada como "PARCELA 7", que hace parte de un terreno de mayor extensión, denominado "SAN JOSÉ", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-20313 (de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga), adquirido por los solicitantes junto con otros comuneros, todos ellos beneficiarios de subsidios estatales otorgados por el INCORA, mediante escritura pública número 577 de 30 de junio de 1998, corrida en la Notaría Única de Pradera, Valle, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria citado (así lo evidencia la anotación Nro 29 del certificado de tradición del inmueble)6. Significa lo anterior que si bien los aquí solicitantes son copropietarios (junto con otras personas), del predio de mayor extensión, denominado "SAN JOSE" (constante de 122,4577 hectáreas, según plano e informe técnico de georreferenciación), en el cual son titulares de una cuota de copropiedad (equivalente a un veinticuatroava 1/24 parte —se afirma en la demanda—), en la

(constante de 122,4577 hectáreas, según plano e informe técnico de georreferenciación), en el cual son titulares de una cuota de copropiedad (equivalente a un veinticuatroava 1/24 parte —se afirma en la demanda—), en la práctica fueron poseedores (junto con REYNEL ANTONIO AGUDELO CORREA, conforme se manifiesta en el hecho "SEGUNDO" de la demanda), de una porción específica (la Parcela 7, constante de 4,4431 hectáreas), a la cual no le ha sido abierto aún folio de matrícula inmobiliaria, es decir no ha sido jurídicamente segregada del fundo de mayor extensión. En otros términos y a manera de síntesis, los solicitantes son jurídicamente copropietarios y por ende titulares de una cuota de propiedad, equivalente a una veinticuatroava (1/24) parte según se afirma en la demanda, se insiste) sobre el predio de mayor extensión denominado "SAN JOSÉ", pero en la realidad fueron materialmente poseedores, junto con REYNEL ANTONIO AGUDELO CORREA, de una menor porción del mismo denominada "PARCELA 7". 6 Fls. 158 vto y 159 fte y vto, cdno ppal. 761113121001201400037-01 Pág. 5 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali)', por auto de 1 de julio de 2014 (fls. 19 a 24 cdno ppal), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde y al personero del municipio de Buga y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, lo mismo que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional con la inclusión de los nombres de las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición del inmueble. Dispuso, también, oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, con el fin de que informara las condiciones y limitaciones al dominio que pudieren afectar el predio objeto de restitución, y a la Agencia Nacional de Minería, ANM, para que aportara las solicitudes vigentes y en trámite respecto del mismo bien raíz. En igual forma, mediante auto de 16 de julio de 20148, ordenó notificar a quienes se hubieren presentado como intervinientes en calidad de opositores.

ÁLVARO BERDOYA OSPINA, quien intervino en la etapa administrativa, dio respuesta por conducto de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 183 a 244 del cuaderno principal, en la cual aceptó unos hechos, negó otros y dijo no

ÁLVARO BERDOYA OSPINA, quien intervino en la etapa administrativa, dio respuesta por conducto de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 183 a 244 del cuaderno principal, en la cual aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos. Se opuso a la restitución solicitada, afirmó ser persona de bien, honrada, sin antecedentes judiciales, no estar requerida por autoridad alguna, tener alta estima en la vereda y ser reconocido por su solidaridad con los adjudicatarios. Aseveró tener una antigüedad de nueve (9) años en la parcela, para lo cual fue legitimado por JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS, quien —sostuvo— se la vendió, mediante "compraventa" verbal, por la suma de $13'000.000 "y le hizo entrega real y material de la misma" (fl. 185). Afirmó que LOAIZA CORTÉS tenía conocimiento de que existía una prohibición expresa de enajenar, por lo que "se negó a hacer promesa de compraventa" y a entregar recibos de lo pagado por él ($4'000.000 a finales de diciembre de 2004; $4'500.000 a mediados de enero de 2005; $3'000.000 a mediados de febrero de 2005; quedando pendiente un saldo de $1'500.000 "los cuales causarían intereses al 5%, para pagar la hipoteca del lote"). (Respuesta "Al octavo hecho", fi. 188). A raíz de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de

octavo hecho", fi. 188). A raíz de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga fue trasladado al municipio de Santiago de Cali, Valle, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem (Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011".) 8 FI. 139 a 140 Cdno principal, auto del 16 de julio de 2014. 761113121001201400037-01 Pág. 6 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA Expuso que conforme lo han manifestado los representantes legales de la Junta de Acción Comunal de la vereda San José, desde 1998 no se presentan hostigamientos, enfrentamientos, ni combates entre los distintos grupos que se comenta merodean por la región, y que los habitantes de la misma, adjudicatarios

