TSDJ CLO - 76111312100120140005201-(27-02-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76111312100120140005201-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA NO.09
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en las salas del 7 de julio, 3 de agosto, 24 de agosto, 7 de septiembre, 27 de septiembre y aprobada el 18 de diciembre de 2017.
Proceso: Acción de Restitución de tierras despojadas.
Solicitantes: LUZ ELENA GRAJALES YEPES
Opositores: MEGAHATO S.A.S.
Radicación. 76111312100120140005201
I. ASUNTO.
Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en la cual formuló oposición la Sociedad MEGAHATO S.A.S.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en adelante UAEGRTD, formuló solicitud para que se reconozca la calidad de víctima del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar, y en consecuencia, se disponga en su favor la restitución jurídica y material de los siguientes predios: Solicitantes Predio Área
formuló solicitud para que se reconozca la calidad de víctima del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar, y en consecuencia, se disponga en su favor la restitución jurídica y material de los siguientes predios: Solicitantes Predio Área Geo referenciada. Matrícula inmobiliaria Cédula catastral
1. LUZ ELENA
GRAJALES YEPES
San Antonio — La Floresta 69 Ha 133 M2 373-1605 00-02-00100007-000 La Floresta 71 Ha 4592 M2 373-3643 2.Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 Como fundamento narran los hechos que se sintetizan así: La solicitante LUZ ELENA GRAJALES YEPES contrajo matrimonio con el señor ALFONSO ROMERO TOBÓN el 20 de agosto de 1988, tal y como consta en el Registro civil de matrimonio' No. 03802367 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, unión en la cual nacieron los hijos ALFONSO ROMERO GRAJALES Y MARÍA VALENTINA ROMERO GRAJALES 2, precisándose que la familia se radicó en la ciudad de Bogotá desde el año 1991. La interesada adquirió el derecho de propiedad de los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA", ubicados en la Vereda La María, Municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del cauca, identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-1605 y No. 373-36433, por adjudicación en la sucesión de su esposo
Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del cauca, identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-1605 y No. 373-36433, por adjudicación en la sucesión de su esposo ALFONSO ROMERO TOBÓN, que consta en la Escritura Pública No. 2269 del 13 de septiembre de 2005 de la Notaría 40 de Bogotá4. Su esposo a su turno había adquirido los predios del señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE, padre de la solicitante, mediante contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2001, por medio de Escritura Pública No. 463 de la misma fecha. Durante el tiempo que su padre LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE fue propietario de la finca, la solicitante se enteró de las exigencias de mercado, de bienes y de vacunas de aproximadamente $1.000.000, que le hacían miembros de la guerrilla de las FARC, que empezaron a hacer mayor presencia en la región, siendo notoria e intimidante para los años 2000 y 2001, cuando comienzan a realizar campamentos en su terreno y se dan enfrentamientos por parte del ejército con esos presuntos miembros de la guerrilla. En ese entonces, la finca era administrada por su padre y su hermano y fue cuando su esposo le propuso la compra para su explotación económica, asumiendo el riesgo, traspaso que se realizó como ya se dijo, en febrero de 2001. Los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" constituían una única unidad productiva y si bien no eran habitados por la solicitante y su familia -que reside en Armenia, Quindio-, sí ejercían sobre ellos la administración por medio de
