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TSDJ CLO - 76111312100120130002700-(05-03-2015)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76111312100120130002700-(05-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARCA ELENA CORREA AGOSTA. lepáU„.„ d.e C„1,,,,,L,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, CINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

RADICACIÓN N° 761113121001201300027 00

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de

MARÍA ELENA CORREA ACOSTA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 24 de febrero de 2015, según Acta N° 012 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y a cuya prosperidad se opone GLORIA YURLEY

GIRALDO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES: MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA.. 2 CAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconozca junto con su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA como "víctimas" y por ese sendero, que se les ampare su derecho

2 CAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconozca junto con su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA como "víctimas" y por ese sendero, que se les ampare su derecho fundamental disponiéndose entonces la restitución jurídica y material del predio denominado "El Higuerillo", al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la cédula catastral número 00-000009-01143-000, que se ubica en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca), con un área catastral de una (1) hectárea con 8612 m2 y Georeferenciada de una (1) hectárea con 799 m 2. Igualmente deprecaron que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: La solicitante MARÍA ELENA CORREA ACOSTA como su esposo de entonces, GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO, desde el año 1986, vivieron en la finca denominada "El Diamante" de propiedad de su suegro BERTULFO MARTÍNEZ GIRALDO. Para esa época

procrearon a DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA.

Con ocasión del fallecimiento de BERTULFO MARTÍNEZ GIRALDO, propietario del señalado predio, y estándose en el trámite

procrearon a DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA.

Con ocasión del fallecimiento de BERTULFO MARTÍNEZ GIRALDO, propietario del señalado predio, y estándose en el trámite de la correspondiente sucesión, acaeció la violenta muerte del hijo de éste y esposo de la solicitante, GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO. Por tal razón, por vía de la representación, tanto la solicitante como su hija, pasaron a ocupar su lugar en el trámite mortuorio. Resultó entonces que por efecto de la comentada sucesión, y mediante sentencia de 4 de mayo de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá, el predio denominado "El Diamante", otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-29284, fue adjudicado en una parte a favor de la solicitante y su hija. Posteriormente, y luego de la división material, el predio tuvo a 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA ACOSTA. 3 bien llamarse "El Higuerillo", para el que entonces se dispuso la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312. El comentado predio tenía entonces una casa en bahareque con teja de zinc, y principalmente se destinaba por entonces para vivienda; el agua necesaria se recogía de un río cercano, se cocinaba con leña y se alumbraba con vela. El sustento diario se obtenía a través de pequeños cultivos de café, maíz, frijol como por la crianza de gallinas, un cerdo, una vaca y un caballo.

cercano, se cocinaba con leña y se alumbraba con vela. El sustento diario se obtenía a través de pequeños cultivos de café, maíz, frijol como por la crianza de gallinas, un cerdo, una vaca y un caballo. Antes de que se sucediera la sentencia del Juzgado de Familia, en horas de la madrugada de un día del mes de febrero de 1991, un grupo de encapuchados, al parecer de un grupo paramilitar, portando armas de corto y largo alcance, irrumpieron en la casa de habitación que por entonces compartía la familia de la solicitante, asegurando aquellos que andaban en la pesquisa de algún armamento que decían que se guardaba en el sitio; mas como nada encontraron, al margen de agredir a los moradores física y verbalmente, indicaron a GERMÁN MARTÍNEZ que se abstuviera de contar sobre semejante intromisión so pena de sufrir graves consecuencias. Pasado algún tiempo, siendo más o menos las cuatro de la tarde del 30 de abril de 1991, GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO salió en busca de algunos trabajadores en la finca de CAMILO VÁSQUEZ ubicada en la vereda "La Betulia" para recoger café; nunca más regresó. Su esposa entonces se impuso a buscarlo ayudada por uno de los vecinos quien le comentó que habían encontrado sus huellas en el camino pero que luego desaparecieron. Ante ello, la propia solicitante salió en su búsqueda y lo encontró en la carretera que de Puente Blanco conduce al corregimiento de La Sonora, tirado y muerto por heridas de bala. Por esa circunstancia, MARÍA ELENA CORREA ACOSTA,

