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TSDJ CLO - 76111312100120140008300-(24-08-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 76111312100120140008300-(24-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Referencia: 76-111-31-21-001-2014-00083-00

Solicitantes: MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES

Opositor: CAROLINA DAZA GALLARDO, CÉSAR AUGUSTO DAZA Y ANA BOLENA DAZA IDROBO Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 56 del 13 y 27 de julio de dos mil dieciséis (2016).

I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES dentro del proceso instado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD - Territorial Valle del Cauca por conducto de abogado designado al efecto y, en donde se han reconocido como opositores a los señores CAROLINA DAZA GALLARDO, CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO y ANA BOLENA IDROBO y en calidad de vinculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS. 99'República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

vinculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS. 99'República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, formuló solicitud de restitución del fundo denominado "Potrero Los Patios" contenido en su totalidad dentro del predio de mayor extensión denominado "La Francia", ubicado en el Departamento del Valle, Municipio de Bugalagrande, Corregimiento La Galacia, identificado con cédula catastral 00-02-0002-0739-000 y M.I. No. 384-32309 de la Oficina de Registro de Tuluá, a favor de MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES, narrando los siguientes hechos específicos: 1.1.- Que según el antecedente registral del fundo pretendido en restitución, "Potreros Los Patios", se deriva del predio denominado "La Francia", identificado con cédula catastral actualizada No. 76113-00-02-0007-0039-00 y folio de matrícula inmobiliaria número 384-32309, adquirido por el gestor de la restitución el 08 de abril de 2002, por medio de una promesa de compraventa celebrada con el señor CÉSAR TULIO DAZA SILVA, en la Notaría Única del Municipio de Bugalagrande. 1.2.- Que tras fallecer CÉSAR TULIO DAZA SILVA, el inmueble La Francia fue adjudicado en su integridad a los señores: CÉSAR

Municipio de Bugalagrande. 1.2.- Que tras fallecer CÉSAR TULIO DAZA SILVA, el inmueble La Francia fue adjudicado en su integridad a los señores: CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO, CAROLINA DAZA GALLARDO y ANA BOLENA DAZA IDROBO, quienes protocolizaron la adjudicación a través de la escritura pública No. 2946 del 30 de julio de 2009 de la Notaría Segunda de Cali, por lo que el solicitante de la restitución al momento de su abandono en 2004 ostentaba la calidad de poseedor, cuyo ejercicio data de hace 12 años. 1.3.- Que al existir una diferencia registral y catastral con las áreas, tanto del predio de mayor extensión, -La Francia con un área C.A.T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 2 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras catastral de 572 hectáreas y 1380 metros cuadrados y registral de 778 hectáreas-, como del de menor extensión, porque registralmente su área es de 6.38 plazas equivalentes a 4 hectáreas 832 metros cuadrados, una vez verificada la respectiva georeferenciación, se pudo establecer que la dimensión pretendida en restitución, corresponde a 7 hectáreas 9617 metros cuadrados. 1.4.- Que el señor MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES, es oriundo de la ciudad de Bogotá D.C., en el año 2000 constituyó una empresa que denominó "Lombricopuestos Suramérica Ltda.", entre

1.4.- Que el señor MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES, es oriundo de la ciudad de Bogotá D.C., en el año 2000 constituyó una empresa que denominó "Lombricopuestos Suramérica Ltda.", entre los años 2000 y 2001 inició un estudio de investigación con la empresa Nestlé de Colombia S.A. sede Bugalagrande. Por ello, el 15 de julio de 2002, la empresa Nestlé de Colombia S.A. realizó un convenio con la empresa Lombricompuestos Suramerica Ltda., para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de manejo de desechos sólidos orgánicos, el negocio consistía en que ellos hacían un aporte en dinero para la infraestructura, el solicitante compraba el terreno, colocaba pie de lombriz, hacía el diseño, planeación y operación del proyecto para manejar esos desechos. 1.5.- Que en orden a cumplir con lo acordado REINA CÉSPEDES, por conducto de Nestlé de Colombia S.A., tuvo conocimiento de la existencia del señor CÉSAR TULIO DAZA, quien a su turno entre otros varios contratos que tenía con dicha firma comercial también manejaba el compostaje de los residuos sólidos, informándole a aquél, que compartiría dicho manejo de residuos sólidos con Lombricompuestos. De esa manera y merced al contacto con Nestlé, el 08 de abril de 2002, celebraron contrato de compraventa ante la Notaría Única de Bugalagrande del predio denominado Potrero Los Patios, parte de la finca La Francia de propiedad de DAZA, ubicado en la vereda Guabinero del corregimiento de Galicia, asumiendo desde dicha época la posesión del fundo, con actos