Los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" constituían una única unidad productiva y si bien no eran habitados por la solicitante y su familia -que reside en Armenia, Quindio-, sí ejercían sobre ellos la administración por medio de trabajadores que se encargaban de la cría de ganado y la comercialización de leche. Para el año 2002, según rumores de la población en general, hay avistamientos de grupos tanto guerrilleros como paramilitares, y su esposo ALFONSO ROMERO TOBON le informa que le están haciendo exigencias continuas de dinero, por lo que toman la decisión de no regresar a esos predios. ' Folio 128 Cdno. 2 de Pruebas específicas. 2 Folio 129 vto. y 130 Cdno. 2 de Pruebas específicas. 3 Folio 48 al 52 del Cdno. Ppal Tomo I. Folio 27 al 134 Cdno. 3 de Pruebas Intervinientes. 2C2 6 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 A la muerte del señor ROMERO TOBÓN ocurrida el 19 de febrero de 2005 como consecuencia de un infarto, como se acredita con el registro civil de defunción5, la solicitante asumió los negocios para el sostenimiento del hogar, pero comienza a recibir llamadas intimidantes para impedir su regreso, amenazando su vida y la de su familia, pero desconoce qué persona o grupos las realizaban; igualmente el mayordomo GREGORIO le comunica de las amenazas que recibe para que se abstuvieran de ejercer la administración de los predios, razón por la cual el trabajador
familia, pero desconoce qué persona o grupos las realizaban; igualmente el mayordomo GREGORIO le comunica de las amenazas que recibe para que se abstuvieran de ejercer la administración de los predios, razón por la cual el trabajador abandono el predio en enero de 2005, y ella quien vivía en Bogotá, por la situación de vulnerabilidad en que quedó y el temor que le generaban las constantes amenazas, se abstuvo de contratar nuevos trabajadores, dejando la finca abandonada. Refiere que en el año 2007 viajó a Buga y se enteró de la existencia de la Escritura Pública No. 1236 del i8 de mayo de 2007 de la Notaría Segunda de Buga que no firmó y mediante la cual fue despojada de los bienes "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" por suplantación de su identidad y falsificación de su firma en el instrumento público, y con la autorización del Comité Municipal de Atención Integral a la Población desplazada por la violencia, quedando como titular del derecho de dominio el señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ quien con posterioridad los vendió a la Sociedad MEGAHATO S.A.S., entidad que intervino en la etapa administrativa. Puntualiza la demanda que en el trámite administrativo se aplicó el enfoque diferencial a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, como mujer cabeza de hogar; se verificó la disparidad en el área de los predios reportada registral y catastralmente, con la encontrada en el trabajo de georeferenciación, por lo que se ofició al IGAC para la adecuación correspondiente. Así mismo se ordenó como prueba la realización por
disparidad en el área de los predios reportada registral y catastralmente, con la encontrada en el trabajo de georeferenciación, por lo que se ofició al IGAC para la adecuación correspondiente. Así mismo se ordenó como prueba la realización por parte de la Fiscalía General de la Nación, de un dictamen grafológico para determinar si la firma impuesta en la Escritura Pública mediante la cual los bienes salieron del dominio de la solicitante, le pertenece o no, resultando en concepto del perito que no le corresponde. Concluye que agotadas las probanzas, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca, estimó que los hechos de despojo ocurrieron en el marco del contexto de violencia presente en la zona, debido a su situación geográfica, que le ha definido como corredor para el tránsito de grupos armados ilegales, haciendo inicialmente presencia el sexto frente de las FARC, guerrilla que para enfrentar la posterior llegada de los paramilitares, concentró dos columnas móviles, siendo aproximadamente 1200 hombres al mando de Pablo Catatumbo, situación de violencia que se agravaba con la fuerte presencia del 5 Folio 129 Cdno. 2 Pruebas específicas. 3Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 narcotráfico en la región, con la proliferación de cocinas de alcaloide y corredores de tráfico de narcóticos, factores determinantes para los altos índices de violencia que se registraban en un amplio sector de la zona, tanto en La Magdalena, Alaska y otras veredas incluyendo La María. Puntualiza hechos violentos ocurridos en los años 2000,