solicitante salió en su búsqueda y lo encontró en la carretera que de Puente Blanco conduce al corregimiento de La Sonora, tirado y muerto por heridas de bala. Por esa circunstancia, MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, en el mes de mayo de 1991, abandonó a su suerte el predio y en compañía de su hija DIANA CENELIA, quien por entonces contaba con cuatro años de edad, se vio forzada a desplazarse hasta la ciudad de Cali a vivir en casa de sus hermanos; algunos meses después, empero, tuvo entonces que vivir de posada en posada. 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA ACOSTA. 4 Posteriormente, la solicitante decidió vender los derechos que tenía sobre ese predio a favor de JESÚS RAMÍREZ POSADA, lo cual hace mediante la Escritura Pública N° 109 de 18 de junio de 1997. Posteriormente, éste hizo lo propio encontrándose actualmente ocupado por JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ; no obstante que en el correspondiente folio de matrícula quien figura como propietaria es

NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO.

A la fecha de la petición, la solicitante vivía en el casco urbano del municipio de Tuluá y ha formado una nueva familia. Debido a la desactualización catastral que presenta el IGAC, la individualización del predio se realizó sobre el de mayor extensión identificado con cédula catastral 00-00-0009-0113-000 y aunque en principio, al parangonar la cartografía realizada por el IGAC y el levantamiento topográfico, pareciere que dicho fundo se traslapa

extensión identificado con cédula catastral 00-00-0009-0113-000 y aunque en principio, al parangonar la cartografía realizada por el IGAC y el levantamiento topográfico, pareciere que dicho fundo se traslapa sobre las cédulas catastrales números 00-00-0009-0116-000, 00-000009-0119-000, 00-00-0009-0121-000, e incluso totalmente respecto de la cédula catastral N° 00-00-0010-0034-00, de las pruebas recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras se concluyó que el predio respecto del cual se surtió el registro y se pide la restitución, es aquél al que corresponde la cédula catastral N° 00-00-0009-0114-000 y folio de matrícula inmobiliaria 384-83312.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por auto de 6 de marzo de 2013, y en lo que hace con MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y la restitución del predio por ella deprecado, admitió la solicitud ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Trujillo, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de

mismo. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Trujillo, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 5 Tierras y a las demás partes intervinientes así como el emplazamiento

de NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2013 se dispuso vincular a JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, ocupante del predio "El Higuerillo" como a GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, a propósito que se advirtió que era ella quien para entonces ostentaba la calidad de propietaria del señalado bien. La citada GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, oportunamente, y por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, manifestó en términos generales oponerse a la solicitud a propósito que no aparecía claramente establecido el derecho de la peticionaria en la medida en que, entre otras cosas, no se enseñaba el certificado de defunción de GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO como tampoco se demostraban con suficiente claridad los hechos concernientes con el motivo de desplazamiento de la solicitante. Mucho menos existía prueba de ese particular planteamiento de que algunos hombres encapuchados acudieron al lugar de su residencia. Asimismo, advirtió lo extraño que se muestra que, luego del desplazamiento, resultare la propia solicitante adquiriendo un inmueble aledaño, cual se comprueba con el contenido de la Escritura Pública N° 335 de 30 de

advirtió lo extraño que se muestra que, luego del desplazamiento, resultare la propia solicitante adquiriendo un inmueble aledaño, cual se comprueba con el contenido de la Escritura Pública N° 335 de 30 de septiembre de 1995. Del mismo modo reprochó que con apoyo en los homicidios que otrora se sucedieron en el contexto de la masacre de Trujillo de 1991, se pretenda ahora sacar ventaja para de ese modo hacerse a una reparación administrativa; amén que si los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es bueno saber si con ocasión del "ARREGLO DIRECTO" que llevó a cabo dicha Comisión con el gobierno colombiano, se incluyó a MARÍA ELENA CORREA ACOSTA pues de ser así, no vendría consecuente que reclame reparación administrativa además de la indemnización eventualmente recibida. Por otra parte, precisó que el predio se adquirió por la opositora mediante adjudicación en remate dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), previo proceso penal e incidente de reparación de perjuicios en el que se determinó que se atentó contra la vida e integridad física de GLORIA YURLEY, su padre 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARlA ELENA CORREA AGOSTA. 6 y su hermano menor de edad, lo que es suficiente para presumir la legalidad de su actuar y de paso, que obró con buena fe exenta de culpa; sumado todo al hecho de que igual ha sido reconocida "desplazada" con su grupo familiar bajo el RUD 861308 de 4 de