Potrero Los Patios, parte de la finca La Francia de propiedad de DAZA, ubicado en la vereda Guabinero del corregimiento de Galicia, asumiendo desde dicha época la posesión del fundo, con actos positivos de señor y dueño, adelantando obras de infraestructura, C.A. T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 3 9'República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras obras civiles, construcción de casa, bodega, patio de secado, todo en orden al adelantamiento del proyecto de cultivo de lombricultura. 1.6.- Que con ocasión de la ejecución del contrato de manejo de residuos sólidos, en particular por el pago de la primera factura al señor REINA CÉSPEDES por parte de Nestlé de Colombia S.A., aquél fue reconvenido por CÉSAR TULIO DAZA, a fin de que no volviera a pasar la cuenta de cobro a dicha empresa, suscitándose inconveniente y malestar porque según le manifestó, no pensó que le fueran a quitar su negocio de frente, y que era mejor que actuara de dicha manera porque su vida podría correr peligro. 1.7.- Que atendidas las enunciadas desavenencias a lo que se adicionó la falta de pago de los impuestos de la finca de mayor extensión, el restituyente no pudo consolidar el derecho de propiedad a través de la respectiva escritura pública y su registro, y, como quiera que el pacto de pago se realizaba por instalamentos, frente a las manifestaciones de que el vendedor no pagaría el impuesto predial del inmueble La Francia porque no tenía

propiedad a través de la respectiva escritura pública y su registro, y, como quiera que el pacto de pago se realizaba por instalamentos, frente a las manifestaciones de que el vendedor no pagaría el impuesto predial del inmueble La Francia porque no tenía dinero, amén de que le fuera desconocida la remuneración por el adelantamiento de trabajos para su finca, REINA CÉSPEDES tampoco culminó su compromiso de cancelar la totalidad de lo acordado, dejando detenido el pago del negocio hasta que asesinaron al señor DAZA, en el mes de febrero de 2004, luego de haber sido secuestrado en noviembre del año 2003, en acciones desplegadas por personas que actuaban al margen de la ley, como revelara la compañera del señor DAZA, esto es, FABIOLA GALLARDO ROJAS, en la denuncia presentada el 22 de enero de 2005, al indicar que: (...) "el 13 o 14 de noviembre uno de esos días llagaron (sic) a la fina La Francia de propiedad de mi esposo César Tulio Daza secuestrado y luego asesinado el 27 de febrero de 2004, como consta en este despacho, como 5 carros con C.A.T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 4 9 9-República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras aproximadamente 20 personas estos armados, le dijeron al administrador que esa y todas las fincas de César Tulio, eran de un patrón de ellos junto con el ganado que en ella se encontraba..."