registraban en un amplio sector de la zona, tanto en La Magdalena, Alaska y otras veredas incluyendo La María. Puntualiza hechos violentos ocurridos en los años 2000, 2004 y 2005, y en consecuencia, expidió la Resolución de inscripción de los predios "SAN ANTONIO-LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" en el registro de tierras despojadas, cumpliéndose el requisito de procedibilidad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de restitución y formalización de tierras correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, antes de Guadalajara de Buga, despacho que dispuso la admisión,' ordenó dar traslado a la SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S, que figura como titular inscrito de derechos reales sobre los inmuebles solicitados en restitución y que intervino desde la etapa administrativa; así mismo, dispuso la inscripción en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, la suspensión de los procesos relacionados con éstos, la notificación a las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en el bien, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. Asimismo, se requirió a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y al Municipio de Buga, para que certificaran si los predios se encuentran ubicados en zonas de afectación que impidiera o dificultara la restitución o la implementación de proyectos productivos, así
para que certificaran si los predios se encuentran ubicados en zonas de afectación que impidiera o dificultara la restitución o la implementación de proyectos productivos, así como al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC para que corroborara los informes de georreferenciación allegados con la solicitud. Previo requerimiento del Juzgado, se surtió la notificación al representante legal de la firma,7 y obrando a través de apoderado judicial y encontrándose en oportunidad, formuló recurso de reposición' contra el auto que admitió la solicitud, arguyendo ineptitud de la demanda por falta de claridad y precisión en los hechos planteados, como exige el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 82 del Código General del Proceso, además de no allegar la totalidad de los anexos de las pruebas que pretenden hacer valer, falencias que impiden el adecuado ejercicio de la defensa. Tales argumentos fueron despachado negativamente, precisando el Juzgado que las solicitudes de restitución y formalización de tierras se rigen por lo establecido en la Ley 6 Folios 74 a 76 Cdno Ppal Tomo I del Juzgado , Folio 172 Cdno. 1 - Tomo 1. 8 Folio 178 a 184 Cdno Ppal Tomo 1 del Juzgado. 4C2t Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 1448 de 2011, en cuyo artículo 84 están previstos los requisitos mínimos o contenido de la demanda y su alcance debe interpretarse desde los principios de la justicia transicional y puntualiza que en este caso están determinados los hechos en que se fundamenta la pretensión; no obstante y dado que el dictamen grafológico no se
la demanda y su alcance debe interpretarse desde los principios de la justicia transicional y puntualiza que en este caso están determinados los hechos en que se fundamenta la pretensión; no obstante y dado que el dictamen grafológico no se aportó completo ni se habían entregado las copias del mismo solicitadas por el opositor, el Juzgado ordenó a la UAEGRTD y a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Fiscalía de Buga, que allegaran las muestras manuscriturales la primera y copia íntegra y completa de la experticia, la segunda.9 Una vez allegados, la experticia completa y sus anexos fueron puestos en conocimiento de las partes. Entonces, la SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S se opuso a las pretensiones de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES discutiendo su calidad de víctima del conflicto armado y alegando la inexistencia del despojo y la enajenación libre y voluntaria de los predios, y en subsidio solicitó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y el pago de la compensación que consagra la ley y de las mejoras plantadas, defensa cuyos fundamentos se sintetizarán en el punto siguiente de estos antecedentes. En la misma oportunidad, la Sociedad MEGAHATOS S.A.S. presentó denuncia del pleito al vendedor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, para que en el evento en que sea condenado a restituir los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA", responda por el saneamiento por evicción y le reembolse o restituya el valor del precio pagado, debidamente indexado, como también el valor de las mejoras plantadas y los salarios pagados a los trabajadores desde su adquisición.