legalidad de su actuar y de paso, que obró con buena fe exenta de culpa; sumado todo al hecho de que igual ha sido reconocida "desplazada" con su grupo familiar bajo el RUD 861308 de 4 de noviembre de 2009 "ACCION SOCIAL UAO DE PEREIRA". Por esas razones, al margen de reclamar que se negaren los pedimentos de la solicitante, depreca en subsidio que a su favor se reconozcan los derechos consagrados en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, como además su condición de víctima y el pago en efectivo de las compensaciones. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dispuso correr traslado tanto a las partes como al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. La solicitante, por conducto de su apoderada judicial, concluyó que conforme con las pruebas acopiadas logró demostrarse con suficiencia la calidad de víctima de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA como el daño causado a su núcleo familiar; en punto de la opositora aseveró que aunque aparece acreditado que adquirió la propiedad del fundo mediante remate, su actuar no fue el más decoroso para con dicho Juzgado por cuanto que, a sabiendas del inicio de la solicitud de restitución, nada dijo al respecto y aún más si en cuenta se tiene la "afinidad" o "relación" con la solicitante como que el

decoroso para con dicho Juzgado por cuanto que, a sabiendas del inicio de la solicitud de restitución, nada dijo al respecto y aún más si en cuenta se tiene la "afinidad" o "relación" con la solicitante como que el fallecido GERMÁN MARTÍNEZ era tío de aquella, lo que implica que supo de primera mano de la ocurrencia de los hechos victimizantes que tuvo que padecer MARÍA ELENA y su hija, lo que descarta de entrada la alegada la buena fe exenta de culpa a más de no haberse probado lo relativo a las mejoras. Todo lo anterior para finalmente reclamar el éxito de sus pedimentos salvo en lo que concierne con las pretensiones OCTAVA y NOVENA por no encontrarse acreditados los supuestos fácticos para que proceda la compensación. 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARCA ELENA CORREA ACOSTA. 7 La opositora hizo lo propio, señalando que a la solicitante no le asiste derecho alguno pues conforme con su propia declaración no tiene intención de volver al predio deprecado aunado al hecho de que existen escrituras públicas que dan cuenta de los negocios realizados por la solicitante en años anteriores, que no podrían tacharse de falsos o alegar que fue viciado su consentimiento, pues la misma peticionaria aseveró que nadie en absoluto la obligó a que transfiriese los derechos sobre la finca que hoy reclama, además de tenerse en cuenta que la opositora ostenta actualmente el predio por efectos del remate que vino luego de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, lo que permite señalarle como propietaria de buena fe exenta de culpa.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

efectos del remate que vino luego de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, lo que permite señalarle como propietaria de buena fe exenta de culpa.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, la representante del Ministerio Público alegó que MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y su núcleo familiar, deben ser tenidas corno víctimas y proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, reconociéndoseles además la indemnización administrativa con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas por los hechos de violencia que padecieron y, que respecto de la opositora se debe reconocer su buena fe y derecho adquirido sobre el predio.

Conclusión que derivó de que los hechos de violencia por ellas padecidos quedaron claramente comprobados en el asunto como, asimismo, el nexo causal entre ellos y su desplazamiento. Con todo, estimó que atendiendo la manera en que la opositora resultó adquiriendo el predio, no se mostraba consecuente que en este preciso caso se aplicase el demostrado contexto de violencia, como vicio del consentimiento, y por consecuencia alguna de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues ello sería desconocer el derecho que fue legalmente adquirido por GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ por vía de remate, y luego de sucesivas ventas, por lo que en esas condiciones resultaría más gravoso deshacer el comentado acto, amén que la solicitante recibió el monto pagado como precio por la venta del predio objeto de restitución.

sucesivas ventas, por lo que en esas condiciones resultaría más gravoso deshacer el comentado acto, amén que la solicitante recibió el monto pagado como precio por la venta del predio objeto de restitución. 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA.