aproximadamente 20 personas estos armados, le dijeron al administrador que esa y todas las fincas de César Tulio, eran de un patrón de ellos junto con el ganado que en ella se encontraba..." 1.8.- Que acaecido el deceso de CÉSAR TULIO DAZA, -quien según informara un solicitante de un predio aledaño a la finca La Francia, realizaba actividades delictivas y tenía nexos con el narcotraficante Fernando Marulanda-, a los tres (3) días de su muerte se presentaron al fundo donde ejercía posesión el solicitante unos hombres armados en una camioneta, y un presunto abogado que según refirió el actor pertenecían a bandas criminales, aduciendo que como el señor DAZA le adeudaba un dinero, toda la finca le pertenecía, y que debía desocupar sin que valieran las explicaciones respecto a la forma en que aquél había negociado el fundo, advirtiéndole que contaba con 24 horas para salir del lugar, procediendo a abandonarlo por el temor de la amenaza, a lo que se sumaba el hecho de la zozobra generada por la presencia en el sector, en el año 2003 del Bloque Calima de las AUC cometiendo todo tipo de delitos y atropellos contra la población, así como grupos de narcotraficantes. 1.9.- Que frente a dicho panorama, el solicitante se desplazó junto con su familia primero a Tuluá, en donde se estableció por un tiempo con otra planta de manejo de residuos sólidos en un predio denominado La Escombrera, laborando con la empresa Nestlé de Colombia S.A. y La Compañía Nacional de Levaduras Levapan, pero

tiempo con otra planta de manejo de residuos sólidos en un predio denominado La Escombrera, laborando con la empresa Nestlé de Colombia S.A. y La Compañía Nacional de Levaduras Levapan, pero al poco tiempo tuvo que cerrar dicha planta por las dificultades económicas derivadas del desplazamiento, que no pudo superar a pesar de haber solicitado un crédito al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. BBVA. 1.10.- Que durante tres años trató de establecerse en el Departamento del Valle del Cauca con su esposa y tres hijas, pero C.A. T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ante la imposibilidad por la situación presentada, finalmente decidieron trasladarse por una oportunidad laboral a la municipalidad de Apartadó - Antioquia. 1.11.- Que los hechos del desplazamiento fueron denunciados ante la Personería del Municipio de Tuluá (Valle) y la Oficina de Acción Social el 24 de noviembre de 2009, y aunque en un principio fue negada su condición de víctima, merced a una acción de tutela que amparó su situación fue incluido como tal en el Registro Único de Víctimas, recibiendo alguna ayuda institucional. 1.12.- Que el predio Potreros Los Patios La Francia, actualmente tiene una medida de embargo, secuestro y suspensión de su poder dispositivo, ordenado por La Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de ActivosBogotá. D.C., de

tiene una medida de embargo, secuestro y suspensión de su poder dispositivo, ordenado por La Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de ActivosBogotá. D.C., de diciembre de 2012, habiéndose designado un depositario provisional por la Fiscalía General de la Nación, conforme a oficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.13.- Que en noviembre 26 de 2014, el restituyente radicó ante la Unidad Nacional de Protección, solicitud tendiente a que se adelantara estudio de riesgo, para evidenciar que la restitución tendría que surtirse por equivalencia, dado el peligro que comporta retornar al fundo. Con base en la compendiada situación fáctica, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, que se podrían concretar en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima del actor y su núcleo familiar; (ii) La restitución y formalización del inmueble del que C.A. T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueran objeto de desplazamiento; (iii); Declaración de las presunciones legales de despojo, contenidas en el artículo 77 numeral 2 literales a) y d) de la ley 1448 de 2011, en relación con

fueran objeto de desplazamiento; (iii); Declaración de las presunciones legales de despojo, contenidas en el artículo 77 numeral 2 literales a) y d) de la ley 1448 de 2011, en relación con el contrato de promesa de compraventa celebrado con los señores MANUEL ANDRES REINA CESPEDES y CÉSAR TULIO DAZA SILVA, en la Notaría Única del Municipio Bugalagrande y, (iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

2.- TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA. 2.1.- Recibida la solicitud por el Juzgado 10 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, avocó el conocimiento del asunto, admitiendo la demanda mediante proveído del 20 de enero de 2015 1, la cual fuera promovida por MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES; ordenando surtir las notificaciones de los señores CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO, CAROLINA DAZA GALLARDO y ANA BOLENA DAZA IDROBO, quienes aparecen inscritos como titulares de derechos sobre el inmueble de mayor extensión 2, que contiene el lote de terreno objeto de esta solicitud, al igual que al señor LUIS FERNANDO OSORIO VASQUEZ en calidad de acreedor hipotecario 3; al paso se dispuso la