Junta de Acción Comunal de la vereda San José, desde 1998 no se presentan hostigamientos, enfrentamientos, ni combates entre los distintos grupos que se comenta merodean por la región, y que los habitantes de la misma, adjudicatarios de las parcelas, nunca se han visto obligados a desplazarse. Agregó que entre los años 2002 y 2007 el solicitante era comerciante de zapatos y bolsos en Buga y que subía a la vereda con toda libertad de movimientos a revisar con sus agregados cómo estaba siendo administrada la parcela. Reconoció que le fue comunicado el acto administrativo de apertura del proceso y que en ese momento señaló "ser el poseedor del predio solicitado en un 50% de la UAF" (fl. 194). Adujo que durante la etapa administrativa, mediante memorial radicado el 12 de junio de 2013, allegó, entre otros elementos probatorios, varios documentos debidamente numerados y clasificados, pero que los mismos no fueron incorporados al "cuaderno principal de pruebas" . Dijo también que al consultar sobre el particular le informaron que las aludidas pruebas "serían tenidas en cuenta dentro de la etapa judicial como interviniente" (fl. 195), más no fue así, por lo que anunció aportarlas nuevamente en original. En el mismo escrito de respuesta a la demanda formuló como pretensión a su favor, que se declare que adquirió la pertenencia de la "parcela número N° 7 debidamente localizada y microgeorefenciada" (fl. 198), por ser el poseedor legítimo, con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida desde hace más de nueve (9) años, pretensión que —de una vez advierte la Sala—,

con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida desde hace más de nueve (9) años, pretensión que —de una vez advierte la Sala—, no es procedente, habida cuenta que el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 es categórico al disponer que en este tipo de procesos no son admisibles, entre otros trámites y actuaciones, "la demanda de reconvención". Solicitó que le fueren reconocidas las mejoras realizadas que constan en memorial radicado ante la UAEGRTD el 13 de junio de 2013 y que le sean indemnizados los perjuicios sufridos. JOSE MARÍA MÁRQUEZ VALLEJO, quien recibió notificación del auto admisorio de la solicitud el 8 de agosto de 2014 (fl. 358 del cdno ppal N°2), no hizo pronunciamiento alguno. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informó que el predio SAN JOSÉ presenta superposición total con la propuesta de contrato de concesión LHO-09461 radicada el 24 de agosto de 2010, en la modalidad de contrato de concesión, en trámite de evaluación técnico-jurídica (fls 355 a 356 ibídem). Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS manifestó no tener suscrito contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, al paso que advirtió que el predio solicitado en restitución se encuentra dentro del área disponible CAUCA-3 y que el derecho a realizar las operaciones no pugna con los derechos de los solicitantes de restitución de tierras. Indicó que se reservaba en todo caso la facultad de rebatir algún tipo de decisión que le resultare desfavorable

disponible CAUCA-3 y que el derecho a realizar las operaciones no pugna con los derechos de los solicitantes de restitución de tierras. Indicó que se reservaba en todo caso la facultad de rebatir algún tipo de decisión que le resultare desfavorable 761113121001201400037-01 Pág. 7 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA (fls. 424 y 425 ibídem). Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fl. 615, cdno. 4), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Itinerario en esta instancia.