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones necesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible', en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen de que el predio cuya restitución se reclama haya sido inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al

en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)4, adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. 1 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 3 Artículo 76 4 Artículo 81 761113121001201300027 009?/ Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARTA ELENA CORREA ACOSTA. 9 Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por

primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido despojado de ella (...)"5, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes6. Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma resulta imposible, tendrá entonces derecho a medidas alternativas como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). En este orden de ideas, y para entrar en materia, cumple decir que están dados todos y cada uno de los requisitos en antes enunciados para que se le otorgue a la solicitante el derecho que reclama.

En efecto: el reclamado requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aparece cumplido si se mira el contenido de la Resolución número RVR 0080 de 2012 (fl. 11 Cdno. "ANEXOS"), en la que expresamente se indica que MARÍA ELENA CORREA ACOSTA fue INCLUIDA bajo el número 05512532609121101 en el Registro de Tierras Despojadas y

"ANEXOS"), en la que expresamente se indica que MARÍA ELENA CORREA ACOSTA fue INCLUIDA bajo el número 05512532609121101 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante del predio denominado "EL DIAMANTE", hoy "EL HIGUERILLO", distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 ubicado en el corregimiento de El Tabor del municipio de Trujillo (Valle). Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado predio para la época en que se señala haber ocurrido 5 Numeral 9° del artículo 28 6 Sentencia C-715 de 2012, arriba citada. 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. lo el despojo. A lo menos no si se atiende que su derecho viene de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, el día 4 de mayo de 1992, por la que se aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión de GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO, esposo de la aquí solicitante (fi. 393 a 400 del Cdno. 1.), en el que se le adjudicó a ésta junto con su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, una alícuota sobre el globo de mayor extensión en el que se ubica el predio y que, estaba materialmente dividido de hecho, entre los herederos de GUILLERMO MARTÍNEZ VARGAS, padre del también fallecido GERMÁN. Establecido entonces el vínculo de MARÍA ELENA

en el que se ubica el predio y que, estaba materialmente dividido de hecho, entre los herederos de GUILLERMO MARTÍNEZ VARGAS, padre del también fallecido GERMÁN. Establecido entonces el vínculo de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete es establecer si la solicitante ostenta la condición de víctima del conflicto que le habilite para reclamar la restitución del predio del que dice, se vio obligada a desplazarse. Y para resolver el punto, se adelanta que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de Cartografía Social y Contexto de Violencia del municipio de Trujillo y las copias de algunos artículos de prensa, todos los cuales enseñan sin hesitación que en Trujillo, particularmente en su zona rural, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años noventa prolongándose hasta hace poco menos de dos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, narcotraficantes y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Hechos que hasta podrían calificarse como "notorios" atendido el reconocimiento nacional e internacional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos

el abandono también forzado de tierras. Hechos que hasta podrían calificarse como "notorios" atendido el reconocimiento nacional e internacional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno de la denominada "masacre de Trujillo". Pero más particularmente en este caso, si en cuenta se tiene que distintos organismos de investigación y grupos encargados de analizar con detalle la aterradora situación de violencia sucedida en el municipio de 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 11 Trujillo, previas las correspondientes averiguaciones, derechamente establecieron que GERMAN MARTÍNEZ GIRALDO, por cuyo violento fallecimiento su esposa e hija reclaman aquí el derecho a la restitución, fue catalogado con ese vergonzoso apelativo, de "víctima" directa de la "masacre de Trujillo". Así lo revela, por ejemplo, el informe de CINEP, en el que expresamente indica sobre el particular: "30-Abr-91: En TRUJILLO, Valle, paramilitares integrados a la estructura conformada por narcotraficantes, militares y policías que actuaban con el respaldo del Batallón Palace de Buga y del Distrito de Policía de Tulúa, detuvieron y ejecutaron al campesino GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO. Su casa había sido allanada ilegalmente dos meses atrás y robado un revolver. Su cuerpo fue hallado en la vía que conduce a El Tabor" (fI. 185 Cdno. de Pruebas Comunes) o incluso, del informe acompañado en torno del monumento a las víctimas de los hechos violentos de Trujillo, entre 1987 y 1994, en