mayor extensión 2, que contiene el lote de terreno objeto de esta solicitud, al igual que al señor LUIS FERNANDO OSORIO VASQUEZ en calidad de acreedor hipotecario 3; al paso se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, de Asesores Inmopacífico S.A. como depositaria provisional del inmueble, y de la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 1 Ver folio 31 a 34 del cuaderno principal. 2 Ver anotación 28 del folio de matrícula inmobiliaria, folio 193 reverso. 3 Ib anotación No. 08. ¿-0 C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.2.- Asimismo, se ordenó las medidas preventivas y protectoras correspondientes, la práctica de algunas pruebas pedidas por la UAEGRTD y las que de oficio consideró necesarias, que evacuadas dieron base para remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la oposición formulada por los señores: CAROLINA, CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO y ANA BOLENA DAZA IDROBO, esto es, el día 10 de febrero de 20154. 3.- Oposición 3.1.- Por conducto de apoderado judicial, los señores CAROLINA

DAZA GALARDO, CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO y ANA

de febrero de 20154. 3.- Oposición 3.1.- Por conducto de apoderado judicial, los señores CAROLINA DAZA GALARDO, CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO y ANA BOLENA DAZA IDROBO, titulares de derechos reales inscritos sobre el bien objeto de la solicitud de restitución, presentaron oposición frente a las pretensiones de la demanda, encaminada a acreditar que la promesa de compraventa celebrada entre el señor REINA CÉSPEDES y DAZA SILVA se realizó con el objeto de cumplir con un requisito exigido por Nestlé de Colombia S.A., con domicilio en Bugalagrande, para que les fuera otorgado un contrato para el manejo de residuos sólidos que ofrecieron a esa multinacional en calidad de socios, en el cual REINA CÉSPEDES fungía como representante legal de la empresa Lombricompuestos Ltda., pues era indispensable acreditar que el lugar donde se iba a ejecutar el proyecto era propio, razón por la cual se firmó dicho contrato por mero formalismo y sin que el señor DAZA SILVA nunca recibiera remuneración económica alguna por ese concepto. Por lo anterior, aducen que no se puede predicar la existencia de una venta real, acotando que la sociedad Lombricompuestos Ltda., 4 Escrito visible a folio 113 a 215 del cuaderno principal, solicitud que se iteró mediante petición recibida el 05 de marzo de 2015 que corre a folio 264 a 275 del mismo cuaderno. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras se disolvió el día 6 de marzo de 2008, cuando por mandato de Nestlé y la C.V.C. le notificaron el cierre y clausura del sitio de disposición en la hacienda La Francia; circunstancias que dan cuenta que la petición de REINA CÉSPEDES carece de validez, porque los propietarios inscritos del fundo La Francia, son ellos, como se refleja en el respectivo certificado de tradición, cuyo dominio derivaron de su padre DAZA SILVA, quien era propietario desde el año de 1984. Finalmente, señalan que al igual que el actor son víctimas de la violencia, porque fueron extorsionados en múltiples ocasiones por las autodefensas del bloque calima que operaban en la región hasta el 27 de enero de 2004 cuando secuestraron a su padre, cegando su vida, luego de torturarlo y lanzar su cuerpo al rio Cauca, encontrado en sus aguas, en el Municipio de Marsella - Risaralda ante lo cual debieron salir del país al igual que la señora FABIOLA GALLARDO ROJAS compañera permanente de DAZA SILVA; circunstancias que fueran consignadas en la declaración que se realizara ante la Personería del Municipio de Bugalagrande, por lo que tendrían derecho a una reparación administrativa. 3.2.-La vinculada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, encargada de la administración de los bienes que en su momento estuvieron a cargo de la liquidada Dirección Nacional de

que tendrían derecho a una reparación administrativa. 3.2.-La vinculada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, encargada de la administración de los bienes que en su momento estuvieron a cargo de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, y luego por disposición del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado por sus siglas FRISCO, en lo axial, expuso: que toda vez que la acción de extinción del derecho de dominio es muy anterior a la de restitución, se debe vincular a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Fiscalía 13 Especializada, por ser la entidad, que a 10 de diciembre de 2012, profirió resolución de inicio de extinción de dominio del inmueble La Francia, en el expediente C.A.T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras radicado 6151, para evitar decisiones contradictorias y el respeto de los derechos de terceros de buena fe calificadas. Vale decir, que aportó documentos, de los que se destaca la Resolución 0718 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION, había designado como depositario provisional de los bienes sujetos a trámite de extinción ubicados en diversas partes del país, a la

firma ASESORES INMOPACIFICO S.A.