  1. Pruebas en la instancia.

Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se evidenció la necesidad de practicar pruebas de oficio, consideradas imprescindibles para decidir de fondo, las que en efecto fueron decretadas en uso de la facultad consagrada en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. ii. Alegaciones finales. El opositor ALVARO BEDOYA OSPINA presentó escrito de alegaciones finales9 por conducto de su apoderado judicial, mediante el cual insistió en los fundamentos de su defensa. Reiteró ser el poseedor legítimo del predio solicitado en restitución y al efecto

finales9 por conducto de su apoderado judicial, mediante el cual insistió en los fundamentos de su defensa. Reiteró ser el poseedor legítimo del predio solicitado en restitución y al efecto expuso que así lo demuestran las pruebas por él allegadas.

  1. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público, por conducto de su representante, rindió concepto19 en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS fue víctima desplazamiento, abandono y despojo forzado del predio solicitado en restitución. Manifestó que están probados los hechos de violencia y el nexo causal correspondiente con el desplazamiento sufrido por el solicitante y su familia en el año 2002, causado por las amenazas y hostigamientos en su contra y que está probado también que tal situación desmejoró su calidad de vida, por lo que debió dejar en manos de terceros la explotación de la parcela. 9 FI. 87 a 101 cdno del Tribunal. 10 Fls. 104 a 129 cdno del Tribunal. 761113121001201400037-01 Pág. 8 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOAIZA CORTÉS Y OTRA Expuso que aunque es cierto que el opositor ÁLVARO BEDOYA OSPINA no ejerció actos de violencia o amenazas contra dicho solicitante para hacerse a la explotación de la finca, conoció, desde antes del año 2005, en el cual recibió el fundo, que dicho reclamante fue constreñido a compartir la parcela con un tercero.

explotación de la finca, conoció, desde antes del año 2005, en el cual recibió el fundo, que dicho reclamante fue constreñido a compartir la parcela con un tercero. Señaló que así lo declaró BEDOYA OSPINA en la audiencia practicada el 25 de marzo de 2015, en la cual relató que un hermano suyo, de nombre ORLANDO BEDOYA, coadministraba "las adjudicaciones a su conveniencia y por manejo político, al punto que se encontraba presente el día en que se realizó la reunión a mediados del año 2002". Indicó que por las aludidas razones no puede decirse que el mencionado opositor hubiere actuado de buena fe exenta de culpa y, por lo mismo, sus pretensiones y planteamientos de defensa no están llamados a prosperar. Estimó que se cumplen los presupuestos jurídicos para acceder a la restitución solicitada, pero en la modalidad de compensación o indemnización prevista en la Ley 1448 de 2011, toda vez que el solicitante no desea retornar al predio dada su avanzada edad y delicado estado de salud, por lo que le es prácticamente imposible dedicarse a la explotación del fundo, además de que el proyecto de parcelación SAN JOSÉ no ha concluido aún, puesto que no han sido otorgados los respectivos títulos de propiedad, a lo cual se suma el riesgo que enfrentan el reclamante y su familia debido a que "fueron por no decir los únicos que se han negado a 'compartir' con los llamados segundos o coleros el bien o la parcela objeto de restitución Por último solicitó considerar la posibilidad de compulsar "copias con destino a las autoridades competentes, para que investiguen las posibles irregularidades de los

los llamados segundos o coleros el bien o la parcela objeto de restitución Por último solicitó considerar la posibilidad de compulsar "copias con destino a las autoridades competentes, para que investiguen las posibles irregularidades de los servidores públicos mencionados dentro del proceso y que participaron en la adjudicación de los predios "12.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los actores, por haber sufrido el abandono forzado o despojo del predio aquí reclamado (una porción específica de un inmueble de mayor extensión) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial. En caso afirmativo, cuál la decisión a tomar teniendo en cuenta que los solicitantes no desean retornar al predio reclamado (dadas las razones que más adelante se exponen) y que su relación con la porción citada es la de poseedores, pero que son al mismo tiempo titulares de una cuota de propiedad en el predio de mayor 11 FI. 128 cdno del Tribunal. 12 FI. 129 mismo cdno. 761113121001201400037-0 1

Pág. 9 de 42SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ALDEMAR LOA/ZA CORTÉS Y OTRA extensión, que afecta todas y cada una de las porciones en que se dividiere éste.

Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)13, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por 13 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonaci

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