Comunes) o incluso, del informe acompañado en torno del monumento a las víctimas de los hechos violentos de Trujillo, entre 1987 y 1994, en el que GERMÁN MARTÍNEZ, igual aparece como "víctima" de los hechos violentos de Trujillo (fI. 234 Cdno. de Pruebas Comunes)'. Sin embargo, la opositora GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ cuestiona con vehemencia que haya sucedido el anotado despojo para cuyo efecto, a más que reprocha que no existe probanza alguna que dé precisa cuenta de que efectivamente algunos hombres encapuchados ingresaron a la residencia de la solicitante del modo en que ella lo dice, pues que tal no fue de público conocimiento, ya luego apareció adquiriendo terrenos adyacentes al terreno que depreca en restitución, con todo y que no resulta consecuente que, después de todo, decida volver al mismo sitio que generó esa violencia, lo que siembra un manto de duda sobre esa alegada condición de víctima. Principiando con esto último, bastaría con señalar que no es cierto eso de que la solicitante compró "otro" predio aledaño al que ahora reclama en restitución. Pues cuanto en verdad adquirió ella con esa Escritura Pública N° 335 Bis de 30 de septiembre de 1995, otorgada ante la Notaría Única de Riofrío (fI. 196), misma que le sirve a 7 Así también se comprueba, por ejemplo, en la siguiente reseña: "GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO 'El 10 de mayo de 1991 Germán salió a hacer un negocio y no volvió. El jeep de línea que baja a la

7 Así también se comprueba, por ejemplo, en la siguiente reseña: "GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO 'El 10 de mayo de 1991 Germán salió a hacer un negocio y no volvió. El jeep de línea que baja a la Sonora encontró el cadáver en el Tabar (sic). Fueron muchos impactos de bala en la cabeza. Se la destrozaron. Germán vivía con su mujer en el Tabar (sic). vereda de Trujillo. Esta época era muy violenta. Sobre todo mataban y desaparecían. Nosotros tuvimos que huir para Trujillo en la zona urbana'. Testimonio de familiar. http://vvww. a favit. comiun_rostro_una_historialgerman_martinez. html. 761113121001201300027 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. 12 la opositora para hacer semejante aseveración, fueron unos "derechos y acciones" sobre una casa de habitación que le vendiere su "cuñado"; casa esta que precisamente se corresponde con la que se encontraba en el predio "El Higuerillo" cuyos "derechos y acciones", a su vez, MARÍA ELENA CORREA vendió a FRANCISCO DE JESÚS RAMÍREZ POSADA, mediante la Escritura Pública N° 109 de 1°8 de abril de 1997, de la misma Notaría. En fin: que no se trata de "otro" bien como se insinúa sino del mismo que se pide en restitución. Suficiente con ver que coincide la descripción de la dicha "casa" en una y otra Escritura; es más, en la escritura de venta a favor FRANCISCO, se precisa que los derechos que vende los había obtenido ella "(...) una parte por

que coincide la descripción de la dicha "casa" en una y otra Escritura; es más, en la escritura de venta a favor FRANCISCO, se precisa que los derechos que vende los había obtenido ella "(...) una parte por adjudicación que se le hizo en el sucesorio de Germán Martínez Giraldo (...) y otra parte por compra que hizo a Guillermo de Jesús Martínez Giraldo, Maria Nubla Martínez de Ríos y Luz Dary Martínez Giraldo, por escritura pública número 335-bis, otorgada en esta Notaría con fecha 30-09-95 (..,)" (fl. 199 vto. Cdno. 1). Lo que por demás concuerda con lo que ella dijo en su declaración en torno de que fue menester aplicarse a consolidar ese derecho a su favor para de ese modo poderlo luego ceder al comprador FRANCISCO. Y tanto menos reproche cabe frente a esas "dudas" que tiene el opositor en torno de las circunstancias en que sucedió el ingreso de personas armadas al predio de la solicitante. Como que se impone recordar que por cuenta de las presunciones que la propia Ley consagra, a la víctima le basta con enunciar los sucesos concernientes con el despojo o con el abandono para tenerlos por demostrados en tanto que es deber del opositor, ya se dijo, traer la prueba que infirme esas comprobaciones si es que, por supuesto, no aparecen otras pruebas que autoricen un convencimiento distinto. Mas en este caso, además de las consideraciones que otrora se hicieron sobre la particular situación de violencia en el municipio de Trujillo y el hecho mismo que GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO fue reconocido como "víctima" de la denominada "masacre",

Mas en este caso, además de las consideraciones que otrora se hicieron sobre la particular situación de violencia en

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