Así mismo en escrito presentado con anterioridad6 al Juzgado de

había designado como depositario provisional de los bienes sujetos a trámite de extinción ubicados en diversas partes del país, a la

firma ASESORES INMOPACIFICO S.A.

Así mismo en escrito presentado con anterioridad6 al Juzgado de conocimiento, iteró sus manifestaciones frente a los hechos y pretensiones, añadió que para los efectos de la acción de restitución se debía verificar la legitimación por activa de los actores, por sobre todo, porque se debía determinar el origen lícito del bien, constatando con la Fiscalía encargada del proceso de extinción de dominio la existencia o no de algún proceso contra los bienes del solicitante, para confirmar su legitimación en la causa. Que en razón a ello, se imponía decretar la prejudicialidad del proceso de restitución de tierras, porque la decisión de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos afecta de manera directa el proceso de restitución. 3.3.- OPOSICION ARRENDATARIO FUNDO LA FRANCIA Por su parte, el arrendatario del predio La Francia, señor WILDER DIAZ VIDALES, notificado en legal forma de la existencia del proceso de restitución presentó escrito por conducto de apoderado 5 Folios 282 a 296 cuaderno principal reposa memorial suscrito por la sociedad SAE SAS, adjuntando copia de las pruebas a que hizo referencia en dicho escrito. 6 Folios 381 a 436 cuaderno principal 2 C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 10 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 10 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras judicial', indicando que se oponía a la pretensión por carecer de sustentos de hecho y de derecho. De una parte, porque el actor no acredita que sea el titular del predio, al aportar una promesa de compraventa del bien inmueble sin requisitos de ley, pues un contrato de tal naturaleza sin fecha y hora para la celebración de la escritura pública no es sino el claro reflejo de que el convenio, como lo adujo el testigo HERMES JESUS PORTILLO era una mera formalidad para la celebración del contrato de disposición de residuos sólidos con Nestlé por parte de CÉSAR TULIO DAZA, aspecto que lo torna ineficaz. Tampoco existe prueba de despojo o abandono forzado, como de conflicto armado, por los lados del predio denominado La Francia entre los años de 1999 a 2004, como indicara DURFAY ARDILA, por lo que se puede inferir que en últimas lo que pretende el gestor de la restitución es sacar provecho de la ley de víctimas, con un contrato sin requisitos de ley, que si hubiere sido real lo debió hacer cumplir por medio de las figuras jurídicas previstas en la ley, en vida del vendedor o bien ante sus herederos. Adujo que el actor nunca ejerció posesión sobre el fundo, pues tales actos siempre se ejercieron por su propietario CÉSAR TULIO DAZA hasta su muerte y que existe temeridad y mala fe de su parte al

Adujo que el actor nunca ejerció posesión sobre el fundo, pues tales actos siempre se ejercieron por su propietario CÉSAR TULIO DAZA hasta su muerte y que existe temeridad y mala fe de su parte al tratar de sacar beneficio de la ley de víctimas.8 3.4.- CURADOR DE CAROLINA DAZA GALLARDO, ANA BOLENA DAZA HIDROBO y LUIS FERNANDO OSORIO VELASQUEZ -este último acreedor hipotecarioVer folio 503 a 509 cuaderno principal 2. 8 Folios 500 a 515 cuaderno principal 2 9(( C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 11qs República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El curador presentó escrito9 en el que se refirió a los hechos de la demanda, exponiendo que se oponía a las pretensiones y estaría a lo que resultare probado en el proceso, además dijo coadyuvar el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de los restantes opositores, en lo que hacía referencia a la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas por parte del señor MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES, porque existen declaraciones que indican que éste nunca compró el bien pretendido en restitución. El apoderado del actor solicitó rechazar los intentos de la oposición, por ser aportados sin el lleno de los requisitos legales amén de extemporáneos 10, indicando que la mencionada acta de concertación para transporte y disposición final de desechos