saneamiento por evicción y le reembolse o restituya el valor del precio pagado, debidamente indexado, como también el valor de las mejoras plantadas y los salarios pagados a los trabajadores desde su adquisición. El Juzgado de conocimiento rechazó tal denuncia o llamamiento argumentando que dichos trámites no resultan admisibles en el proceso transicional regulado por la Ley 1448 de 2011, decisión que sostuvo al resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad opositora, reiterando los fundamentos expuestos y acudiendo a los principios que rigen esta acción. No obstante y entendiendo que el señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ fue parte en los contratos de compraventa discutidos, ordenó su vinculación. Inconforme con esa decisión y argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, la Sociedad MEGAHATOS S.A.S. formuló acción de tutela10, que prosperó y en virtud de la cual se dejaron sin valor las anteriores decisiones" y el Juzgado procedió a admitir la denuncia del pleito y suspender el proceso hasta por cuarenta y cinco días para surtir las actuaciones correspondientes. Esta decisión fue recurrida por la opositora, que insistió en la aplicación del Código General del Proceso a este trámite, recurso que fue negado con fundamento en la ritualidad especial que corresponde a la acción de 9 Folios 195 a 197 Cdno Ppal. Tomo I del Juzgado. Auto interlocutorio 015 del 27 de enero de 2015. '° Folio 455 a 461 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado " Folio 505 a 512 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado. 5Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201
'° Folio 455 a 461 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado " Folio 505 a 512 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado. 5Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 restitución de tierras. Posteriormente se cumplió la notificación del señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ, quien en oportunidad y obrando a través de apoderado judicial, formuló denuncia del pleito a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la NOTARÍA SEGUNDA DE BUGA donde se elevó a Escritura Pública del contrato de compraventa que celebró con la SOCIEDAD MEGAHATO SAS. Admitidas las denuncias de pleito formuladas por el señor TRIANA GONZÁLEZ y surtidas las notificaciones correspondientes, tanto la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como la NOTARÍA SEGUNDA DE BUGA dieron contestación solicitando que se les absuelva de responsabilidad en los hechos investigados y formulando las excepciones que más adelante se reseñaran. Integrada la litis, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, el Ministerio Público y las que de oficio consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos12 y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho. Al revisar la actuación y dando aplicación al parágrafo i° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, decretó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales requeridas para decidir.
de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, decretó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales requeridas para decidir. Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
La SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S, 13 obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la reclamante planteando que carecen de fundamento jurídico y probatorio, señalando que la sociedad ha obrado siempre respetando los derechos de los demás y ha ejercido la actividad agropecuaria sin atropellar a nadie, ni mucho menos ha participado en actos de despojo o que conlleven a personas inocentes a desplazarse de su entorno, precisando que los documentos exhibidos por ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ y las indagaciones realizadas no permitían prever una situación anómala y menos aún, que la escritura pública mediante la cual aquel adquirió los bienes fuera apócrifa, resaltando que del dictamen pericial aportado en la demanda no tuvo conocimiento en la etapa administrativa a la cual compareció. Folio 576 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado '3 Folio 251 Cdno. Ppal. del Juzgado 6Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 En respuesta a los hechos de la demanda, manifestó no constarle los hechos 1 y 2 de la demanda, aceptó parcialmente los hechos 3, 4 y 5, indicando que los predios son
Rad. 76111312100120140005201 En respuesta a los hechos de la demanda, manifestó no constarle los hechos 1 y 2 de la demanda, aceptó parcialmente los hechos 3, 4 y 5, indicando que los predios son propiedad de la SOCIEDAD MEGAHATO SAS, por haberlos adquirido a través de compraventa al señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ y que la peticionaria siempre ha estado vinculada jurídica y fácticamente con los inmuebles, pues ya su padre, el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE o ella tomaban todas las decisiones administrativas de los fundos, pese a que la titularidad del dominio indicara al señor ROMERO TOBON, quien no ejerció actos de señor y dueño sobre esas tierras, precisando además, que en dichos predios en algún momento hubo algunas cabezas de ganado, que podrían estimarse como una incipiente industria de cría de ganado, pero no se desarrolló una industria de comercialización de leche. Frente a los demás hechos narrados, discute enfáticamente la existencia de amenazas, de hechos constitutivos de despojo o de desplazamiento forzado del mayordomo o de la señora GRAJALES YEPES, reiterando que ha tenido asiento en esa región y después del año 2005 no se han presentado hechos violentos de parte de la guerrilla ni de los paramilitares. Argumenta que consta en la Escritura Pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007, que la señora GRAJALES YEPES de manera voluntaria transfirió sus derechos de dominio en los predios, en favor del señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, con la presentación de su
señora GRAJALES YEPES de manera voluntaria transfirió sus derechos de dominio en los predios, en favor del señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, con la presentación de su cédula de ciudadanía original ante la Notaría, al igual que al solicitar la autorización para enajenación, expedida mediante Resolución 003-2007 del 27 de Junio de 2007 y notificada el 3 de Julio de 2007 por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, actos que constan en documentos auténticos, que no han sido tachados de falsos ni así declarados por la justicia. Precisa que a esa conclusión no puede arribarse con el dictamen grafológico aportado, el cual no constituye plena prueba, por cuanto: i) es una prueba que no ha sido sometida a contradicción; ii) no ha sido debatida en el proceso penal; iii) está siendo objetado porque el investigador criminalista del CTI, Carlos Armando Carrera Franky, hizo su trabajo a partir de la metodología de comparación de firmas, que está en desuso y no realizó análisis gramográficos, universalmente aceptados, debiéndose establecer si hubo una falsificación o si se trata de un cambio deliberado de firma de la misma persona, para crear apariencia de falsedad. Puntualiza que cuando la sociedad adquirió los bienes, no existía duda de la veracidad del título exhibido por el señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ, como propietario de los bienes que les vendió y en el evento en que hubiese existido tal falsedad, no le seria oponible, porque fue adquirente de buena fe exenta de culpa. 7Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201
bienes que les vendió y en el evento en que hubiese existido tal falsedad, no le seria oponible, porque fue adquirente de buena fe exenta de culpa. 7Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 En forma enfática afirma que en la zona no se presentaron hechos de violencia ni violaciones graves a los derechos humanos para esa época, y por el contrario, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES dio instrucciones por teléfono al mayordomo Gregorio Monroy, para la venta de unos animales que habían (aproximadamente lo y no 120 como se afirma en la demanda, y tampoco la comercialización de leche), así como la posterior entrega de los predios en favor de un tercero, y no existió despojo alguno, siendo que después, la propiedad de los inmuebles fue traditada por la señora GRAJALES YEPES al señor TRIANA GONZÁLEZ, quien a su vez los vendió a la SOCIEDAD
M EGAHATOS S.A.S.
En ejercicio de la defensa, la sociedad opositora cuestionó la calidad de víctima de desplazamiento forzado o de despojo de la solicitante y la inexistencia de violencia en la región donde se encuentran los bienes inmuebles reclamados, argumentos que presentó bajo la forma de excepciones que denominó y sustentó así: En la primera que nombró "Inexistencia de violencia en la región donde se encuentran los bienes inmuebles materia de restitución", señala la opositora que los hechos de violencia a que hace referencia la Resolución RV 0506 de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, "...son hechos aislados e infrecuentes que bien pueden presentarse en cualquier región o ciudad, sin que por ello
que hace referencia la Resolución RV 0506 de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, "...son hechos aislados e infrecuentes que bien pueden presentarse en cualquier región o ciudad, sin que por ello pueda afirmarse que está tomada por la insurgencia o que la situación de orden público es tan grave que se hace invivible el sitio. En efecto, los hechos de violencia a los que hace alusión la citada resolución se han hecho consistir en que los guerrilleros del ELN dinamitaron el lo de octubre de 200o las instalaciones de una pasteurizadora ubicada en el corregimiento de La María, precisamente de propiedad de una sociedad afiliada de mi mandante; igualmente en que el 14 de junio de 2004 en la vereda La Primavera desconocidos asesinaron a dos jornaleros; asimismo que el 24 de febrero de 2005 en otra finca de La Primavera la Policía rescató un comerciante que había sido secuestrado por las FARO, operativo en el que fueron capturados tres miembros; y que el 6 de abril de 2005 fue asesinada por personas desconocidas una mujer que fue obligada a descender de un bus." Dichos hechos los señala como aislados, menores y no indicativos de conflicto armado, además que la solicitante no los relaciona con las amenazas que dice haber recibido ella y el mayordomo Gregorio Monroy, quien ha negado la ocurrencia de tales hechos, concluyendo que son sucesos que no están probados y su invocación evidencia un actuar de mala fe de la reclamante. Igualmente alega "Inexistencia del despojo por autenticidad y legitimidad de la Escritura