por ser aportados sin el lleno de los requisitos legales amén de extemporáneos 10, indicando que la mencionada acta de concertación para transporte y disposición final de desechos orgánicos para la fábrica Nestlé de Bugalagrande fue suscrita entre la viuda del señor DAZA SILVA y ANDRES REINA CESPEDES el 18 de junio de 200411, después de la muerte de CÉSAR TULIO DAZA, por lo que no es cierto, que hubieren acordado la forma de disposición de los tan mentados residuos orgánicos, como se trata de mostrar. 4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIC0 12: Luego de efectuar una extensa transcripción de: (i) La demanda; (ii) Citas legales y un aparte de una sentencia emitida por la Corte Constitucional sobre el alcance de la acción de extinción de dominio; (iii) Lo expuesto por la doctrina, la Jurisprudencia Nacional así como La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los 9 Folios 516 a 522 cuaderno principal 2 1° Folios 449 y 450 cuaderno principal 2 11 Folio 456 vuelto cuaderno principal 2 12 Presentado ante el Homologo Tribunal de Cali, el 15 de febrero de 2016 visible de folios 43 a 83 cuaderno No. 6. C.A. T. R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras derechos de las víctimas, especialmente en lo que hace a los derechos a la verdad, justicia, reparación y restitución; (iv) Lo que

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras derechos de las víctimas, especialmente en lo que hace a los derechos a la verdad, justicia, reparación y restitución; (iv) Lo que ha enseñado La Corte Constitucional respecto al derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado Colombiano; (v) Algunas normas de la Ley 1448 de 2011 respecto a la definición de la calidad de víctima; (vi) Lo establecido por la jurisprudencia y la normatividad sobre el tratamiento del desplazamiento forzado en Colombia, como antecedente de la expedición de la Ley de víctimas; (vii) Lo manifestado por los opositores al contestar la solicitud de restitución; (viii) El contexto de violencia del municipio de Bugalagrande reseñado por la UAEGRTD Territorial Valle; y (ix) Las pruebas recaudadas y las presunciones de ley y derecho consagradas en la Ley 1448 de 2011; en lo basilar de su vista consideró, que al estar demostrada la calidad de víctima del conflicto del señor MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES y la relación causal entre los hechos de violencia y su desplazamiento forzado, se debe proteger el derecho fundamental a la restitución, más al recaer sobre el predio Potreros Los Patios La Francia medida de embargo y secuestro provisional ordenado por la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sin ofrecer argumento alguno, sostuvo que no se debía acceder a la restitución y desestimar la oposición porque quienes resisten a las pretensiones no lograron probar la propiedad,

Lavado de Activos, sin ofrecer argumento alguno, sostuvo que no se debía acceder a la restitución y desestimar la oposición porque quienes resisten a las pretensiones no lograron probar la propiedad, manteniendo la medida cautelar que pesa sobre el fundo.

5.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.

Por auto de veintidós (22) de julio de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-001-2014-00083-01 13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria, en favor del solicitante, señor MANUEL ANDRÉS REINA CÉSPEDES, quien actúa representado judicialmente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial del Valle del Caucao si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores CAROLINA DAZA

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial del Valle del Caucao si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores CAROLINA DAZA GALARDO, CÉSAR AUGUSTO DAZA GALLARDO, ANA BOLENA DAZA IDROBO, LUIS FERNANDO OSORIO VELASQUEZ y WILDER DIAZ VIDALES, los dos últimos como acreedor hipotecario y arrendatario del fundo La Francia, respectivamente. De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquél y de éstos, en orden a adopt

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