concluyendo que son sucesos que no están probados y su invocación evidencia un actuar de mala fe de la reclamante. Igualmente alega "Inexistencia del despojo por autenticidad y legitimidad de la Escritura Pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007 de la Notaría 2° de Buga, por medio de la cual MEGAHATO '4 Folio 258 Cdno. 1 Tomo 1. 8Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 S.A.S. adquirió el dominio y la posesión de los inmuebles materia de restitución", precisando que la solicitante sí firmó la escritura pública mediante la cual transfirió los bienes al señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ y la autorización para la venta ante el Comité de Protección a la Población Desplazada, de la Alcaldía de Buga, y el dictamen grafológico aportado para acreditar que la firma que aparece en esos documentos es falsa, presenta errores metodológicos graves por lo que lo está objetando, además de no ser plena prueba de la suplantación alegada. En tercer lugar expone que "MEGAHATOS S.A.S. es adquiriente de buena fe exenta de culpa" pues adquirió los predios de su propietario ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, mediante Escritura Pública 0931 del 19 de Mayo de 2009 de la Notaría 2a de Buga, por un valor de $532.000.000, que canceló con el traspaso de los bienes inmuebles y automotor que allí describe, y puntualiza que los documentos exhibidos por el vendedor "... no ofrecían duda respecto de su legitimidad y autenticidad... lo señalaban a él quien figuraba como
$532.000.000, que canceló con el traspaso de los bienes inmuebles y automotor que allí describe, y puntualiza que los documentos exhibidos por el vendedor "... no ofrecían duda respecto de su legitimidad y autenticidad... lo señalaban a él quien figuraba como legítimo propietario, con la facultad para transferir el dominio como lo hizo; además de la autorización para enajenar, el estudio de los folios de matrícula inmobiliaria y el conocimiento de la región por parte del representante legal de la sociedad, quien al igual que su familia se encuentran vinculados desde 1979, como propietarios de otras haciendas ubicadas en la zona. Finalmente solicita el reconocimiento del pago de las mejoras plantadas y la retención del terreno mientras se le cancelen dichos valores, de paso que argumenta mala fe en la reclamante y objeta "por error grave" el dictamen grafológico rendido por el técnico del CTI, para que se establezca si hubo una falsificación, o si se trata de un cambio de firma procedente de la misma persona.
4. DE LOS OTROS INTERVINIENTES.
4.1. Intervención de ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ. Solicita el señor TRIANA GONZÁLEZ que en el evento en que se le condene al saneamiento por evicción o al pago de perjuicios o sanciones, sean los denunciados NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BUGA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, los que respondan por dichos pagos, sin perjuicio del cobro de tales pagos a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, como lo prevé la Ley 1448 de 2011. Argumenta que el 18 de mayo de 2007 se suscribió en la NOTARÍA SEGUNDA DEL
a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, como lo prevé la Ley 1448 de 2011. Argumenta que el 18 de mayo de 2007 se suscribió en la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUGA la Escritura Pública No.1.236 que contiene el contrato de compraventa celebrado por LUZ ELENA GRAJALES YEPES (vendedora) y ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ (comprador) y dos años después, en el mismo despacho notarial 9Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 se celebró el contrato de compraventa entre aquel y la SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S., actos revestidos de la fe pública impresa por el señor Notario, y ahora, la señora GRAJALES YEPES reclama los inmuebles argumentando que la Escritura es apócrifa y que fue suplantada. El deber del notario es cumplir con sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Decreto 96o de 1970 o Estatuto del Notariado, como es "i. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública... " los cuales se perfeccionan en cuatro fases como son "RECEPCIÓN, EXTENSIÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN". La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.", lo cual implica que compete a los notarios
expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.", lo cual implica que compete a los notarios dar fe de sus declaraciones, previa identificación plena de los comparecientes, lo cual se debe cumplir según las voces del artículo 24 del mismo estatuto y dar fe de sus declaraciones, precisando que sobre las funciones notariales se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-o93-98, así como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 31124 el 13 de Mayo de 2009, MP. Yesid Bastidas Ramírez. Señala que en materia documental, los funcionarios públicos deben ceñirse a la verdad y consignar los datos verídicos de los actos y escritos que expidan en ejercicio de sus funciones, siéndoles propia la función certificadora de estos y que "La necesidad social de preservar la fe pública impone a la administración el deber de c
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